miércoles, 24 de abril de 2013

Superior Tribunal de Justicia de San Luis - Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad - 24/04/2013




24 de Abril de 2013 - Superior Tribunal de Justicia de San Luis
Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la petición de los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, que disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa judicial, ya que corresponde acatar la doctrina de la CSJN, la cual en el fallo Lujan Williams Automotores SA Concurso Preventivo c/Volkswagen Argentina SA y Otros s/Incidente de Cobro de Tasas Judiciales (Expediente Nº L. 278. XLVI), estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas.

Superior Tribunal de Justicia de San Luis


C U E S T I O N E S

I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada?

II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

III) ¿Cuál sobre costas?

A la Primera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo:

I) Que a fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luís deducen demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luís a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en cuanto disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa de justicia.

Hacen referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, esto es que la demanda se promueve por parte interesada, ya que el Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis tiene legitimación para impugnar la constitucionalidad de las normas, invocando en sustento de ello los arts.17 y 21 de la ley XIV-0457-2005; que la acción se funda en la violación de preceptos de la Constitución de la Provincia, e incluso, de la Nación, además de tratados internacionales, por parte de las disposiciones que se cuestionan. Que se ha interpuesto en forma temporánea por resultar plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 816 del C.P.C y C.

II) Que a fs. 78/79, este Alto Cuerpo resuelve declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, como así también, la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada.

Además, ordena se corra traslado de la demanda por el término de TREINTA DIAS al Estado de la Provincia de San Luis (art. 8 ley V-0149-2004) con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley VI -0165-2004 y art. 341 C.P.C y C.), y al Sr. Procurador General, a fin de que tome la intervención que corresponde (art. 819 y 822 del C.P.C. y C.).

III) En su escrito de fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la legitimación activa para cuestionar con base constitucional la normativa impugnada, y como se sucedieron los hechos que la motivaron.

Analizan la norma tributaria aplicada por el Superior Tribunal, la tasa de justicia y a la solidaridad en materia tributaria, para luego, señalar los principios constitucionales de tributación que, consideran, han sido soslayados: de legalidad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad.

Agregan las violaciones constitucionales que, entienden, afectan a quienes representan: el derecho a trabajar, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

IV) Que a fs. 85/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.

En particular y centralmente expresan que “el caso constitucional, que configure la materia de este proceso, se presenta cuando existe un conflicto directo con preceptos de la Ley fundamental local comprendiendo el conocimiento y resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución que está constituida por la relación directa entre la norma controvertida y la cláusula superior que se dice vulnerada", pero no entre una sentencia y normas infraconstitucionales, como lo son las contenidas en el Código Tributario.

Sostienen que en la acción se alegan agravios "en forma dogmática, con sustento "en suposiciones no resultando por ende suficientemente fundamentado, por cuanto las críticas efectuadas en la demanda lo es a una sentencia, entonces su vaguedad y poca especificidad en la exposición, no resultan formalmente suficientes para tener andamiaje a través del andarivel intentado, por lo que amerita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada.

V) Que corrido traslado, el Sr. Procurador General se pronuncia a fs. 119, remitiéndose a lo sostenido en autos "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES - CONC. PREV. c/FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AVOCAMIENTO DIRECTO - INCIDENTE DE RECURSO DE REVISION" Expte. N° 184- 08 - N° 186594/3, dictamen que fue confirmado con el fallo N° 120 /11, del 14-09-11, en las mismas actuaciones, y el que ratifica en todos sus términos.

Señala, que en los dichos autos, el tratamiento de inconstitucionalidad de los mencionados artículos fue mediante un recurso de revisión, es de aplicación obligatoria conforme lo prescribe el art. 281 del C.P.C.C..

VI) Que, a fs. 120 se dicta proveído reanudando los términos interrumpidos, el que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio.

VII) Desde ya adelanto, que reitero mi posición disidente a las sentencias que eximieran de responsabilidad tributaria por las tasas de justicia impagas a los abogados responsables de impulsar las actuaciones.

Tal disidencia se instrumentó esencialmente en la sentencia de este Tribunal Nº 120/11, del 14 de setiembre de 2011, en autos: "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES...”.

Luego la Corte Suprema - el 13 de marzo de 2012- hizo lugar a un recurso federal y dejó sin efecto la sentencia de este Sup. Tribunal Nº 705/08, dejando establecido que no podía responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas.

Atento lo resuelto por la Corte (Expte. N° L. 278. XLVI, del 13 de marzo ppdo.), debo acatar su doctrina y, en consecuencia - de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General 119 - corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad peticionada y realizando las comunicaciones del art. 10 de la Constitución Provincial.

VII) Por último, y en relación a las costas, estimo deben ser impuestas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable.-

Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión Voto Por La Afirmativa.

Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Primera Cuestión.

A la Segunda Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez dijo:

Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis.

2) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis.

3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. Así Lo Voto.

A Esta Misma Segunda Cuestión el Dr. Florencio Damián Rubio, dijo:

Que adhiero a la solución que propicia el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, con la aclaración que resulta obvia en función de los antecedentes de la cuestión sometida a decisión.

En efecto, la C.S.J.N., en la sentencia de fecha 13/03/12, dictada en autos “Lujan Williams automotores (…)” estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de la tasa de justicia, tal como lo señala el colega preopinante en su voto. 
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, en los términos del voto precedente.

Los Dres. Omar E. Uria y Lilia Ana Novillo comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Segunda Cuestion.

El Dr. Oscar E. Gatica comparte lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes adhiere y vota en igual sentido a esta Segunda Cuestión.

A la Tercera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo:

Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable. Asi Lo Voto.

Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Tercera Cuestión.

Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-

Y Vistos: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, Se Resuelve:

I) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis.

II) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis.

III) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.

IV) Costas en el orden causado.

Horacio G. Zavala Rodriguez - Lilia A. Novillo - Omar E. Uria - Florencio D. Rubio - Oscar E. Gatica

martes, 9 de abril de 2013

CNTrabSala VI (JNTrab11) - BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO -09/04/2013



En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.




SENTENCIA DEFINITIVA N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.: 22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del reclamo.
Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que “Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01, “Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de esta Sala).
Sentado lo que antecede me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido incausado.
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala (“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación.
Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia, entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto, propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias salariales reclamadas.
Por la forma en que se resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80, L.C.T.
El reclamo por daño moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA