- Para que no se tenga por cumplida la notificación por ministerio de la ley, es insuficiente tratar de demostrar que el expediente no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, pues la conjunción "y" contenida en el art. 133 del Cód. Procesal exige el cumplimiento del otro recaudo, esto es, dejar nota en el libro de asistencia.
- El deber impuesto por el art. 133 del Cód. Procesal de concurrir los días de nota al tribunal configura una garantía para las partes, pues evita la notificación automática con la sola atestación en el libro correspondiente.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
Fecha: 19/09/1995
Partes: Ll., M. J. y otro c. P., J. A.
Publicado en: LA LEY 1996-B con nota de Luis Alvarez Juliá LA LEY 1996-B, 296 DJ 1996-1, 1140TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, setiembre 19 de 1995.
Considerando: I. Resolución de fs. 404. Se agravia el demandado contra dicha providencia --mantenida a fs. 415-- por cuanto en virtud de ella se reputa extemporánea su contestación de memorial agregada a fs. 400/403, extremo que impone por una razón de orden lógico, que el análisis de tal planteo se efectúe con anterioridad al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 346/353.
Al respecto, cabe puntualizar que no mucho es menester para concluir, de conformidad con lo dictaminado a fs. 438/vta. por el representante del Ministerio Pupilar de Cámara, en la sinrazón de la queja "sub examine".
En efecto, el demandado no logra revertir lo decidido por la a quo, en la medida que no ha demostrado el ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 133 del Cód. Procesal, único medio idóneo para impedir la notificación por ministerio de la ley operada para su parte el 30 de diciembre de 1994 (ver constancias de notas dejadas en Secretaría en el libro respectivo, detalladas a fs. 384) respecto del auto de fs. 376 vta. que ordenara correr el traslado cuya contestación ha resultado extemporánea según cargo obrante de fs. 403.
Y ello es así, por cuanto contrariamente a lo sostenido por el interesado, no resulta suficiente tratar de demostrar que el expediente en la fecha en cuestión no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, sino que la conjunción "y" que luce en el párr. 2° del art. 133 del rito, exige necesariamente el cumplimiento de otro recaudo, es decir que se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia; puntualizándose a mayor abundamiento que el deber impuesto por dicha norma de concurrir obligatoriamente los días de nota al tribunal, configura además una garantía para las partes, en cuanto evita la posibilidad de notificación automática simplemente con la mentada atestación en el libro correspondiente, resguardando el debido control del trámite en curso, en contraposición al principio allí consagrado que impone la notificación "ministerio legis" como regla general (CNCiv., esta sala, R. 96.405 del 11/11/91).
En virtud de lo expuesto, no puede darse favorable acogida al planteo efectuado a fs. 413 sobre el particular, debiendo confirmarse el decisorio de fs. 404 mantenido a fs. 415, en cuanto fuera materia de apelación por lo que, independientemente del cumplimiento del desglose allí ordenado, destácase que no será considerada la presentación de fs. 400/403 a los fines del dictado del presente pronunciamiento.
II. Sentencia de fs. 346/353. Se alzan contra tal decisorio, ambas partes y el asesor de menores. La actora y el representante promiscuo, por considerar exiguo el canon establecido en la anterior instancia; y el emplazado, por reputarlo elevado de acuerdo con las probanzas producidas en autos y necesidades a cubrir agraviándose también el interesado por el carácter retroactivo que se otorgara a su satisfacción.
III. Ahora bien, sabido es que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la prestación.
En tal inteligencia, resulta suficiente a criterio del tribunal la prueba indiciaria emergente de las constancias de autos, que avalan la conclusión arribada en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta que, evidentemente el nivel de vida que tenían las partes con anterioridad a la promoción de los presentes actuados, mal podía ser mantenido con los ingresos acreditados al emplazado por su trabajo en relación de dependencia --en el cual en la actualidad habría sido cesanteado según documentación obrante a fs. 1/2 del incidente caratulado "P., J. A. c. Ll. de P., M. J. s/ alimentos: aumento y cese de cuota" venido "ad effectum videndi"--, extremo que hace presumir la existencia de otras entradas acordes con las circunstancias fácticas demostradas en el "sub examine".
