viernes, 29 de junio de 2012

Tasa activa sobre honorarios


BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS
S/ EJECUTIVO. Expte. Nº 71332.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012. J
1. En fs. 956/960 la Dra. Sandra E. Braillard
solicitó la inconstitucionalidad del art. 61 de la
Ley 21839 modificado por el art. 12 -inc. q- de la
Ley 24432, por considerarla violatoria de los
artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la
CN.
 
Sostuvo que la norma se ha vuelto insostenible por
cuanto han variado sustancialmente -en forma
diametralmente opuesta a su finalidad original-
las situaciones tenidas en cuenta para la
aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de
la República Argentina (en adelante BCRA), misma
que desvirtúa por completo la naturaleza
retributiva y alimentaria de los honorarios
profesionales.
 
Manifestó que la aplicación de esa tasa es
inconstitucional, que solo beneficia y consiente
un enriquecimiento sin causa a favor del deudor,
en detrimento del honorario del abogado;
ocasionando un severo perjuicio y desacreditando
la profesión.
 
Peticionó entonces la aplicación de un interés
conforme la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina (en adelante BNA) que por considerarla
más acorde con la realidad económica y jurídica actual permitiría, según expuso, conservar
incólume el valor de sus honorarios.
 
Agregó que la tasa pasiva -fijada por el artículo
cuestionado-, no cumple con la función
resarcitoria que tienen los intereses moratorios,
que consiste en reparar el retardo injustificado
en el pago, sumado a que tampoco mantiene el
capital de los honorarios pactados o regulados.
 
Concluyó, que debe declararse inconstitucional la
norma que dispone aplicar dicha tasa, toda vez que
no solo no cumple su función resarcitoria, sino
que -por el contrario- resulta irrisoria; causando
un perjuicio irreparable dado que la diferencia
entre la tasa pasiva y la tasa activa resulta ser
del orden del 30%.
 
En orden a acreditar el perjuicio sufrido, comparó
la liquidación de sus emolumentos según una y otra
tasa (v. fs. 954 y fs. 955).
2. En fs. 961 se ordenó el traslado del planteo en
análisis.
a) El Banco del Chubut S.A. pese a encontrarse
debidamente notificado en fs. 963/963 vta., guardó
silencio.
b) El Ministerio Público emitió opinión favorable
al pedido formulado por la Dra. Braillard,
mediante el dictamen que obra en fs. 968/970, al
cual se remite en honor a la brevedad.
 
3. a) La declaración de inconstitucionalidad es la
más delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ella
configura un acto de suma gravedad institucional
que debe ser considerado como la ultima ratio del
orden jurídico, (CSJN, "Santiago Dugan Trocello
S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de
Economía s/ Amparo", Tomo: 328, 30/06/2005; íd.
"Simón, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete), Causa Nº
17.768", Tomo: 328, 14/06/2005).
 
Por ello, es necesario que el interesado demuestre
claramente de que forma la norma cuestionada
contraría la Ley Fundamental causándole un
gravámen. Para lo cual, es menester que precise y
acredite fehacientemente -en el supuesto concreto-
el perjuicio que le genera su aplicación.
 
A tal efecto la letrada, además de explicar los
motivos por los cuales -según su criterio-, ve
lesionados derechos de raigambre constitucional,
calculó los intereses correspondientes tanto con
la tasa activa del BNA, como con la pasiva del
BCRA en orden a demostrar el perjuicio que la
aplicación de la norma cuestionada le causa. La
magnitud de la diferencia resultó de tal entidad
que, de acuerdo a como lo expuso, habría quedado
debidamente acreditada la lesión de los derechos
constitucionales invocados, demostrándose así la
inconstitucionalidad postulada.
 
