"REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES
INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO S/ Sumarísimo"
Primera Instancia
H082437 - REBASTI ALDO AUGUSTO C/CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS S/ SUMARISIMO
Juzgado 7 - Secretaría Nº 14
Buenos Aires, 24 de Mayo de 2007.
VISTOS: Estos autos caratulados "REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS" en estado de dictar sentencia, de cuyo examen RESULTA:
i. A fs. 23/8 se presenta el Sr. Aldo Augusto Rebasti promoviendo demanda contra Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo, Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L. y Federico Andalo y/o quien resultara civilmente responsable, por resarcimiento de los daños y perjuicios que invoca sufridos por la suma de $ 67.417 con más sus intereses y las costas del proceso.
Dice que a fin de lograr la disolución de cierta sociedad de hecho y luego de varias audiencias conciliatorias, logró llegar a un acuerdo de pago con la requerida, Sra. Arianna Bruna Rubi, y su garante, Sra. María Filomena Amendolea.
Señaló que en el mencionado convenio por el cual se disolvía una sociedad de hecho de ambos, la Sra. Rubio se comprometía a abonarle la suma de $ 33.442 mediante el plan de pagos que detalló; y que para garantizar el pago de sus obligaciones se "...constituyó la garantía de su madre, la Sra. María Filomena Amendolea, quien otorgó como fianza el inmueble sito en calle Urquiza 525, Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut..." [sic].
Agregó que la Sra. Rubio no cumplió con la totalidad de los pagos acordados y que por ello se vió obligado a iniciar la ejecución de sentencia.
El accionante manifestó que como medida previa y antes de notificar la iniciación de aquélla, tomó la precaución de tramitar la traba de embargo sobre el bien inmueble que se había ofrecido como garantía.
Fue así que -según relató- encargó a la firma Cardigonte Gestiones Judiciales que diligenciara el correspondiente testimonio judicial librado en los términos de la ley 22.172 para anotar la medida.
Indicó que el trámite ingresó en las oficinas de la demandada el 10.09.02, tal como surgiría de la factura que acompaña, abonando por la diligencia la suma de $ 371.
Continuó diciendo que como no volvía el trámite cumplido, comenzó a realizar los reclamos pertinentes; y que, al pasar los meses, sus demandas se hacían cada vez más seguido y enérgicamente, exigiendo una respuesta más concreta que la del simple retraso.
Explicó que luego de dichos reclamos el 03.02.03 mediante una nota con el membrete de la empresa le comunicaron que recién ese día le habían informado que el corresponsal que trabajaba con ellos en Chubut había fallecido en enero de 2003.
Agregó que en esa misma nota también le manifestaron que no tenían idea de qué había ocurrido con la traba del embargo, ofreciéndole por ello diligenciar sin cargo y a la mayor brevedad posible un nuevo testimonio.
El demandante sostuvo que, tras entregarle a la accionada un nuevo testimonio en septiembre de 2003 para concretar en forma urgente la traba del embargo, en ese mismo mes le informaron que el embargo no pudo trabarse por encontrarse el inmueble sobre el que recaía a nombre de otra persona distinta de la de su deudor.
Frente a esto, dijo que posteriormente pudo determinar que el inmueble había sido vendido 7 meses después que ingresó el trámite encargado a la demandada y 5 meses antes de que la demandada le informara por nota que su corresponsal había fallecido.
Señaló que el bien que pretendía embargar era su única garantía para el cobro de las sumas reclamadas en la ejecución; que exigió una reparación por los perjuicios ocasionados a la demandada, quien hizo caso omiso a sus reclamos; y que por ello y tras resultar fallida la instancia de mediación previa y del reclamo por ante la Dirección General de Defensa de la Consumidor, decidió iniciar la presente demanda.
Practicó liquidación que incluyó la solicitud de reparación de daño moral, que estimó en $ 20.000.
Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció producir prueba en su apoyo.
ii. En fs. 48/50 se presentó el Sr. Federico Andalo Cardigonte, por derecho propio y en calidad de titular de las firmas que giran bajo el nombre de fantasía "Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo" y/o "Cardigonte Gestiones Integrales", contestando demanda y postulando su rechazo.
El demandado adujo que fueron los abogados Guzzo y Kozik quienes contrataron sus servicios para diligenciar un testimonio dirigido a un registro sito en la provincia de Chubut; y que el Sr. Rebasti jamás lo contrató para efectuar ningún tipo de trámite, siendo éste para él un desconocido al igual que el resto de las personas que se mencionan en el escrito inicial.
Manifestó que la diligencia en cuestión fue contratada como trámite ordinario, sujeta a "tiempo indeterminado" sin recaudos o exigencias que le resultaran inadmisibles e imposibles de cumplir frente a los letrados.
