“M. M. L. c/ A. J. M. A. s/ aumento de cuota alimentaria” – CNCIV – 08/10/2009
“Tal como lo reconoce el propio demandado y ha quedado acreditado a fs. 297 y 358/60, en el período bajo examen el obligado ha septuplicado su ingreso pasando de ganar siete mil setecientos pesos ($ 7.700.-) a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.-) aproximadamente."
“…. en los supuestos en que –tal como ocurre en autos- las posibilidades del alimentante superan holgadamente las necesidades de los hijos, el límite en la apreciación del aumento está dado por las necesidades a cubrir, sin desconocer que resulta esperable que el padre participe a sus hijos de la mejor situación que, en el plano económico, está viviendo."
“… en este particular supuesto, se considera razonable que el nivel de gastos a satisfacer no sea apreciado con criterio estricto, circunscripto sólo a las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la fijación de la cuota (oportunidad en que la realidad económica familiar era considerablemente más modesta que la actual) sino que, sin caer en excesos, se aprecia saludable que la pensión a fijar también venga a mejorar la situación de las hijas más allá de lo estrictamente necesario, como forma de participar, aunque más no sea en mínima medida, de la holgura que permite la coyuntura económica que vive el padre.”
“El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del traslado de la demanda. Se observa que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la ley 24.573 que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto -más allá de los saludables fines perseguidos- el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal a la fecha en que -dentro de los trámites prejudiciales previstos por la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98- el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al suscribir –a través de su apoderado- el acta de la primera de las audiencias de mediación (18/12/2007 - ver fs. 70). ..... La circunstancia de que la actora no haya impetrado en su escrito de inicio tal pretensión no impide, a criterio de esta sala, que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. …. Por otra parte, la discusión acerca de si el crédito por alimentos atrasados pertenece a la madre o a las hijas no se agota en la simple exposición que formula el magistrado de grado en su último considerando, más allá de las contradicciones que pueda evidenciar la actuación del Ministerio Público. La cuestión no se presenta tan lineal como la bosqueja el a quo; su solución hace presumir que tal crédito se limita a restituir a la madre dinero adelantado por ella y desconoce que tal beneficio vaya a redundar en provecho de las hijas, lo que importa ir demasiado lejos en un razonamiento poco desbrozado (ver al respecto los interrogantes que la cuestión suscita en Pestalardo, Alberto Silvio, El embargo en el proceso de ejecución de alimentos, Juicio crítico II, Ed. Ad Hoc, 2009, en prensa). Por ende, ante las dudas que la cuestión presenta merece estarse a favor del mejor derecho de las hijas menores de las partes (conf. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y proponer que la retroactividad impetrada sea favorablemente receptada.”
Fuente: El dial