La violación del derecho a la propiedad invocado -
entre otros-, la relacionaron con la tasa de
interés que conforme al art. 61 de la Ley 21839
debe aplicarse en la actualidad.
 
b) Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación
el término propiedad empleado en los arts. 14 y 17
de la Constitución o en otras disposiciones de la
misma, comprende todos los intereses apreciables
que un hombre puede poseer fuera de sí mismo,
fuera de su vida y de su libertad, (conf. CSJN,
15/06/82, "Industria Mecánica SA c/ Gas del
Estado", LL 1983-A, 463). Todo derecho que tenga
un valor reconocido como tal por la ley, sea que
se origine en las relaciones de derecho privado,
sea que nazca de actos administrativos (derechos
subjetivos privados o públicos), a condición de
que su titular disponga de una acción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en su goce,
así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad, (Lexis N°
1510/005438).
 
Lo expuesto explica con precisión el concepto de
propiedad amparado por la Constitución Nacional y
Tratados Internacionales de jerarquía
constitucional. En definitiva todo bien de
carácter patrimonial integra el concepto de
propiedad en el sentido constitucional del mismo,
incluso el honorario del profesional y sus
accesorios.
 
c) La declaración de inconstitucionalidad de una
norma, ha de referirse a las situaciones concretas
de la causa y dictarse con el alcance que resulta
de sus circunstancias específicas.
 
Es del caso señalar que la Ley 21839 (modif. Ley
24432) fue promulgada el 05/01/01995, en un
contexto económico y financiero muy diferente del
actual, con tipo de cambio fijo y muy baja
inflación.
 
Actualmente la realidad es muy distinta. Desde la
salida de la convertibilidad, sobre fines del
2001, comenzó -como es de público conocimiento- un
nuevo proceso inflacionario. Simplemente, véase a
modo de ejemplo que el año pasado se pactaron
incrementos salariales superiores al 25 %,
porcentaje que bien puede ser superado en el año
en curso de acuerdo a los trascendidos también de
conocimiento público.
 
Bajo tal óptica el art. 61 de la Ley 21839 quedó
totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con
la finalidad para la que fue creado.
Claro que este fundamento por sí solo no es
suficiente para justificar su
inconstitucionalidad, ya que en todo caso debe ser
el Poder Legislativo quien debe dictar las leyes
necesarias según los mecanismos constitucionales
vigentes. Pero, si a esto le agregamos que
realmente se verifica una lesión de derechos constitucionales, causando al interesado un grave
perjuicio, la situación sería diferente.
 
De acuerdo a lo expuesto puede concluirse que con
el transcurso del tiempo, sin un adecuado modo de
actualización del honorario, el profesional sufre
un menoscabo patrimonial, o sea una lesión del
derecho de propiedad; mismo que deberá ser de una
entidad suficiente y permanente como para que
pueda decirse que la norma que posibilita este
gravamen es inconstitucional.
 
d) En segundo lugar, debe recordarse el carácter
alimentario de los honorarios. El crédito por
honorarios está amparado por el derecho
constitucional a la justa retribución por el
trabajo personal (conf. CN 14 bis; CSJN, Fallos:
293; 239) y es considerado, por ende, de carácter
alimentario (CSJN, Fallos: 294, 434); (cfr.
CNCiv:J, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ Sumario", C.
087751, 20/11/90).
 
Ahora, si el honorario es entonces de carácter
alimentario, por carácter transitivo, los
intereses devengados por su falta de pago también
lo son.
 
Ha sostenido Bidart Campos en una nota a un fallo
del Máximo Tribunal, -lo cual comparto-, que "...
En primer lugar, no se comprende que sea lícito y
justo privar en todo caso temporalmente y sin
estudiar las referencias concretas, los
emolumentos que provienen del trabajo personal, y
que tienen carácter alimentario, enriquecido por
los conocimientos específicos del título
habilitante y por la experiencia sobre las
materias propias del proceso de que se trate.
Además, ... la suspensión ... mencionada
equivaldría en algunas situaciones a la privación
de los medios de vida", (conf. ED, 13/2/90).
 
