lunes, 30 de noviembre de 2009

SUSTITUYESE EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SE FIJA EL MONTO DE INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ley 26.536
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.536 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

viernes, 27 de noviembre de 2009

El Grupo II obtuvo una caducidad de instancia en beneficio de nuestro consultante

YANG SHUI SHU c/ P. R. C. G. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, Noviembre 25  de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).


Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).


Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.


II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.


En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas, 


RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -

Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009

martes, 24 de noviembre de 2009

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA. Artículo 44, inciso a), y 45, inciso e), apartado 2° de la ley 23.187, y el artículo 27 del Código de Ética. HECHOS MATERIA DE LA CONDENA PREVIOS A LA MATRICULACION. Supresión de condenas penales firmes fundadas en la aplicación retroactiva del modo de computar la prescripción más favorable para el imputado. Imposibilidad de extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187. Aplicación sucesiva de sanciones por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de violación del principio non bis in ídem. Protección de intereses jurídicos diferentes. 
 
"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009

“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”

“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”

“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”

“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”

Fuente: El Dial

domingo, 22 de noviembre de 2009

El proyecto de ley de reforma del monotributo ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados. Se encuentra en el Senado para su tratamiento. Se aplicaría desde enero de 2010.



Las siguientes son las principales modificaciones del proyecto con respecto a la ley hoy vigente (en adelante anterior):

