miércoles, 30 de diciembre de 2009

Felicitaciones para los egresados Diciembre 2009



Porta Maria Florencia
Fernandez Resnik Maria Cecilia
Galeazzo Goffredo Florencia Paola
Ferronato Andrea
Blanco Alejandro Anibal
Godoy Débora Paola
Previtera Alejandro Javier
Iglesias Luciana Andrea
Lorefice Brenda Natalia
Gómez Eliana del Carmen
Verdini Federico
Rodino Norberto Alejandro
Zabalza Lara Cecilia

lunes, 30 de noviembre de 2009

SUSTITUYESE EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SE FIJA EL MONTO DE INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ley 26.536
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.536 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

viernes, 27 de noviembre de 2009

El Grupo II obtuvo una caducidad de instancia en beneficio de nuestro consultante

YANG SHUI SHU c/ P. R. C. G. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, Noviembre 25  de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).


Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).


Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.


II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.


En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas, 


RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -

Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009

martes, 24 de noviembre de 2009

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA. Artículo 44, inciso a), y 45, inciso e), apartado 2° de la ley 23.187, y el artículo 27 del Código de Ética. HECHOS MATERIA DE LA CONDENA PREVIOS A LA MATRICULACION. Supresión de condenas penales firmes fundadas en la aplicación retroactiva del modo de computar la prescripción más favorable para el imputado. Imposibilidad de extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187. Aplicación sucesiva de sanciones por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de violación del principio non bis in ídem. Protección de intereses jurídicos diferentes. 
 
"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009

“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”

“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”

“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”

“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”

Fuente: El Dial

domingo, 22 de noviembre de 2009

El proyecto de ley de reforma del monotributo ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados. Se encuentra en el Senado para su tratamiento. Se aplicaría desde enero de 2010.



Las siguientes son las principales modificaciones del proyecto con respecto a la ley hoy vigente (en adelante anterior):

1) Con relación a la definición de pequeño contribuyente, ya no se hace mención a la realización de obras, seguramente la reglamentación aclarará si se apunta a excluir a las mismas o es una corrección por redundancia;
2) La posibilidad de opción al régimen resultaba prohibitiva considerando aspectos monetarios y/o magnitudes físicas. La ley que pretende modificarse apuntaba a topes monetarios relacionados con los ingresos, el proyecto nos trae como novedad el análisis también desde los costos, así el importe de los alquileres devengados también pondrá límite a la opción o servirán para el encuadre en las diferentes categorías;
3) El precio unitario máximo admitido para venta de cosa mueble pasa de $ 870 a $ 2.500, ¿Adecuación por reconocimiento de un 187 % de inflación?;
4) Cuando condiciona la opción al régimen al no haber realizado importaciones, el proyecto lo delimita a los últimos 12 meses del año calendario, antes no había mención temporal alguna;
5) Es trascendente la modificación en las tablas (ver...), donde se destaca lo siguiente:
- La unificación de las categorías (antes dividida por tipo de actividad), hay tres nuevas adicionales para ventas de cosa mueble que también tendrá como condición una cantidad mínima de empleados en relación de dependencia;
- Casi no hay modificaciones en las magnitudes físicas, pero podemos destacar el incremento en los límites monetarios entre categorías o para la exclusión;
- Como se decía, se agrega el parámetro alquileres devengados;
- Como era de esperarse hay adecuaciones en los importes a ingresar, especialmente en el aporte previsional y con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud (ver...);
6) Es claro que también en la recategorización habrá que tener en cuenta los alquileres devengados;
7) En cuanto a las sociedades que pueden optar por el régimen, son las mismas que la ley a reformular y con idéntico tratamiento, la opción procederá desde la categoría D en adelante, lo que implica una menor exigencia para venta de cosa mueble con respecto a la ley anterior;
8) La ley a reformar facultaba al poder ejecutivo a incrementar en un 50 % el precio unitario de venta de cosa muebles mencionado en 3) y a hacer lo propio y hasta en un 10 % con relación al valor de la cuota impositiva, y hasta un 20 % con los aportes previsionales y de obra social. El proyecto va más lejos, le permitirá, ya no al Poder Ejecutivo, sino a una de sus dependencias, la AFIP, modificar anualmente los montos de los topes de facturación, de alquileres devengados, así como el importe de impuesto integrado y de la cotización previsional, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales. De todos modos parece un exceso;
9) El pequeño contribuyente con actividad primaria o que se encuentre incluido en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (en adelante RNE), que queden encuadrados en la categoría B no ingresará el impuesto integrado, sólo cotizaciones de seguridad social. En el caso de los últimos se elimina el límite temporal de 24 meses;
10) Para encuadrarse al inicio de actividades se deberán considerar también los alquileres pactados en el contrato, y cuando corresponda proporcionar los meses en curso a un valor anual, se deberá considerar el alquiler devengado;
11) Hay un cambio o una mayor precisión en la forma de considerar los ingresos de los últimos 12 meses para sufrir la exclusión del régimen, la cual será previo a cada nuevo ingreso, incluyéndolo;
12) Se incorporan las siguientes causales de exclusión:
- Superar el tope máximo permitido de alquileres devengados;
- Para las tres categorías que requieren un mínimo de empleados, si en un momento dejase de cumplirse tal condición y no se recompusiera en el término de un mes;
- Si el contribuyente adquiriera bienes o realizara gastos por valores incompatibles con los ingresos declarados, si bien esto ya existía en la ley actual, la novedad que trae el proyecto es aclarar que los gastos a considerar serán los de índole personal, y para cuando el contribuyente no pueda justificar dichas erogaciones;
- Incompatibilidad de los depósitos bancarios con los ingresos declarados;
- Cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por la factura correspondiente, tanto en sus compras como en sus ventas, motivo de exclusión que sin dudas resultará controvertido;
- Si la suma de sus compras y gastos inherentes a la actividad en los últimos 12 meses representan una suma igual o superior al 80 % en el caso de venta de bienes, y sean iguales o mayores al 40 % para locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos permitidos a la categoría I, o las J, K, o L, según corresponda.
13) El proyecto determina que la exclusión se producirá desde la hora 0 del día que procede el hecho que la genera. Si desconociendo esto, se hubiera seguido con el pago del impuesto integrado, este se tomará a cuenta de los tributos a ingresar por el régimen general;
14) Ante la ausencia del debido respaldo documental de las operaciones o la falta de exhibición de la placa identificatoria de su condición de pequeño contribuyente, se elimina la sanción de multa, quedando la de clausura:
15) Se fija en un 50 % la sanción por omisión a causa de una errónea categorización o por la falta de recategorización, si correspondía;
16) Se dictan nuevas normas para la exclusión de oficio por el fisco, la multa mencionada se reducirá a la mitad si cumpliera con la obligación luego de ser intimado y dentro del plazo previsto para cumplir con la misma, y para el caso de que se realizara la recategorización antes que AFIP notificara la deuda determinada, se elimina la multa;
17) Se determina que los plazos fijados en meses en la norma se contarán desde la 0 hora del día en que se inicien y hasta la 0 hora del día en que finalicen;
18) El anterior régimen para contribuyentes eventuales cambia su denominación a Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, como si la mera forma de llamar a la cosas hicieran que una política fuera más o menos sensible de las cuestiones sociales. El mismo apunta a mayores de 18 años cuya única fuente de ingreso provenga exclusivamente de la actividad independiente, debiendo cumplir también con lo siguiente:
- No posean mas de una unidad de explotación;
- No posean local o establecimiento estable;
- No sean contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales, entendemos que si debiendo estar inscriptos no lo estuvieran también les será aplicable la restricción;
- No revestir el carácter de empleador;
- Cuando se trate de locaciones y/o prestaciones, no llevar a cabo mas de 6 operaciones con el mismo sujeto, donde además cada una de las mismas no podrán superar los $ 1.000;
- No haber obtenido más de $ 24.000 en los 12 meses calendario anteriores a la adhesión (para los eventuales eran $ 12.000), ni que dicha suma sea superada por los ingresos obtenidos durante los últimos 12 meses antes de cada nuevo ingreso, que se incluirá para realizar el cálculo. Si en dicho lapso se percibieran ingresos de períodos anteriores, deben considerarse, aunque si los mismos son menores a $ 5.000 no tendrán relevancia;
- Si es graduado universitario, con no más de dos años desde la expedición del título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados;
- Por último, las sucesiones indivisas continuadoras no podrán permanecer en éste régimen especial.
19) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen especial enunciado en el punto anterior, no podrán deducir importe alguno en el impuesto a las ganancias;
20) Los sujetos que encuadren en el punto 18) deberán ingresar un pago a cuenta de los $ 110 mensuales de aporte previsional, que podrá estar a cargo de sus clientes si AFIP lo dispone. A diferencia de los eventuales de la ley vigente hoy, se incorpora entre los beneficios por dicho aporte las prestaciones cobertura médico asistencial por parte del INSSJP, con la posibilidad de optar por las prestaciones del Sistema Nacional de Seguro de Salud, para lo cual deberán realizar el aporte correspondiente a la obra social;
21) Se elimina toda mención a las AFJP;
22) Se aclara que el estado garantizará el haber mínimo cuando el monotributista obtenga el beneficio jubilatorio;
23) En el caso de asociados a cooperativas de trabajo, la posibilidad de no ingresar el impuesto integrado tendrá un tope de ingresos brutos anuales de $ 24.000, antes era de $ 12.000. Lo mismo acontece para los incluidos en el Registro Nacional de Efectores, pero en este caso también están eximidos del aporte previsional de $ 110, y podrán ingresar sólo el 50 % con relación al Sistema Nacional de Seguro de Salud. En este último caso ya no será por 24 meses, mención que se ha eliminado;
24) Lo normado con respecto al Sistema Nacional de Seguro de Salud también será válido para los trabajadores del servicio doméstico, quienes deberán completar sus aportes hasta alcanzar los $ 46,75 para ellos y hasta $ 39, por cada integrante del grupo familiar, cuyo procedimiento queda sujeto a reglamentación. En este caso la vigencia opera desde la publicación en el Boletín Oficial;
25) Como norma transitoria, los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del régimen simplificado durante la vigencia de la ley que se modifica por este proyecto, sin que transcurrieran 3 ejercicios de tal circunstancia, podrán volver a serlo si cumplen los requisitos que emanan del proyecto, y lo hacen hasta el 30 de abril de 2010.