El honorario del abogado es la contraprestación
que el mismo recibe por el ejercicio de su profesión, por lo que en definitiva es el fruto de
su trabajo y bajo ese concepto no se diferencia
del sueldo o salario que percibe quien trabaja en
relación de dependencia. O sea que es el medio de
su subsistencia, lo cual reafirma su carácter
netamente alimentario (cfr. Cám.Civ. y Com. de
Mendoza:1, 21/05/2007, "Fernández, Viviana Marcela
y otros c/ AGP Allianz Argentina Cía. de Seg.
Grales. SA s/ Ejec. de sentencia").
 
El concepto surge categóricamente del cciv 1627
que presupone la onerosidad del trabajo siempre
que el mismo derive de su profesión o modo de
vida; lo cual tiene una relación directa con el
reconocimiento del derecho a la justa retribución
previsto por al art. 14 bis de nuestra Carta
Magna, (cfr. CSJN, 16/11/89, "Fiscalía de la
Provincia de Bs. As. c/ Dirección Gral. de
Fabricaciones Militares").
 
Podemos decir entonces que con una regulación de
honorarios firme se logra una composición de
intereses y derechos con calidad de justa
retribución. Pero, si el deudor no cumple con el
pago en tiempo oportuno y la norma vigente no es
suficiente para mantener constante el poder
adquisitivo a pesar del paso del tiempo, es
forzoso concluir que esa justa distribución
quedará desvirtuada, violentándose también este
derecho constitucional (CN 14 bis).
 
e) i. La propia norma cuestionada refiere en su
primer párrafo que las deudas de honorarios deben
ser actualizadas.
Con lo cual cabe preguntarse, ¿por qué motivo el
legislador previó la actualización ante la falta
de pago?
Si volvemos a enfatizar en el carácter alimentario
del honorario antes aludido, es claro que su
destino es ser usado y gozado como sustento de su
beneficiario y el de su familia, si la tuviere.
   En tal sentido el art. 21 del Pacto de San José de
Costa Rica (22/11/69), aprobado por la República
Argentina según Ley 23054 (sancionada el 1/3/84;
promulgada el 19/3/84; publicada en el B.O. el
27/3/84), de jerarquía constitucional (conf. CN
75:22), establece que toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes, el cual solamente
puede sufrir restricciones que armonicen el
derecho a la propiedad con el interés social.
 
Puede concluirse entonces, que la actualización no
es un mecanismo ideado para hacer más gravoso el
pago del honorario adeudado en perjuicio del
deudor moroso, sino convertir la deuda nominal a
valor actual y real al momento de su percepción,
contrarrestando el envilecimiento de la moneda.
 
De no ser así, es evidente que el obligado al pago
se vería beneficiado, configurándose a su favor un
enriquecimiento sin causa a costa del
empobrecimiento del profesional, por el solo hecho
de guardarse para sí el monto del honorario.
 
De esto se infiere que la falta de una
actualización adecuada del honorario restringe el
derecho al uso y goce reconocido por un tratado de
jerarquía constitucional como es la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José
de Costa Rica- (conf. CN 75:22).
 
ii. No escapa al suscripto que hay quienes
postulan que el interés que prevé el art. 61 en
cuestión se trata de un interés moratorio, y como
tal resulta independiente de la pérdida o no del
valor nominal del honorario; ya que el mismo es
una carga impuesta al obligado al pago como
consecuencia de su morosidad, buscando resarcir el
daño provocado por la mora y cambiar la actitud
ilícita del moroso para el futuro. Por ende, estos
sostienen que la aplicación de la tasa pasiva es
suficiente para ese cometido.
 
Desde ese punto de vista, en un contexto
inflacionario, parecería aún más inconstitucional la norma, ya que en lugar de persuadir al moroso a
cumplir con su obligación legal en término,
fomentaría más su incumplimiento vulnerando en
mayor medida el derecho a la propiedad, como el
derecho a la justa retribución del abogado
acreedor (conf. CN 14 bis, 17).
 
iii. Consideremos -por vía de hipótesis- que en
lugar de regularse como honorario una suma de
dinero, se dispone que el obligado al pago debe
entregar en una fecha determinada al abogado como
compensación de su labor profesional: 7 kg. de
pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío.
 
