Recopilado por Javier Caramielo*
Respeto debido a magistrados - Expresiones irrespetuosas y ofensivas hacia la investidura del magistrado actuante
Se configura una conducta éticamente reprochable en los términos del art. 22 inc a) y b) del Código de Etica cuando de la presentación de un escrito judicial, a raíz de una decisión tomada por el juez a cargo del proceso surgen expresiones que no se compadecen con el manejo del derecho de defensa, cuando la contestación es violenta y agraviante, y se materializa en forma irrespetuosa.
El letrado debe atenerse a estrictos criterios de objetividad, sin descender a personalizaciones en sus contestaciones o replicas, debe mantener el máximo de respeto sin violencias ni agravios y como tiene dicha la jurisprudencia del Tribunal '... el estilo forense no es otra cosa que un conjunto de principios no escritos emergentes de insoslayables normas básicas consuetudinariamente sentadas y transmitidas, que siempre y en todo momento han tenido como substractum un trato recíprocamente respetuoso entre partes, colegas, y magistrado que interviene...' '... el abogado debe abstenerse de recurrir a agravios expresos o implícitos no marginando el respeto al Juez al cual encamina sus peticiones...' con ello se trata de proteger a la Abogacía como función, que junto a la Magistratura son puntos de sustento de la paz social.
Al resolver los agravios la alzada consideró que más allá de lo enfático y apasionado que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado y la institución judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13154 del 5/11/01
CNACAF - Sala 2 - Causa 113644/02 - 'G., H.R.c/CPACF' del 13/5/03
Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia - Violación art 22 inc. a) del Código de Etica
La conducta asumida en oportunidad de comparecer un matriculado a formalizar una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 5. se encontró incursa en lo normado por el art. 22 inc. a) y b) del Código de Etica y art. 10 inc. a) de dicho cuerpo legal.
En su defensa argumenta que concurrió a dicha fiscalía, no en calidad de abogado, sino en la de simple ciudadano, sin embargo el tribunal entendio que un letrado no puede obviar su calidad de tal, en aquellos actos que lo tienen como auxiliar de la justicia, este es el único criterio que debe primar, cualquiera fuese la calidad procesal con la que se presenta en un expediente judicial.
Los principios de lealtad probidad y buena fe, son la guía de la conducta de los letrados pero que no resultan sólo de aplicación a la relación cliente - abogado sino como principio deontológico, resulta de permanente observancia en relación con la contraparte, colegas, y con la propia administración de justicia, ya que el proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, injuria difamación o el descrédito ya que el trato social, la educación y la cultura media del letrado impone límites que no deben traspasarse. La Abogacía junto con la magistratura judicial son los sustentos de la paz social, es por ello que la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o injuriosas que no guardan un estilo adecuado, atacando tanto la dignidad de la profesión como la administración de justicia.
La razón y la justicia se obtienen con las armas del saber, y el incurrir en actitudes faltas de estilo y no propias de un profesional, degradan el proceso.
El abogado debe usar la moderación y energía adecuadas en sus expresiones, sean verbales o escritas, manteniendo el máximo de respeto y absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. La severidad en el trato que pueden imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna violencia impropia.
En el caso la conducta es sancionable, ya que la misma no es la adecuada a la que debe observarse frente a un Tribunal de Justicia, el letrado no guardo el estilo adecuado a la jerarquía que un profesional del derecho debe tener en toda intervención ante el Poder Judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Expediente 15024 - 'C.,O.A s/conducta' del 12/5/03
CNACAF - Sala 5 - Causa 35442/03 - 'C., O.A c /CPACF' del 30/8/04
Expresiones injuriosas - Agravio a la dignidad personal - Ironías y denuestos contrarios al estilo profesional que debe guardar el abogado como colaborador de la justicia
Incurre en falta ética el colega que en una pieza judicial descalifica arbitrariamente la actuación de los colegas, a los que califica de 'simple alcahuetería'... 'desparpajo inusitado'... 'utilizar maniobras ilegítimas e improcedentes'... 'ardid y engaño'... 'modus operandi de la estafa'... 'viveza criolla de ventajista'... 'persiste en el accionar delictual'... 'que a través de un engaño logró la distracción del empleado de mesa de entradas'... 'burlando la confianza para formalizar el retiro indebido de una pieza del expediente'...