Fue así que el servicio fue cumplido dentro de esas pautas y arguyó que no resulta responsable por otras cuestiones o derivaciones extrañas al contrato de diligencia de un testimonio en ajena jurisdicción, que fue lo requerido y abonado por los clientes, que -según reiteró- fueron los letrados y no el Sr. Rebasti.
Agregó que la deficiente redacción del testimonio ley 22.172 entregado por los letrados que eran sus clientes, provocó observaciones del Registro oficiado y entorpeció la anotación del embargo encomendado.
Fundó en derecho su oposición y, finalmente, ofreció prueba.
iii. En fs. 128 se decretó la rebeldía de la codemandada Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L.
iv. En fs. 53/4 se abrió la causa a prueba, produciéndose aquella que surge del certificado de fs 104.
v. El decreto de fs. 142 se encuentra firme, de modo que la causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Ciertos hechos invocados por el actor en su escrito inicial no fueron sustancialmente controvertidos.
En efecto, aparece reconocido que:
-el 10.09.02 se encomendó al demandado remitir y hacer diligenciar un testimonio en los términos de la ley 22.172 para anotar un embargo previamente decretado ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut;
-tras determinarse la imposibilidad de ubicar aquel instrumento en septiembre de 2003, supuestamente por fallecimiento del corresponsal de la demandada, ésta requirió la obtención de un nuevo testimonio para diligenciarlo, sin cargo y a la brevedad;
-finalmente se frustró la anotación de la medida puesto que la titularidad del inmueble en cuestión había variado y ya no se encontraba a nombre de la deudora embargada.
2. Ahora bien, el codemandado Andalo Cardigonte invocó como defensa que el diligenciamiento del testimonio le fue encomendado por los abogados Guzzo y Kozik, y no por el actor, postulando la inexistencia de vínculo que lo una con este último; y que la diligencia fue contratada como trámite ordinario, encontrándose por tanto sujeta a "tiempo indeterminado".
En este marco, corresponde en primer término determinar si existe algún vínculo entre las partes y, en tal caso, si cabe responsabilidad alguna a los demandados por haberse imposibilitado la anotación del embargo.
3. a) En relación al primer planteo defensivo se advierte que la parte demandada cuestiona la condición jurídica en que se halla el actor en relación con el derecho que contra ella invoca.
Iuria novit curia debe pues encuadrarse dicha defensa como de falta de legitimación para obrar.
b) De los autos caratulados "Rebasti, Aldo Augusto c/ Rubio, Adriana Bruna y otro s/ ejecutivo" originarios del Juzgado del Fuero nro. 1, que en este acto se tienen a la vista, fluye que sólo tuvo intervención la Dra. Kozik, quien actuó como letrada patrocinante del actor Rebasti, sin que se advierta intervención del Dr. Guzzo.
Sin embargo, la factura nro. 24.545 que da cuenta de la encomienda fue emitida a nombre de este último profesional, con expresa referencia a las actuaciones premencionadas (v. fs. 15) y lo propio acontece con el requerimiento de fs. 16 y el remito de fs. 17, donde se individualiza a la Dra. Kozik.
c) Una de las funciones que incumben a un abogado es la de aconsejar y asesorar a sus clientes sobre materias jurídicas y, naturalmente, en el marco de un proceso judicial -como el juicio ejecutivo oportunamente promovido por el actor- ese asesoramiento se encuentra dirigido a todas aquellas cuestiones suscitadas a lo largo del pleito.
La labor de los patrocinantes -tal como aconteció en el caso- no se circunscribe a la preparación de los escritos que deban llevar su firma, sino que importa ordinariamente la asunción de la dirección jurídica del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, comunmente los profesionales del derecho también asisten a sus clientes en cuestiones no estrictamente jurídicas, entre las que cabe mencionar la obtención de informes en forma extrajudicial, confección y diligenciamiento de oficios y mandamientos y -como indudablemente aconteció en el caso- el diligenciamiento del testimonio librado en los términos de la ley 22.172 para la anotación de un embargo ante un registro público.
Puede afirmarse válidamente que en estos supuestos media un otorgamiento de mandato del cliente en favor del letrado, que puede ser expreso -escrito o verbal- o bien tácito (CCiv:1873 y 1874).
Sin dudas y en cualquier caso, el letrado lleva adelante una gestión en favor e interés de su cliente y hasta podría sostenerse -en nombre de aquél- al identificarlo como ejecutante en el proceso en el que se ordenó la medida que motiva la diligencia.
Esa consideración resulta decisiva para dirimir la cuestión en favor del actor, independientemente de que en la factura y remito anejados a la causa se haya consignado el nombre de los abogados.
