"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009
“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”
“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”
“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”
“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”
Fuente: El Dial
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