jueves, 22 de octubre de 2009

la consecuencia de presentar dos veces la cédula para su diligenciamiento

SUÑE ELENA ADRIANA C/ L P J T s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, Octubre 22  de 2009.-GRS
AUTOS Y VISTOS:
En punto a la cuestión planteada, cabe decir que, dado que el peticionario, sin esperar el resultado de la cédula anteriormente librada y firmada por él, ni denunciar el extravío, libró una nueva a fs. 24, notificada con fecha 25 de agosto de 2009, posterior a la de fs. 23, de fecha 6 de agosto de 2009, tal extremo pudo autorizar al demandado a presumir que el plazo para contestar el emplazamiento era el concedido en la última notificación del traslado de la demanda, por consiguiente, ya que en caso de duda debe estarse a favor de la plena vigencia del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde mantener la providencia de fs. 30, debiendo desestimarse el recurso de revocatoria interpuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 498, inciso 6ø del CPCC., corresponde denegar la apelación deducida.-
Todo lo que así decido y hago saber.-

Martín Alejandro Christello
Juez Nacional en lo Civil
Fs: 40.-






INTERVENCIONES TELEFONICAS. Planteo de nulidad. VIOLACION DE SECRETO PROFESIONAL. Conversaciones entre el abogado y su cliente. Rechazo del planteo. Convención Americana de Derechos Humanos. Necesidad de que se le conceda a toda persona inculpada el espacio para comunicarse libre y privadamente con su defensor. Alcance de esta garantía y límites. Vinculación de ribetes ilícitos entre el letrado y su defendido. DELITO DE ASOCIACION ILICITA (Art. 210 del Código Penal). CONSTITUCIONALIDAD. Figura que no castiga meros actos preparatorios sino que protege un bien jurídico propio: la tranquilidad o el orden públicos. Delito de daño




“Perriconi de Matthaeis, Mario Pablo y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”- CNCRIM Y CORREC FED – 22/10/2009

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos registra en su historia varios pronunciamientos en los que tuvo ocasión de destacar la importancia de proteger las comunicaciones que se entablen entre los abogados y sus clientes, como una de las vertientes a través de las cuales se realiza el fundamental derecho de defensa. En aquellos casos se trataba de supuestos donde los imputados se hallaban privados de su libertad, donde eran vigilados por los custodios del lugar y donde sus conversaciones eran oídas. De ahí, la ajustada evocación al numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados que acuerda “…a toda persona arrestada, detenida, o presa… las oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial” (cfr. CIDH, casos “Suárez Rosero” del 12/11/97 y “Castillo Petruzzi y otros”, del 30/5/99).”

“No obstante, la necesidad de que se conceda a toda persona inculpada el espacio para “…comunicarse libre y privadamente con su defensor” - art. 8.2.d C.A.D.H.- no puede quedar ceñida a ciertas circunstancias especiales.”

“No es un lugar ni una situación los parámetros que deben apreciarse para comprender la real dimensión de esta garantía. La confidencialidad entre cliente y abogado supera esas barreras y se impone en un ámbito que reclama tutela con independencia de esas particularidades. En este sentido, las conversaciones que entablaron Víctor Languasco Franco y Mario Perriconi de Matthaeis, no podrían constituir una excepción a esta regla.”

“Pero así como un aspecto espacial es insuficiente para definir el contexto de eficiencia de esta garantía, tampoco pueden hacerlo las cualidades de los sujetos intervinientes en un diálogo. A la par de verificar que Perriconi de Matthaeis sea abogado y que en el particular se haya desempeñado como defensor de Languasco Franco para admitir el imperio de este principio, también el contenido de lo que entonces se expresó debe tener el inequívoco sentido de una exclusiva vinculación profesional. Y es precisamente en el momento en que esa certeza se procura hallar, que se exhiben los obstáculos para admitir la pretensión.”

“No es posible compartir un criterio que vea, en la relación entre ambos imputados, ese ámbito custodiado por la garantía. Cuando se aprecian manifestaciones en las que se alude a que determinados elementos han sido desechados ante la inminencia de un allanamiento alertado por el abogado cuando el profesional se encarga de avisar sobre ciertos riesgos derivados del descubrimiento de un obrar que se reputa delictivo y de las repercusiones que ello tendría; cuando el letrado se involucra en sucesos que develarían, de manera autónoma, un proceder ilícito, la idea de que ello se encuentre amparado por la tutela estatal no puede sino desaparecer.”

“Ante la presencia de un acaecer que se exhibiría enfrentado con la ley penal, el principio de confidencialidad ya no es tal. En la medida en que existan elementos que permitan presumir que la relación entre abogado y cliente supera ese estricto ámbito para constituirse en una vinculación de ribetes ilícitos, ninguna limitación que no sea de aquellas a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior puede impedir que los órganos judiciales se releven sus comentarios.”

“Sobre la inconstitucionalidad del art. 210 del Código Penal Los Dres. Vilche y Figueroa sostuvieron, en sus presentaciones, que la figura que reprime la asociación ilícita de personas, por su mera constitución, importa la punición de un simple acto preparatorio que, al no engendrar daño alguno, permanece bajo la tutela del artículo 19 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, exento de los influjos del poder punitivo. Tras la idea de lesividad que encierra esa cláusula constitucional no es posible que una conducta que no importe una lesión o peligro concreto sea, de este modo, motivo de reproche.”

“Sin embargo, la doctrina también se encarga de advertir que en ese anticipo de la reacción penal no se concentra, con exclusividad, la razón de su previsión. Además de esa finalidad de evitar futuros daños a determinados bienes –la vida, la libertad, el patrimonio-, en el delito de asociación ilícita se debate la protección de un bien jurídico propio. La tranquilidad o el orden públicos que se perturban frente a una asociación de individuos con aspiraciones espurias constituyen el objetivo de principal tutela de este delito.”

“Así, se ha sostenido que “el bien jurídico afectado no es sólo el que representen los posibles delitos, sino que la seguridad pública se vería afectada ya por la existencia misma de la asociación. No se trata únicamente de la protección de la seguridad pública ni tampoco de un mero adelantamiento de la punibilidad con miras a la protección de los respectivos bienes jurídicos de la parte especial. La perturbación del orden público, por lo demás, se puede dar aun sin peligrosidad de la asociación. Se trata de un delito de preparación, en tanto reprime actos que normalmente quedan impunes, por no constituir siquiera comienzo de ejecución de un delito determinado (art. 42, Cód. Penal)… Sin embargo, si bien su estructura coincide con la de estos delitos, se le reconoce autonomía para afectar el bien jurídico tutelado, y por ello se sostiene que no se trata ‘sólo’ de un caso de adelantamiento de la punibilidad. Por esa razón ella es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos que constituyen su objeto: se trata de un delito autónomo” (ZIFFER, Patricia S., “Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita”, Buenos Aires, La Ley 2002-A-1210).”

“Desde esta arista, el delito de asociación ilícita constituye, él también, un delito de daño. Desde que la organización es conformada, y hasta tanto no sea disuelta, de manera constante se lesiona la tranquilidad pública. Con respecto a los delitos ya cometidos, su punición como acto preparatorio podrá tenerse como absorbida, pero su permanencia más allá de estos hechos concretos –y de ahí uno de sus elementos configurativos que la distinguen de una mera banda- sigue traduciéndose en una alarma colectiva que reclama su sanción.”


Fuente: El Dial