lunes, 19 de febrero de 1996

Fallo sobre el alcance del principio segun el cual el litigante queda notificado ministerio legis de las resoluciones motivadas por sus peticiones


Si bien el litigante a cuya solicitud se pronuncia una resolución queda notificado de ella por ministerio de la ley, aunque sea de las comprendidas en el art. 135 del Cód. Procesal, este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De tal modo, dicha solución no se aplica a las resoluciones pronunciadas con previa sustanciación, que deciden artículo y causan gravamen irreparable.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
    Fecha: 19/02/1996
    Partes: Idiazabal, María Carmen y otros c. Vera, Gertrudis.
    Publicado en: LA LEY 1996-D, 277 - DJ 1996-2, 593


    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 19 de 1996.
    Considerando: I. Aun cuando nuestros tribunales han afirmado que el litigante a cuya solicitud se dicta una resolución, aunque sea de las comprendidas en la enumeración del art. 135 del Cód. Procesal, queda notificado de ella por ministerio de la ley (CNCiv., sala D, LA LEY, 91-693), este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160, Cód. Prodesal: CNCiv., esta sala, c. 128.266, 13/5/93; c. 180.080, 5/10/85) pero no si, como en el caso, la resolución de fs. 152 se dictó previa sustanciación, decide artículo y causa a la apelante gravamen irreparable.
    Siendo ello así, cabe tener a la recurrente por notificada expresamente con el escrito de fs. 153. En consecuencia, la apelación deducida resulta temporánea.
    II. Lo mismo cabe concluir con respecto a la incidencia promovida a fs. 126/8. Es que la providencia de fs. 85 ordenaba que el escribano propuesto por la ejecutante verificara el estado físico y de ocupación del inmueble, pero tal diligencia fracasó a tenor de lo que resulta de fs. 98 y vta. Luego, con el mandamiento cursado a fs. 116 y diligenciado, conforme surge de fs. 117, se concretó la intimación para desocupar el inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento, de lo que tomó real conocimiento la demandada. Y si en el plazo de cinco días de intimada se presentó a fs. 126/8 para hacer valer las defensas a que se consideró con derecho, tal presentación no puede considerarse extemporánea. Máxime, si se repara que el Código Procesal prescribe la notificación personal o por cédula cuando se ordenan intimaciones (art. 135, inc. 6°, Cód. citado).
    III. Corresponde, ahora, entrar a considerar el fondo de la cuestión. La ley 24.441 (Adla, LV-A, 296) no sólo regula la ejecución especial o extrajudicial contemplada en el Título V, sino que en el Título IX, art. 79, modifica expresamente el art. 598 del Cód. Procesal, sustituyéndose el procedimiento de ejecución hipotecaria luego de dictada la sentencia de trance y remate, disponiendo nuevas normas para el caso, sin que quepa interpretar que las mismas resultan aplicables a la ejecución extrajudicial, pues para estos supuestos prevé un régimen especial (arts. 52 a 67).
    Por ende, cabe concluir que el nuevo procedimiento impuesto a las ejecuciones hipotecarias en el ordenamiento procesal nacional resulta aplicable a todas ellas sin que se requiera haberlo pactado, en tanto tal recaudo sólo es exigible para la ejecución extrajudicial (ver al respecto arts. 52 y 64 de la ley; CNCiv., sala L, c. 49.207, 28/8/95).
    Ahora bien, la ley objeto de análisis también contiene reformas al Código Civil (Título VI) y en el art. 75 dispone ... "Agrégase como segundo párrafo del art. 3936 el siguiente: las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria conforme a las siguientes pautas ... e) si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate". La regulación es de orden sustancial y no meramente procesal pues modifica las facultades del titular del derecho real de hipoteca, que ahora incluye la de tomar la tenencia para anticipar y facilitar la entrega a quien resulte comprador en subasta (conf. Highton, Elena, "Juicio hipotecario", t. 2, N° 222, p. 571).
    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil la ley nueva tiene un efecto inmediato, aplicándose a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a los efectos futuros de relaciones pasadas. Es que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil ...", t. 1, com. art. 3°, N° 4, p. 20; Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, p. 19).
    Si se repara que en la cláusula VIII del mutuo las partes acordaron expresamente que en caso de subasta judicial, la deudora se compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo máximo de diez días de la fecha del auto que aprueba el remate, tal aspecto, estipulado de común acuerdo por las partes con anterioridad a la vigencia de la ley 24.441, no puede verse ahora alterado unilateralmente por el acreedor porque ya está firme y, por tanto, precluyó para el nombrado la facultad que le acuerda la nueva ley de solicitar el desalojo del inmueble antes del remate (conf. CNCiv., sala M, c. 174.728, 5/10/95).
    Por lo demás, si bien la normativa en cuestión tiene como finalidad acelerar el trámite de la ejecución hipotecaria para hacer efectivo el cobro de las acreencias así garantizadas, no puede considerarse imperativa o de orden público, en tanto en el aspecto que nos ocupa sólo se han tenido en cuenta los intereses de las partes y no, en cambio, intereses públicos, sociales, o colectivos (Conf. Borda, "Efectos de la ley con relación al tiempo", ED, 28-814).
    En consecuencia, corresponderá, con el alcance que surge de este pronunciamiento, admitir el pedido de suspensión de lanzamiento formulado a fs. 126/8, y estar, en este punto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del contrato que obra a fs. 2/6.
    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 152 y admitir, con el alcance que surge de este pronunciamiento, el pedido formulado a fs. 126/8, debiendo estarse, en este aspecto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del mutuo hipotecario. Con costas de ambas instancias a la perdidosa (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). -- Mario P. Calatayud. -- Juan C. Dupuis. -- Osvaldo D. Mirás.