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Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
miércoles, 10 de octubre de 2012
Aplicación de la Ley 6716 respecto de la Obligatoriedad de efectuar Aportes en el Ámbito del Régimen de Mediación (Ley 13.951)
martes, 31 de julio de 2012
Romanutti, Héctor R. sobre Defraudación por Suscripción Engañosa de Documentos
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El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por un abogado imputado por estafa y quebrantamiento de la inhabilitación profesional, ya que tenía una condena anterior de ejecución condicional por defraudación por administración fraudulenta, y en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad pero no la sentencia que lo condena.
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Corresponde rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por un abogado imputado por estafa y quebrantamiento de la inhabilitación profesional, en tanto tenía una condena anterior de ejecución condicional por defraudación por administración fraudulenta, y en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad pero no la sentencia que lo condena.
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Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
C U E S T I O N E S I. ¿Se ha aplicado erróneamente los arts. 76 bis 1º y 4º párrafo, 27, 1º y 2º del Código Penal, en cuanto dispuso que en el caso de una eventual condena, no resultará procedente la condena condicional? II. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, 4º párrafo del Código Penal, cuando consideró que la opinión desfavorable constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la probation? III. ¿Qué resolución corresponde adoptar? A La Primera Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: I. Por auto n° 87, del 26 de septiembre de 2012, la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher (art. 76 bis, primer párrafo, a contrario sensu, en función del art. 26 también a contrario sensu del CP), en relación a los autos caratulados “Cattaneo, Juan José y Romanutti, Héctor Raúl p.ss.aa. de estafa (SAC 159503), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. quebrantamiento de inhabilitación” (SAC 189907), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. estafa continuada” (SAC 177620), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. Quebrantamiento de Inhabilitación” (SAC 190721), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. Quebrantamiento de Inhabilitación” (SAC 180668), teniendo presente la reserva de casación y del caso federal formulada, con costas” (fs. 285 a 288). II. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher (fs.290 a 313). Luego de reseñar los antecedentes de la causa, e instar el sobreseimiento en la causa por quebrantamiento de inhabilitación, al considerar que los mismos no encuadran en figura penal alguna, ya sea en relación a su tipicidad objetiva, subjetiva o normativa. Previo argumentar en orden a la impugnabilidad objetiva y subjetiva del presente recurso, el recurrente sostiene que el decisorio en crisis merece ser impugnado en virtud de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en que incurre en relación al universo normativo compuesto por los arts. 76 bis, 26 y 27 del CP, al interpretar el mismo de manera arbitraria e ilegal, exigiendo presupuestos de procedencia a la suspensión del juicio a prueba no contenidos en la ley. Señala que el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP, al pretender que para su aplicación es necesario que transcurra el plazo de diez años previsto por el art. 27, segundo párrafo, confunde el instituto de la probation con el de la condenación condicional, reduciendo el primero a un mero adelanto procesal del segundo, inobservando la norma del art. 27, primer párrafo, que es justamente la que debiera aplicarse al caso. Señala también que los supuestos hechos delictivos cometidos por el acusado son todos anteriores a la sentencia condenatoria de la Cámara Décima del Crimen, salvo los hechos por supuesto quebrantamiento de inhabilitación, los cuales sin embargo, y aún así, no configuran delito por no encuadrar en figura penal y ser en consecuencia atípicos. En el apartado "La errónea interpretación y aplicación del art. 27 del Código Penal, se afirma que la interpretación y aplicación realizada de los art. 76 bis, cuarto párrafo y 27, segundo párrafo del CP, resulta evidentemente errónea, inobservando además lo dispuesto por el art. 26 y 27, primer párrafo, ya que basta con que hayan transcurrido cuatro años, según la literalidad del art. 27, primer párrafo, del CP, para que proceda la probation. El art. 26 del Cód. Penal, requiere que se trate de primera condena. Ahora bien, el impugnante se pregunta qué debe entenderse por “primera condena” a los fines de la suspensión del juicio a prueba, a lo que responde que la expresión primera condena del art. 26 del Código Penal, es la que se pronuncie transcurridos los plazos previstos en el art. 27, respecto de otra anterior. Asevera que el art. 27 del Cód. Penal es literal y claro en el siguiente sentido, frente al antecedente de no cometer nuevo delito durante cuatro años, se impone el consecuente de “tener por no pronunciada” la sentencia condenatoria suspendida en su ejecución. De tal manera que, la próxima condena será considerada como primera condena, que es lo que exige el art. 76 bis, cuarto párrafo en función del art. 26 y 27 del Código Penal. En cambio -añade- la segunda norma establece que, para gozar del derecho a ejecución condicional por segunda vez (que no es lo aquí pretendido) deben transcurrir diez años en caso de delito doloso (u ocho años en caso de delito culposo). El término insumido por el recurso no suspende el cómputo de los plazos de cuatro, diez u ocho años, respectivamente. Advierte que el Tribunal a quo, al compartir el criterio del órgano acusador funde y confunde la suspensión del juicio a prueba y la condenación condicional, cuando en verdad se trata de dos institutos del Derecho Penal, que, si bien comparten en su inspiración legislativa la misma idea político criminal, son completamente diferentes, con diversos caracteres y presupuestos de procedencia, y operativos en diferentes momentos de línea de tiempo en el proceso penal. Postula que la procedencia del derecho a probation sólo requiere por ley que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de la condena, la cual –una vez vencido- implicará la condenación “como no pronunciada”, y la eventual condena que pudiere imponerse luego será considerada la “primera condena”, en los términos del art. 26 del Código Penal, adquiriendo Héctor Raúl Romanutti la condición de “primario penable no condicionalmente” con derecho a probation. Cita doctrina en abono de su posición. Sostiene que, en el caso, Romanutti fue condenado el 15 de agosto de 2006 a tres años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado; condena que fue recurrida por vía de casación y posterior recurso extraordinario federal, hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso de queja, el que fue denegado el 11 de septiembre de 2007. Alega que, a los fines de los arts. 26 y 27 del Código Penal debe tenerse en cuenta el “pronunciamiento originario” del 15 de agosto de 2006 para el cómputo del plazo de cuatro años, que deben transcurrir para tener dicha condenación como no pronunciada; esto es, el 16 de agosto de 2010 operó de pleno derecho la condición resolutoria para considerar como no pronunciada la condena dejada en suspenso. Es posible afirmar que, desde la fecha de la sentencia originaria, Héctor Raúl Romanutti no ha cometido nuevo delito; toda vez que aquellas conductas que se le achacan como supuestos delitos cometidos después de esa fecha, por un lado, son hechos atípicos y, por el otro, no se encuentran firmes pronunciamientos de condena a su respecto. De tal manera -razona- desde el 15 de agosto de 2006 hasta el presente han transcurrido ya los cuatro años que permiten tener por no pronunciada la sentencia condenatoria en ejecución condicional, plazo que se ha cumplido específicamente el 16 de agosto de 2010, por lo que la condena que eventualmente pudiera imponerse en esta causa habrá de ser la primera en los términos del art. 26 del Código Penal. En conclusión, la condición de “primario penable no condicionalmente”, si bien excluye en el análisis el derecho a una segunda condenación condicional –por no haberse vencido el término de diez años requerido por ello por el art. 27, segundo párrafo, del CP-, no configura óbice para la plena vigencia del derecho de suspensión del juicio a prueba contemplado en el art. 76 bis, cuarto párrafo, del CP. De otro costado, el recurrente considera que los hechos delictivos a los que hace referencia la Cámara, junto con el Ministerio Público, correspondientes a las causa que tramitan por ante el Tribunal son todos hechos que supuestamente habrían acaecido con anterioridad