jueves, 30 de diciembre de 2010

LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO, por el Maestro Eduardo J. Couture

1. ESTUDIA: El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
2. PIENSA: El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
3. TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.
4. LUCHA: Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
5. SÉ LEAL: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices, y que, en cuanto a derecho, alguna vez que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.
6. TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
7. TEN PACIENCIA: El tiempo se venga de las cosas que hacen sin su colaboración.
8. TEN FE: Ten fe en el Derecho, con el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como sustitutivo bondadoso en la justicia, y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho ni Justicia, ni Paz.
9. OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fuera cargada tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
10. AMA A TU PROFESIÓN: Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Iguales ante la ley

Iguales ante la ley tituó Malnatti la nota que hizo sobre la tarea que diariamente desempeñamos en el patrocinio jurídico de la UBA

Para ver la nota clickear aquí

sábado, 9 de octubre de 2010

Felicitaciones !!!

Felicitamos a Dario Ocampo Pilla por haber obtenido el premio a la mejor ponencia en la categoría Alumnos, en el Congreso Nacional de Práctica Profesional celebrado en la Universidad de Tucuman este mes de Octubre de 2010.-

miércoles, 21 de julio de 2010

Suspenden 6 meses en la matrícula a letrado por representar intereses contrapuestos

Partes: L. L. A. c/ CPACF (expte 22884/08) s/ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II