Si el deudor no cumple en término con su
obligación, pero finalmente, luego de ser
compelido a cumplir lo hace dos años después, en
un contexto inflacionario como el que de público
conocimiento estamos viviendo en nuestro país,
deberá entregar al profesional: 7 kg. de pollo, 8
kg. de costillar y 7 kg. de vacío.
 
¿El abogado obtendrá algún beneficio adicional? Es
claro que no, simplemente recibirá dos años más
tarde la mercadería en cuestión.
Ahora bien, esa mercadería ¿tendrá dos años más
tarde el mismo valor que al momento en que debió
cumplirse la obligación originariamente?
Nuevamente la respuesta es negativa, el deudor
deberá utilizar mayor cantidad de dinero para
adquirir la mercadería necesaria para cancelar su
deuda debido a la pérdida del valor adquisitivo
generado por la inflación.
 
Ahora pensémoslo al revés, el honorario es de unos
$ 1.000.- y al momento de ser exigible su pago el
abogado pretende comprar con ese dinero, según los
precios del mercado: 7 kg. de pollo, 8 kg. de
costillar y 7 kg. de vacío. Pero el deudor no le
paga.
   Luego de dos años, cambia su postura y paga los $
1.000.-. El abogado ¿podría adquirir exactamente
esa misma cantidad de comestibles? En un contexto
inflacionario como el actual es obvio que no.
 
Podemos concluir que es sumamente injusto el
beneficio que obtendría el obligado al pago del
honorario bajo esta circunstancia. Se puede
apreciar con clara evidencia que se estarían
vulnerando tanto el derecho a una retribución
justa, como también el derecho a la propiedad.
 
Entonces, si existe una norma que prevé una
actualización para contrarrestar estos efectos,
mediante la aplicación de una tasa de interés
determinada, pero queda en evidencia que esa tasa
está lejos de cumplir ese fin, seguiríamos frente
a esa situación injusta. Podrá decirse que menos
injusta que la anterior, pero injusta al fin. Todo
dependerá de cuan grande es la brecha entre esa
tasa de interés y la inflación.
 
Bajo esta circunstancia se verificaría un efecto
confiscatorio, conculcando -como se dijera- el
derecho a la propiedad, entre otros más.
Pero, si además ese efecto confiscatorio es de
significativa magnitud, así de significativa será
la injusticia en que se incurriría.
f) i. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, firmado en la
Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,
el 19 de diciembre de 1966, aprobado por la
República Argentina según Ley 23313 (sancionada el
17/4/86; promulgada el 6/5/86; publicada en el
B.O. el 13/5/86), también de jerarquía
constitucional luego de la reforma de 1994 (conf.
CN 75:22) prevé en su primer artículo que "1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social
y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3.
...", como puede apreciarse no es otra cosa que el
reconocimiento al derecho de propiedad, su uso y
goce por parte de los pueblos.
 
Luego, de acuerdo a la redacción del artículo
siguiente los Estados parte quedan comprometidos a
adoptar medidas e incluso legislar con el objeto
de asegurar la plena efectividad de los derechos
reconocidos en este Pacto, como así también a
garantizar el ejercicio de tales derechos sin
ningún tipo de discriminación.
 
El art. 3 dispone extender todas las garantías y
derechos reconocidos a los pueblos a los hombres y
mujeres en particular; aclarándose en el art. 4
que el único límite que pueda imponerse deberá ser
determinado por ley siempre que deba privilegiarse
el bienestar general de la sociedad.
 