1) Con relación a la definición de pequeño contribuyente, ya no se hace mención a la realización de obras, seguramente la reglamentación aclarará si se apunta a excluir a las mismas o es una corrección por redundancia;
2) La posibilidad de opción al régimen resultaba prohibitiva considerando aspectos monetarios y/o magnitudes físicas. La ley que pretende modificarse apuntaba a topes monetarios relacionados con los ingresos, el proyecto nos trae como novedad el análisis también desde los costos, así el importe de los alquileres devengados también pondrá límite a la opción o servirán para el encuadre en las diferentes categorías;
3) El precio unitario máximo admitido para venta de cosa mueble pasa de $ 870 a $ 2.500, ¿Adecuación por reconocimiento de un 187 % de inflación?;
4) Cuando condiciona la opción al régimen al no haber realizado importaciones, el proyecto lo delimita a los últimos 12 meses del año calendario, antes no había mención temporal alguna;
5) Es trascendente la modificación en las tablas (ver...), donde se destaca lo siguiente:
- La unificación de las categorías (antes dividida por tipo de actividad), hay tres nuevas adicionales para ventas de cosa mueble que también tendrá como condición una cantidad mínima de empleados en relación de dependencia;
- Casi no hay modificaciones en las magnitudes físicas, pero podemos destacar el incremento en los límites monetarios entre categorías o para la exclusión;
- Como se decía, se agrega el parámetro alquileres devengados;
- Como era de esperarse hay adecuaciones en los importes a ingresar, especialmente en el aporte previsional y con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud (ver...);
6) Es claro que también en la recategorización habrá que tener en cuenta los alquileres devengados;
7) En cuanto a las sociedades que pueden optar por el régimen, son las mismas que la ley a reformular y con idéntico tratamiento, la opción procederá desde la categoría D en adelante, lo que implica una menor exigencia para venta de cosa mueble con respecto a la ley anterior;
8) La ley a reformar facultaba al poder ejecutivo a incrementar en un 50 % el precio unitario de venta de cosa muebles mencionado en 3) y a hacer lo propio y hasta en un 10 % con relación al valor de la cuota impositiva, y hasta un 20 % con los aportes previsionales y de obra social. El proyecto va más lejos, le permitirá, ya no al Poder Ejecutivo, sino a una de sus dependencias, la AFIP, modificar anualmente los montos de los topes de facturación, de alquileres devengados, así como el importe de impuesto integrado y de la cotización previsional, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales. De todos modos parece un exceso;
9) El pequeño contribuyente con actividad primaria o que se encuentre incluido en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (en adelante RNE), que queden encuadrados en la categoría B no ingresará el impuesto integrado, sólo cotizaciones de seguridad social. En el caso de los últimos se elimina el límite temporal de 24 meses;
10) Para encuadrarse al inicio de actividades se deberán considerar también los alquileres pactados en el contrato, y cuando corresponda proporcionar los meses en curso a un valor anual, se deberá considerar el alquiler devengado;
11) Hay un cambio o una mayor precisión en la forma de considerar los ingresos de los últimos 12 meses para sufrir la exclusión del régimen, la cual será previo a cada nuevo ingreso, incluyéndolo;
12) Se incorporan las siguientes causales de exclusión:
- Superar el tope máximo permitido de alquileres devengados;
- Para las tres categorías que requieren un mínimo de empleados, si en un momento dejase de cumplirse tal condición y no se recompusiera en el término de un mes;
- Si el contribuyente adquiriera bienes o realizara gastos por valores incompatibles con los ingresos declarados, si bien esto ya existía en la ley actual, la novedad que trae el proyecto es aclarar que los gastos a considerar serán los de índole personal, y para cuando el contribuyente no pueda justificar dichas erogaciones;
- Incompatibilidad de los depósitos bancarios con los ingresos declarados;
- Cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por la factura correspondiente, tanto en sus compras como en sus ventas, motivo de exclusión que sin dudas resultará controvertido;
- Si la suma de sus compras y gastos inherentes a la actividad en los últimos 12 meses representan una suma igual o superior al 80 % en el caso de venta de bienes, y sean iguales o mayores al 40 % para locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos permitidos a la categoría I, o las J, K, o L, según corresponda.
13) El proyecto determina que la exclusión se producirá desde la hora 0 del día que procede el hecho que la genera. Si desconociendo esto, se hubiera seguido con el pago del impuesto integrado, este se tomará a cuenta de los tributos a ingresar por el régimen general;
14) Ante la ausencia del debido respaldo documental de las operaciones o la falta de exhibición de la placa identificatoria de su condición de pequeño contribuyente, se elimina la sanción de multa, quedando la de clausura:
15) Se fija en un 50 % la sanción por omisión a causa de una errónea categorización o por la falta de recategorización, si correspondía;
16) Se dictan nuevas normas para la exclusión de oficio por el fisco, la multa mencionada se reducirá a la mitad si cumpliera con la obligación luego de ser intimado y dentro del plazo previsto para cumplir con la misma, y para el caso de que se realizara la recategorización antes que AFIP notificara la deuda determinada, se elimina la multa;
17) Se determina que los plazos fijados en meses en la norma se contarán desde la 0 hora del día en que se inicien y hasta la 0 hora del día en que finalicen;
18) El anterior régimen para contribuyentes eventuales cambia su denominación a Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, como si la mera forma de llamar a la cosas hicieran que una política fuera más o menos sensible de las cuestiones sociales. El mismo apunta a mayores de 18 años cuya única fuente de ingreso provenga exclusivamente de la actividad independiente, debiendo cumplir también con lo siguiente:
- No posean mas de una unidad de explotación;
- No posean local o establecimiento estable;
- No sean contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales, entendemos que si debiendo estar inscriptos no lo estuvieran también les será aplicable la restricción;
- No revestir el carácter de empleador;
- Cuando se trate de locaciones y/o prestaciones, no llevar a cabo mas de 6 operaciones con el mismo sujeto, donde además cada una de las mismas no podrán superar los $ 1.000;
- No haber obtenido más de $ 24.000 en los 12 meses calendario anteriores a la adhesión (para los eventuales eran $ 12.000), ni que dicha suma sea superada por los ingresos obtenidos durante los últimos 12 meses antes de cada nuevo ingreso, que se incluirá para realizar el cálculo. Si en dicho lapso se percibieran ingresos de períodos anteriores, deben considerarse, aunque si los mismos son menores a $ 5.000 no tendrán relevancia;
- Si es graduado universitario, con no más de dos años desde la expedición del título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados;
- Por último, las sucesiones indivisas continuadoras no podrán permanecer en éste régimen especial.
19) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen especial enunciado en el punto anterior, no podrán deducir importe alguno en el impuesto a las ganancias;
20) Los sujetos que encuadren en el punto 18) deberán ingresar un pago a cuenta de los $ 110 mensuales de aporte previsional, que podrá estar a cargo de sus clientes si AFIP lo dispone. A diferencia de los eventuales de la ley vigente hoy, se incorpora entre los beneficios por dicho aporte las prestaciones cobertura médico asistencial por parte del INSSJP, con la posibilidad de optar por las prestaciones del Sistema Nacional de Seguro de Salud, para lo cual deberán realizar el aporte correspondiente a la obra social;
21) Se elimina toda mención a las AFJP;
22) Se aclara que el estado garantizará el haber mínimo cuando el monotributista obtenga el beneficio jubilatorio;
23) En el caso de asociados a cooperativas de trabajo, la posibilidad de no ingresar el impuesto integrado tendrá un tope de ingresos brutos anuales de $ 24.000, antes era de $ 12.000. Lo mismo acontece para los incluidos en el Registro Nacional de Efectores, pero en este caso también están eximidos del aporte previsional de $ 110, y podrán ingresar sólo el 50 % con relación al Sistema Nacional de Seguro de Salud. En este último caso ya no será por 24 meses, mención que se ha eliminado;
24) Lo normado con respecto al Sistema Nacional de Seguro de Salud también será válido para los trabajadores del servicio doméstico, quienes deberán completar sus aportes hasta alcanzar los $ 46,75 para ellos y hasta $ 39, por cada integrante del grupo familiar, cuyo procedimiento queda sujeto a reglamentación. En este caso la vigencia opera desde la publicación en el Boletín Oficial;
25) Como norma transitoria, los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del régimen simplificado durante la vigencia de la ley que se modifica por este proyecto, sin que transcurrieran 3 ejercicios de tal circunstancia, podrán volver a serlo si cumplen los requisitos que emanan del proyecto, y lo hacen hasta el 30 de abril de 2010.