a la sentencia condenatoria impuesta por la Cámara Décima del Crimen, con fecha 15 de agosto de 2006, con excepción de las causas por supuesto quebrantamiento por inhabilitación que merecen comentario por separado. Añade que las causas por supuesto quebrantamiento de inhabilitación responden a hechos que supuestamente habrían acaecido con posterioridad a la sentencia condenatoria de la cámara Décima del Crimen y lo serían en función de la pena accesoria impuesta. Sin embargo, de las mismas piezas acusatorias se desprende que los hechos son atípicos, por cuanto fueron cometidos con anterioridad a que la condena quedara firme, el 11 de septiembre de 2007. Salvo dos hechos, que fueron posteriores –que acaecieron el 19 y el 20 de septiembre de 2007- los cuales son también atípicos porque Romanutti no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, sino de un derecho propio y en calidad de parte demandada, haciendo efectivo así su derecho constitucional de defensa en juicio. Por ende, aún siguiendo el criterio de la Cámara y de la Fiscal, al interpretar y aplicar el art. 27 del Código Penal, no existe obstáculo alguno a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Por último, la defensa sostiene que al afirmarse que no corresponde la concesión del instituto se incurre en una interpretación asimilable a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró arbitraria e inconstitucional en el caso “Acosta”. Transcribe doctrina científica y judicial para avalar su posición. Agrega que esta simple predisposición del Tribunal a quo, contraría lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe vinculado al pronóstico sobre la eventual condena por parte del Tribunal al evaluar la peligrosidad procesal, en el cual se propone que se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista para no vulnerar los principios de inocencia, imparcialidad y defensa. III. La atenta lectura de las razones vertidas por el recurrente permite advertir que su crítica se dirige a denunciar –básicamente- que el a quo yerra al considerar improcedente la suspensión del juicio a prueba solicitada, al sostener que no procederá la suspensión condicional de la eventual condena que pudiere recaer en los presentes actuados, atento a que el acusado habría cometido delitos posteriores a la primera condena dictada en su contra y no ha transcurrido el término de diez años que prevé el art. 27 del Código Penal, entre esta última decisión y la comisión de aquellos. 1. Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Desde el precedente Balboa (S. 10, 19/3/2004) esta Sala Penal –por mayoría- adscribió a la denominada “tesis amplia”, que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 C.P.), siendo tal doctrina sostenida de manera unánime por los miembros de este Tribunal, desde el precedente "Girbau" (S. n° 149, 20/6/2008). Para expedir la aludida conclusión se acudió a una interpretación sistemática en procura de armonizar las regulaciones de los institutos aquí implicados. En ese marco, se señaló que a partir del rango constitucional de los principios de mínima suficiencia, y el de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, constriñen a la adopción de la tesis amplia, pues resultaría un contrasentido que un tribunal, aunque estimara prima facie procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate, no pudiera, a su vez, otorgarle el beneficio de la probation (en aquellos casos en que sean compatibles ambos institutos), y debiera proseguir el juicio para llegar sin necesidad a aquel más gravoso resultado, a costa de una condena que pudo evitarse si se ha logrado la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima. Así las cosas, se sostuvo que la procedencia de la probation siempre exige una hipotética condena condicional, y -por ende- una posible futura condena a pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del 76 bis, párr. 4to., C.P.). 2. Ahora bien, si la tesis amplia exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado en caso de condena sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el art. 26 C.P. para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber: a) el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con pena cuyo mínimo –por ser inferior a los tres años de prisión- hace posible una futura condena condicional; b) debe tratarse de la primera condena del imputado; y c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundado en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia. Es que, la remisión del art. 76 bis, 4to. párrafo, del C.P., al art. 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente –por virtud del apotegma “donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir”-. Además, la intelección que aquí proponemos resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida “adelantar” -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso. Por consiguiente, cabe reiterar -como ya lo hemos puntualizado- que el art. 76 bis del C.P., entre otros requisitos, se remite a los concernientes a la condena de ejecución en forma condicional, y para la concesión de este último beneficio, se exige una primera condena a una pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del art. 76 bis, 4to. párr., C.P.) o, en su caso, que ya hubieren transcurrido los plazos prescriptos por el art. 27, segundo párrafo, del Código Penal. 3. En el sub júdice, se le atribuye al imputado los delitos de quebrantamiento de inhabilitación reiterado, estafa continuada, estafa (CP, 281 bis, 172, 55), cuya escala penal –luego de la aplicación de las reglas del concurso- tiene un mínimo inferior a los tres años de prisión (fs. 287 y vta.). El acusado Héctor Raúl Romanutti registra una primera condena dictada el 15 de agosto de 2006, por los delitos de defraudación por administración fraudulenta (dos hechos en concurso real) (art. 173 inc. 7° CP), defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11° CP), falsificación de instrumento público (art. 292 inc. 1°, primera hipótesis CP), falsificación de instrumento privado (art. 292 inc. 1° segunda hipótesis CP), uso de instrumento privado adulterado (dos hechos en concurso real) (art. 296 en función del art. 292 del CP), uso de instrumento público falsificado (art. 296 en función del art. 293 del CP); todo en concurso material (art. 55 CP), en la que se le impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial por el término de cinco años para ejercer su profesión de abogado (fs. 287 vta.). 4. El contraste de la doctrina citada precedentemente y los extremos fácticos recién reseñados permite sostener que la pretensión del recurrente debe ser rechazada. Es que, el agravio se construye a partir de la posición doctrinaria que afirma que la condenación condicional implica una condena, sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de cuatro años y que, cumplida la condición sin que se haya cometido delito no sólo hace desaparecer la pena, sino también la condena, desconociendo que este Tribunal sostiene que en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional (art. 26 C.P.) lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, y no así la sentencia que lo condena (TSJ, Sala Penal, "Rovira"; S. n° 26 del 4/6/97; “Olmedo”, nº 25, 21/4/2003; “Pascual”, S. nº 27, 28/4/2004). De tal manera que, más allá que la abstención delictiva del condenado por el término de cuatro años pueda hacer desaparecer la pena suspendida, la condena subsiste de tal manera que resulta impeditiva de un segundo beneficio, salvo que el condenado por primera vez vuelva a delinquir después de haber transcurrido ocho años desde la fecha de aquella, plazo que se elevará a diez si el anterior y el nuevo delito fueron dolosos (arg. art. 27, segundo párrafo, del CP; DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino –Parte General- , 2ª ed., Desalma, 1997, pág. 384). En este contexto, descartada la posibilidad que la eventual condena que pudiera recaer en los presentes actuados sea considerado “primera condena”, la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba depende del pronóstico vinculado a si resulta viable la posibilidad de acordarse por segunda vez la suspensión de la ejecución de la pena; lo que adelanto tampoco resulta factible en los presentes actuados. En efecto, conforme a las distintas requisitorias de elevación a juicio los hechos calificados como quebrantamiento de inhabilitación habrían ocurrido con posterioridad a la sentencia condenatoria de la Cámara Décima del Crimen, y mucho antes que se cumpliera el lapso de diez años. No resulta eficaz para enervar la aludida conclusión la atipicidad de los hechos calificados como quebrantamiento de inhabilitación, toda vez que el ordenamiento penal procesal sólo autoriza durante la etapa del juicio el dictado del sobreseimiento si acontecimientos sobrevivientes o simplemente acreditados con posterioridad a la acusación, acreditaren palmariamente la existencia de cualquier excusa absolutoria, la inimputabilidad del acusado o la extinción de la pretensión penal. No siendo aplicables en la referida etapa las demás causales de procedencia de sobreseimiento (v.gr., atipicidad, causas de justificación, error), desde que conciernen a cuestiones fácticas o jurídicas más complejas (Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, T.II, ed. Mediterránea, Córdoba, pp. 161/162). Por consiguiente, el Tribunal a quo no ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, al señalar que debe rechazarse la suspensión del juicio a prueba por considerar que las circunstancias del caso no permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la posible condena aplicable (art. 27, segundo párrafo, del C.P.). Por todo ello, voto en forma negativa. La Dra. María E. Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: I.a. Bajo el título “el pretendido carácter vinculante del dictamen fiscal”, el recurrente se agravia porque el iudex adhiere a la tesis que pretende convertir la mera opinión del Ministerio Público Fiscal en esclusa de la probation, configurando así un acto decisorio que lleva ínsito la arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucional aplicación del derecho que aquí se busca subsanar. La Cámara del Crimen se arroga potestades legislativas que no le corresponden y, ejerciendo una función nomológica invasiva de la competencia legisferante, agrega como presupuesto, la necesidad de que el Ministerio Público Fiscal de su visto bueno al reconocimiento de un derecho del imputado, vulnerando así -en primer lugar- el principio de división de poderes, para atribuirle luego al órgano acusador una facultad que no le corresponde -juzgar-, vulnerando el principio de división de poderes de los sujetos procesales propio del sistema de tipo acusatorio. Cita doctrina en abono de su posición. b. En el apartado titulado la falta de consenso sobre los hechos acusados, denuncia que la resolución recurrida considera que la opinión fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundada, el cual –a su vez- se sustenta en una errónea interpretación y aplicación del art. 27 del Código Penal –extremo sobre el que la Cámara se expide expresamente y en la falta de consenso del imputado sobre los hechos acusados, pretendiendo crear un requisito de procedencia del instituto no contenido en la ley Luego de reseñar los fundamentos vertidos por la representante del Ministerio Público, señala que el Tribunal vuelve a atribuirse una potestad legisferante, al requerir el consenso de los sujetos procesales en relación a los hechos fijados en la pieza acusatoria, que es un acto propio de una sola de las partes del proceso. Entiende que los argumentos vertidos en el decisorio en crisis son claramente contra legem, pues la exigencia de reconocer el hecho contenido en la acusación no es un requisito previsto en norma alguna. Destaca que las exigencias legales establecidas por el legislador penal son la expresión de voluntad del imputado, quien de manera expresa debe solicitar que se disponga la suspensión del juicio a prueba y realizar un ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible. Lo que con seguridad no exige la legislación es el reconocimiento del imputado acerca de su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. El art. 76 bis del Código Penal no exige este supuesto requisito de aceptación del acierto de la acusación fiscal, como sí lo exigen otros institutos, tal es el caso del juicio abreviado. En este caso se vulnera la garantía constitucional vinculada al juicio previo (cita doctrina científica y jurisprudencia internacional que se expiden sobre la aludida garantía), como así también ignora el derecho del imputado a negarse a declarar. No cambia las cosas el eufemismo empleado al llamar “consenso” a la “confesión” o “reconocimiento”, que el tercer párrafo del art. 76 bis del CP se encarga de excluir de las consecuencias de un ofrecimiento de reparación. Tal exigencia no se desprende de las normas contenidas en los arts. 76 bis, 26 y 27 del Código Penal. Transcribe doctrina judicial y científica para sustentar su pretensión. Bajo el título “el derecho vulnerado”, expone que la resolución en crisis desconoce arbitrariamente el derecho de toda persona a suspender y luego poner fin a la acción penal que existe en su contra, evitando el desarrollo del juicio. Es indiscutible la necesaria observancia del principio pro homine al momento de la interpretación de las normas, exigencia que deviene del modelo de Estado social y democrático de Derecho, máxime cuando se trata de normas que afectan los derechos fundamentales de las personas, como es la libertad frente a la amenaza de condena. Frente a un Derecho Penal que se precie de liberal y democrático, culmina, los Tribunales deben velar por cumplir su alta misión de administrar justicia mediante un Derecho Penal de tercera vía, que precisamente debe comenzar no por el análisis de las posibilidades de imponer una pena, sino a la inversa: deben preguntarse antes cuáles son las posibilidades de imponer de no imponer una pena, buscando una solución alternativa del conflicto. La legitimidad del poder punitivo se encuentra condicionada a un Derecho Penal verdaderamente liberal, de mínima intervención, subsidiario, que actúe como última ratio en la solución de los conflictos sociales, cuando sea precisa una sobreprotección de los bienes jurídicos, es decir, una vez que hayan fracasado los demás mecanismos de protección. Hace reserva del caso federal. II. La respuesta brindada a la Primera Cuestión torna abstracto el tratamiento de los presentes reproches, por cuanto estos últimos ya no tienen entidad para modificar la conclusión que lo agravia. Así voto. La Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A La Tercera Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher. Con costas (CPP, 550/551). Es mi voto. La Dra. María E. Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; Resuelve: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Aída Tarditti - María E. Cafure de Battistelli - María de las Mercedes Blanc G. de Arabel |
lunes, 30 de julio de 2012
VI Congreso Nacional de Práctica Profesional
VI
CONGRESO NACIONAL DE PRÁCTICA PROFESIONAL
Buenos Aires
2012
“Violencia
Social”
“Nuevos
desafíos desde la práctica profesional”
8 Y 9 de
noviembre de 2012
Buenos Aires.
Argentina.
Sede.
Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires.
Av. Figueroa
Alcorta 2263 (C1425CKB)
Buenos Aires – Argentina.
Buenos Aires – Argentina.
PROGRAMA
DE COMISIONES
Comisión
Nro. 1: Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia intrafamiliar. Aspectos civiles y penales.
Comisión
Nro. 2: La mujer como víctima de la violencia de género.
Abordaje práctico.
Comisión
Nro. 3: La violencia callejera. Seguridad vs. Inseguridad:
su tratamiento.
Comisión
Nro. 4: El abogado laboralista ante situaciones de Mobbing
Laboral.
Comisión
Nro. 5: La mediación frente a la violencia. Perspectivas
actuales.
INSCRIPCIONES
Y ENVIO DE PONENCIAS: congresopractica2012@hotmail.com
Calendario Académico segundo ciclo 2012
Inicio Curso Práctica Profesional:
- 30 de julio de 2012
Las clases de miércoles desde el 09 de agosto al 05 de diciembre de 2012
viernes, 13 de julio de 2012
Egresados Julio de 2012
Felicitamos a Martín Besteiro. Mónica Aguero, Matías Rodriguez, Florencia Garcia Miguez, Micaela Miguez, Martin Vainstein, Yanina Estefanía Gonzalez, Gisela Russman, Maria del Pilar Manduca, Florencia Keurikian, Analía Aedo, Barbara Maronna y Aldana Carrizo por la finalización del Curso de Práctica Profesional.
martes, 3 de julio de 2012
viernes, 29 de junio de 2012
Tasa activa sobre honorarios
BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS
S/ EJECUTIVO. Expte. Nº 71332.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012. J
1. En fs. 956/960 la Dra. Sandra E. Braillard
solicitó la inconstitucionalidad del art. 61 de la
Ley 21839 modificado por el art. 12 -inc. q- de la
Ley 24432, por considerarla violatoria de los
artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la
CN.
Sostuvo que la norma se ha vuelto insostenible por
cuanto han variado sustancialmente -en forma
diametralmente opuesta a su finalidad original-
las situaciones tenidas en cuenta para la
aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de
la República Argentina (en adelante BCRA), misma
que desvirtúa por completo la naturaleza
retributiva y alimentaria de los honorarios
profesionales.
Manifestó que la aplicación de esa tasa es
inconstitucional, que solo beneficia y consiente
un enriquecimiento sin causa a favor del deudor,
en detrimento del honorario del abogado;
ocasionando un severo perjuicio y desacreditando
la profesión.
Peticionó entonces la aplicación de un interés
conforme la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina (en adelante BNA) que por considerarla
más acorde con la realidad económica y jurídica actual permitiría, según expuso, conservar
incólume el valor de sus honorarios.
