miércoles, 17 de marzo de 2010

Monto mìnimo de apelaciòn

RECURSO DE APELACION. Monto mínimo de apelación. Ley 26.536. ACTUALIZACION DEL MONTO del Art. 242 del Código Procesal de la Nación. Elevación del monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. Constitucionalidad. Momento en que será aplicable el nuevo monto. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Interpretación literal. Improcedencia. Desnaturalización de los fines perseguidos por la ley. Recurso de apelación interpuesto estando vigente la modificación del Art. 242 CPCCN. Desestimación. DISIDENCIA: Conflicto de leyes en el tiempo. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356. Ultraactividad. Aplicación del monto establecido en el Art. 242 del CPCCN con anterioridad a la reforma


“Maggi Luis Vicente c/ cons. de prop. Calle lavalleja 535 s/ recurso de hecho” – CNCIV – 15/03/2010 (Sentencia no firme)


“El artículo 242 del Código Procesal procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. No puede ser tildada de inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, por lo que no conculca la debida defensa en juicio. Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes.” (Del voto de la mayoría)

“Si bien la reforma no es del todo clara en algunos aspectos, se puede partir de la premisa que uno de los efectos de la reforma es -en principio- el de elevar el monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. En este punto, también se puede afirmar que no hay una reforma, sino tan solo una actualización a valores actuales de un monto que había quedado vetusto.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley no puede alcanzar a los juicios ya terminados, alcanzados por la cosa juzgada, ni a los recursos ya admitidos, y es perfectamente aplicable a los juicios que se inicien a partir de su vigencia. Los problemas de interpretación sólo pueden plantearse en los iniciados con anterioridad a la nueva ley, no terminados, y en los que se dicten sentencias o resoluciones susceptibles de ser apeladas.” (Del voto de la mayoría)

“La ley 26.536, en tanto actualizó el monto del art. 242 del Cód. Procesal, es de efecto inmediato pero no retroactivo con referencia a situaciones que hayan pasado bajo el imperio de la norma precedente, pues media un acto procesal cumplido en forma legítima y pasado en autoridad de cosa juzgada durante la vigencia del régimen anterior. Es una norma procesal que, como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, lo cual no implica su aplicación retroactiva, sino el efecto inmediato de ella de conformidad con el art. 3( del Cód. Civil.” (Del voto de la mayoría)

“Si la ley no se ha arrogado efecto retroactivo, será cuestión de interpretación saber si ella debe o no ser aplicada a relaciones ya existentes. La inviolabilidad del derecho adquirido es el fundamento de la irretroactividad y el límite de la aplicación inmediata de la ley.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación propuesta encuentra un escollo en el agregado que la nueva ley introdujo en el texto del art. 242: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención” (cuarto párrafo). El texto anterior no contenía semejante disposición. Una interpretación estrictamente literal sugeriría que el nuevo monto no podría ser aplicado a los juicios iniciados antes del 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, pienso que tal inteligencia conduce a resultados absurdos, y desnaturaliza la finalidad perseguida por la nueva ley, cual es la de resucitar de alguna manera un monto vetusto y de escasa aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado actualiza, y por otro restringe fuertemente su aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“Cabe interpretar que cuando la ley alude “al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda”, hay que tener presente que ella también establece, en el párrafo anterior, que “anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere” el monto de $20.000.” (Del voto de la mayoría)

“Cuando la sentencia o resolución dictada en primera instancia sea inapelable por el monto, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario ante la Corte Suprema si se dan las condiciones.” (Del voto de la mayoría)

“En consecuencia por los motivos que anteceden, y que además el recurso de apelación fue interpuesto el 10-12-2009, ya vigente la modificación del artículo 242 del Código Procesal, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada y declarar bien desestimado el recurso de apelación, por lo que la queja resulta inadmisible.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley 26.356 ha sentado en forma expresa la siguiente regla: a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o la reconvención.- Ello significa, a las claras, que el monto a estimar en casos como el de autos, es decir, frente a demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356, guste o no, es que habrá que estar a la cuantía fijada por la precedente, que aunque derogada conserva ultra actividad, en función de la fecha de interposición de la demanda o reconvención.- Entender lo contrario, frente al terminante texto de la ley, sería establecer una retroactividad que ha sido desestimada de plano por el legislador.- Es de observar que cuando esta ley 26.356 se refiere al monto que rija a la fecha de la demanda, está llamando, sin dudas, a la ley que regía a ese momento, y no a ningún otro imaginado por el intérprete.” (Dr. Mayo, en disidencia).

Fuente: El Dial

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