La autoría de tales conceptos es del letrado AAF, a pesar de que no reviste carácter de apoderado, pues su función de patrocinante lo sindica como su autor. Es que la firma inserta por el abogado y que figura al pie de un escrito que habrá de presentarse judicialmente, no determina la fidelidad de la firma de la parte que actúa por derecho propio, ni de quien se conduce como apoderado, pero está orientando al magistrado que interviene a una seguridad respecto de la pertenencia de aquella firma y fundamentalmente de la conformidad absoluta del letrado respecto del contenido del texto del escrito en cuestión.
Las expresiones agraviantes no son escritos subidos de tono, o provocados por el 'alma caliente' sino improperios vituperables que constituyen una afrenta inmerecida tanto subjetiva como objetivamente.
Se encuentran violadas las normas de los arts. 14, 10 inc. a), y 6 del Código de Etica, y 6 inc. e) de la Ley 23.187. El Tribunal de Disciplina resolvió aplicar al abogado 'F., AA' la sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, la que fue consentida por el designado defensor de oficio.
Sala III - Causa 14979 - Sentencia 3621 del 14 de diciembre de 2004
Deberes fundamentales para con la administración de justicia
La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiados que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o modos que importen desmesuras.
La defensa, aún con convicción y pasión, debe mantenerse dentro de un marco de respeto formal por los colegas, el órgano jurisdiccional y la marcha del proceso.
Cuando, como en el caso, se manifiesta una actitud indebida el proceso se degrada y se degrada también, tanto la función del abogado como la del servicio de justicia, generando un difícil clima para el logro de la función judicial.
'Si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio evitando los desbordes' (CNACAF, Sala VI, 116375/02).
Se consideró vulnerado lo dispuesto por el art. 22 inc. a) del Código de Etica, al no guardar el profesional denunciado la mesura y decoro con que debe actuarse frente al poder jurisdiccional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16946 del 30/6/05 - 'G., N s/conducta'
Deber de lealtad, probidad y buena fe. No guardar el estilo adecuado en la actuación ante un órgano administrativo
El hecho de representar dos letrados de un mismo estudio a dos partes distintas ante la autoridad administrativa, presentándose como letrado de una parte, pero figurando en el poder otorgado por la contraria y presentar el mismo con el nombre testado a los fines de acreditar personería, sumado al silencio guardado frente a la intimación para acompañar el original o una copia certificada, implica, no sólo falta por parte de los denunciados al deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle la actividad (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Ética), sino que tampoco guarda el estilo adecuado a la jerarquía profesional en la actuación ante el órgano administrativo (art. 22 inc. a) del Código de Ética.
No sanea la cuestión planteada la circunstancia expuesta sobre el consentimiento de la parte para ser asistido por un apoderado de la otra, como tampoco que no hubo perjuicio alguno para las partes, porque para incurrir en una falta a la normativa ética no se requiere necesariamente un perjuicio: la misma resguarda valores que exceden el ámbito patrimonial.
La conducta asumida por los letrados denunciados fue considerada violatoria de la normativa ética y en función de lo dispuesto por el art. 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 se aplicó la sanción de multa confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15415 del 16/2/04 - 'A. de P., J. J. y M., M. L. s/conducta' CNACAF - Sala V - Causa 25660/04 del 21/6/05 - 'A. de P. J. J. y otro c/CPACF'
Deber de utilizar las reglas del derecho. Lealtad, probidad y buena fe. Perseguir el cobro de honorarios sin denunciar su condición de fallido ante el Tribunal
No se puede dudar del derecho que le asiste a todo profesional de percibir los honorarios que le han sido regulados y perseguir su cobro. Pero muy distinto es que quien persigue el cobro de su honorarios resulte ser un letrado que se encuentra quebrado y no dio noticias de ello ni al Juzgado donde estaba gestionando su cobro, ni donde tramitaba la quiebra.