A tener en cuenta

Es factible y probable que muchos pequeños contribuyentes sufran una alícuota efectiva, en relación a sus utilidades, que supere a la máxima del impuesto a las ganancias.
Resulta bastante curioso que, para evitarlo, el "régimen simplificado" obligará a estos pequeños contribuyentes a realizar planificación fiscal. Es importante entonces ser muy prudentes al analizar la opción al régimen.

sábado, 21 de noviembre de 2009

SOLICITADA - ANTE LA MEDIA SANCION DE UN PROYECTO DE DEROGACION DE LA LEY 6716 ORGANICA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El 17 de noviembre de 2009, la Honorable Camara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, aprobo un proyecto, ajeno a la colegiacion, que deroga y sustituye la ley 6716 que regula la Prevision Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Tal aprobacion se llevo a cabo sin la intervencion de la Comision de Prevision y Seguridad Social de esa Camara, ''sobre tablas'', sin participacion ni consulta a nuestra Caja de Abogados.

La administracion de nuestra institucion esta desde su origen, en manos de los propios interesados: LOS ABOGADOS. El directorio de la Caja esta compuesto por representantes (activos y jubilados) de todos los Colegios de Abogados de la Provincia, elegidos periodicamente en forma directa y democratica.

Asi los abogados de la Provincia se encuentran plena y proporcionalmente representados, con sus distintas realidades profesionales y regionales.

Creemos en la democracia social y participativa. Confiamos en que ahora la Honorable Camara de Senadores aproveche nuestra experiencia de 62 años de solidaria gestion de los fondos previsionales de todos los abogados de la Provincia receptando nuestras inquietudes en el siempre posible perfeccionamiento y modernizacion del sistema.-

Por esta razon el directorio de la Caja elaboro y aprobo por UNANIMIDAD un proyecto de ley que aspiramos sea considerado.

Nuestro universo afiliatorio observa expectante esta situacion, por lo que peticionamos a la Honorable Legislatura Provincial, que considere el proyecto que le presentaramos atendiendo nuestras inquietudes.

CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

20 de noviembre de 2009

jueves, 19 de noviembre de 2009

"REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO S/ Sumarísimo"

"REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES
INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO S/ Sumarísimo"

Primera Instancia

H082437 - REBASTI ALDO AUGUSTO C/CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS S/ SUMARISIMO

Juzgado 7 - Secretaría Nº 14

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2007.

VISTOS: Estos autos caratulados "REBASTI ALDO AUGUSTO C/ CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO Y OTROS" en estado de dictar sentencia, de cuyo examen RESULTA:
i. A fs. 23/8 se presenta el Sr. Aldo Augusto Rebasti promoviendo demanda contra Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo, Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L. y Federico Andalo y/o quien resultara civilmente responsable, por resarcimiento de los daños y perjuicios que invoca sufridos por la suma de $ 67.417 con más sus intereses y las costas del proceso.

Dice que a fin de lograr la disolución de cierta sociedad de hecho y luego de varias audiencias conciliatorias, logró llegar a un acuerdo de pago con la requerida, Sra. Arianna Bruna Rubi, y su garante, Sra. María Filomena Amendolea.

Señaló que en el mencionado convenio por el cual se disolvía una sociedad de hecho de ambos, la Sra. Rubio se comprometía a abonarle la suma de $ 33.442 mediante el plan de pagos que detalló; y que para garantizar el pago de sus obligaciones se "...constituyó la garantía de su madre, la Sra. María Filomena Amendolea, quien otorgó como fianza el inmueble sito en calle Urquiza 525, Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut..." [sic].

Agregó que la Sra. Rubio no cumplió con la totalidad de los pagos acordados y que por ello se vió obligado a iniciar la ejecución de sentencia.

El accionante manifestó que como medida previa y antes de notificar la iniciación de aquélla, tomó la precaución de tramitar la traba de embargo sobre el bien inmueble que se había ofrecido como garantía.

Fue así que -según relató- encargó a la firma Cardigonte Gestiones Judiciales que diligenciara el correspondiente testimonio judicial librado en los términos de la ley 22.172 para anotar la medida.

Indicó que el trámite ingresó en las oficinas de la demandada el 10.09.02, tal como surgiría de la factura que acompaña, abonando por la diligencia la suma de $ 371.

Continuó diciendo que como no volvía el trámite cumplido, comenzó a realizar los reclamos pertinentes; y que, al pasar los meses, sus demandas se hacían cada vez más seguido y enérgicamente, exigiendo una respuesta más concreta que la del simple retraso.

Explicó que luego de dichos reclamos el 03.02.03 mediante una nota con el membrete de la empresa le comunicaron que recién ese día le habían informado que el corresponsal que trabajaba con ellos en Chubut había fallecido en enero de 2003.

Agregó que en esa misma nota también le manifestaron que no tenían idea de qué había ocurrido con la traba del embargo, ofreciéndole por ello diligenciar sin cargo y a la mayor brevedad posible un nuevo testimonio.