Agregó que la tasa pasiva -fijada por el artículo
cuestionado-, no cumple con la función
resarcitoria que tienen los intereses moratorios,
que consiste en reparar el retardo injustificado
en el pago, sumado a que tampoco mantiene el
capital de los honorarios pactados o regulados.
Concluyó, que debe declararse inconstitucional la
norma que dispone aplicar dicha tasa, toda vez que
no solo no cumple su función resarcitoria, sino
que -por el contrario- resulta irrisoria; causando
un perjuicio irreparable dado que la diferencia
entre la tasa pasiva y la tasa activa resulta ser
del orden del 30%.
En orden a acreditar el perjuicio sufrido, comparó
la liquidación de sus emolumentos según una y otra
tasa (v. fs. 954 y fs. 955).
2. En fs. 961 se ordenó el traslado del planteo en
análisis.
a) El Banco del Chubut S.A. pese a encontrarse
debidamente notificado en fs. 963/963 vta., guardó
silencio.
b) El Ministerio Público emitió opinión favorable
al pedido formulado por la Dra. Braillard,
mediante el dictamen que obra en fs. 968/970, al
cual se remite en honor a la brevedad.
3. a) La declaración de inconstitucionalidad es la
más delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ella
configura un acto de suma gravedad institucional
que debe ser considerado como la ultima ratio del
orden jurídico, (CSJN, "Santiago Dugan Trocello
S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de
Economía s/ Amparo", Tomo: 328, 30/06/2005; íd.
"Simón, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete), Causa Nº
17.768", Tomo: 328, 14/06/2005).
Por ello, es necesario que el interesado demuestre
claramente de que forma la norma cuestionada
contraría la Ley Fundamental causándole un
gravámen. Para lo cual, es menester que precise y
acredite fehacientemente -en el supuesto concreto-
el perjuicio que le genera su aplicación.
A tal efecto la letrada, además de explicar los
motivos por los cuales -según su criterio-, ve
lesionados derechos de raigambre constitucional,
calculó los intereses correspondientes tanto con
la tasa activa del BNA, como con la pasiva del
BCRA en orden a demostrar el perjuicio que la
aplicación de la norma cuestionada le causa. La
magnitud de la diferencia resultó de tal entidad
que, de acuerdo a como lo expuso, habría quedado
debidamente acreditada la lesión de los derechos
constitucionales invocados, demostrándose así la
inconstitucionalidad postulada.
La violación del derecho a la propiedad invocado -
entre otros-, la relacionaron con la tasa de
interés que conforme al art. 61 de la Ley 21839
debe aplicarse en la actualidad.
b) Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación
el término propiedad empleado en los arts. 14 y 17
de la Constitución o en otras disposiciones de la
misma, comprende todos los intereses apreciables
que un hombre puede poseer fuera de sí mismo,
fuera de su vida y de su libertad, (conf. CSJN,
15/06/82, "Industria Mecánica SA c/ Gas del
Estado", LL 1983-A, 463). Todo derecho que tenga
un valor reconocido como tal por la ley, sea que
se origine en las relaciones de derecho privado,
sea que nazca de actos administrativos (derechos
subjetivos privados o públicos), a condición de
que su titular disponga de una acción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en su goce,
así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad, (Lexis N°
1510/005438).
Lo expuesto explica con precisión el concepto de
propiedad amparado por la Constitución Nacional y
Tratados Internacionales de jerarquía
constitucional. En definitiva todo bien de
carácter patrimonial integra el concepto de
propiedad en el sentido constitucional del mismo,
incluso el honorario del profesional y sus
accesorios.
c) La declaración de inconstitucionalidad de una
norma, ha de referirse a las situaciones concretas
de la causa y dictarse con el alcance que resulta
de sus circunstancias específicas.
Es del caso señalar que la Ley 21839 (modif. Ley
24432) fue promulgada el 05/01/01995, en un
contexto económico y financiero muy diferente del
actual, con tipo de cambio fijo y muy baja
inflación.
Actualmente la realidad es muy distinta. Desde la
salida de la convertibilidad, sobre fines del
2001, comenzó -como es de público conocimiento- un
nuevo proceso inflacionario. Simplemente, véase a
modo de ejemplo que el año pasado se pactaron
incrementos salariales superiores al 25 %,
porcentaje que bien puede ser superado en el año
en curso de acuerdo a los trascendidos también de
conocimiento público.
Bajo tal óptica el art. 61 de la Ley 21839 quedó
totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con
la finalidad para la que fue creado.
Claro que este fundamento por sí solo no es
suficiente para justificar su
inconstitucionalidad, ya que en todo caso debe ser
el Poder Legislativo quien debe dictar las leyes
necesarias según los mecanismos constitucionales
vigentes. Pero, si a esto le agregamos que
realmente se verifica una lesión de derechos constitucionales, causando al interesado un grave
perjuicio, la situación sería diferente.
De acuerdo a lo expuesto puede concluirse que con
el transcurso del tiempo, sin un adecuado modo de
actualización del honorario, el profesional sufre
un menoscabo patrimonial, o sea una lesión del
derecho de propiedad; mismo que deberá ser de una
entidad suficiente y permanente como para que
pueda decirse que la norma que posibilita este
gravamen es inconstitucional.
d) En segundo lugar, debe recordarse el carácter
alimentario de los honorarios. El crédito por
honorarios está amparado por el derecho
constitucional a la justa retribución por el
trabajo personal (conf. CN 14 bis; CSJN, Fallos:
293; 239) y es considerado, por ende, de carácter
alimentario (CSJN, Fallos: 294, 434); (cfr.
CNCiv:J, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ Sumario", C.
087751, 20/11/90).
Ahora, si el honorario es entonces de carácter
alimentario, por carácter transitivo, los
intereses devengados por su falta de pago también
lo son.
Ha sostenido Bidart Campos en una nota a un fallo
del Máximo Tribunal, -lo cual comparto-, que "...
En primer lugar, no se comprende que sea lícito y
justo privar en todo caso temporalmente y sin
estudiar las referencias concretas, los
emolumentos que provienen del trabajo personal, y
que tienen carácter alimentario, enriquecido por
los conocimientos específicos del título
habilitante y por la experiencia sobre las
materias propias del proceso de que se trate.
Además, ... la suspensión ... mencionada
equivaldría en algunas situaciones a la privación
de los medios de vida", (conf. ED, 13/2/90).
El honorario del abogado es la contraprestación
que el mismo recibe por el ejercicio de su profesión, por lo que en definitiva es el fruto de
su trabajo y bajo ese concepto no se diferencia
del sueldo o salario que percibe quien trabaja en
relación de dependencia. O sea que es el medio de
su subsistencia, lo cual reafirma su carácter
netamente alimentario (cfr. Cám.Civ. y Com. de
Mendoza:1, 21/05/2007, "Fernández, Viviana Marcela
y otros c/ AGP Allianz Argentina Cía. de Seg.
Grales. SA s/ Ejec. de sentencia").
El concepto surge categóricamente del cciv 1627
que presupone la onerosidad del trabajo siempre
que el mismo derive de su profesión o modo de
vida; lo cual tiene una relación directa con el
reconocimiento del derecho a la justa retribución
previsto por al art. 14 bis de nuestra Carta
Magna, (cfr. CSJN, 16/11/89, "Fiscalía de la
Provincia de Bs. As. c/ Dirección Gral. de
Fabricaciones Militares").
Podemos decir entonces que con una regulación de
honorarios firme se logra una composición de
intereses y derechos con calidad de justa
retribución. Pero, si el deudor no cumple con el
pago en tiempo oportuno y la norma vigente no es
suficiente para mantener constante el poder
adquisitivo a pesar del paso del tiempo, es
forzoso concluir que esa justa distribución
quedará desvirtuada, violentándose también este
derecho constitucional (CN 14 bis).
e) i. La propia norma cuestionada refiere en su
primer párrafo que las deudas de honorarios deben
ser actualizadas.