Por lo demás, el demandado -que ha montado una empresa dedicada a la gestoría de trámites de esa índole- no puede ignorar que los mismos le son encargados -en última instancia- en interés de los litigantes intervinientes en los juicios en los que se ordenan las medidas en cuestión.
Sobre la base de lo expuesto, la defensa de falta de legitimación debe ser desestimada.
4. Respecto del segundo planteo referido "supra", vinculado a la cuestión sustancial que motiva la pretensión esgrimida, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: el incumplimiento objetivo; un factor de atribución; la existencia de un daño; y una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
a) Más allá de la objeción concerniente a la legitimación del actor, previamente desestimada, la demandada no ha controvertido los hechos principales y relevantes del caso.
Cierto es que, tal como sostuviera el defendido, el demandado no comprometió efectuar la diligencia en un determinado plazo.
No obstante ello, la respuesta brindada por éste casi un año después comunicando que desconocía el paradero del testimonio cuyo diligenciamiento se le había encomendado, revela directo incumplimiento y no encuadra dentro de los límites que razonablemente son dables de esperar de un servicio profesional como el contratado y, mucho menos, de la índole de la manda cuya efectividad en muchos casos depende de que la gestión se lleve a cabo en tiempo acotado y útil.
b) El proceder del demandado, por lo demás, resulta culposo.
En efecto, aquél era quien debía tomar los recaudos necesarios para el correcto diligenciamiento del testimonio, en tiempo razonable y útil, bien sea personalmente o a través de un corresponsal suyo.
Sin embargo, dice haber delegado la encomienda en un corresponsal y tomado conocimiento tardío de su fallecimiento, circunstancia que, en caso de haber tenido lugar, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento y la demora en brindar una explicación de lo acontecido.
Sucede que la gestión se le encomendó a la demandada, quien debe responder aún frente a la sustitución o delegación de la misma (arg. CCiv:1924, 1926 y 1927).
Tanto más en virtud de la regla del art. 902 del cuerpo legal citado que incrementa la obligación de responder por las consecuencias posibles de los hechos -u omisiones- cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbe a quienes desempeñan una actividad de modo profesional.
c) El daño surgiría de la imposibilidad de trabar el embargo ordenado en el juicio ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia allí dictada y la frustración de la posibilidad de percibir la acreencia de titularidad del actor (v. fs. 23, 27/33, 43/5, 61/6 y ss. del expediente ejecutivo).
d) Sin embargo, no quedó demostrada la concurrencia de esa necesaria relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
i. Según surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Chubut -que fuera acompañado por el propio actor al iniciar la demanda- el dominio del bien cuyo embargo se frustrara le fue transmitido a Juan Carlos Rubio por donación de la garante coejecutada, Filomena Ammendolea, según escritura del 04.09.2002, que fuera aceptada por otra del 09.09.2002 (v. fs. 21 vta.).
De ello se infiere que el inmueble en cuestión salió del patrimonio de la fiadora antes de que se encomendara el trámite de diligenciamiento de embargo a la demandada -10.09.02-.
Cierto es que el bien referido fue transferido con fecha 04.04.03 -tal como alega el actor en su demanda-; pero ésta se trata de una nueva transferencia dado que a esa fecha la titularidad dominial había sido previamente transmitida por donación, correspondiéndole a otra persona -Juan Carlos Rubio- distinta de la garante.
En ese marco, se infiere que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la demora en que incurrió la demandada en la diligencia del testimonio para anotar el embargo decretado previamente y el daño invocado por el actor.
Sucede que, aun cuando aquél se hubiese diligenciado en tiempo razonable, el embargo no habría podido ser anotado.
ii. En el marco descripto, estímase procedente formular una consideración adicional.
No ignora el suscripto que los instrumentos mediante los cuales la Sra. Amendolea transmitió la propiedad del inmueble que se pretendía embargar pudieron haber sido anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut tiempo después de las fechas de otorgamiento (04.09.02 y 09.09.02) e, incluso, de la fecha en que se encargó la gestión de diligenciar el testimonio de embargo a la demandada (10.09.02).
Malgrado lo anterior, lo cierto es que del informe dominial acompañado por el reclamante no surge aquel extremo y que el actor no produjo ninguna prueba adicional a tal fin, desatendiendo así la carga procesal de acreditar los hechos que fundaron su pretensión (CPr:377).
Ello priva de sustento al reclamo indemnizatorio y, naturalmente, exime de la consideración de las restantes cuestiones propuestas por devenir inconducentes.
5. Una última mención merece la situación de la sociedad rebelde.
La falta de contestación de la demanda por parte de Gestiones Integrales S.R.L., coaccionada en el "sub lite", importó el incumplimiento de la carga contemplada en el CPr:356, inc. 1.
Sin embargo, esa desatención no conduce fatalmente al progreso de la pretensión.