El demandante sostuvo que, tras entregarle a la accionada un nuevo testimonio en septiembre de 2003 para concretar en forma urgente la traba del embargo, en ese mismo mes le informaron que el embargo no pudo trabarse por encontrarse el inmueble sobre el que recaía a nombre de otra persona distinta de la de su deudor.

Frente a esto, dijo que posteriormente pudo determinar que el inmueble había sido vendido 7 meses después que ingresó el trámite encargado a la demandada y 5 meses antes de que la demandada le informara por nota que su corresponsal había fallecido.

Señaló que el bien que pretendía embargar era su única garantía para el cobro de las sumas reclamadas en la ejecución; que exigió una reparación por los perjuicios ocasionados a la demandada, quien hizo caso omiso a sus reclamos; y que por ello y tras resultar fallida la instancia de mediación previa y del reclamo por ante la Dirección General de Defensa de la Consumidor, decidió iniciar la presente demanda.

Practicó liquidación que incluyó la solicitud de reparación de daño moral, que estimó en $ 20.000.

Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció producir prueba en su apoyo.

ii. En fs. 48/50 se presentó el Sr. Federico Andalo Cardigonte, por derecho propio y en calidad de titular de las firmas que giran bajo el nombre de fantasía "Cardigonte Gestiones Integrales de Federico Andalo" y/o "Cardigonte Gestiones Integrales", contestando demanda y postulando su rechazo.

El demandado adujo que fueron los abogados Guzzo y Kozik quienes contrataron sus servicios para diligenciar un testimonio dirigido a un registro sito en la provincia de Chubut; y que el Sr. Rebasti jamás lo contrató para efectuar ningún tipo de trámite, siendo éste para él un desconocido al igual que el resto de las personas que se mencionan en el escrito inicial.

Manifestó que la diligencia en cuestión fue contratada como trámite ordinario, sujeta a "tiempo indeterminado" sin recaudos o exigencias que le resultaran inadmisibles e imposibles de cumplir frente a los letrados.

Fue así que el servicio fue cumplido dentro de esas pautas y arguyó que no resulta responsable por otras cuestiones o derivaciones extrañas al contrato de diligencia de un testimonio en ajena jurisdicción, que fue lo requerido y abonado por los clientes, que -según reiteró- fueron los letrados y no el Sr. Rebasti.

Agregó que la deficiente redacción del testimonio ley 22.172 entregado por los letrados que eran sus clientes, provocó observaciones del Registro oficiado y entorpeció la anotación del embargo encomendado.

Fundó en derecho su oposición y, finalmente, ofreció prueba.

iii. En fs. 128 se decretó la rebeldía de la codemandada Cardigonte Gestiones Integrales S.R.L.

iv. En fs. 53/4 se abrió la causa a prueba, produciéndose aquella que surge del certificado de fs 104.

v. El decreto de fs. 142 se encuentra firme, de modo que la causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1. Ciertos hechos invocados por el actor en su escrito inicial no fueron sustancialmente controvertidos.

En efecto, aparece reconocido que:

-el 10.09.02 se encomendó al demandado remitir y hacer diligenciar un testimonio en los términos de la ley 22.172 para anotar un embargo previamente decretado ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut;

-tras determinarse la imposibilidad de ubicar aquel instrumento en septiembre de 2003, supuestamente por fallecimiento del corresponsal de la demandada, ésta requirió la obtención de un nuevo testimonio para diligenciarlo, sin cargo y a la brevedad;

-finalmente se frustró la anotación de la medida puesto que la titularidad del inmueble en cuestión había variado y ya no se encontraba a nombre de la deudora embargada.

2. Ahora bien, el codemandado Andalo Cardigonte invocó como defensa que el diligenciamiento del testimonio le fue encomendado por los abogados Guzzo y Kozik, y no por el actor, postulando la inexistencia de vínculo que lo una con este último; y que la diligencia fue contratada como trámite ordinario, encontrándose por tanto sujeta a "tiempo indeterminado".

En este marco, corresponde en primer término determinar si existe algún vínculo entre las partes y, en tal caso, si cabe responsabilidad alguna a los demandados por haberse imposibilitado la anotación del embargo.

3. a) En relación al primer planteo defensivo se advierte que la parte demandada cuestiona la condición jurídica en que se halla el actor en relación con el derecho que contra ella invoca.

Iuria novit curia debe pues encuadrarse dicha defensa como de falta de legitimación para obrar.

b) De los autos caratulados "Rebasti, Aldo Augusto c/ Rubio, Adriana Bruna y otro s/ ejecutivo" originarios del Juzgado del Fuero nro. 1, que en este acto se tienen a la vista, fluye que sólo tuvo intervención la Dra. Kozik, quien actuó como letrada patrocinante del actor Rebasti, sin que se advierta intervención del Dr. Guzzo.

Sin embargo, la factura nro. 24.545 que da cuenta de la encomienda fue emitida a nombre de este último profesional, con expresa referencia a las actuaciones premencionadas (v. fs. 15) y lo propio acontece con el requerimiento de fs. 16 y el remito de fs. 17, donde se individualiza a la Dra. Kozik.

c) Una de las funciones que incumben a un abogado es la de aconsejar y asesorar a sus clientes sobre materias jurídicas y, naturalmente, en el marco de un proceso judicial -como el juicio ejecutivo oportunamente promovido por el actor- ese asesoramiento se encuentra dirigido a todas aquellas cuestiones suscitadas a lo largo del pleito.

La labor de los patrocinantes -tal como aconteció en el caso- no se circunscribe a la preparación de los escritos que deban llevar su firma, sino que importa ordinariamente la asunción de la dirección jurídica del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, comunmente los profesionales del derecho también asisten a sus clientes en cuestiones no estrictamente jurídicas, entre las que cabe mencionar la obtención de informes en forma extrajudicial, confección y diligenciamiento de oficios y mandamientos y -como indudablemente aconteció en el caso- el diligenciamiento del testimonio librado en los términos de la ley 22.172 para la anotación de un embargo ante un registro público.

Puede afirmarse válidamente que en estos supuestos media un otorgamiento de mandato del cliente en favor del letrado, que puede ser expreso -escrito o verbal- o bien tácito (CCiv:1873 y 1874).

Sin dudas y en cualquier caso, el letrado lleva adelante una gestión en favor e interés de su cliente y hasta podría sostenerse -en nombre de aquél- al identificarlo como ejecutante en el proceso en el que se ordenó la medida que motiva la diligencia.

Esa consideración resulta decisiva para dirimir la cuestión en favor del actor, independientemente de que en la factura y remito anejados a la causa se haya consignado el nombre de los abogados.

Por lo demás, el demandado -que ha montado una empresa dedicada a la gestoría de trámites de esa índole- no puede ignorar que los mismos le son encargados -en última instancia- en interés de los litigantes intervinientes en los juicios en los que se ordenan las medidas en cuestión.

Sobre la base de lo expuesto, la defensa de falta de legitimación debe ser desestimada.

4. Respecto del segundo planteo referido "supra", vinculado a la cuestión sustancial que motiva la pretensión esgrimida, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: el incumplimiento objetivo; un factor de atribución; la existencia de un daño; y una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

a) Más allá de la objeción concerniente a la legitimación del actor, previamente desestimada, la demandada no ha controvertido los hechos principales y relevantes del caso.

Cierto es que, tal como sostuviera el defendido, el demandado no comprometió efectuar la diligencia en un determinado plazo.

No obstante ello, la respuesta brindada por éste casi un año después comunicando que desconocía el paradero del testimonio cuyo diligenciamiento se le había encomendado, revela directo incumplimiento y no encuadra dentro de los límites que razonablemente son dables de esperar de un servicio profesional como el contratado y, mucho menos, de la índole de la manda cuya efectividad en muchos casos depende de que la gestión se lleve a cabo en tiempo acotado y útil.

b) El proceder del demandado, por lo demás, resulta culposo.