A tener en cuenta

Es factible y probable que muchos pequeños contribuyentes sufran una alícuota efectiva, en relación a sus utilidades, que supere a la máxima del impuesto a las ganancias.
Resulta bastante curioso que, para evitarlo, el "régimen simplificado" obligará a estos pequeños contribuyentes a realizar planificación fiscal. Es importante entonces ser muy prudentes al analizar la opción al régimen.

sábado, 21 de noviembre de 2009

SOLICITADA - ANTE LA MEDIA SANCION DE UN PROYECTO DE DEROGACION DE LA LEY 6716 ORGANICA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El 17 de noviembre de 2009, la Honorable Camara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, aprobo un proyecto, ajeno a la colegiacion, que deroga y sustituye la ley 6716 que regula la Prevision Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Tal aprobacion se llevo a cabo sin la intervencion de la Comision de Prevision y Seguridad Social de esa Camara, ''sobre tablas'', sin participacion ni consulta a nuestra Caja de Abogados.

La administracion de nuestra institucion esta desde su origen, en manos de los propios interesados: LOS ABOGADOS. El directorio de la Caja esta compuesto por representantes (activos y jubilados) de todos los Colegios de Abogados de la Provincia, elegidos periodicamente en forma directa y democratica.

Asi los abogados de la Provincia se encuentran plena y proporcionalmente representados, con sus distintas realidades profesionales y regionales.

Creemos en la democracia social y participativa. Confiamos en que ahora la Honorable Camara de Senadores aproveche nuestra experiencia de 62 años de solidaria gestion de los fondos previsionales de todos los abogados de la Provincia receptando nuestras inquietudes en el siempre posible perfeccionamiento y modernizacion del sistema.-

Por esta razon el directorio de la Caja elaboro y aprobo por UNANIMIDAD un proyecto de ley que aspiramos sea considerado.

Nuestro universo afiliatorio observa expectante esta situacion, por lo que peticionamos a la Honorable Legislatura Provincial, que considere el proyecto que le presentaramos atendiendo nuestras inquietudes.

CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

20 de noviembre de 2009

jueves, 19 de noviembre de 2009

"REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO S/ Sumarísimo"

"REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES
INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO S/ Sumarísimo"

Primera Instancia

H082437 - REBASTI ALDO AUGUSTO C/CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS S/ SUMARISIMO

Juzgado 7 - Secretaría Nº 14

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2007.

VISTOS: Estos autos caratulados "REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS" en estado de dictar sentencia, de cuyo examen RESULTA:
i. A fs. 23/8 se presenta el Sr. Aldo Augusto Rebasti promoviendo demanda contra Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo, Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L. y Federico Andalo y/o quien resultara civilmente responsable, por resarcimiento de los daños y perjuicios que invoca sufridos por la suma de $ 67.417 con más sus intereses y las costas del proceso.

Dice que a fin de lograr la disolución de cierta sociedad de hecho y luego de varias audiencias conciliatorias, logró llegar a un acuerdo de pago con la requerida, Sra. Arianna Bruna Rubi, y su garante, Sra. María Filomena Amendolea.

Señaló que en el mencionado convenio por el cual se disolvía una sociedad de hecho de ambos, la Sra. Rubio se comprometía a abonarle la suma de $ 33.442 mediante el plan de pagos que detalló; y que para garantizar el pago de sus obligaciones se "...constituyó la garantía de su madre, la Sra. María Filomena Amendolea, quien otorgó como fianza el inmueble sito en calle Urquiza 525, Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut..." [sic].

Agregó que la Sra. Rubio no cumplió con la totalidad de los pagos acordados y que por ello se vió obligado a iniciar la ejecución de sentencia.

El accionante manifestó que como medida previa y antes de notificar la iniciación de aquélla, tomó la precaución de tramitar la traba de embargo sobre el bien inmueble que se había ofrecido como garantía.

Fue así que -según relató- encargó a la firma Cardigonte Gestiones Judiciales que diligenciara el correspondiente testimonio judicial librado en los términos de la ley 22.172 para anotar la medida.

Indicó que el trámite ingresó en las oficinas de la demandada el 10.09.02, tal como surgiría de la factura que acompaña, abonando por la diligencia la suma de $ 371.

Continuó diciendo que como no volvía el trámite cumplido, comenzó a realizar los reclamos pertinentes; y que, al pasar los meses, sus demandas se hacían cada vez más seguido y enérgicamente, exigiendo una respuesta más concreta que la del simple retraso.

Explicó que luego de dichos reclamos el 03.02.03 mediante una nota con el membrete de la empresa le comunicaron que recién ese día le habían informado que el corresponsal que trabajaba con ellos en Chubut había fallecido en enero de 2003.

Agregó que en esa misma nota también le manifestaron que no tenían idea de qué había ocurrido con la traba del embargo, ofreciéndole por ello diligenciar sin cargo y a la mayor brevedad posible un nuevo testimonio.

El demandante sostuvo que, tras entregarle a la accionada un nuevo testimonio en septiembre de 2003 para concretar en forma urgente la traba del embargo, en ese mismo mes le informaron que el embargo no pudo trabarse por encontrarse el inmueble sobre el que recaía a nombre de otra persona distinta de la de su deudor.

Frente a esto, dijo que posteriormente pudo determinar que el inmueble había sido vendido 7 meses después que ingresó el trámite encargado a la demandada y 5 meses antes de que la demandada le informara por nota que su corresponsal había fallecido.

Señaló que el bien que pretendía embargar era su única garantía para el cobro de las sumas reclamadas en la ejecución; que exigió una reparación por los perjuicios ocasionados a la demandada, quien hizo caso omiso a sus reclamos; y que por ello y tras resultar fallida la instancia de mediación previa y del reclamo por ante la Dirección General de Defensa de la Consumidor, decidió iniciar la presente demanda.

Practicó liquidación que incluyó la solicitud de reparación de daño moral, que estimó en $ 20.000.

Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció producir prueba en su apoyo.

ii. En fs. 48/50 se presentó el Sr. Federico Andalo Cardigonte, por derecho propio y en calidad de titular de las firmas que giran bajo el nombre de fantasía "Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo" y/o "Cardigonte Gestiones Integrales", contestando demanda y postulando su rechazo.