Fallo:
VISTOS: estos autos "L. L. A. c/ CPACF (Expte 22884/08)", y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 131/142 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. L. A. L. (T° 32 F° 352), la sanción de
"Suspensión en el Ejercicio de la Profesión" por el termino
de seis (6) meses prevista en el art 45 inc. d) de la ley
23.187, en violación de lo dispuesto en el art. 19 inc. g)
del Código de ética, por entender que el letrad o
represento simultáneamente intereses contrapuestos.
Para así decidir, el Tribunal tuvo en cuenta a) la denuncia
formulada por el titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial en cuanto a que en el juicio
caratulado "Acindar SA c/ Epelbaum Bernardo Cesar y otros
s/ Ejecutivo" el denunciado actuó como letrado apoderado de
la sociedad Teiperito SA" donde hizo saber la existencia de
la cesión de crédito de la acreedora Acindar SA a favor de
su representada y, asimismo, en el expediente de quiebra
del Sr. Lucio Epelbaum, que tramitó por el Juzgado
denunciante, el Dr. L. actuó como letrado patrocinante del
fallido - luego concursado-; b) que la sede social de "El
Taiperito SA" fue fijada en la calle Bulnes 1845, PB "B",
la que coincide exactamente con el lugar donde el
denunciado tiene su estudio jurídico; c) que en el concurso
preventivo de su mandante -Lucio Epelbaum-, constituyó
domicilio legal en la calle Teniente General Eustaquio
Frías 490, 1° "A" que, curiosamente era el domicilio real
del concursado para luego constituir domicilio legal en su
estudio jurídico de la calle Bulnes1845, PB HBD domicilio
social inscripto de la sociedad "El Taiperito SA"; d) que
la propuesta de acuerdo preventivo presentada por el
concursado Epelbaum -representado por el Dr.L.- fue
acompañada por la conformidad de algunos acreedores entre
los cuales se encontraba "El TaiperitoSA" también
representada por el letrado denunciado; e) que en el
expediente concursal la representante del Ministerio Fiscal
ante la Cámara, aconsejo la revocación del auto
homologatorio, alegando que se trataba de una propuesta
abusiva, criterio que fue compartido por la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual
revoco la homologación del acuerdo preventivo propuesto,
rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicha
sentencia y, en consecuencia, decreto la quiebra del Sr.
Lucio Epelbaum.
2°) Que a fs. 148/164 el Dr. L. apeló y fundó su recurso.
En primer termino, planteó la prescripción prevista por el
art. 48 de la ley 23.187.
Destacó que nunca actuó simultáneamente por "El Taiperito
SA" y por el Sr. Epelbaum en el mismo expediente por lo que
no existió actuación promiscua en representación de
intereses contrapuestos.
Explicó que usó argumentos similares para ejercer su
mandato en oportunidades distintas, tanto en nombre de "El
Taiperito SA" y luego en nombre de Lucio Epelbaum, siendo
tales argumentos beneficiosos para ambos representados y no
los perjudicaba.
Alegó que no puede sostenerse la existencia de alguna clase
de connivencia entre Epelbaum y El Taiperito SA derivada de
la cirscunstancia de que el precio de la cesión fue muy
inferior al valor del crédito reconocido ni que estuviera
dirigido a perjudicar a algún acreedor.
Manifestó que aceptó que la sociedad "El Taiperito SA"
constituyera domicilio en su estudio jurídico porque
resulta una practica habitual que hacen los abogados y que
cuando terminó en buenos términos su relación profesional
les solicito que lo modificaran no considerando necesario
pedir un informe a la I.G.J. para verificar dicha
situación.
Destacó que constituyó como domicilio procesal de su
representado Sr.Epelbaum en su domicilio real para que se
viera "forzado" a mantener un contacto regular con el y que
si luego lo constituyó en el domicilio de su estudio
jurídico fue porque cambiaron las circunstancias de la
relación con su cliente.
Consideró que se violó su derecho de defensa en juicio
contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional porque
que el Tribunal incorporo un aspecto que no fue objeto ni
de la imputación ni de la defensa ni de la prueba como es
el informe del Vocal Nissen obrante a fs. 117/118 ya que su
defensa se baso estrictamente en las imputaciones que
resultaban de la denuncia de autos.
Expresó que en base a una errónea valoración de la prueba
la condena resultó arbitraria y solicitó se deje sin efecto
y se rechace íntegramente la denuncia formulada en su
contra.
3°) A fs. 173/184vta. el representante del CPACF contestó e
l recurso.
Alegó que la excepción de prescripción planteada por e l
denunciado no puede prosperar toda vez que al no haber sido
alegada oportunamente resulta extemporánea en virtud de lo
dispuesto por el art. 2 inc. c) del Reglamento de
Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio
Publico.
Explicó que, en punto a la actuación simultanea del
recurrente, la expresión "misma causa" no significa sólo en
el mismo expediente, sino comprende también a otras causas
que se encuentren esencialmente ligadas a aquella en la
cual se ha representado, patrocinado o asesorado a un
cliente.
Destacó que no se violó el derecho de defensa en juicio
habiéndose profundizado la investigación del Tribunal a fin
de cumplir con el deber asumido.
Finalmente, manifestó que la sanción impuesta resultó
adecuada al orden del agravio impetrado, los antecedentes
del matriculado y los intereses en cuya defensa se nutre la
normativa que hace algo gobierno de la matrícula -Ley 23187
-.
4°)Que a fs- 186vta. quedaron los autos en estado de
resolver Previo dictamen del Sr.Fiscal General, quien no
encontró impedimentos para declarar la admisibilidad formal
del recurso intentado.
5°) Que por regla, la apreciación de los hechos, la
gravedad de la falta y la graduación de las sanciones
pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del
tribunal jurisdiccional administrativo, en cuyo ejercicio
este no debe ser sustituido por los jueces (conf. Sala III
in re: "Gorrini" del 17-10-96). La actividad jurisdiccional
resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad
(conf. esta Sala in re: "Cattelani" del 8-6-89 y "Mazzini"
del 13-2-92).
6°) Que corresponde en primer termino examinar el agravio
referido al rechazo de la excepción de prescripcón
planteada.
Que asiste razón al Representante del Colegio Público
cuando expresa que el acuse de la prescripción de la acción
disciplinaria es totalmente improcedente en este estado de
las actuaciones ya que el art. 2°) inc. c) del Reglamento