Ello así por cuanto la eficacia del tácito reconocimiento que la actitud contumaz importa debe ser evaluado en forma mesurada en orden a formar convicción con arreglo a los demás elementos de juicio que la causa ofrezca (cfr. CNCom. Sala A, "Guillermo Ameijeiras S.A. c/La Vascongada S.A.", del 16/10/85; íd. Sala C, "Heinen de la Torre Soc. de Hecho c/ Borrelli, Alberto s/ordinario", del 8/11/89); y, como fue puntualizado, tales elementos no se configuran en el caso.
Sucede que la reprochable demora incurrida en el diligenciamiento del testimonio de embargo no fue causa determinante del daño cuya reparación pretende el actor.
De ahí entonces que, ante la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño, la acción tampoco pueda prosperar en relación a la sociedad codemandada aun cuando no haya opuesto defensas.
6. Las costas del proceso habrán de ser impuestas al actor por haber resultado sustancialmente vencido en la contienda (CPr:68).
Por lo antes expuesto, FALLO:
I. Rechazando la demanda interpuesta por Aldo Augusto Rebasti contra Federico Andalo Cardigonte, titular de Cardigonte Gestiones Integrales y contra Gestiones Integrales S.R.L.; e
II. Imponiendo las costas del proceso al actor.
Notifíquese por Secretaría a las partes; regístrese y, oportunamente, archívese.
FDO. FERNANDO G. D´ALESSANDRO
JUEZ
Cámara
Expediente Nº 67028.04
Juzgado N° 7 - Secretaría Nº 14
Buenos Aires, 13 de febrero de 2009.
Y vistos:
1. Vienen estos autos a la instancia de apelación con motivo del recurso subsidiario concedido a fs. 315, pto. b, y que había sido deducido contra los autos de fs. 217 y fs. 225.
2. Dictada sentencia definitiva por esta Sala, la parte actora solicitó que se designara un interventor recaudador a fin de efectivizar el cobro del monto de condena.
Nombrado el interventor e instruido de sus facultades por medio de los autos mencionados, éstos fueron recurridos por reposición y apelación por Jorge Omar Iglesias, invocando la representación de "Gestiones
Integrales S.R.L.".
El escrito de fundamentación, obrante a fs. 272/275, fue contestado a fs. 299/300 por el demandante.
3. El recurso giró en torno de la situación procesal de la apelante, la que adujo que, al no ser parte en este proceso, la intervención la afectaba, y solicitó que la medida se limitara a las partes.
El juez desestimó lo argumentado por la recurrente sobre la base de efectuar un pormenorizado análisis de diversos actos procesales en virtud de los cuales no era procedente la reposición.
4. El Tribunal observa que el interventor, luego de informar en autos la realización de sucesivos actos recaudatorios, dio cuenta de haber colectado el total de lo ordenado en el decreto de intervención (v. fs. 305), ocasión en la cual pidió se dé por cumplida su actuación. El interventor hizo saber que había recaudado el monto destinado a cubrir el capital de condena, más intereses y costas. En tal estado del proceso, ya resulta inconducente pronunciarse sobre la pertinencia o no de la intervención, toda vez que ésta concluyó y sólo resta que el Sr. juez de primera instancia decida, en su caso, sobre su aprobación. De ello se sigue que si se produjo una afectación a derechos o intereses legítimos de la apelante, ello ya quedó consumado mediante la actuación del interventor, de manera que carecería de sentido un pronunciamiento sobre el recurso.
Ha de recordarse que el Tribunal tiene que dictar sus resoluciones contemplando los hechos producidos en el trámite (arg. art. 163, inc. 6, cód. proc.) y que sus pronunciamientos tienen que atender al estado actual que exhiba el juicio, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por tanto, si acaso la decisión de intervención irrogó algún perjuicio a la recurrente, ello tendría que ser en toda hipótesis materia de un reclamo ulterior, mas no, ahora, de una resolución de esta Sala, que, tal como se pretende, sería abstracta al no poder evitar o revertir los invocados perjuicios. Desde esa perspectiva, no se advierte un gravamen reparable en esta instancia.
5. Por ello, se resuelve: declarar inoficioso un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 315, pto. b, con costas en el orden causado en virtud de la forma como se decide (art. 68, 2do. párr., cód. proc.).
6. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se reducen a cinco mil setecientos pesos ($ 5.700) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María A. Kosik, regulados a fs. 204 y se confirman en seiscientos pesos ($ 600) los de la Mediadora Susana Gabriela Guzzo, regulados a fs. 210 (arts. 6, 7, 19, 37 y 39 de la ley 21.389 modificada por la ley 24.432 y dec. 91/98).
Asimismo, se fija en dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios de la Dra. María A. Kozik, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.) Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 337/9 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia
Secretario