En efecto, aquél era quien debía tomar los recaudos necesarios para el correcto diligenciamiento del testimonio, en tiempo razonable y útil, bien sea personalmente o a través de un corresponsal suyo.

Sin embargo, dice haber delegado la encomienda en un corresponsal y tomado conocimiento tardío de su fallecimiento, circunstancia que, en caso de haber tenido lugar, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento y la demora en brindar una explicación de lo acontecido.

Sucede que la gestión se le encomendó a la demandada, quien debe responder aún frente a la sustitución o delegación de la misma (arg. CCiv:1924, 1926 y 1927).

Tanto más en virtud de la regla del art. 902 del cuerpo legal citado que incrementa la obligación de responder por las consecuencias posibles de los hechos -u omisiones- cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbe a quienes desempeñan una actividad de modo profesional.

c) El daño surgiría de la imposibilidad de trabar el embargo ordenado en el juicio ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia allí dictada y la frustración de la posibilidad de percibir la acreencia de titularidad del actor (v. fs. 23, 27/33, 43/5, 61/6 y ss. del expediente ejecutivo).

d) Sin embargo, no quedó demostrada la concurrencia de esa necesaria relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

i. Según surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Chubut -que fuera acompañado por el propio actor al iniciar la demanda- el dominio del bien cuyo embargo se frustrara le fue transmitido a Juan Carlos Rubio por donación de la garante coejecutada, Filomena Ammendolea, según escritura del 04.09.2002, que fuera aceptada por otra del 09.09.2002 (v. fs. 21 vta.).

De ello se infiere que el inmueble en cuestión salió del patrimonio de la fiadora antes de que se encomendara el trámite de diligenciamiento de embargo a la demandada -10.09.02-.

Cierto es que el bien referido fue transferido con fecha 04.04.03 -tal como alega el actor en su demanda-; pero ésta se trata de una nueva transferencia dado que a esa fecha la titularidad dominial había sido previamente transmitida por donación, correspondiéndole a otra persona -Juan Carlos Rubio- distinta de la garante.

En ese marco, se infiere que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la demora en que incurrió la demandada en la diligencia del testimonio para anotar el embargo decretado previamente y el daño invocado por el actor.

Sucede que, aun cuando aquél se hubiese diligenciado en tiempo razonable, el embargo no habría podido ser anotado.

ii. En el marco descripto, estímase procedente formular una consideración adicional.

No ignora el suscripto que los instrumentos mediante los cuales la Sra. Amendolea transmitió la propiedad del inmueble que se pretendía embargar pudieron haber sido anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut tiempo después de las fechas de otorgamiento (04.09.02 y 09.09.02) e, incluso, de la fecha en que se encargó la gestión de diligenciar el testimonio de embargo a la demandada (10.09.02).

Malgrado lo anterior, lo cierto es que del informe dominial acompañado por el reclamante no surge aquel extremo y que el actor no produjo ninguna prueba adicional a tal fin, desatendiendo así la carga procesal de acreditar los hechos que fundaron su pretensión (CPr:377).

Ello priva de sustento al reclamo indemnizatorio y, naturalmente, exime de la consideración de las restantes cuestiones propuestas por devenir inconducentes.

5. Una última mención merece la situación de la sociedad rebelde.

La falta de contestación de la demanda por parte de Gestiones Integrales S.R.L., coaccionada en el "sub lite", importó el incumplimiento de la carga contemplada en el CPr:356, inc. 1.

Sin embargo, esa desatención no conduce fatalmente al progreso de la pretensión.

Ello así por cuanto la eficacia del tácito reconocimiento que la actitud contumaz importa debe ser evaluado en forma mesurada en orden a formar convicción con arreglo a los demás elementos de juicio que la causa ofrezca (cfr. CNCom. Sala A, "Guillermo Ameijeiras S.A. c/La Vascongada S.A.", del 16/10/85; íd. Sala C, "Heinen de la Torre Soc. de Hecho c/ Borrelli, Alberto s/ordinario", del 8/11/89); y, como fue puntualizado, tales elementos no se configuran en el caso.

Sucede que la reprochable demora incurrida en el diligenciamiento del testimonio de embargo no fue causa determinante del daño cuya reparación pretende el actor.

De ahí entonces que, ante la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño, la acción tampoco pueda prosperar en relación a la sociedad codemandada aun cuando no haya opuesto defensas.

6. Las costas del proceso habrán de ser impuestas al actor por haber resultado sustancialmente vencido en la contienda (CPr:68).

Por lo antes expuesto, FALLO:

I. Rechazando la demanda interpuesta por Aldo Augusto Rebasti contra Federico Andalo Cardigonte, titular de Cardigonte Gestiones Integrales y contra Gestiones Integrales S.R.L.; e

II. Imponiendo las costas del proceso al actor.

Notifíquese por Secretaría a las partes; regístrese y, oportunamente, archívese.

FDO. FERNANDO G. D´ALESSANDRO
JUEZ

Cámara
Expediente Nº 67028.04
Juzgado N° 7 - Secretaría Nº 14
Buenos Aires, 13 de febrero de 2009.
Y vistos:
1. Vienen estos autos a la instancia de apelación con motivo del recurso subsidiario concedido a fs. 315, pto. b, y que había sido deducido contra los autos de fs. 217 y fs. 225.

2. Dictada sentencia definitiva por esta Sala, la parte actora solicitó que se designara un interventor recaudador a fin de efectivizar el cobro del monto de condena.

Nombrado el interventor e instruido de sus facultades por medio de los autos mencionados, éstos fueron recurridos por reposición y apelación por Jorge Omar Iglesias, invocando la representación de "Gestiones
Integrales S.R.L.".

El escrito de fundamentación, obrante a fs. 272/275, fue contestado a fs. 299/300 por el demandante.

3. El recurso giró en torno de la situación procesal de la apelante, la que adujo que, al no ser parte en este proceso, la intervención la afectaba, y solicitó que la medida se limitara a las partes.

El juez desestimó lo argumentado por la recurrente sobre la base de efectuar un pormenorizado análisis de diversos actos procesales en virtud de los cuales no era procedente la reposición.

4. El Tribunal observa que el interventor, luego de informar en autos la realización de sucesivos actos recaudatorios, dio cuenta de haber colectado el total de lo ordenado en el decreto de intervención (v. fs. 305), ocasión en la cual pidió se dé por cumplida su actuación. El interventor hizo saber que había recaudado el monto destinado a cubrir el capital de condena, más intereses y costas. En tal estado del proceso, ya resulta inconducente pronunciarse sobre la pertinencia o no de la intervención, toda vez que ésta concluyó y sólo resta que el Sr. juez de primera instancia decida, en su caso, sobre su aprobación. De ello se sigue que si se produjo una afectación a derechos o intereses legítimos de la apelante, ello ya quedó consumado mediante la actuación del interventor, de manera que carecería de sentido un pronunciamiento sobre el recurso.

Ha de recordarse que el Tribunal tiene que dictar sus resoluciones contemplando los hechos producidos en el trámite (arg. art. 163, inc. 6, cód. proc.) y que sus pronunciamientos tienen que atender al estado actual que exhiba el juicio, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por tanto, si acaso la decisión de intervención irrogó algún perjuicio a la recurrente, ello tendría que ser en toda hipótesis materia de un reclamo ulterior, mas no, ahora, de una resolución de esta Sala, que, tal como se pretende, sería abstracta al no poder evitar o revertir los invocados perjuicios. Desde esa perspectiva, no se advierte un gravamen reparable en esta instancia.