El cobro que perseguía eran gestiones que se encontraban en cabeza del Síndico designado en su quiebra, que era el facultado para intervenir en garantía de los acreedores.
El letrado no debió silenciar durante tanto tiempo su quiebra y tampoco procurar el pago directo de sus honorarios. No obró con lealtad frente al Juzgado al ocultar el estado que le impedía percibir sumas de dinero.
El Tribunal de Disciplina sostiene que el abogado debe mantener un comportamiento recto no sólo con el cliente sino también con todos los sujetos del proceso judicial: su buen orden exige que cada uno de los partícipes cumpla sus deberes con corrección y el buen orden jurídico institucional exige que el abogado apegue su conducta a las normas del derecho positivo.
En el caso, el letrado incumplió con su deber de utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10 inc. a) del Código de Etica y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187) por eso se le impuso la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio profesional conforme lo dispone el art. 45 inc. d) de la ley 23.187, confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13765 del 18/11/02 - 'M., M. J. s/conducta'
CNACAF - Sala III - Causa 17565/03 del 16/07/04 - 'M., M. J. c/CPACF'
Lenguaje improcedente y carente de fundamentos. Estilo adecuado a la jerarquía profesional
En su actuación, el abogado debe poner, no sólo el máximo de su empeño y saber técnico, sino que debe hallar las formas de manifestarlo como una exigencia propia que hace a la observancia de los aspectos éticos que rigen a su profesión.
El letrado debe guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional (art. 22 inc. a) del Código de Ética). El concepto jerarquía viene dado como consecuencia de la función social que trae aparejado el ejercicio de la abogacía consistente en ser el primer juez de cualquier asunto que pase por sus manos.
El actuar del abogado debe caracterizarse por la defensa de los intereses confiados, cuidando que no sólo el contenido sino también la forma se adecuen a la jerarquía profesional.
'La ausencia de orden lógico y razonada concatenación de argumentos en los escritos, manifiesta algún grado de ineptitud profesional que puede no estar causada por incapacidad profesional, aunque si por ligereza ocasional o habitual' (CNACAF Sala III 'D.F.,E'31.7.90). El Tribunal de Disciplina aplicó sanción de Llamado de atención, confirmada por el tribunal judicial de Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13880 del 17/02/03 - 'D. F., E. R. s/conducta'
CNACAF - Sala IV - Causa 18337/03 del 21/10/04 - 'D. F.,.E..R. c/CPACF'
Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional ante el poder jurisdiccional. Términos y expresiones menoscabantes impropias de un profesional del derecho
El art. 22 inc. a) del Código de Ética custodia una genérica conducta de apego a la eticidad profesional que exige, inequívocamente, el ejercicio de un estilo adecuado ante el poder jurisdiccional.
Las expresiones que fueran vertidas contra el letrado en diferentes contextos, no pueden justificar una respuesta de su parte mediante términos y expresiones menoscabantes, impropias de un profesional del derecho aunque actúe en causa propia.
Las expresiones como 'querellado delincuente', 'metodología cobarde y abyecta', 'cobarde', 'falta de hombría', '... resulta extraño que... de religión judía, adopte las técnicas del número 2 del régimen hitlerista del Tercer Reich, que envió a la cámara de gas a más de 6 millones de personas de su misma religión...', constituyen el supuesto fáctico que da origen a la sanción aplicada.
El Tribunal resolvió la aplicación de la sanción de llamado de atención prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187.
La Alzada consideró que las expresiones empleadas no guardan un estilo adecuado a la profesión y fueron concretadas ante el poder jurisdiccional, independientemente de las causas que lo motivaron. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 15236 del 4/09/03 - 'L., R. s/conducta'
CNACAF - Sala III - Causa 47416/03 del 9/08/04 - 'L., R. c/CPACF'
Expresiones agraviantes que vulneran el estilo adecuado a la jerarquía profesional. El debido respeto
En la presente causa disciplinaria se imputa al letrado haberse excedido en los límites del respeto y buena fe procesal en su escrito de apelación, incurriendo en trato injuriante y descalificante hacia el denunciante.
Las razones vertidas en la audiencia producida, esto es que la autoría intelectual corresponde a su patrocinado, no permite eximir ni justificar la actuación del denunciado que suscribió los escritos judiciales.