Con lo cual cabe preguntarse, ¿por qué motivo el
legislador previó la actualización ante la falta
de pago?
Si volvemos a enfatizar en el carácter alimentario
del honorario antes aludido, es claro que su
destino es ser usado y gozado como sustento de su
beneficiario y el de su familia, si la tuviere.
En tal sentido el art. 21 del Pacto de San José de
Costa Rica (22/11/69), aprobado por la República
Argentina según Ley 23054 (sancionada el 1/3/84;
promulgada el 19/3/84; publicada en el B.O. el
27/3/84), de jerarquía constitucional (conf. CN
75:22), establece que toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes, el cual solamente
puede sufrir restricciones que armonicen el
derecho a la propiedad con el interés social.
Puede concluirse entonces, que la actualización no
es un mecanismo ideado para hacer más gravoso el
pago del honorario adeudado en perjuicio del
deudor moroso, sino convertir la deuda nominal a
valor actual y real al momento de su percepción,
contrarrestando el envilecimiento de la moneda.
De no ser así, es evidente que el obligado al pago
se vería beneficiado, configurándose a su favor un
enriquecimiento sin causa a costa del
empobrecimiento del profesional, por el solo hecho
de guardarse para sí el monto del honorario.
De esto se infiere que la falta de una
actualización adecuada del honorario restringe el
derecho al uso y goce reconocido por un tratado de
jerarquía constitucional como es la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José
de Costa Rica- (conf. CN 75:22).
ii. No escapa al suscripto que hay quienes
postulan que el interés que prevé el art. 61 en
cuestión se trata de un interés moratorio, y como
tal resulta independiente de la pérdida o no del
valor nominal del honorario; ya que el mismo es
una carga impuesta al obligado al pago como
consecuencia de su morosidad, buscando resarcir el
daño provocado por la mora y cambiar la actitud
ilícita del moroso para el futuro. Por ende, estos
sostienen que la aplicación de la tasa pasiva es
suficiente para ese cometido.
Desde ese punto de vista, en un contexto
inflacionario, parecería aún más inconstitucional la norma, ya que en lugar de persuadir al moroso a
cumplir con su obligación legal en término,
fomentaría más su incumplimiento vulnerando en
mayor medida el derecho a la propiedad, como el
derecho a la justa retribución del abogado
acreedor (conf. CN 14 bis, 17).
iii. Consideremos -por vía de hipótesis- que en
lugar de regularse como honorario una suma de
dinero, se dispone que el obligado al pago debe
entregar en una fecha determinada al abogado como
compensación de su labor profesional: 7 kg. de
pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío.
Si el deudor no cumple en término con su
obligación, pero finalmente, luego de ser
compelido a cumplir lo hace dos años después, en
un contexto inflacionario como el que de público
conocimiento estamos viviendo en nuestro país,
deberá entregar al profesional: 7 kg. de pollo, 8
kg. de costillar y 7 kg. de vacío.
¿El abogado obtendrá algún beneficio adicional? Es
claro que no, simplemente recibirá dos años más
tarde la mercadería en cuestión.
Ahora bien, esa mercadería ¿tendrá dos años más
tarde el mismo valor que al momento en que debió
cumplirse la obligación originariamente?
Nuevamente la respuesta es negativa, el deudor
deberá utilizar mayor cantidad de dinero para
adquirir la mercadería necesaria para cancelar su
deuda debido a la pérdida del valor adquisitivo
generado por la inflación.
Ahora pensémoslo al revés, el honorario es de unos
$ 1.000.- y al momento de ser exigible su pago el
abogado pretende comprar con ese dinero, según los
precios del mercado: 7 kg. de pollo, 8 kg. de
costillar y 7 kg. de vacío. Pero el deudor no le
paga.
Luego de dos años, cambia su postura y paga los $
1.000.-. El abogado ¿podría adquirir exactamente
esa misma cantidad de comestibles? En un contexto
inflacionario como el actual es obvio que no.
Podemos concluir que es sumamente injusto el
beneficio que obtendría el obligado al pago del
honorario bajo esta circunstancia. Se puede
apreciar con clara evidencia que se estarían
vulnerando tanto el derecho a una retribución
justa, como también el derecho a la propiedad.
Entonces, si existe una norma que prevé una
actualización para contrarrestar estos efectos,
mediante la aplicación de una tasa de interés
determinada, pero queda en evidencia que esa tasa
está lejos de cumplir ese fin, seguiríamos frente
a esa situación injusta. Podrá decirse que menos
injusta que la anterior, pero injusta al fin. Todo
dependerá de cuan grande es la brecha entre esa
tasa de interés y la inflación.
Bajo esta circunstancia se verificaría un efecto
confiscatorio, conculcando -como se dijera- el
derecho a la propiedad, entre otros más.
Pero, si además ese efecto confiscatorio es de
significativa magnitud, así de significativa será
la injusticia en que se incurriría.
f) i. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, firmado en la
Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,
el 19 de diciembre de 1966, aprobado por la
República Argentina según Ley 23313 (sancionada el
17/4/86; promulgada el 6/5/86; publicada en el
B.O. el 13/5/86), también de jerarquía
constitucional luego de la reforma de 1994 (conf.
CN 75:22) prevé en su primer artículo que "1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social
y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3.
...", como puede apreciarse no es otra cosa que el
reconocimiento al derecho de propiedad, su uso y
goce por parte de los pueblos.
Luego, de acuerdo a la redacción del artículo
siguiente los Estados parte quedan comprometidos a
adoptar medidas e incluso legislar con el objeto
de asegurar la plena efectividad de los derechos
reconocidos en este Pacto, como así también a
garantizar el ejercicio de tales derechos sin
ningún tipo de discriminación.
El art. 3 dispone extender todas las garantías y
derechos reconocidos a los pueblos a los hombres y
mujeres en particular; aclarándose en el art. 4
que el único límite que pueda imponerse deberá ser
determinado por ley siempre que deba privilegiarse
el bienestar general de la sociedad.
Como vemos, este Pacto reafirma en general
derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta
Magna.
ii. i. Analizando el articulado citado, en primer
lugar debo señalar que el art. 61 de la Ley 21839
dispone la aplicación de una tasa de interés en
particular (tasa pasiva del BCRA), distinta a la
tasa activa del BNA
que se aplica tanto en el fuero comercial, como en
el fuero civil (conf. CNCom en pleno, 27/10/94,
"Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ Inc. de
pago de los profesionales" y CNCiv en pleno,
20/04/2009, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y
perjuicios", respectivamente).
A primera vista surge discriminatorio el uso de la
tasa pasiva para la actualización de honorarios,
cuando para el resto de las actualizaciones se
aplica una tasa más beneficiosa, como lo es la
activa. Por lo que, bajo tal óptica, la norma
conculca el derecho a la igualdad reconocido por
el art. 2 del Pacto recién aludido y el art. 16 de
la Constitución Nacional. A ello cabe agregar que
no considero que la limitación impuesta por el
art. 61 bajo análisis obedezca a defender un
interés social o el bienestar general (conf. art.
4 de este mismo Pacto).
Por ende, con tal inteligencia debería concluirse
que bajo este aspecto el art. 61 en cuestión
también es inconstitucional.
ii. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades
que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una
rígida igualdad; simplemente garantiza el derecho
a que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a unos de lo que se concede a otros
en semejantes circunstancias, (cfr. Fallos
16:118;127:18; González, Joaquín V., "Manual de la
Constitución Argentina", Estrada Editores, 1898,
nº 107, pág. 126).