5. Por ello, se resuelve: declarar inoficioso un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 315, pto. b, con costas en el orden causado en virtud de la forma como se decide (art. 68, 2do. párr., cód. proc.).

6. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se reducen a cinco mil setecientos pesos ($ 5.700) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María A. Kosik, regulados a fs. 204 y se confirman en seiscientos pesos ($ 600) los de la Mediadora Susana Gabriela Guzzo, regulados a fs. 210 (arts. 6, 7, 19, 37 y 39 de la ley 21.389 modificada por la ley 24.432 y dec. 91/98).

Asimismo, se fija en dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios de la Dra. María A. Kozik, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.) Notifíquese por Ujiería y devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 337/9 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia
Secretario

miércoles, 11 de noviembre de 2009

DIVORCIO VINCULAR. CELEBRACION DE SEGUNDA AUDIENCIA (artículo 236 del Código Civil). DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. Orden público. Rigorismo formal excesivo. Autonomía de la voluntad de las partes. Divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 215 del Código Civil

“P. P. J. y P. S. I. s/divorcio vincular” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/10/2009 (Sentencia firme)


"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-

“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”



Fuente: El Dial

lunes, 2 de noviembre de 2009

La Cámara Nacional de Casaciòn Penal admitiò el caràcter de Querellante del Colegio Pùblico de Abogados en un proceso en el que se investiga la presunta usurpaciòn del tìtulo de abogado


QUERELLANTE. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Proceso en el que se investiga la posible usurpación de título de abogado (art. 247 del Código Penal). Pretensión del Colegio de ser tenido por parte querellante. PROCEDENCIA. Entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución




“S., H. M. s/recurso de casación” - CNCP - 30/06/2009


“El bien jurídico principalmente protegido en el delito de usurpación de títulos es el buen funcionamiento de la administración pública, la autoridad estatal para otorgar facultades a determinadas personas y distinguir distintas esferas de competencia. Se funda en la necesidad del Estado de proteger el ejercicio regular de algunas profesiones que por su importancia requieren una habilitación especial.”

“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”

“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”



Fuente: El Dial

sábado, 31 de octubre de 2009

Reseña de Fallos del Tribunal de Disciplina - Deberes fundamentales respecto de la Administración de Justicia - Estilo adecuado a la Jerarquia Profesional ante el Poder Jurisdiccional y los Organos Administrativos



Recopilado por Javier Caramielo*






Respeto debido a magistrados - Expresiones irrespetuosas y ofensivas hacia la investidura del magistrado actuante

Se configura una conducta éticamente reprochable en los términos del art. 22 inc a) y b) del Código de Etica cuando de la presentación de un escrito judicial, a raíz de una decisión tomada por el juez a cargo del proceso surgen expresiones que no se compadecen con el manejo del derecho de defensa, cuando la contestación es violenta y agraviante, y se materializa en forma irrespetuosa.

El letrado debe atenerse a estrictos criterios de objetividad, sin descender a personalizaciones en sus contestaciones o replicas, debe mantener el máximo de respeto sin violencias ni agravios y como tiene dicha la jurisprudencia del Tribunal '... el estilo forense no es otra cosa que un conjunto de principios no escritos emergentes de insoslayables normas básicas consuetudinariamente sentadas y transmitidas, que siempre y en todo momento han tenido como substractum un trato recíprocamente respetuoso entre partes, colegas, y magistrado que interviene...' '... el abogado debe abstenerse de recurrir a agravios expresos o implícitos no marginando el respeto al Juez al cual encamina sus peticiones...' con ello se trata de proteger a la Abogacía como función, que junto a la Magistratura son puntos de sustento de la paz social.

Al resolver los agravios la alzada consideró que más allá de lo enfático y apasionado que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado y la institución judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13154 del 5/11/01

CNACAF - Sala 2 - Causa 113644/02 - 'G., H.R.c/CPACF' del 13/5/03

Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia - Violación art 22 inc. a) del Código de Etica

La conducta asumida en oportunidad de comparecer un matriculado a formalizar una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 5. se encontró incursa en lo normado por el art. 22 inc. a) y b) del Código de Etica y art. 10 inc. a) de dicho cuerpo legal.

En su defensa argumenta que concurrió a dicha fiscalía, no en calidad de abogado, sino en la de simple ciudadano, sin embargo el tribunal entendio que un letrado no puede obviar su calidad de tal, en aquellos actos que lo tienen como auxiliar de la justicia, este es el único criterio que debe primar, cualquiera fuese la calidad procesal con la que se presenta en un expediente judicial.

Los principios de lealtad probidad y buena fe, son la guía de la conducta de los letrados pero que no resultan sólo de aplicación a la relación cliente - abogado sino como principio deontológico, resulta de permanente observancia en relación con la contraparte, colegas, y con la propia administración de justicia, ya que el proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, injuria difamación o el descrédito ya que el trato social, la educación y la cultura media del letrado impone límites que no deben traspasarse. La Abogacía junto con la magistratura judicial son los sustentos de la paz social, es por ello que la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o injuriosas que no guardan un estilo adecuado, atacando tanto la dignidad de la profesión como la administración de justicia.

La razón y la justicia se obtienen con las armas del saber, y el incurrir en actitudes faltas de estilo y no propias de un profesional, degradan el proceso.

El abogado debe usar la moderación y energía adecuadas en sus expresiones, sean verbales o escritas, manteniendo el máximo de respeto y absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. La severidad en el trato que pueden imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna violencia impropia.

En el caso la conducta es sancionable, ya que la misma no es la adecuada a la que debe observarse frente a un Tribunal de Justicia, el letrado no guardo el estilo adecuado a la jerarquía que un profesional del derecho debe tener en toda intervención ante el Poder Judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Expediente 15024 - 'C.,O.A s/conducta' del 12/5/03

CNACAF - Sala 5 - Causa 35442/03 - 'C., O.A c /CPACF' del 30/8/04


Expresiones injuriosas - Agravio a la dignidad personal - Ironías y denuestos contrarios al estilo profesional que debe guardar el abogado como colaborador de la justicia

Incurre en falta ética el colega que en una pieza judicial descalifica arbitrariamente la actuación de los colegas, a los que califica de 'simple alcahuetería'... 'desparpajo inusitado'... 'utilizar maniobras ilegítimas e improcedentes'... 'ardid y engaño'... 'modus operandi de la estafa'... 'viveza criolla de ventajista'... 'persiste en el accionar delictual'... 'que a través de un engaño logró la distracción del empleado de mesa de entradas'... 'burlando la confianza para formalizar el retiro indebido de una pieza del expediente'...

La autoría de tales conceptos es del letrado AAF, a pesar de que no reviste carácter de apoderado, pues su función de patrocinante lo sindica como su autor. Es que la firma inserta por el abogado y que figura al pie de un escrito que habrá de presentarse judicialmente, no determina la fidelidad de la firma de la parte que actúa por derecho propio, ni de quien se conduce como apoderado, pero está orientando al magistrado que interviene a una seguridad respecto de la pertenencia de aquella firma y fundamentalmente de la conformidad absoluta del letrado respecto del contenido del texto del escrito en cuestión.

Las expresiones agraviantes no son escritos subidos de tono, o provocados por el 'alma caliente' sino improperios vituperables que constituyen una afrenta inmerecida tanto subjetiva como objetivamente.

Se encuentran violadas las normas de los arts. 14, 10 inc. a), y 6 del Código de Etica, y 6 inc. e) de la Ley 23.187. El Tribunal de Disciplina resolvió aplicar al abogado 'F., AA' la sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, la que fue consentida por el designado defensor de oficio.

Sala III - Causa 14979 - Sentencia 3621 del 14 de diciembre de 2004

Deberes fundamentales para con la administración de justicia

La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiados que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o modos que importen desmesuras.

La defensa, aún con convicción y pasión, debe mantenerse dentro de un marco de respeto formal por los colegas, el órgano jurisdiccional y la marcha del proceso.

Cuando, como en el caso, se manifiesta una actitud indebida el proceso se degrada y se degrada también, tanto la función del abogado como la del servicio de justicia, generando un difícil clima para el logro de la función judicial.

'Si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio evitando los desbordes' (CNACAF, Sala VI, 116375/02).

Se consideró vulnerado lo dispuesto por el art. 22 inc. a) del Código de Etica, al no guardar el profesional denunciado la mesura y decoro con que debe actuarse frente al poder jurisdiccional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16946 del 30/6/05 - 'G., N s/conducta'

Deber de lealtad, probidad y buena fe. No guardar el estilo adecuado en la actuación ante un órgano administrativo

El hecho de representar dos letrados de un mismo estudio a dos partes distintas ante la autoridad administrativa, presentándose como letrado de una parte, pero figurando en el poder otorgado por la contraria y presentar el mismo con el nombre testado a los fines de acreditar personería, sumado al silencio guardado frente a la intimación para acompañar el original o una copia certificada, implica, no sólo falta por parte de los denunciados al deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle la actividad (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Ética), sino que tampoco guarda el estilo adecuado a la jerarquía profesional en la actuación ante el órgano administrativo (art. 22 inc. a) del Código de Ética.

No sanea la cuestión planteada la circunstancia expuesta sobre el consentimiento de la parte para ser asistido por un apoderado de la otra, como tampoco que no hubo perjuicio alguno para las partes, porque para incurrir en una falta a la normativa ética no se requiere necesariamente un perjuicio: la misma resguarda valores que exceden el ámbito patrimonial.

La conducta asumida por los letrados denunciados fue considerada violatoria de la normativa ética y en función de lo dispuesto por el art. 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 se aplicó la sanción de multa confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15415 del 16/2/04 - 'A. de P., J. J. y M., M. L. s/conducta' CNACAF - Sala V - Causa 25660/04 del 21/6/05 - 'A. de P. J. J. y otro c/CPACF'


Deber de utilizar las reglas del derecho. Lealtad, probidad y buena fe. Perseguir el cobro de honorarios sin denunciar su condición de fallido ante el Tribunal

No se puede dudar del derecho que le asiste a todo profesional de percibir los honorarios que le han sido regulados y perseguir su cobro. Pero muy distinto es que quien persigue el cobro de su honorarios resulte ser un letrado que se encuentra quebrado y no dio noticias de ello ni al Juzgado donde estaba gestionando su cobro, ni donde tramitaba la quiebra.

El cobro que perseguía eran gestiones que se encontraban en cabeza del Síndico designado en su quiebra, que era el facultado para intervenir en garantía de los acreedores.

El letrado no debió silenciar durante tanto tiempo su quiebra y tampoco procurar el pago directo de sus honorarios. No obró con lealtad frente al Juzgado al ocultar el estado que le impedía percibir sumas de dinero.

El Tribunal de Disciplina sostiene que el abogado debe mantener un comportamiento recto no sólo con el cliente sino también con todos los sujetos del proceso judicial: su buen orden exige que cada uno de los partícipes cumpla sus deberes con corrección y el buen orden jurídico institucional exige que el abogado apegue su conducta a las normas del derecho positivo.

En el caso, el letrado incumplió con su deber de utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10 inc. a) del Código de Etica y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187) por eso se le impuso la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio profesional conforme lo dispone el art. 45 inc. d) de la ley 23.187, confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13765 del 18/11/02 - 'M., M. J. s/conducta'

CNACAF - Sala III - Causa 17565/03 del 16/07/04 - 'M., M. J. c/CPACF'


Lenguaje improcedente y carente de fundamentos. Estilo adecuado a la jerarquía profesional

En su actuación, el abogado debe poner, no sólo el máximo de su empeño y saber técnico, sino que debe hallar las formas de manifestarlo como una exigencia propia que hace a la observancia de los aspectos éticos que rigen a su profesión.

El letrado debe guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional (art. 22 inc. a) del Código de Ética). El concepto jerarquía viene dado como consecuencia de la función social que trae aparejado el ejercicio de la abogacía consistente en ser el primer juez de cualquier asunto que pase por sus manos.

El actuar del abogado debe caracterizarse por la defensa de los intereses confiados, cuidando que no sólo el contenido sino también la forma se adecuen a la jerarquía profesional.

'La ausencia de orden lógico y razonada concatenación de argumentos en los escritos, manifiesta algún grado de ineptitud profesional que puede no estar causada por incapacidad profesional, aunque si por ligereza ocasional o habitual' (CNACAF Sala III 'D.F.,E'31.7.90). El Tribunal de Disciplina aplicó sanción de Llamado de atención, confirmada por el tribunal judicial de Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13880 del 17/02/03 - 'D. F., E. R. s/conducta'

CNACAF - Sala IV - Causa 18337/03 del 21/10/04 - 'D. F.,.E..R. c/CPACF'


Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional ante el poder jurisdiccional. Términos y expresiones menoscabantes impropias de un profesional del derecho

El art. 22 inc. a) del Código de Ética custodia una genérica conducta de apego a la eticidad profesional que exige, inequívocamente, el ejercicio de un estilo adecuado ante el poder jurisdiccional.

Las expresiones que fueran vertidas contra el letrado en diferentes contextos, no pueden justificar una respuesta de su parte mediante términos y expresiones menoscabantes, impropias de un profesional del derecho aunque actúe en causa propia.

Las expresiones como 'querellado delincuente', 'metodología cobarde y abyecta', 'cobarde', 'falta de hombría', '... resulta extraño que... de religión judía, adopte las técnicas del número 2 del régimen hitlerista del Tercer Reich, que envió a la cámara de gas a más de 6 millones de personas de su misma religión...', constituyen el supuesto fáctico que da origen a la sanción aplicada.

El Tribunal resolvió la aplicación de la sanción de llamado de atención prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187.

La Alzada consideró que las expresiones empleadas no guardan un estilo adecuado a la profesión y fueron concretadas ante el poder jurisdiccional, independientemente de las causas que lo motivaron. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 15236 del 4/09/03 - 'L., R. s/conducta'

CNACAF - Sala III - Causa 47416/03 del 9/08/04 - 'L., R. c/CPACF'

Expresiones agraviantes que vulneran el estilo adecuado a la jerarquía profesional. El debido respeto

En la presente causa disciplinaria se imputa al letrado haberse excedido en los límites del respeto y buena fe procesal en su escrito de apelación, incurriendo en trato injuriante y descalificante hacia el denunciante.

Las razones vertidas en la audiencia producida, esto es que la autoría intelectual corresponde a su patrocinado, no permite eximir ni justificar la actuación del denunciado que suscribió los escritos judiciales.

El abogado, aún transcribiendo expresiones de su cliente, se hace cargo de los términos allí vertidos y asume las responsabilidades referidas no sólo con relación a los aspectos técnicos de la pieza sino también a los términos expresados en el libelo.

El abogado debe evitar la maledicencia del cliente hacia el adversario o su letrado, omitiendo verter expresiones deshonrosas, hirientes, irrespetuosas o juicios de valor pues en el proceso judicial sólo se dirimen cuestiones de derecho.

Los términos empleados: 'total desprecio de la ley de fondo y forma', 'ilícito propósito de obtener dinero fácil', 'pretenden luego que se les perdonen las costas y/o sanciones a que se ha hecho acreedores...', constituyen una afrenta innecesaria y desmedida. Existe un límite que, sin resultar lesivo de la libertad del abogado, no puede ni debe ser violentado y ese límite es, precisamente, el debido respeto.

