“R. G. y otro” – CNCRIM Y CORREC – 14/08/2009
“Los órganos judiciales cuentan con suficientes potestades legales para imponer una sanción a un letrado de la matrícula. Ello surge liminarmente de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto Ley 1285/58, conforme la redacción de la ley 24.289, según el cual “Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro…”; en tanto que el art. 19 de esa normativa, modificado por la ley 26.371 (B.O. 30-5-2008), prescribe que las sanciones aplicadas por los tribunales superiores son pasibles de reconsideración, en tanto las “aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas”, en el término de tres días, de lo que se colige sin hesitaciones la referida potestad jurisdiccional.”
“Por otro lado, la Corte hubo de sostener que “las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina de aquella institución, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904)”.
“No obstante, el Tribunal advierte que la sanción aplicada no ha observado el procedimiento que en la actualidad resulta aplicable, con desmedro del derecho de defensa y del debido proceso.”
“Cuando se aprobó por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 12 de diciembre de 2007 la reforma del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quedó incorporado como artículo 213 el siguiente texto: “Cuando el magistrado considere pasible de sanción a una parte, letrado, procurador o perito por conducta procesal deshonesta, deberá formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado, en el término de tres días”.”
“Análogamente, en una reunión plenaria ulterior a la Acordada n° 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada n° 1082 del 10 de marzo de 2009, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó el art. 273 de su Reglamento, previéndose ahora que “…el juez o tribunal interviniente, previo a decidir oficiosamente sobre su imposición [alude a las sanciones del art. 18 del Decreto Ley 1285/58] deberá notificar por Secretaría al causante para que en un plazo perentorio formule el descargo pertinente…”, sin perjuicio de la actividad impugnativa que pudiere emprenderse.”
"De ahí que ineludible resulte escuchar a quien pudiera ser pasible de sanción antes de resolver el punto, de modo que su aplicación inaudita parte resienta el derecho de defensa y el debido proceso garantizados constitucionalmente, sin que tal falencia resulte conjurada con la posibilidad de articular la ulterior vía recursiva, también reconocida."
Fuente: El dial.com
Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
viernes, 14 de agosto de 2009
MAGISTRADOS. POTESTAD DISCIPLINARIA. Sanción de apercibimiento a letrado de la matrícula. Facultades disciplinarias conferidas al Tribunal de Disciplina. Diferencias. NULIDAD. Inobservancia del procedimiento que rige en la actualidad para la aplicación de las sanciones disciplinarias. Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Deber del juez o tribunal de formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado. LESION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
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