En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.
SENTENCIA DEFINITIVA
N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.:
22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA
ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de
abril de 2013
VISTO Y
CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos
Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos
deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación
y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA
LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de
primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora
según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los
honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte
actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo
ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del
mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto
que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo
dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del
reclamo.
Estimo que la queja interpuesta
tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con
aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios
S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la
opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que
“Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos
individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de
apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de
los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos
administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y
homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público
que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo
pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante
redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e
intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el
juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01,
“Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de
esta Sala).
Sentado lo que antecede
me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa
se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de
rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido
incausado.
En este contexto,
resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de
Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente
manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante
el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a
firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que
el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus
dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente
trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene
conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no
acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante
lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente
de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una
renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo
decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al
reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de
su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes
Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a
tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto
que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada
Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo
durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción
horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la
cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala
(“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”,
S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida
S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya
que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se
pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la
característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo
pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico
dado por las partes a la relación.
Esta diferente
calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios
contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe
considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la
sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora
prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia,
entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal
como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto,
propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin
perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no
corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias
salariales reclamadas.
Por la forma en que se
resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la
procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así
también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80,
L.C.T.
El reclamo por daño
moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso
los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se
resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable
imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la
importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas
arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean
confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo
a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los
honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda
percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que
antecede.
Por lo que resulta del
acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:
1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con
excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas
instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25%
de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese
y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
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