La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiado que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o juicios ofensivos contra la dignidad del colega y que importen violencia impropia.

La justicia debe buscarse sólo con las armas del saber. Cuando se emplean expresiones indebidas el proceso se degrada y se desjerarquiza. En la función del abogado y el servicio de justicia, la defensa, aún con convicción y hasta con pasión, debe mantenerse dentro del marco del respeto. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16831 del 18/08/05 - 'A., J. M. s/conducta'


Lealtad, probidad y buena fe. Guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional ante los órganos administrativos. Atender los intereses confiados con celo saber y dedicación

La causa llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina por comunicación del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría 14, por la conducta asumida por el letrado inscripto en el Colegio Público.

El matriculado habría asesorado a su cliente respecto al retiro de las fajas de clausura de su comercio, lo que dio lugar a la causa penal por presunta infracción al art. 44, párrafo tercero de la ley 11.683.

A tenor de la declaración testimonial brindada en sede judicial ha quedado acreditado que el matriculado aconsejó, a quien entonces fuera su cliente, el retiro de las fajas de clausura colocados en los surtidores de su comercio, medida que fuera impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco del sumario n° 68/01.

'La clausura era ilegal porque no existía sentencia firme y consentida, que el procedimiento era extemporáneo y que las fajas eran consecuencia de una medida arbitraria'.

En modo alguno resulta adecuado sugerir o aconsejar la resistencia de un acto a través de su quebrantamiento, toda vez que existen vías o recursos legalmente adecuados, circunstancia no contemplada por el letrado.

Se desprende que el accionar del matriculado no resultó adecuado a la jerarquía profesional, violentando lo normado por el art.22 inc. a) del Código de Ética.

Asimismo, debemos recordar que el erróneo consejo profesional devino en la apertura de un proceso criminal seguido a su cliente por lo que se desprende que los intereses de este no han sido atendidos con celo, saber y dedicación conforme el art. 19 inc. a) del Código de Ética.

La actuación profesional debe revelar un tratamiento prolijo y ético de las cuestiones de cualquier índole que se le encomienden lo cual, a la luz de las constancias de esta causa, no fue valorado.

El art. 902 del CC dice: 'cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos'.

El matriculado con su conducta vulneró lo preceptuado en los art. 6 inc. e), 44 inc. e), g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Etica, por lo que corresponde aplicar la sanción de llamado de atención. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 18067 del 18/8/05 - 'P., G. s/conducta'


Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional. Principios rectores de actuación ante los estrados judiciales

El objeto de la presente causa disciplinaria es determinar si corresponde la aplicación de sanción disciplinaria al letrado denunciado por las expresiones o apodos que utilizó al referirse a las personas contra quienes formuló querella criminal tales como Menen, Carlos Saúl: 'Carlitos', 'Mal bicho'; De la Rúa, Fernando: 'Chupete'; Aznar, José María: ' 'el cortito'; Cavallo, Domingo Felipe: 'Mingo'; Pique Joseph: 'el imperativo'; Garzón Baltasar: 'el sodomizado' o 'el letal juez español'; Tallarico, Eduardo Daniel: 'el sabio'; El presidente y el directorio de Telefónica Comunicaciones Personales S.A Unifon: 'Los golosos insaciables'; Malvado, Luis: 'goloso simple' ,entre otros.

Manifiesta en su descargo que los apodos utilizados en el escrito en cuestión 'en la mayoría de los casos resultan ser conocidos por la opinión pública y de uso corriente entre la población y el periodismo a la hora de mencionar a estas personas', y que 'ninguno de ellos se ha agraviado ni querellado por injurias o calumnias a quienes así los denominan'.

Los principios de lealtad, probidad y buena fe son la guía de conducta de los letrados pues, de su cumplimiento, depende el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia y del Poder Judicial mismo.

La defensa de los derechos o intereses del cliente no se contrapone ni resulta óbice para un actuar profesional ceñido a los principios codificados en el plexo normativo deontológico que regula la profesión de abogado.

El proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, la injuria, la amenaza, la difamación o el descrédito

En el ejercicio de su profesión el abogado debe poner lo mejor de lo suyo en la defensa de los intereses de su cliente, o de los propios como aquí ocurre, no pudiéndosele retacear el derecho de opinar y ejercer su crítica pero siempre en la medida que su accionar se realice dentro de un estilo adecuado.

El uso de dichos sobrenombres o alias quizás sea mas apropiado para un medio periodístico, pero no para la órbita de la Justicia toda vez que no guardan la formalidad del estilo forense.

Expresiones como las utilizadas por el denunciado exceden los límites del estilo y buen gusto, los de la energía y los de la vehemencia y, por lo tanto, se encuentran incursas en lo normado por el art. 22 inc. a) del Código de Ética.

El sentido más profundo de la Justicia no radica sólo en el principio de legitimidad, sino también en la existencia de un estructura institucional basada en la limitación y el control. De ahí que el sustento más firme y duradero de la misma no consista tanto en la confianza en las personas intervinientes, como en la confianza en el sistema: que no asegura necesariamente que los que mandan sean virtuosos, pero que impide efectivamente que causen daño aunque no lo sean. La utilización de un lenguaje dañoso infundado o agraviante es de por sí un atropello al sistema.

Por las razones expuestas, la Sala III del Tribunal de Disciplina impone al letrado la sanción de llamado de atención, en falta a lo normado en los arts. 10 inc. a) 22 inc. a) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187.

La Alzada, al conocer el recurso interpuesto, consideró que de la presentación de las copias acompañadas se advierte la utilización de expresiones descalificantes y ofensivas que no guardan el marco de respeto y compostura dentro del cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales. Debe destacarse que tanto los apodos, frases y conjeturas vertidas por el abogado no eran necesarias para sustentar su reclamo, ni tan siquiera para enfatizar o dar certidumbre a las denuncias efectuadas, por lo que la utilización no sólo importa una falta de estilo adecuado a la jerarquía de la abogacía, sino un dispendio temporal para el adecuado tratamiento y abordaje de la cuestión planteada. Confirma la decisión del Tribunal. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15121 del 10/11/03 - 'T. de T. G. D. s/conducta' CNACAF - Sala III - Causa 11991/04 del 27/05/05 - 'T. de T. G. D. c/CPACF'


Celo, saber y dedicación. Actuación del profesional ante el poder jurisdiccional. Responsabilidad del letrado patrocinante como colaborador del servicio de justicia. Falta ética. Sanción

Conforme las constancias remitidas por el Juzgado Laboral N° 59, se desprende que las firmas atribuidas al actor en los escritos presentados, no pertenecían al mismo, conforme la pericia caligráfica efectuada en sede judicial, a consecuencia de lo cual se tuvo por no presentada la demanda y los restantes escritos presentados.

El Tribunal estima que, aún tomando cono válido el presunto consentimiento del actor, cuanto la hipótesis del engaño del que habría sido víctima el letrado, esto en modo alguno pueden operar como eximente de reproche.

En primer lugar los intereses confiados no han sido defendidos con celo, saber y dedicación y en segundo lugar la actuación del profesional frente al poder jurisdiccional dista del claro precepto plasmado por el art. 22 inc. a) del C. E. en punto al estilo adecuado que todo profesional debe guardar, tratándose todo ello de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia.

La actitud que adopte el cliente y/o terceros no exime ni justifica el accionar incorrecto del letrado toda vez que la ley 23.187 y el C. E. fijan pautas que no pueden ser dispensadas por el actuar de terceras personas en tanto el abogado es, en sí mismo, quien debe asumir con responsabilidad su función enalteciendo la digna tarea de abogar.