Por otro lado, también es cierto que la ley de
aranceles es una ley especialmente dictada para
regular todo lo concerniente a los honorarios de
los abogados matriculados, por lo que si
consideramos a los abogados como una especie
dentro de la generalidad de los justiciables,
dentro de esta especie no se encontraría violado
el derecho a la igualdad ya que a todos ellos se
les aplicaría por igual el art. 61 de la Ley
21839.
Pero, si observamos el universo con una visión más
amplia y consideramos como una especie al grupo de
trabajadores, o al grupo de acreedores con
créditos de carácter alimentario, dentro de estas
dos especies -según quiera clasificarse- se encontrarían también los abogados. Desde este
punto de vista, entonces sí surge discriminatorio
el art. 61 de la Ley 21839.
Veamos un simple ejemplo:
Un carpintero (puede considerarse cualquier tipo
de trabajador, por ej. contador, plomero,
psicólogo, etc.) recibe un cheque como pago por la
reparación de un mueble, el cual una vez
presentado al cobro es rechazado por falta de
fondos. Ante sus infructuosos reclamos al deudor,
asesorado por un abogado, decide promover la
ejecución, logrando finalmente el dictado de la
sentencia de trance y remate donde se le reconocen
intereses conforme la tasa activa del BNA desde la
fecha de mora hasta el efectivo pago.
A su abogado se le regulan honorarios por la tarea
realizada, los cuales también son a cargo del
mismo deudor por ser el condenado en costas. Pero,
a diferencia del carpintero, ante la falta de
pago, el abogado solo podrá reclamar intereses
según la tasa pasiva del BCRA de acuerdo a lo
prescripto por el art. 61 de la Ley 21839.
Toda vez que como bien se sabe la tasa pasiva es
muy inferior a la activa, es evidente que la
aplicación de esta ley especial genera un trato
desigual, discriminatorio e inequitativo entre
estos dos trabajadores, o sea entre dos personas
de la misma especie, que no se encuentran en
situaciones objetivamente diferentes ya que cada
uno de ellos persigue el cobro del fruto de su
trabajo; motivo por el cual se reafirma la
conclusión arribada precedentemente.
iii. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente,
existe otro argumento de peso que deja en
evidencia la discriminación que produce la
aplicación de la tasa pasiva del art. 61 de la Ley
21839.
El art. 28 -párr. 11 y 12- del Dto. Reglamentario
1467/2011 de la Ley 26589 (Ley de mediación y
conciliación), dispone que los honorarios impagos
del mediador y del profesional asistente
devengarán un interés equivalente a la tasa activa
del BNA.
Así las cosas, para los abogados mediadores y sus
asistentes letrados les corresponde aplicar la
tasa activa, mientras que el resto debe
conformarse con la tasa pasiva. La discriminación
es más que elocuente.
Es evidente que el espíritu del decreto
reglamentario, dictado en un contexto actual, es
el que debe primar en la cuestión bajo análisis.
Este fundamento legal es otra muestra de como el
art. 61 de la Ley de aranceles resulta violatorio
del derecho a la igualdad (arg. CN 16).g) El cciv
3900 otorga a los gastos de justicia, entre los
que se encuentran los honorarios, un privilegio
por sobre el resto de los créditos del proceso.
Por otra parte, el cciv 622 reconoce el derecho a
reclamarle intereses al deudor moroso, lo cuales
si no fueron convenidos, serán los previstos por
las leyes especiales y en su defecto serán fijados
por el órgano jurisdiccional.
Una interpretación armónica de estos dos artículos
permite inferir que si por un lado el Código Civil
de la Nación reconoce determinado privilegio al
crédito por honorarios, es de esperar que la ley
especial prevea la aplicación de un interés justo,
que proteja el crédito en cuestión.
Si consideramos que la tasa pasiva es la que pagan
los bancos a los inversores, mientras que la tasa
activa es la que cobran a sus deudores, resulta
contradictorio al espíritu del código que al
deudor moroso del honorario de un abogado se le
aplique la tasa pasiva en lugar de la activa que
es la utilizada en el mercado para los deudores.
No parece razonable que una ley especial, en el
contexto actual, perjudique a quienes va dirigida.
Se supone que una ley elaborada especialmente para
un conjunto de profesionales debe regular sus
derechos, pero no perjudicarlos o limitarlos
contrariando garantías constitucionales.
h) Por último, procede resaltar que la entidad
bancaria no cuestionó el planteo de
inconstitucionalidad, ni las liquidaciones
practicadas por la letrada conforme una y otra
tasa.
Tal como puede apreciarse de las liquidaciones
arrimadas (v. fs. 954 y fs. 955), la diferencia
existente entre la tasa pasiva y activa del BCRA,
aplicable al honorario de la profesional, es de
casi el doble.
Por ello si comparamos los resultados que arrojan
cada una de las cuentas, se desprende que
aplicando la Tasa Pasiva el interés ronda los $
55.053,60.- y conforme la Tasa Activa el interés
es de $ 108.999,80.-.
La magnitud de la diferencia está a la vista, es
clara y evidente, superando en exceso el límite
considerado por el Máximo Tribunal como pauta
confiscatoria (30 %). Lo cual, torna irrazonable
la limitación que deriva en la actualidad por la
aplicación de la tasa pasiva del BCRA según lo
dispone el art. 61 de la Ley 21839 (arg. CNCiv:H,
12/09/2011, "Diment, José Edgardo c/ Silberman,
Norberto Reinaldo y otros s/ Simulación").
i) De acuerdo al análisis efectuado y la opinión
favorable del Ministerio Público, más la falta de
oposición del banco demandado, procederá acceder
al pedido formulado por la Dra. Sandra E.
Braillard.
Sin costas en virtud de no haber existido
contradictorio (conf. cpr 68, 69).
4. Por todo lo expuesto, Resuelvo:
a. Decretar la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del art. 61 de la Ley 21839
(modif. Ley 24432) respecto de este caso en
particular, es decir con relación a la
actualización de los honorarios regulados en favor
de la Dra. Sandra E. Braillard en autos y los que
en un futuro eventualmente le corresponda
actualizar en estos actuados, en base a los
fundamentos desarrollados en el presente.
En base a ello, en lugar de la tasa pasiva del
BCRA deberá aplicarse la tasa activa del BNA, sin
capitalizar (conf. CCom en pleno, 25.8.03 "Calle
Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ Revisión de
Plenario"), desde la fecha de mora hasta el
efectivo pago.
b. Sin costas (cpr 68, 69).
c. Notifíquese, a la Fiscalía de Primera Instancia
remitiendo el expediente a su despacho.
Cópiese y regístrese.
HECTOR HUGO VITALE
JUEZ
martes, 15 de mayo de 2012
Polémica en Chubut Fallo nulo porque un juez copió el voto del otro Fue al fijar la pena por un homicidio Por Ana Tronfi | Para LA NACION
Martes 15 de mayo de 2012 | Publicado en edición impresa
Puerto Madryn- La Cámara Penal de esta ciudad declaró parcialmente nula una condena por un homicidio porque uno de los jueces plagió el voto de otro en la misma sentencia. El juez acusado de "copiar y pegar" es Horacio Yangüela. Ahora, otros jueces deberán realizar nuevamente la audiencia para fijar una nueva pena.
El año pasado, Diego Currumil, fue sentenciado a 15 años de prisión por el asesinato de Nelson Trigo, hecho ocurrido en 2010, a la salida de un cumpleaños de 15. Según se estableció en el juicio, Trigo recibió una puñalada en el pecho por parte de Currumil, a quien le reclamaban por dos camperas que supuestamente había sustraído de la fiesta.