El abogado, aún transcribiendo expresiones de su cliente, se hace cargo de los términos allí vertidos y asume las responsabilidades referidas no sólo con relación a los aspectos técnicos de la pieza sino también a los términos expresados en el libelo.
El abogado debe evitar la maledicencia del cliente hacia el adversario o su letrado, omitiendo verter expresiones deshonrosas, hirientes, irrespetuosas o juicios de valor pues en el proceso judicial sólo se dirimen cuestiones de derecho.
Los términos empleados: 'total desprecio de la ley de fondo y forma', 'ilícito propósito de obtener dinero fácil', 'pretenden luego que se les perdonen las costas y/o sanciones a que se ha hecho acreedores...', constituyen una afrenta innecesaria y desmedida. Existe un límite que, sin resultar lesivo de la libertad del abogado, no puede ni debe ser violentado y ese límite es, precisamente, el debido respeto.
La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiado que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o juicios ofensivos contra la dignidad del colega y que importen violencia impropia.
La justicia debe buscarse sólo con las armas del saber. Cuando se emplean expresiones indebidas el proceso se degrada y se desjerarquiza. En la función del abogado y el servicio de justicia, la defensa, aún con convicción y hasta con pasión, debe mantenerse dentro del marco del respeto. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16831 del 18/08/05 - 'A., J. M. s/conducta'
Lealtad, probidad y buena fe. Guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional ante los órganos administrativos. Atender los intereses confiados con celo saber y dedicación
La causa llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina por comunicación del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría 14, por la conducta asumida por el letrado inscripto en el Colegio Público.
El matriculado habría asesorado a su cliente respecto al retiro de las fajas de clausura de su comercio, lo que dio lugar a la causa penal por presunta infracción al art. 44, párrafo tercero de la ley 11.683.
A tenor de la declaración testimonial brindada en sede judicial ha quedado acreditado que el matriculado aconsejó, a quien entonces fuera su cliente, el retiro de las fajas de clausura colocados en los surtidores de su comercio, medida que fuera impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco del sumario n° 68/01.
'La clausura era ilegal porque no existía sentencia firme y consentida, que el procedimiento era extemporáneo y que las fajas eran consecuencia de una medida arbitraria'.
En modo alguno resulta adecuado sugerir o aconsejar la resistencia de un acto a través de su quebrantamiento, toda vez que existen vías o recursos legalmente adecuados, circunstancia no contemplada por el letrado.
Se desprende que el accionar del matriculado no resultó adecuado a la jerarquía profesional, violentando lo normado por el art.22 inc. a) del Código de Ética.
Asimismo, debemos recordar que el erróneo consejo profesional devino en la apertura de un proceso criminal seguido a su cliente por lo que se desprende que los intereses de este no han sido atendidos con celo, saber y dedicación conforme el art. 19 inc. a) del Código de Ética.
La actuación profesional debe revelar un tratamiento prolijo y ético de las cuestiones de cualquier índole que se le encomienden lo cual, a la luz de las constancias de esta causa, no fue valorado.
El art. 902 del CC dice: 'cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos'.
El matriculado con su conducta vulneró lo preceptuado en los art. 6 inc. e), 44 inc. e), g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Etica, por lo que corresponde aplicar la sanción de llamado de atención. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 18067 del 18/8/05 - 'P., G. s/conducta'
Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional. Principios rectores de actuación ante los estrados judiciales
El objeto de la presente causa disciplinaria es determinar si corresponde la aplicación de sanción disciplinaria al letrado denunciado por las expresiones o apodos que utilizó al referirse a las personas contra quienes formuló querella criminal tales como Menen, Carlos Saúl: 'Carlitos', 'Mal bicho'; De la Rúa, Fernando: 'Chupete'; Aznar, José María: ' 'el cortito'; Cavallo, Domingo Felipe: 'Mingo'; Pique Joseph: 'el imperativo'; Garzón Baltasar: 'el sodomizado' o 'el letal juez español'; Tallarico, Eduardo Daniel: 'el sabio'; El presidente y el directorio de Telefónica Comunicaciones Personales S.A Unifon: 'Los golosos insaciables'; Malvado, Luis: 'goloso simple' ,entre otros.
