“S., H. M. s/recurso de casación” - CNCP - 30/06/2009
“El bien jurídico principalmente protegido en el delito de usurpación de títulos es el buen funcionamiento de la administración pública, la autoridad estatal para otorgar facultades a determinadas personas y distinguir distintas esferas de competencia. Se funda en la necesidad del Estado de proteger el ejercicio regular de algunas profesiones que por su importancia requieren una habilitación especial.”
“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”
“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”
“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”
“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”
Fuente: El Dial
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