El demandado adujo que fueron los abogados Guzzo y Kozik quienes contrataron sus servicios para diligenciar un testimonio dirigido a un registro sito en la provincia de Chubut; y que el Sr. Rebasti jamás lo contrató para efectuar ningún tipo de trámite, siendo éste para él un desconocido al igual que el resto de las personas que se mencionan en el escrito inicial.

Manifestó que la diligencia en cuestión fue contratada como trámite ordinario, sujeta a "tiempo indeterminado" sin recaudos o exigencias que le resultaran inadmisibles e imposibles de cumplir frente a los letrados.

Fue así que el servicio fue cumplido dentro de esas pautas y arguyó que no resulta responsable por otras cuestiones o derivaciones extrañas al contrato de diligencia de un testimonio en ajena jurisdicción, que fue lo requerido y abonado por los clientes, que -según reiteró- fueron los letrados y no el Sr. Rebasti.

Agregó que la deficiente redacción del testimonio ley 22.172 entregado por los letrados que eran sus clientes, provocó observaciones del Registro oficiado y entorpeció la anotación del embargo encomendado.

Fundó en derecho su oposición y, finalmente, ofreció prueba.

iii. En fs. 128 se decretó la rebeldía de la codemandada Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L.

iv. En fs. 53/4 se abrió la causa a prueba, produciéndose aquella que surge del certificado de fs 104.

v. El decreto de fs. 142 se encuentra firme, de modo que la causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1. Ciertos hechos invocados por el actor en su escrito inicial no fueron sustancialmente controvertidos.

En efecto, aparece reconocido que:

-el 10.09.02 se encomendó al demandado remitir y hacer diligenciar un testimonio en los términos de la ley 22.172 para anotar un embargo previamente decretado ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut;

-tras determinarse la imposibilidad de ubicar aquel instrumento en septiembre de 2003, supuestamente por fallecimiento del corresponsal de la demandada, ésta requirió la obtención de un nuevo testimonio para diligenciarlo, sin cargo y a la brevedad;

-finalmente se frustró la anotación de la medida puesto que la titularidad del inmueble en cuestión había variado y ya no se encontraba a nombre de la deudora embargada.

2. Ahora bien, el codemandado Andalo Cardigonte invocó como defensa que el diligenciamiento del testimonio le fue encomendado por los abogados Guzzo y Kozik, y no por el actor, postulando la inexistencia de vínculo que lo una con este último; y que la diligencia fue contratada como trámite ordinario, encontrándose por tanto sujeta a "tiempo indeterminado".

En este marco, corresponde en primer término determinar si existe algún vínculo entre las partes y, en tal caso, si cabe responsabilidad alguna a los demandados por haberse imposibilitado la anotación del embargo.

3. a) En relación al primer planteo defensivo se advierte que la parte demandada cuestiona la condición jurídica en que se halla el actor en relación con el derecho que contra ella invoca.

Iuria novit curia debe pues encuadrarse dicha defensa como de falta de legitimación para obrar.

b) De los autos caratulados "Rebasti, Aldo Augusto c/ Rubio, Adriana Bruna y otro s/ ejecutivo" originarios del Juzgado del Fuero nro. 1, que en este acto se tienen a la vista, fluye que sólo tuvo intervención la Dra. Kozik, quien actuó como letrada patrocinante del actor Rebasti, sin que se advierta intervención del Dr. Guzzo.

Sin embargo, la factura nro. 24.545 que da cuenta de la encomienda fue emitida a nombre de este último profesional, con expresa referencia a las actuaciones premencionadas (v. fs. 15) y lo propio acontece con el requerimiento de fs. 16 y el remito de fs. 17, donde se individualiza a la Dra. Kozik.

c) Una de las funciones que incumben a un abogado es la de aconsejar y asesorar a sus clientes sobre materias jurídicas y, naturalmente, en el marco de un proceso judicial -como el juicio ejecutivo oportunamente promovido por el actor- ese asesoramiento se encuentra dirigido a todas aquellas cuestiones suscitadas a lo largo del pleito.