Manifiesta en su descargo que los apodos utilizados en el escrito en cuestión 'en la mayoría de los casos resultan ser conocidos por la opinión pública y de uso corriente entre la población y el periodismo a la hora de mencionar a estas personas', y que 'ninguno de ellos se ha agraviado ni querellado por injurias o calumnias a quienes así los denominan'.
Los principios de lealtad, probidad y buena fe son la guía de conducta de los letrados pues, de su cumplimiento, depende el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia y del Poder Judicial mismo.
La defensa de los derechos o intereses del cliente no se contrapone ni resulta óbice para un actuar profesional ceñido a los principios codificados en el plexo normativo deontológico que regula la profesión de abogado.
El proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, la injuria, la amenaza, la difamación o el descrédito
En el ejercicio de su profesión el abogado debe poner lo mejor de lo suyo en la defensa de los intereses de su cliente, o de los propios como aquí ocurre, no pudiéndosele retacear el derecho de opinar y ejercer su crítica pero siempre en la medida que su accionar se realice dentro de un estilo adecuado.
El uso de dichos sobrenombres o alias quizás sea mas apropiado para un medio periodístico, pero no para la órbita de la Justicia toda vez que no guardan la formalidad del estilo forense.
Expresiones como las utilizadas por el denunciado exceden los límites del estilo y buen gusto, los de la energía y los de la vehemencia y, por lo tanto, se encuentran incursas en lo normado por el art. 22 inc. a) del Código de Ética.
El sentido más profundo de la Justicia no radica sólo en el principio de legitimidad, sino también en la existencia de un estructura institucional basada en la limitación y el control. De ahí que el sustento más firme y duradero de la misma no consista tanto en la confianza en las personas intervinientes, como en la confianza en el sistema: que no asegura necesariamente que los que mandan sean virtuosos, pero que impide efectivamente que causen daño aunque no lo sean. La utilización de un lenguaje dañoso infundado o agraviante es de por sí un atropello al sistema.
Por las razones expuestas, la Sala III del Tribunal de Disciplina impone al letrado la sanción de llamado de atención, en falta a lo normado en los arts. 10 inc. a) 22 inc. a) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187.
La Alzada, al conocer el recurso interpuesto, consideró que de la presentación de las copias acompañadas se advierte la utilización de expresiones descalificantes y ofensivas que no guardan el marco de respeto y compostura dentro del cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales. Debe destacarse que tanto los apodos, frases y conjeturas vertidas por el abogado no eran necesarias para sustentar su reclamo, ni tan siquiera para enfatizar o dar certidumbre a las denuncias efectuadas, por lo que la utilización no sólo importa una falta de estilo adecuado a la jerarquía de la abogacía, sino un dispendio temporal para el adecuado tratamiento y abordaje de la cuestión planteada. Confirma la decisión del Tribunal. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15121 del 10/11/03 - 'T. de T. G. D. s/conducta' CNACAF - Sala III - Causa 11991/04 del 27/05/05 - 'T. de T. G. D. c/CPACF'
Celo, saber y dedicación. Actuación del profesional ante el poder jurisdiccional. Responsabilidad del letrado patrocinante como colaborador del servicio de justicia. Falta ética. Sanción
Conforme las constancias remitidas por el Juzgado Laboral N° 59, se desprende que las firmas atribuidas al actor en los escritos presentados, no pertenecían al mismo, conforme la pericia caligráfica efectuada en sede judicial, a consecuencia de lo cual se tuvo por no presentada la demanda y los restantes escritos presentados.
El Tribunal estima que, aún tomando cono válido el presunto consentimiento del actor, cuanto la hipótesis del engaño del que habría sido víctima el letrado, esto en modo alguno pueden operar como eximente de reproche.
En primer lugar los intereses confiados no han sido defendidos con celo, saber y dedicación y en segundo lugar la actuación del profesional frente al poder jurisdiccional dista del claro precepto plasmado por el art. 22 inc. a) del C. E. en punto al estilo adecuado que todo profesional debe guardar, tratándose todo ello de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia.