Como vemos, este Pacto reafirma en general
derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta
Magna.
ii. i. Analizando el articulado citado, en primer
lugar debo señalar que el art. 61 de la Ley 21839
dispone la aplicación de una tasa de interés en
particular (tasa pasiva del BCRA), distinta a la
tasa activa del BNA
 
que se aplica tanto en el fuero comercial, como en
el fuero civil (conf. CNCom en pleno, 27/10/94,
"Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ Inc. de
pago de los profesionales" y CNCiv en pleno,
20/04/2009, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y
perjuicios", respectivamente).
   A primera vista surge discriminatorio el uso de la
tasa pasiva para la actualización de honorarios,
cuando para el resto de las actualizaciones se
aplica una tasa más beneficiosa, como lo es la
activa. Por lo que, bajo tal óptica, la norma
conculca el derecho a la igualdad reconocido por
el art. 2 del Pacto recién aludido y el art. 16 de
la Constitución Nacional. A ello cabe agregar que
no considero que la limitación impuesta por el
art. 61 bajo análisis obedezca a defender un
interés social o el bienestar general (conf. art.
4 de este mismo Pacto).
 
Por ende, con tal inteligencia debería concluirse
que bajo este aspecto el art. 61 en cuestión
también es inconstitucional.
ii. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades
que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una
rígida igualdad; simplemente garantiza el derecho
a que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a unos de lo que se concede a otros
en semejantes circunstancias, (cfr. Fallos
16:118;127:18; González, Joaquín V., "Manual de la
Constitución Argentina", Estrada Editores, 1898,
nº 107, pág. 126).
 
Por otro lado, también es cierto que la ley de
aranceles es una ley especialmente dictada para
regular todo lo concerniente a los honorarios de
los abogados matriculados, por lo que si
consideramos a los abogados como una especie
dentro de la generalidad de los justiciables,
dentro de esta especie no se encontraría violado
el derecho a la igualdad ya que a todos ellos se
les aplicaría por igual el art. 61 de la Ley
21839.
 
Pero, si observamos el universo con una visión más
amplia y consideramos como una especie al grupo de
trabajadores, o al grupo de acreedores con
créditos de carácter alimentario, dentro de estas
dos especies -según quiera clasificarse- se encontrarían también los abogados. Desde este
punto de vista, entonces sí surge discriminatorio
el art. 61 de la Ley 21839.
 
Veamos un simple ejemplo:
Un carpintero (puede considerarse cualquier tipo
de trabajador, por ej. contador, plomero,
psicólogo, etc.) recibe un cheque como pago por la
reparación de un mueble, el cual una vez
presentado al cobro es rechazado por falta de
fondos. Ante sus infructuosos reclamos al deudor,
asesorado por un abogado, decide promover la
ejecución, logrando finalmente el dictado de la
sentencia de trance y remate donde se le reconocen
intereses conforme la tasa activa del BNA desde la
fecha de mora hasta el efectivo pago.
 
A su abogado se le regulan honorarios por la tarea
realizada, los cuales también son a cargo del
mismo deudor por ser el condenado en costas. Pero,
a diferencia del carpintero, ante la falta de
pago, el abogado solo podrá reclamar intereses
según la tasa pasiva del BCRA de acuerdo a lo
prescripto por el art. 61 de la Ley 21839.
 
Toda vez que como bien se sabe la tasa pasiva es
muy inferior a la activa, es evidente que la
aplicación de esta ley especial genera un trato
desigual, discriminatorio e inequitativo entre
estos dos trabajadores, o sea entre dos personas
de la misma especie, que no se encuentran en
situaciones objetivamente diferentes ya que cada
uno de ellos persigue el cobro del fruto de su
trabajo; motivo por el cual se reafirma la
conclusión arribada precedentemente.
 
iii. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente,
existe otro argumento de peso que deja en
evidencia la discriminación que produce la
aplicación de la tasa pasiva del art. 61 de la Ley
21839.
   El art. 28 -párr. 11 y 12- del Dto. Reglamentario
1467/2011 de la Ley 26589 (Ley de mediación y
conciliación), dispone que los honorarios impagos
del mediador y del profesional asistente
devengarán un interés equivalente a la tasa activa
del BNA.
 
Así las cosas, para los abogados mediadores y sus
asistentes letrados les corresponde aplicar la
tasa activa, mientras que el resto debe
conformarse con la tasa pasiva. La discriminación
es más que elocuente.
 