La labor de los patrocinantes -tal como aconteció en el caso- no se circunscribe a la preparación de los escritos que deban llevar su firma, sino que importa ordinariamente la asunción de la dirección jurídica del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, comunmente los profesionales del derecho también asisten a sus clientes en cuestiones no estrictamente jurídicas, entre las que cabe mencionar la obtención de informes en forma extrajudicial, confección y diligenciamiento de oficios y mandamientos y -como indudablemente aconteció en el caso- el diligenciamiento del testimonio librado en los términos de la ley 22.172 para la anotación de un embargo ante un registro público.

Puede afirmarse válidamente que en estos supuestos media un otorgamiento de mandato del cliente en favor del letrado, que puede ser expreso -escrito o verbal- o bien tácito (CCiv:1873 y 1874).

Sin dudas y en cualquier caso, el letrado lleva adelante una gestión en favor e interés de su cliente y hasta podría sostenerse -en nombre de aquél- al identificarlo como ejecutante en el proceso en el que se ordenó la medida que motiva la diligencia.

Esa consideración resulta decisiva para dirimir la cuestión en favor del actor, independientemente de que en la factura y remito anejados a la causa se haya consignado el nombre de los abogados.

Por lo demás, el demandado -que ha montado una empresa dedicada a la gestoría de trámites de esa índole- no puede ignorar que los mismos le son encargados -en última instancia- en interés de los litigantes intervinientes en los juicios en los que se ordenan las medidas en cuestión.

Sobre la base de lo expuesto, la defensa de falta de legitimación debe ser desestimada.

4. Respecto del segundo planteo referido "supra", vinculado a la cuestión sustancial que motiva la pretensión esgrimida, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: el incumplimiento objetivo; un factor de atribución; la existencia de un daño; y una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

a) Más allá de la objeción concerniente a la legitimación del actor, previamente desestimada, la demandada no ha controvertido los hechos principales y relevantes del caso.

Cierto es que, tal como sostuviera el defendido, el demandado no comprometió efectuar la diligencia en un determinado plazo.

No obstante ello, la respuesta brindada por éste casi un año después comunicando que desconocía el paradero del testimonio cuyo diligenciamiento se le había encomendado, revela directo incumplimiento y no encuadra dentro de los límites que razonablemente son dables de esperar de un servicio profesional como el contratado y, mucho menos, de la índole de la manda cuya efectividad en muchos casos depende de que la gestión se lleve a cabo en tiempo acotado y útil.

b) El proceder del demandado, por lo demás, resulta culposo.

En efecto, aquél era quien debía tomar los recaudos necesarios para el correcto diligenciamiento del testimonio, en tiempo razonable y útil, bien sea personalmente o a través de un corresponsal suyo.

Sin embargo, dice haber delegado la encomienda en un corresponsal y tomado conocimiento tardío de su fallecimiento, circunstancia que, en caso de haber tenido lugar, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento y la demora en brindar una explicación de lo acontecido.

Sucede que la gestión se le encomendó a la demandada, quien debe responder aún frente a la sustitución o delegación de la misma (arg. CCiv:1924, 1926 y 1927).

Tanto más en virtud de la regla del art. 902 del cuerpo legal citado que incrementa la obligación de responder por las consecuencias posibles de los hechos -u omisiones- cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbe a quienes desempeñan una actividad de modo profesional.

c) El daño surgiría de la imposibilidad de trabar el embargo ordenado en el juicio ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia allí dictada y la frustración de la posibilidad de percibir la acreencia de titularidad del actor (v. fs. 23, 27/33, 43/5, 61/6 y ss. del expediente ejecutivo).

d) Sin embargo, no quedó demostrada la concurrencia de esa necesaria relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

i. Según surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Chubut -que fuera acompañado por el propio actor al iniciar la demanda- el dominio del bien cuyo embargo se frustrara le fue transmitido a Juan Carlos Rubio por donación de la garante coejecutada, Filomena Ammendolea, según escritura del 04.09.2002, que fuera aceptada por otra del 09.09.2002 (v. fs. 21 vta.).