La actitud que adopte el cliente y/o terceros no exime ni justifica el accionar incorrecto del letrado toda vez que la ley 23.187 y el C. E. fijan pautas que no pueden ser dispensadas por el actuar de terceras personas en tanto el abogado es, en sí mismo, quien debe asumir con responsabilidad su función enalteciendo la digna tarea de abogar.
'...los abogados no dan ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero existe un deber de cuidado frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas...' (TD causa 5261 'P., G.D y B.G.S 14/10/97,CNACAF Sala II 23/12/99) extremo éste que en la especie no ha resultado observado celosamente por el matriculado.
Se colige sin hesitación el desaprensivo y reprochable accionar del matriculado al momento de la presentación de la demanda y demás escritos sucesivos en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, habiendo contrariado las prescripciones de los arts. 6 inc. e), 44 inc. e) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Ética.
El abogado es un auxiliar del Servicio Estadual de Justicia y un colaborador de su administración y su deber profesional es consagrarse a tutelar los intereses de su comitente con estricta sujeción a las normas que rigen su actuación profesional.
El Tribunal considera que se trata de una falta grave caracterizada como de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía, art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética y resuelve aplicar la sanción de suspensión por el término de tres meses (art. 45 inc. d) de la ley 23.187) en el ejercicio profesional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 17440 del 1/12/05 - 'F., N. A. s/conducta'
Negligencia grave, lealtad probidad y buena fe. Incumplimiento del deber como servidor de la justicia
Se imputa a los denunciados la falta de cuidado y la grave negligencia en su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presentaron.
Promueven en nombre del denunciante con una firma que no le pertenece a éste, un juicio laboral, de cuya existencia toma conocimiento cuando se traba el embargo de su salario, por las costas. Asimismo, los letrados invocaron un poder que nunca fue otorgado, excluyendo la participación del actor en el proceso.
En la audiencia de vista de causa los denunciados manifiestan no conocer al denunciante, pero invocan la calidad de apoderados en los autos laborales, consintiendo notificaciones en tal carácter. Añaden que el testigo propuesto no se limitaba a hacer tareas propias de un asistente administrativo sino que su accionar fue el propio de un gestor o corredor de clientes.
Los denunciados han infringido el deber básico de utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto obrando con lealtad probidad y buena fe (art. 10 inc a) y el art. 17 del Código de Ética.
Se considera la falta cometida como grave por su trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía y se impone a ambos letrados la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por ciento ochenta días.
La Alzada confirmando el decisorio recurrido 'Los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero es obvio que existe un deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas, por consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su función (arts. 5° y 6° inc. e) de la ley 23.187) Conf. esta Sala in re 'Pandra Gustavo Daniel c/ CPACF del 23/2/98 y 'Schwarzfeld Enrique Eduardo c/CPACF del 15/6/99'. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 3302 del 30/11/98 - 'J., E. E. y P. L., F. R. s /conducta'.
CNACAF - Sala II - Causa 24934/99 del 16/12/99 - 'J., E. E. y otro c/ CPACF'.
Negligencia en el ejercicio del derecho de defensa. Falta de estilo adecuado ante el poder jurisdiccional. Falta grave al infringir deberes de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía
La causa disciplinaria se inicia con motivo de la comunicación efectuada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que señala que el letrado atentó contra la inteligencia del Tribunal mediante la presentación efectuada, para que la Sala rectifique un supuesto error y continúe el trámite de la apelación interpuesta. Trato de persuadir al Tribunal con datos falsos para que siga el trámite del recurso, que se había declarado desierto.
De las actuaciones obrantes en la causa, quedó demostrado que el letrado presentó copias, de los escritos que fueran presentados con anterioridad en actuaciones distintas, que se seguían al mismo imputado, su cliente en la misma sede judicial.
El letrado debió cuanto menos controlar si efectivamente había presentado el escrito en el expediente judicial que el creía haberlo hecho y controlar que las copias entregadas pertenecieran al expediente que el señalaba, máxime si es que tenia varias actuaciones del mismo pupilo en esa Sala y teniendo en cuenta su situación procesal.