En el juicio, Yangüela y sus colegas Marcelo Orlando y Alejandro Defranco dictaron una condena por "homicidio en concurso con agresión con arma blanca". La sentencia fue impugnada por la defensa pública; en su revisión, los camaristas Leonardo Pitcovsky, Rafael Lucchelli y Mónica Rodríguez declararon la nulidad parcial de la sentencia y remitió las actuaciones a la Oficina Judicial para que un nuevo tribunal realice la mensura de pena.
"No se observa ninguna irregularidad en el juicio, pero sí en la audiencia de cesura de pena", entendieron. El juez Orlando dictó 18 años de prisión. Defranco razonó que Currumil merecía 12 años de prisión. Según la Cámara, Yangüela copió el voto de Defranco y llegó "a otra conclusión", ya que impuso 15 años de prisión. "El plagio se advierte claramente realizando un sencillo ejercicio de comparar los votos", explicó el camarista Lucchelli.
"Es una copia casi textual del voto. Esto por sí solo conculca la manda constitucional que exige que las resoluciones deben ser motivadas. En órganos colegiados, el voto de los jueces es individual", señalaron los camaristas.
Pitcovsky consideró que "se observa una transcripción casi textual del tercer votante sobre el segundo y se advierte una coincidencia plena de redacción, pero el resultado es totalmente disímil. Es inexplicable que utilizando los mismos argumentos hayan arribado a distintas soluciones [...]. La decisión es nula por incongruente e inmotivada".
martes, 8 de mayo de 2012
La historia de un preso NN
Por Sol Amaya. Publicado en Diario La Nación el 08/05/2012
No tenía ni partida de nacimiento; hace cuatro años inició el trámite para obtener el DNI; hoy está preso y sigue a la espera de su documento de identidad
Ni su nacimiento había sido registrado. Pasó toda su vida de una institución a otra, de un hogar de tránsito a otro, estuvo en institutos de menores y alcanzó la mayoría de edad siendo aún un NN.
Estuvo preso, recuperó su libertad, y volvió a estar preso, situación en la que continúa hoy. Todas estas etapas las vivió sin tener el acceso a uno de los derechos más básicos y fundamentales: el derecho a la identidad.
Se trata de un hombre que se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. En 2008, la Procuración Penitenciaria Nacional (PPN) inició la inscripción judicial del nacimiento y recién este año pudieron continuar el trámite para obtener su documento de identidad, que aún no ha concluido.
Tanto en libertad como en su actual condición, la vida de este hombre se hizo muy complicada. Sin DNI, no puede conseguir trabajo en blanco, se le complica el acceso a tratamientos de salud, no puede tener un total acceso a la educación.
Además, el año pasado fue padre, y, según informó la PPN, no pudo reconocer a su hijo, ya que sin documentación no se le permitió figurar en la partida de nacimiento.
"De esta manera, la falta de DNI también lo privó del derecho de reconocer a su hijo; y reprodujo sobre el niño la vulneración del derecho a la identidad sufrida por él", dijeron desde la Procuración.
¿Cuáles son las dificultades que tiene que sortear una persona indocumentada? "Una persona sin DNI no puede acceder a un trabajo digno. No puede hacer el trámite del certificado analítico para cursar la secundaria. Si requiere algún tratamiento prolongado por problemas de salud, tampoco puede tenerlo sin poder certificar su identidad", explica Jorge Álvarez, presidente del Instituto Abierto para el Desarrollo y Estudio de Políticas Públicas (Iadepp).
En el caso de este hombre, cuando salga del penal, si no tiene aún su DNI, no podrá acceder a algunos de los beneficios otorgados por el Patronato de Liberados, que tienen como objetivo facilitar su reinserción social. Tampoco podrá realizar el ejercicio de otro derecho de todos los ciudadanos: votar o ser votado. Ni podrá acceder a ningún plan social provisto por el Estado.
En 2009 se aprobó una medida que permitió extender la posibilidad de la inscripción legal hasta los 12 años. A toda la documentación mencionada, se le suma el requisito de presentar dos testigos que puedan acreditar el parto.
Pasados los 12 años, deberá realizarse un juicio de inscripción fuera de término. Esto es por lo que tuvo que pasar el NN que se encuentra preso en el CPF I.
La PPN tomó contacto con esta persona en 2008, durante su alojamiento en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad 24 de Marcos Paz, cuando el detenido planteó su deseo de trabajar formalmente, para lo cual requería su DNI.
Durante todos estos años, se llevaron a cabo numerosos trámites para adquirir la constancia de parto y el certificado negativo de este NN, para finalmente solicitar su inscripción en el Registro de Personas. Hoy sigue a la espera de que se le asigne un número de documento, trámite que, según la PPN, "podría llegar a demorar hasta un año y medio más".
"El juicio por inscripción fuera de término implica resolver tres incógnitas: demostrar que alguien nació y no fue inscripto; probar que no está anotado con otro nombre y resolver la incógnita entre edad presunta y masa corporal", explica Álvarez. Una vez cumplidos estos pasos, la persona debería poder acceder a su documento de identidad. "Pero lamentablemente los procesos se hacen demasiado largos, sumado a que hay muchísimo desconocimiento sobre cómo deben llevarse a cabo estos trámites", dice Álvarez.
En ese sentido, el titular de la Iadepp ejemplificó: "¿Cuándo decide uno sacar el pasaporte? Cuando lo va a necesitar para viajar. Con el DNI, en estos casos, suele pasar lo mismo. Para muchas de estas personas, en su mayoría de bajos recursos, hacer el trámite implica tiempo y dinero que en sus bolsillos tiene un gran impacto. Por eso no lo hacen hasta que no lo requieren para algo. Y, generalmente, cuando deciden solicitarlo ya no les queda otra que la vía judicial, que demora años".
La PPN manifestó su preocupación por la situación de este hombre detenido y señaló además que "no constituye un caso aislado, sino que muchas personas privadas de libertad se encuentran indocumentadas, circunstancia que se presenta como un obstáculo durante la detención y al momento del egreso al medio libre".
Inscripción tardía de nacimientos. Luego de la sanción de la Ley sobre Registros Civiles (26.413), que redujo considerablemente los plazos para las inscripciones tardías de nacimientos, se publicó el decreto Nº 90/2009, que estableció, por el término de un año, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de 1 a 12 años de edad que no tienen DNI. Pasada esa edad, el trámite debe hacerse por vía judicial.
No tenía ni partida de nacimiento; hace cuatro años inició el trámite para obtener el DNI; hoy está preso y sigue a la espera de su documento de identidad
Ni su nacimiento había sido registrado. Pasó toda su vida de una institución a otra, de un hogar de tránsito a otro, estuvo en institutos de menores y alcanzó la mayoría de edad siendo aún un NN.
Estuvo preso, recuperó su libertad, y volvió a estar preso, situación en la que continúa hoy. Todas estas etapas las vivió sin tener el acceso a uno de los derechos más básicos y fundamentales: el derecho a la identidad.
Se trata de un hombre que se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. En 2008, la Procuración Penitenciaria Nacional (PPN) inició la inscripción judicial del nacimiento y recién este año pudieron continuar el trámite para obtener su documento de identidad, que aún no ha concluido.
Tanto en libertad como en su actual condición, la vida de este hombre se hizo muy complicada. Sin DNI, no puede conseguir trabajo en blanco, se le complica el acceso a tratamientos de salud, no puede tener un total acceso a la educación.
Además, el año pasado fue padre, y, según informó la PPN, no pudo reconocer a su hijo, ya que sin documentación no se le permitió figurar en la partida de nacimiento.
"De esta manera, la falta de DNI también lo privó del derecho de reconocer a su hijo; y reprodujo sobre el niño la vulneración del derecho a la identidad sufrida por él", dijeron desde la Procuración.