De ello se infiere que el inmueble en cuestión salió del patrimonio de la fiadora antes de que se encomendara el trámite de diligenciamiento de embargo a la demandada -10.09.02-.

Cierto es que el bien referido fue transferido con fecha 04.04.03 -tal como alega el actor en su demanda-; pero ésta se trata de una nueva transferencia dado que a esa fecha la titularidad dominial había sido previamente transmitida por donación, correspondiéndole a otra persona -Juan Carlos Rubio- distinta de la garante.

En ese marco, se infiere que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la demora en que incurrió la demandada en la diligencia del testimonio para anotar el embargo decretado previamente y el daño invocado por el actor.

Sucede que, aun cuando aquél se hubiese diligenciado en tiempo razonable, el embargo no habría podido ser anotado.

ii. En el marco descripto, estímase procedente formular una consideración adicional.

No ignora el suscripto que los instrumentos mediante los cuales la Sra. Amendolea transmitió la propiedad del inmueble que se pretendía embargar pudieron haber sido anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut tiempo después de las fechas de otorgamiento (04.09.02 y 09.09.02) e, incluso, de la fecha en que se encargó la gestión de diligenciar el testimonio de embargo a la demandada (10.09.02).

Malgrado lo anterior, lo cierto es que del informe dominial acompañado por el reclamante no surge aquel extremo y que el actor no produjo ninguna prueba adicional a tal fin, desatendiendo así la carga procesal de acreditar los hechos que fundaron su pretensión (CPr:377).

Ello priva de sustento al reclamo indemnizatorio y, naturalmente, exime de la consideración de las restantes cuestiones propuestas por devenir inconducentes.

5. Una última mención merece la situación de la sociedad rebelde.

La falta de contestación de la demanda por parte de Gestiones Integrales S.R.L., coaccionada en el "sub lite", importó el incumplimiento de la carga contemplada en el CPr:356, inc. 1.

Sin embargo, esa desatención no conduce fatalmente al progreso de la pretensión.

Ello así por cuanto la eficacia del tácito reconocimiento que la actitud contumaz importa debe ser evaluado en forma mesurada en orden a formar convicción con arreglo a los demás elementos de juicio que la causa ofrezca (cfr. CNCom. Sala A, "Guillermo Ameijeiras S.A. c/La Vascongada S.A.", del 16/10/85; íd. Sala C, "Heinen de la Torre Soc. de Hecho c/ Borrelli, Alberto s/ordinario", del 8/11/89); y, como fue puntualizado, tales elementos no se configuran en el caso.

Sucede que la reprochable demora incurrida en el diligenciamiento del testimonio de embargo no fue causa determinante del daño cuya reparación pretende el actor.

De ahí entonces que, ante la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño, la acción tampoco pueda prosperar en relación a la sociedad codemandada aun cuando no haya opuesto defensas.

6. Las costas del proceso habrán de ser impuestas al actor por haber resultado sustancialmente vencido en la contienda (CPr:68).

Por lo antes expuesto, FALLO:

I. Rechazando la demanda interpuesta por Aldo Augusto Rebasti contra Federico Andalo Cardigonte, titular de Cardigonte Gestiones Integrales y contra Gestiones Integrales S.R.L.; e

II. Imponiendo las costas del proceso al actor.

Notifíquese por Secretaría a las partes; regístrese y, oportunamente, archívese.

FDO. FERNANDO G. D´ALESSANDRO
JUEZ

Cámara
Expediente Nº 67028.04
Juzgado N° 7 - Secretaría Nº 14
Buenos Aires, 13 de febrero de 2009.
Y vistos:
1. Vienen estos autos a la instancia de apelación con motivo del recurso subsidiario concedido a fs. 315, pto. b, y que había sido deducido contra los autos de fs. 217 y fs. 225.

2. Dictada sentencia definitiva por esta Sala, la parte actora solicitó que se designara un interventor recaudador a fin de efectivizar el cobro del monto de condena.

Nombrado el interventor e instruido de sus facultades por medio de los autos mencionados, éstos fueron recurridos por reposición y apelación por Jorge Omar Iglesias, invocando la representación de "Gestiones
Integrales S.R.L.".