La situación descripta llevó a que el procesamiento con prisión preventiva dictada quedara firme como así también el embargo sobre los bienes.
La conducta del abogado aquí denunciado se encuentra en abierta colisión con los deberes profesionales de la defensa encomendada ya que dejó de atender los intereses que le fueran confiados por su cliente, como así también para con la Magistratura.
El defensor penal de confianza debe asegurar a su defendido el pleno ejercicio del derecho de defensa. Los intereses de su cliente en causas penales no deben sufrir perjuicio alguno por la inactividad profesional del defensor. La falta de presentación oportuna del escrito por el cual mantenía el recurso de apelación por error o negligencia, constituye una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, que por constituir una falta ética debe ser pasible de sanción disciplinaria.
El ejercicio profesional en defensa de la libertad de quien se encuentra sometido a juicio penal, debe ser analizado con un rigorismo mayor que en otros ámbitos de las actividades profesionales ejercidas en los conflictos suscitados en las relaciones intersubjetivas que se nos encomiendan a los profesionales del Derecho.
Cabe señalar que la conducta fue inapropiada también con respecto a la Magistratura, toda vez que pretendió hacer valer escritos presentados en otras actuaciones judiciales para ocultar su error, pretendiendo engañar con ello a los jueces a fin de favorecer a su cliente.
Por lo expuesto el Tribunal consideró que el letrado además de poner en peligro los derechos de su cliente intentó llevar a error al Juzgado, para ocultar su actuar negligente vulnerando de esta forma las disposiciones de los arts. 10 inc. a), 19 inc. a) e i) y 22 inc. a) del Código de Etica y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187.
Se trata de una falta grave por infringir un deber de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según la calificación prevista en el art. 36 inc. b) del Código de Etica.
Se aplica la sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 19851 del 16/2/06 - 'E,J.L.s/conducta'
Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional. Expresiones agraviantes respecto de magistrados. Lealtad, probidad y buena fe
Se inicia la causa disciplinaria por la conducta asumida por el letrado en diversos escritos presentados por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11.
El matriculado presento varios escritos de recusación e hizo expresa mención que también recusaba 'a todos los restantes jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional'.
La resolución del Tribunal por la cual dispuso la intervención del Tribunal de Disciplina, puntualiza que la terminología utilizada por el matriculado contenía exabruptos, y manifestaciones de enorme gravedad expresadas con una ligereza que resulta inconcebible, sosteniendo también que el planteo no se encontraba fundamentado.
El matriculado reconoció la autoría intelectual del escrito en cuestión y ratifico los términos allí vertidos.
Si bien es cierto que la parcialidad podría derivar en la recusación planteada en sede judicial, la alegación efectuada por el colega denunciado al sostener la existencia de una cofradía, logia y pactos para beneficiar intereses propios aún no resultando malas palabras, supone un embate irrespetuoso y la gratuita utilización de motes indebidos e injuriosos, si no resultan acompañados de pruebas contundentes que demuestran los hechos que se invocan.
De ello se infieren suspicacias dañosas que degradan la función judicial y no coadyuvan en modo alguno al desarrollo del proceso.
No escapa al criterio de este Tribunal que la primera obligación de todo abogado resulta la defensa de los intereses confiados, mas la sola imputación despojada de prueba y la pretendida recusación de toda una Cámara del fuero poco contribuyen a ese fin primero y atentan contra el debido respeto frente a la función jurisdiccional, la que bien puede ser cuestionada mediante las acciones que contempla la normativa legal vigente y sin recurrir a ignominiosas e inconducentes generalizaciones, que no hacen más que degradar el proceso y la función que nos ocupa.
El matriculado ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 6 y 44 inc. g) y h) de la ley 23.187 y 6,10 inc. a) in fine y 22 inc. a) y b) del Código de Etica imponiéndose en consecuencia la aplicación de la sanción de llamado de atención (art. 45 inc. a) de la ley 23.187) por los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 19155 del 16/2/06 - 'F., J. M. R. J. s/conducta'
*Recopilado en base a información publicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el sitio http://www.cpacf.org.ar