Los derechos vulnerados
Según una nota publicada por LA NACION, en 2009 se estimaba que alrededor de 70.000 chicos inscriptos en las escuelas argentinas son indocumentados. A esta cifra se le sumaban 20.000 niños que tienen su DNI en trámite. Estos números se concentran principalmente en los cordones de los centros urbanos como Buenos Aires, Rosario y Córdoba, donde hay grandes focos de pobreza.¿Cuáles son las dificultades que tiene que sortear una persona indocumentada? "Una persona sin DNI no puede acceder a un trabajo digno. No puede hacer el trámite del certificado analítico para cursar la secundaria. Si requiere algún tratamiento prolongado por problemas de salud, tampoco puede tenerlo sin poder certificar su identidad", explica Jorge Álvarez, presidente del Instituto Abierto para el Desarrollo y Estudio de Políticas Públicas (Iadepp).
En el caso de este hombre, cuando salga del penal, si no tiene aún su DNI, no podrá acceder a algunos de los beneficios otorgados por el Patronato de Liberados, que tienen como objetivo facilitar su reinserción social. Tampoco podrá realizar el ejercicio de otro derecho de todos los ciudadanos: votar o ser votado. Ni podrá acceder a ningún plan social provisto por el Estado.
Tramitar la identidad
Ordinariamente, la inscripción legal de una persona debe efectuarse dentro de los 40 días corridos desde el día del nacimiento. Para esto, los padres deben presentar la constancia de parto expedida por el hospital donde nació y la documentación de los progenitores.En 2009 se aprobó una medida que permitió extender la posibilidad de la inscripción legal hasta los 12 años. A toda la documentación mencionada, se le suma el requisito de presentar dos testigos que puedan acreditar el parto.
Pasados los 12 años, deberá realizarse un juicio de inscripción fuera de término. Esto es por lo que tuvo que pasar el NN que se encuentra preso en el CPF I.
La PPN tomó contacto con esta persona en 2008, durante su alojamiento en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad 24 de Marcos Paz, cuando el detenido planteó su deseo de trabajar formalmente, para lo cual requería su DNI.
Durante todos estos años, se llevaron a cabo numerosos trámites para adquirir la constancia de parto y el certificado negativo de este NN, para finalmente solicitar su inscripción en el Registro de Personas. Hoy sigue a la espera de que se le asigne un número de documento, trámite que, según la PPN, "podría llegar a demorar hasta un año y medio más".
"El juicio por inscripción fuera de término implica resolver tres incógnitas: demostrar que alguien nació y no fue inscripto; probar que no está anotado con otro nombre y resolver la incógnita entre edad presunta y masa corporal", explica Álvarez. Una vez cumplidos estos pasos, la persona debería poder acceder a su documento de identidad. "Pero lamentablemente los procesos se hacen demasiado largos, sumado a que hay muchísimo desconocimiento sobre cómo deben llevarse a cabo estos trámites", dice Álvarez.
En ese sentido, el titular de la Iadepp ejemplificó: "¿Cuándo decide uno sacar el pasaporte? Cuando lo va a necesitar para viajar. Con el DNI, en estos casos, suele pasar lo mismo. Para muchas de estas personas, en su mayoría de bajos recursos, hacer el trámite implica tiempo y dinero que en sus bolsillos tiene un gran impacto. Por eso no lo hacen hasta que no lo requieren para algo. Y, generalmente, cuando deciden solicitarlo ya no les queda otra que la vía judicial, que demora años".
La PPN manifestó su preocupación por la situación de este hombre detenido y señaló además que "no constituye un caso aislado, sino que muchas personas privadas de libertad se encuentran indocumentadas, circunstancia que se presenta como un obstáculo durante la detención y al momento del egreso al medio libre".
Inscripción tardía de nacimientos. Luego de la sanción de la Ley sobre Registros Civiles (26.413), que redujo considerablemente los plazos para las inscripciones tardías de nacimientos, se publicó el decreto Nº 90/2009, que estableció, por el término de un año, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de 1 a 12 años de edad que no tienen DNI. Pasada esa edad, el trámite debe hacerse por vía judicial.
miércoles, 14 de marzo de 2012
CSJN - Acordada 38/2011 - Tamaño de hoja A4 para presentaciones ante la Corte Suprema
En Buenos Aires, los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos
en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente
CONSIDERARON:
Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta
hoy -tamaño legal-"POr el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos
espacios.
Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental
aplicable la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35 /11 -, en el marco
del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" del plan de "Fortalecimiento
Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial,
refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal
es el mejoramiento de la administración de justicia.
Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones partir de las
cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación,
que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza
anualmente en las compras relacionadas con el papel.
Por ello,
ACORDARON:
1. Disponer que partir del de febrero de 2012, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4.
2. Disponer que partir del de febrero de 2012, todas las presentaciones
que se realicen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplan
con el requisito de formato de hoja A4.
3. Ampliar, respecto de los recursos de queja por denegación de recursos
ante la Corte Suprema, los requisitos de admisibilidad formal establecidos
en la Acordada 4/07, en los términos que surgen del acápite anterior.4. Todo lo eual dispusieron mandaron, ordenando que se eomunique,
publique en la pagina web del Tribunai se registre en el libro
eorrespondiente mí que doy fe
miércoles, 7 de marzo de 2012
INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - Aplicación retroactiva del plenario
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 18 Secretaría N* 36
TRUST FUNDS SA C/ GUZMAN A. B. S/ EJECUTIVO 055732
*0020297555*
Buenos Aires,29 de febrero de 2012.ct
Por devueltos.-
Atendiendo a los términos del dictamen del Sr.Agente Fiscal, corresponde que la Suscripta se pronuncie respecto de la competencia para conocer en la presente causa.-
Ello así, cabe expresar liminarmente que para decidir sobre cuestiones atinentes a la competencia debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda y a los elementos de convicción que con ella se acompañan.-
De tal manera, la lectura del escrito de inicio permite apreciar que la pretensión introducida se sustentaría en la ejecución de un pagaré.-
La demandada a fs.30 opone la excepción de incompetencia en razón del territorio, en tanto su domicilio real es en Lanús, Pcia de Buenos Aires,y por aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor y fallo plenario de la Excma.Cámara Comercial, debe entender el juez del domicilio de la deudora.-
Corrido el traslado de ley a la parte actora contesta en el escrito de fs.48/9, rechazando la excepción articulada, por entender que siendo el presente juicio anterior a la aplicación del fallo plenario mencionado, no puede aplicarse retroactivamente el mismo.
Así las cosas, siendo que la demandada tiene su domicilio en Lanús, Pcia de Buenos Aires- lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante- tomando en cuenta que el art.36 de la ley 24.240, establece como competente los tribunales del domicilio del deudor, y que los fallos plenarios son de aplicación inmediata a los juicios ya iniciados, que se encuentran en trámite y no finiquitados por sentencia firme, la aplicación puede hacerse válidamente retroactiva en tanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes sino de la interpretación jurisprudencial de leyes preexistentes.-
En tal inteligencia y habiendo ya dictaminado el SR.Agente Fiscal, quien es de la opinión de hacer lugar a la excepción interpuesta, la Suscripta adhiere a los fundamentos de éste , los que brevitatis causae se dan por reproducidos en el presente, y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción opuesta.-
De conformidad con lo expuesto y dispuesto por los art.5 inc.3º, 347 inc.1º y 353 RESUELVO : hacer lugar a la excepción de incompetencia .Con costas (art.68 y 69 CPCC) e inhibirme para entender en las presentes actuaciones ( art.4º CPCC ).-
Consentido el presente, el archívense las presentes actuaciones.
Regístrese y notifíquese por cédula por Secretaría.
Previamente , remítanse las actuaciones al Sr,Agente Fiscal a fin de que se notifique de lo precedentemente resuelto.-
Valeria Perez Casado
Jueza
Fuente: Casos de la comisión 1109
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