En San Luis los abogados tampoco seremos solidariamente responsables en el pago de la tasa http://t.co/d1LQ5kUVcI conforme criterio CSJN
— § Fuente De Derecho (@FuenteDeDerecho) July 17, 2013
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El
Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la petición de
los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores y en
consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc.
8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, que
disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en
el pago de la tasa judicial, ya que corresponde acatar la doctrina de la
CSJN, la cual en el fallo Lujan Williams Automotores SA Concurso
Preventivo c/Volkswagen Argentina SA y Otros s/Incidente de Cobro de
Tasas Judiciales (Expediente Nº L. 278. XLVI), estableció que no puede
responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia
adeudadas.
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Superior Tribunal de Justicia de San Luis
C U E S T I O N E S I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre costas? A la Primera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: I) Que a fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luís deducen demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luís a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en cuanto disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa de justicia. Hacen referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, esto es que la demanda se promueve por parte interesada, ya que el Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis tiene legitimación para impugnar la constitucionalidad de las normas, invocando en sustento de ello los arts.17 y 21 de la ley XIV-0457-2005; que la acción se funda en la violación de preceptos de la Constitución de la Provincia, e incluso, de la Nación, además de tratados internacionales, por parte de las disposiciones que se cuestionan. Que se ha interpuesto en forma temporánea por resultar plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 816 del C.P.C y C. II) Que a fs. 78/79, este Alto Cuerpo resuelve declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, como así también, la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada. Además, ordena se corra traslado de la demanda por el término de TREINTA DIAS al Estado de la Provincia de San Luis (art. 8 ley V-0149-2004) con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley VI -0165-2004 y art. 341 C.P.C y C.), y al Sr. Procurador General, a fin de que tome la intervención que corresponde (art. 819 y 822 del C.P.C. y C.). III) En su escrito de fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la legitimación activa para cuestionar con base constitucional la normativa impugnada, y como se sucedieron los hechos que la motivaron. Analizan la norma tributaria aplicada por el Superior Tribunal, la tasa de justicia y a la solidaridad en materia tributaria, para luego, señalar los principios constitucionales de tributación que, consideran, han sido soslayados: de legalidad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad. Agregan las violaciones constitucionales que, entienden, afectan a quienes representan: el derecho a trabajar, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. IV) Que a fs. 85/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos. En particular y centralmente expresan que “el caso constitucional, que configure la materia de este proceso, se presenta cuando existe un conflicto directo con preceptos de la Ley fundamental local comprendiendo el conocimiento y resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución que está constituida por la relación directa entre la norma controvertida y la cláusula superior que se dice vulnerada", pero no entre una sentencia y normas infraconstitucionales, como lo son las contenidas en el Código Tributario. Sostienen que en la acción se alegan agravios "en forma dogmática, con sustento "en suposiciones no resultando por ende suficientemente fundamentado, por cuanto las críticas efectuadas en la demanda lo es a una sentencia, entonces su vaguedad y poca especificidad en la exposición, no resultan formalmente suficientes para tener andamiaje a través del andarivel intentado, por lo que amerita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada. V) Que corrido traslado, el Sr. Procurador General se pronuncia a fs. 119, remitiéndose a lo sostenido en autos "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES - CONC. PREV. c/FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AVOCAMIENTO DIRECTO - INCIDENTE DE RECURSO DE REVISION" Expte. N° 184- 08 - N° 186594/3, dictamen que fue confirmado con el fallo N° 120 /11, del 14-09-11, en las mismas actuaciones, y el que ratifica en todos sus términos. Señala, que en los dichos autos, el tratamiento de inconstitucionalidad de los mencionados artículos fue mediante un recurso de revisión, es de aplicación obligatoria conforme lo prescribe el art. 281 del C.P.C.C.. VI) Que, a fs. 120 se dicta proveído reanudando los términos interrumpidos, el que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio. VII) Desde ya adelanto, que reitero mi posición disidente a las sentencias que eximieran de responsabilidad tributaria por las tasas de justicia impagas a los abogados responsables de impulsar las actuaciones. Tal disidencia se instrumentó esencialmente en la sentencia de este Tribunal Nº 120/11, del 14 de setiembre de 2011, en autos: "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES...”. Luego la Corte Suprema - el 13 de marzo de 2012- hizo lugar a un recurso federal y dejó sin efecto la sentencia de este Sup. Tribunal Nº 705/08, dejando establecido que no podía responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas. Atento lo resuelto por la Corte (Expte. N° L. 278. XLVI, del 13 de marzo ppdo.), debo acatar su doctrina y, en consecuencia - de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General 119 - corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad peticionada y realizando las comunicaciones del art. 10 de la Constitución Provincial. VII) Por último, y en relación a las costas, estimo deben ser impuestas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable.- Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión Voto Por La Afirmativa. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Primera Cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. 2) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. 3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. Así Lo Voto. A Esta Misma Segunda Cuestión el Dr. Florencio Damián Rubio, dijo: Que adhiero a la solución que propicia el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, con la aclaración que resulta obvia en función de los antecedentes de la cuestión sometida a decisión. En efecto, la C.S.J.N., en la sentencia de fecha 13/03/12, dictada en autos “Lujan Williams automotores (…)” estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de la tasa de justicia, tal como lo señala el colega preopinante en su voto. En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, en los términos del voto precedente. Los Dres. Omar E. Uria y Lilia Ana Novillo comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Segunda Cuestion. El Dr. Oscar E. Gatica comparte lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes adhiere y vota en igual sentido a esta Segunda Cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable. Asi Lo Voto. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Tercera Cuestión. Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.- Y Vistos: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, Se Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. II) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. III) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. IV) Costas en el orden causado. Horacio G. Zavala Rodriguez - Lilia A. Novillo - Omar E. Uria - Florencio D. Rubio - Oscar E. Gatica |