'...los abogados no dan ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero existe un deber de cuidado frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas...' (TD causa 5261 'P., G.D y B.G.S 14/10/97,CNACAF Sala II 23/12/99) extremo éste que en la especie no ha resultado observado celosamente por el matriculado.

Se colige sin hesitación el desaprensivo y reprochable accionar del matriculado al momento de la presentación de la demanda y demás escritos sucesivos en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, habiendo contrariado las prescripciones de los arts. 6 inc. e), 44 inc. e) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Ética.

El abogado es un auxiliar del Servicio Estadual de Justicia y un colaborador de su administración y su deber profesional es consagrarse a tutelar los intereses de su comitente con estricta sujeción a las normas que rigen su actuación profesional.

El Tribunal considera que se trata de una falta grave caracterizada como de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía, art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética y resuelve aplicar la sanción de suspensión por el término de tres meses (art. 45 inc. d) de la ley 23.187) en el ejercicio profesional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 17440 del 1/12/05 - 'F., N. A. s/conducta'

Negligencia grave, lealtad probidad y buena fe. Incumplimiento del deber como servidor de la justicia

Se imputa a los denunciados la falta de cuidado y la grave negligencia en su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presentaron.

Promueven en nombre del denunciante con una firma que no le pertenece a éste, un juicio laboral, de cuya existencia toma conocimiento cuando se traba el embargo de su salario, por las costas. Asimismo, los letrados invocaron un poder que nunca fue otorgado, excluyendo la participación del actor en el proceso.

En la audiencia de vista de causa los denunciados manifiestan no conocer al denunciante, pero invocan la calidad de apoderados en los autos laborales, consintiendo notificaciones en tal carácter. Añaden que el testigo propuesto no se limitaba a hacer tareas propias de un asistente administrativo sino que su accionar fue el propio de un gestor o corredor de clientes.

Los denunciados han infringido el deber básico de utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto obrando con lealtad probidad y buena fe (art. 10 inc a) y el art. 17 del Código de Ética.

Se considera la falta cometida como grave por su trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía y se impone a ambos letrados la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por ciento ochenta días.

La Alzada confirmando el decisorio recurrido 'Los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero es obvio que existe un deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas, por consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su función (arts. 5° y 6° inc. e) de la ley 23.187) Conf. esta Sala in re 'Pandra Gustavo Daniel c/ CPACF del 23/2/98 y 'Schwarzfeld Enrique Eduardo c/CPACF del 15/6/99'. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 3302 del 30/11/98 - 'J., E. E. y P. L., F. R. s /conducta'.

CNACAF - Sala II - Causa 24934/99 del 16/12/99 - 'J., E. E. y otro c/ CPACF'.


 Negligencia en el ejercicio del derecho de defensa. Falta de estilo adecuado ante el poder jurisdiccional. Falta grave al infringir deberes de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía

La causa disciplinaria se inicia con motivo de la comunicación efectuada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que señala que el letrado atentó contra la inteligencia del Tribunal mediante la presentación efectuada, para que la Sala rectifique un supuesto error y continúe el trámite de la apelación interpuesta. Trato de persuadir al Tribunal con datos falsos para que siga el trámite del recurso, que se había declarado desierto.

De las actuaciones obrantes en la causa, quedó demostrado que el letrado presentó copias, de los escritos que fueran presentados con anterioridad en actuaciones distintas, que se seguían al mismo imputado, su cliente en la misma sede judicial.

El letrado debió cuanto menos controlar si efectivamente había presentado el escrito en el expediente judicial que el creía haberlo hecho y controlar que las copias entregadas pertenecieran al expediente que el señalaba, máxime si es que tenia varias actuaciones del mismo pupilo en esa Sala y teniendo en cuenta su situación procesal.

La situación descripta llevó a que el procesamiento con prisión preventiva dictada quedara firme como así también el embargo sobre los bienes.

La conducta del abogado aquí denunciado se encuentra en abierta colisión con los deberes profesionales de la defensa encomendada ya que dejó de atender los intereses que le fueran confiados por su cliente, como así también para con la Magistratura.

El defensor penal de confianza debe asegurar a su defendido el pleno ejercicio del derecho de defensa. Los intereses de su cliente en causas penales no deben sufrir perjuicio alguno por la inactividad profesional del defensor. La falta de presentación oportuna del escrito por el cual mantenía el recurso de apelación por error o negligencia, constituye una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, que por constituir una falta ética debe ser pasible de sanción disciplinaria.

El ejercicio profesional en defensa de la libertad de quien se encuentra sometido a juicio penal, debe ser analizado con un rigorismo mayor que en otros ámbitos de las actividades profesionales ejercidas en los conflictos suscitados en las relaciones intersubjetivas que se nos encomiendan a los profesionales del Derecho.

Cabe señalar que la conducta fue inapropiada también con respecto a la Magistratura, toda vez que pretendió hacer valer escritos presentados en otras actuaciones judiciales para ocultar su error, pretendiendo engañar con ello a los jueces a fin de favorecer a su cliente.

Por lo expuesto el Tribunal consideró que el letrado además de poner en peligro los derechos de su cliente intentó llevar a error al Juzgado, para ocultar su actuar negligente vulnerando de esta forma las disposiciones de los arts. 10 inc. a), 19 inc. a) e i) y 22 inc. a) del Código de Etica y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187.

Se trata de una falta grave por infringir un deber de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según la calificación prevista en el art. 36 inc. b) del Código de Etica.

Se aplica la sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 19851 del 16/2/06 - 'E,J.L.s/conducta'



Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional. Expresiones agraviantes respecto de magistrados. Lealtad, probidad y buena fe


Se inicia la causa disciplinaria por la conducta asumida por el letrado en diversos escritos presentados por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11.

El matriculado presento varios escritos de recusación e hizo expresa mención que también recusaba 'a todos los restantes jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional'.

La resolución del Tribunal por la cual dispuso la intervención del Tribunal de Disciplina, puntualiza que la terminología utilizada por el matriculado contenía exabruptos, y manifestaciones de enorme gravedad expresadas con una ligereza que resulta inconcebible, sosteniendo también que el planteo no se encontraba fundamentado.

El matriculado reconoció la autoría intelectual del escrito en cuestión y ratifico los términos allí vertidos.

Si bien es cierto que la parcialidad podría derivar en la recusación planteada en sede judicial, la alegación efectuada por el colega denunciado al sostener la existencia de una cofradía, logia y pactos para beneficiar intereses propios aún no resultando malas palabras, supone un embate irrespetuoso y la gratuita utilización de motes indebidos e injuriosos, si no resultan acompañados de pruebas contundentes que demuestran los hechos que se invocan.

De ello se infieren suspicacias dañosas que degradan la función judicial y no coadyuvan en modo alguno al desarrollo del proceso.

No escapa al criterio de este Tribunal que la primera obligación de todo abogado resulta la defensa de los intereses confiados, mas la sola imputación despojada de prueba y la pretendida recusación de toda una Cámara del fuero poco contribuyen a ese fin primero y atentan contra el debido respeto frente a la función jurisdiccional, la que bien puede ser cuestionada mediante las acciones que contempla la normativa legal vigente y sin recurrir a ignominiosas e inconducentes generalizaciones, que no hacen más que degradar el proceso y la función que nos ocupa.

El matriculado ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 6 y 44 inc. g) y h) de la ley 23.187 y 6,10 inc. a) in fine y 22 inc. a) y b) del Código de Etica imponiéndose en consecuencia la aplicación de la sanción de llamado de atención (art. 45 inc. a) de la ley 23.187) por los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 19155 del 16/2/06 - 'F., J. M. R. J. s/conducta'

*Recopilado en base a información publicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el sitio http://www.cpacf.org.ar