Es evidente que el espíritu del decreto
reglamentario, dictado en un contexto actual, es
el que debe primar en la cuestión bajo análisis.
Este fundamento legal es otra muestra de como el
art. 61 de la Ley de aranceles resulta violatorio
del derecho a la igualdad (arg. CN 16).g) El cciv
3900 otorga a los gastos de justicia, entre los
que se encuentran los honorarios, un privilegio
por sobre el resto de los créditos del proceso.
Por otra parte, el cciv 622 reconoce el derecho a
reclamarle intereses al deudor moroso, lo cuales
si no fueron convenidos, serán los previstos por
las leyes especiales y en su defecto serán fijados
por el órgano jurisdiccional.
 
Una interpretación armónica de estos dos artículos
permite inferir que si por un lado el Código Civil
de la Nación reconoce determinado privilegio al
crédito por honorarios, es de esperar que la ley
especial prevea la aplicación de un interés justo,
que proteja el crédito en cuestión.
 
Si consideramos que la tasa pasiva es la que pagan
los bancos a los inversores, mientras que la tasa
activa es la que cobran a sus deudores, resulta
contradictorio al espíritu del código que al
deudor moroso del honorario de un abogado se le
aplique la tasa pasiva en lugar de la activa que
es la utilizada en el mercado para los deudores.
   No parece razonable que una ley especial, en el
contexto actual, perjudique a quienes va dirigida.
Se supone que una ley elaborada especialmente para
un conjunto de profesionales debe regular sus
derechos, pero no perjudicarlos o limitarlos
contrariando garantías constitucionales.
 
h) Por último, procede resaltar que la entidad
bancaria no cuestionó el planteo de
inconstitucionalidad, ni las liquidaciones
practicadas por la letrada conforme una y otra
tasa.
 
Tal como puede apreciarse de las liquidaciones
arrimadas (v. fs. 954 y fs. 955), la diferencia
existente entre la tasa pasiva y activa del BCRA,
aplicable al honorario de la profesional, es de
casi el doble.
 
Por ello si comparamos los resultados que arrojan
cada una de las cuentas, se desprende que
aplicando la Tasa Pasiva el interés ronda los $
55.053,60.- y conforme la Tasa Activa el interés
es de $ 108.999,80.-.
 
La magnitud de la diferencia está a la vista, es
clara y evidente, superando en exceso el límite
considerado por el Máximo Tribunal como pauta
confiscatoria (30 %). Lo cual, torna irrazonable
la limitación que deriva en la actualidad por la
aplicación de la tasa pasiva del BCRA según lo
dispone el art. 61 de la Ley 21839 (arg. CNCiv:H,
12/09/2011, "Diment, José Edgardo c/ Silberman,
Norberto Reinaldo y otros s/ Simulación").
 
i) De acuerdo al análisis efectuado y la opinión
favorable del Ministerio Público, más la falta de
oposición del banco demandado, procederá acceder
al pedido formulado por la Dra. Sandra E.
Braillard.
 
Sin costas en virtud de no haber existido
contradictorio (conf. cpr 68, 69).
   4. Por todo lo expuesto, Resuelvo:
 
a. Decretar la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del art. 61 de la Ley 21839
(modif. Ley 24432) respecto de este caso en
particular, es decir con relación a la
actualización de los honorarios regulados en favor
de la Dra. Sandra E. Braillard en autos y los que
en un futuro eventualmente le corresponda
actualizar en estos actuados, en base a los
fundamentos desarrollados en el presente.
 
En base a ello, en lugar de la tasa pasiva del
BCRA deberá aplicarse la tasa activa del BNA, sin
capitalizar (conf. CCom en pleno, 25.8.03 "Calle
Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ Revisión de
Plenario"), desde la fecha de mora hasta el
efectivo pago.
 
b. Sin costas (cpr 68, 69).
c. Notifíquese, a la Fiscalía de Primera Instancia
remitiendo el expediente a su despacho.
Cópiese y regístrese.
HECTOR HUGO VITALE
JUEZ

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Escriba aqui sus comentarios sobre este artículo