Y si bien no se pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos de la menor también debe ser soportado por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado, por cuanto si bien la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación. También deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora corresponde en beneficio de su prole (CNCiv., esta sala, R. 65.791 del 5/7/91, R. 150.999 del 27/10/94, entre muchos otros).
IV. Por lo demás, lo convenido por las partes al fijar el régimen de visitas del padre de la menor --cuya tenencia provisionalmente es detentada por su madre--, ninguna incidencia puede tener en este estado a los fines de lograr la variación que se pretende a fs. 385/391, por haber sido esta circunstancia ya contemplada en la anterior instancia, al igual que la conformación de los rubros "asistencia médica", "vivienda" y "educación" detallados a fs. 387 vta.
V. En lo atinente específicamente a la cuota alimentaria fijada en favor de su cónyuge, el recurrente de fs. 385/391, si bien efectuaría una serie de manifestaciones genéricas en torno a la improcedencia de tal estipulación, no ha formulado un agravio concreto con relación a este punto --ver petitorio de fs. 391/vta.--, circunstancia que, atento la falta de claridad sobre el particular, exime a este tribunal de efectuar el desarrollo de dicho ítem, ya debidamente tratado en la anterior instancia.
VI. Desde otro punto de vista, no pueden ser evaluadas con los alcances que pretende la parte actora, las evidencias que según sus dichos surgirían de la cinta --cassette-- acompañada por su parte al incoar la demanda de fs. 52/57, por cuanto la cuestión suscitada en autos en torno a su admisibilidad y subsiguiente eficacia probatoria, ha quedado definitivamente zanjada con la resolución firme de fs. 219/220, donde fuera desestimada su producción.
VII. Tampoco merece mejor suerte, la pretensión introducida a fs. 376, tendiente al establecimiento de las cuotas especiales allí detalladas, toda vez que, atento la naturaleza del pedido, su análisis excede el restringido marco de conocimiento que confieren a este tribunal los recursos concedidos en relación como el de fs. 357/vta., debiendo por ende la interesada, de considerarse con derecho a ello, ocurrir por la vía y forma correspondientes.
VIII. De conformidad con lo precedentemente expuesto, considera entonces este tribunal acertadas las conclusiones relativas a la entidad económica de las cuotas "sub examen" a que arribara la a quo, debiendo desestimarse los agravios vertidos por los quejosos, y confirmarse en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, que contempla adecuadamente el equilibrio que debe existir entre las necesidades de las alimentadas y los recursos económicos del alimentante, debidamente evaluados en la anterior instancia al dictarse el pronunciamiento en crisis.
IX. Finalmente, tampoco resiste el menor análisis, la queja relativa al alcance retroactivo de las cuotas alimentarias establecidas en el pronunciamiento en cuestión, atento los claros términos en que fuera redactado el artículo 644 del rito que regula la materia, estableciendo que al dictar sentencia el juez las "mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda", por lo que ninguna discusión en torno a la justicia de tal proceder en el "sub examine" puede tener favorable acogida; máxime si se advierte, por lo demás, que tal como el propio interesado lo reconociera a fs. 334 vta., la convivencia por él invocada no empece a la fijación de los alimentos solicitados en la demanda, obviamente, con el efecto retroactivo legalmente establecido.
En virtud de lo expuesto, sólo cabe confirmar la resolución recurrida también con relación a este punto, sin perjuicio de que se respete, en su momento, la modalidad referida por el Asesor de Menores de Cámara a fs. 437 vta. "in fine"/438, respecto de las erogaciones que en definitiva se acrediten en autos al practicarse la liquidación pertinente.
Por estas consideraciones, previo dictamen del Asesor de Menores de Cámara a fs. 437/438, se resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 404 mantenida a fs. 415, con costas al demandado vencido (art. 69, Cód. Procesal); y 2) Confirmar la sentencia de fs. 346/353 en todo cuanto ha sido materia de apelación con costas al alimentante atento la naturaleza de las presentes actuaciones. -- Hugo Molteni. -- Ana M. Luaces. -- Jorge Escuti Pizarro.