lunes, 3 de junio de 1991

Fallo resuelve que la nota dejada por una parte opera para todas

  • Los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los confiere la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes, y se deja constancia de dicha falta en el libro de asistencia respectivo.
  • Cualquier constancia en el libro de asistencia de la ausencia del expediente de Secretaría, dejada por alguno de los habilitados a ello, es suficiente para que la notificación no opere respecto de ninguno de los litigantes.

  • Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

    Fecha: 03/06/1991

    Partes: Galano, Emilio A. c. Clínica del Norte.

    Publicado en: LA LEY 1992-A, 426 - DJ 1992-1, 880

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 3 de 1991.

    Considerando: Tiene decidido esta sala que una correcta interpretación de los términos en que se encuentra redactado el art. 133 del Cód. Procesal, determina que los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los configura la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes y la constancia de esa falta asentada en el libro de asistencia respectivo (conf. CNCiv. sala E, c. 254.848 del 16/4/79).

    La norma no impone a ninguna persona en particular la carga de hacer constar la referida circunstancia, por lo que, cualquiera de los habilitados para hacerlo, que deje la correspondiente nota, produce la prueba requerida y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.

    Así surge del segundo párrafo del art. 133 cuando genéricamente menciona que la ausencia del expediente en Secretaría "se hiciere" constar en el libro de asistencia, sin aludir a quien pretenda hacerla valer (CNCiv., sala G, r. 25.900 del 23/10/86).

    En la especie, la nota dejada en el libro de asistencia el 26 de marzo pasado, impidió que se cumpliera la notificación automática del proveído de fs. 1147, en dicha fecha, lo que recién aconteció el 12 de abril pasado. En consecuencia, si las copias del memorial allí reclamadas fueron agregadas en esa data, el apercibimiento efectivizado a fs. 115 resultó improcedente, como así también la decisión del a quo de declarar desierto el recurso.

    En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada.

    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 1151 y, en consecuencia, tener por agregados en tiempo propio las copias del memorial de fs. 1144/46 y correr traslado por el plazo de ley. Con costas de alzada al vencido (art. 69, Cód. Procesal). Notifíquese y bajen los autos para que, una vez puestos en condiciones, sean elevados para el tratamiento del recurso. -- Osvaldo D. Mirás. -- Juan G. Dupuis. -- Mario P. Calatayud. (Sec.: María E. Giraudy).