El escrito de fundamentación, obrante a fs. 272/275, fue contestado a fs. 299/300 por el demandante.

3. El recurso giró en torno de la situación procesal de la apelante, la que adujo que, al no ser parte en este proceso, la intervención la afectaba, y solicitó que la medida se limitara a las partes.

El juez desestimó lo argumentado por la recurrente sobre la base de efectuar un pormenorizado análisis de diversos actos procesales en virtud de los cuales no era procedente la reposición.

4. El Tribunal observa que el interventor, luego de informar en autos la realización de sucesivos actos recaudatorios, dio cuenta de haber colectado el total de lo ordenado en el decreto de intervención (v. fs. 305), ocasión en la cual pidió se dé por cumplida su actuación. El interventor hizo saber que había recaudado el monto destinado a cubrir el capital de condena, más intereses y costas. En tal estado del proceso, ya resulta inconducente pronunciarse sobre la pertinencia o no de la intervención, toda vez que ésta concluyó y sólo resta que el Sr. juez de primera instancia decida, en su caso, sobre su aprobación. De ello se sigue que si se produjo una afectación a derechos o intereses legítimos de la apelante, ello ya quedó consumado mediante la actuación del interventor, de manera que carecería de sentido un pronunciamiento sobre el recurso.

Ha de recordarse que el Tribunal tiene que dictar sus resoluciones contemplando los hechos producidos en el trámite (arg. art. 163, inc. 6, cód. proc.) y que sus pronunciamientos tienen que atender al estado actual que exhiba el juicio, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por tanto, si acaso la decisión de intervención irrogó algún perjuicio a la recurrente, ello tendría que ser en toda hipótesis materia de un reclamo ulterior, mas no, ahora, de una resolución de esta Sala, que, tal como se pretende, sería abstracta al no poder evitar o revertir los invocados perjuicios. Desde esa perspectiva, no se advierte un gravamen reparable en esta instancia.

5. Por ello, se resuelve: declarar inoficioso un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 315, pto. b, con costas en el orden causado en virtud de la forma como se decide (art. 68, 2do. párr., cód. proc.).

6. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se reducen a cinco mil setecientos pesos ($ 5.700) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María A. Kosik, regulados a fs. 204 y se confirman en seiscientos pesos ($ 600) los de la Mediadora Susana Gabriela Guzzo, regulados a fs. 210 (arts. 6, 7, 19, 37 y 39 de la ley 21.389 modificada por la ley 24.432 y dec. 91/98).

Asimismo, se fija en dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios de la Dra. María A. Kozik, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.) Notifíquese por Ujiería y devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 337/9 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia
Secretario

miércoles, 11 de noviembre de 2009

DIVORCIO VINCULAR. CELEBRACION DE SEGUNDA AUDIENCIA (artículo 236 del Código Civil). DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. Orden público. Rigorismo formal excesivo. Autonomía de la voluntad de las partes. Divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 215 del Código Civil

“P. P. J. y P. S. I. s/divorcio vincular” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/10/2009 (Sentencia firme)


"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-

“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”



Fuente: El Dial

lunes, 2 de noviembre de 2009

La Cámara Nacional de Casaciòn Penal admitiò el caràcter de Querellante del Colegio Pùblico de Abogados en un proceso en el que se investiga la presunta usurpaciòn del tìtulo de abogado


QUERELLANTE. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Proceso en el que se investiga la posible usurpación de título de abogado (art. 247 del Código Penal). Pretensión del Colegio de ser tenido por parte querellante. PROCEDENCIA. Entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución




“S., H. M. s/recurso de casación” - CNCP - 30/06/2009


“El bien jurídico principalmente protegido en el delito de usurpación de títulos es el buen funcionamiento de la administración pública, la autoridad estatal para otorgar facultades a determinadas personas y distinguir distintas esferas de competencia. Se funda en la necesidad del Estado de proteger el ejercicio regular de algunas profesiones que por su importancia requieren una habilitación especial.”

“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”

“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”



Fuente: El Dial