establece que la prescripción podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier
estado del proceso. En el caso de autos esa defensa recién
se articuló con el recurso de apelación, por lo que su
formulación es tardía y, en consecuencia, no habilita a ser
examinada por este Tribunal.
Por ello, corresponde su rechazo "in limine". ASÍ SE
DECIDE.
7°) Que en efecto, el art. 19 inc. g) del Código de Ética,
vedan a los letrados representar, patrocinar y/o asesorar,
simultanea o sucesivamente, , intereses opuestos. Deber que
se enmarca tanto en el de fidelidad del abogado para con su
cliente como en el más amplio de fundamentar su actuación
en los principios de lealtad, probidad y buena fe en el
desempeño profesional (conf. Arts 6 inc. e) de ley 23.187
y el art 10 inc. a) del Código de Ética) (causa
n°41.525/99 "T.R.A.Y otro c/CPACF del 08/08/99).
En el sub examen, no aparece arbitrario el encuadre de la
conducta del matriculado como merecedor del reproche ético,
puesto que el denunciado representó simultáneamente a "El
Taiperito SA" y al Sr. Epelbaum. Esta conducta infringe el
deber específico de los abogados de comportarse con
lealtad, probidad y buena fe (art. 6 inc. e) de la ley
citada) y traduce la existencia de intereses contrapuestos,
situación que el letrado debió evitar a fin de no
comprometer su independencia profesional.
Cuando se habla de la defensa de intereses contrapuestos,
corresponde también tener en cuenta que se encuentra
afectado el deber de fidelidad que recae sobre el letrado
en la defensa de los intereses de su cliente.
No resulta procedente sostener la defensa en cuanto a la
inexistencia de oposición de intereses entre las partes por
el hecho de que no se trataba de la misma causa. Cabe al
respecto aclarar que la actuación del letrado se encontraba
vinculada, toda vez que en la causa "Acindar SA c/ Epelbaum
Bernardo y Otro s/ Ejecutivo" la parte acreedora-Acindarcedió
su crédito a favor de "El Taiperito SA" su cliente y
por el otro lado, en la causa "Epelbaum Lucio s/ Concurso
Preventivo (Conversión) s/ Incidente de Revisión por la
Concursada al crédito de Estancias Serguel SA" acompañó al
concursado -Epelbaum- en su presentación donde convirtió su
quiebra en concurso preventivo.
Que en punto a la alegada violación del derecho de defensa
cabe sostener que el Tribunal de Disciplina es quien,
acorde a los hecho s controvertidos determina la
procedencia de la prueba necesaria para dilucidar e l caso.
Al respecto, esta Sala no observa que se haya vulnerado la
defensa y el debido proceso, en la medida que el informe
del Vocal Nissen se ajustó a lo deberes contenidos en el
art. 3° del Reglamento del que se dio oportuna vista y fu é
contestado a fs.126/130 por el matriculado denunciado.
8°) A mayor abundamiento, vale recordar que el abogado deb
ió tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración por lo que la ley 23.187
por su art. 6° inc. e) establece, como regla general de
conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el
Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al
ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de
solución de todo conflicto conforme a las reglas del
derecho (conf. Art. 10 i nc. a) el sentido concordante
sentencia de la causa n° 37569/98 "R.RVD" Sala I Cont. Adm.
Federal)
9°) Que a la luz de los hechos ocurridos, sus argumentos en
apelación no logran conmover la conclusión sobre la falta
ética imputada (abstenerse de representar, patrocinar y/o
asesorar intereses contrapuestos). Conductas como descripta
en autos, comprometen el respeto y la dignidad profesional,
afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el
abogado le merece a su client e porque es deber de
trascendental importancia la transparencia en la relación
profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre
ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho
entorno entorpece la labor encomendada perjudica la defensa
de los intereses y derechos en pugna.
10°) Que en lo relativo al quantum de la sanción, en el
examen no se advierte que se haya ejecutado ilegal o
arbitrariamente la potestad disciplinaria por cuanto la
actitud negligente del abogado respecto de si obligaciones
profesionales, resulta una falta ética en el desempeño
profesional, por lo que la sanción impuesta al Dr. L.
aparece justificada a juicio de este Tribunal Por las
razones expuestas, se confirma la sanción impuesta, con
costas (art. 68 del CPCCN). ASÍ SE RESUELVE.
11 °) A fin de fijar los honorarios por las tareas
desarrolladas ante esta alzada, cabe considerar la
naturaleza de la sanción impugnada, el merito, calidad
eficacia de la labor y el resultado obtenido.En tales
condiciones y de conformidad con las pautas que en forma
reiterada aplica este Tribunal en cuestiones similares a
las planteadas en autos, toda vez que la labor cumplida se
limitó a la presentación de fs. 173/184vta. Se regulan en
la suma de pesos SETECIENTOS ($700) los emolumentos a favor
del Dr. Darío Ángel Busso, por el patrocinio y
representación de la accionada (arts. 6,7,8 ,9 ,37 y
ccdtes. De la ley 21839 modificada por la 24432 ) El
importe del impuesto al valor agregado integra las costas
del juicio y deberá adicionarse a los honorarios,, cuando
el profesional acreedor revista la calidad de responsable
inscripto en dicho tributo (conf. Sala II in re: "Beccar
Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo - c/Colegio Públ. De
Abog" del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no hay denunciado la
calidad que inviste frente al IVA, el Plazo para el pago
del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir
de la fecha en que lo haga.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse
den uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Luis M Márquez.
José Luis Lopez Castiñeira.
Fallo provisto por microjuris.com.ar bajado desde diariojudicial.com

domingo, 18 de julio de 2010

Felicitaciones para los alumnos que concluyeron el curso de Práctica Profesional !!!

Gabriela Lorena Covre
Mariano Nicolás Moreira
Maria Florencia Corraro
Leandro Berardi
Maria Eleonora Feser
Paula Soledad Hernandez
Elias Omar Farjat
Guido Puig Cicchini
Paula Iñon
Sebastián Caride
Nicolás Alejandro Moffat
Carolina Noemí Couto

En la casa de Nicolás. Esperamos otra foto que se vea mejor para publicarla !!!



 El Viernes anterior, luego de la ansiada firma de aprobación de la materia.

viernes, 2 de julio de 2010

Sentencia ademite la impugnaciòn de MATERNIDAD

Felicitaciones a los alumnos que desde el año 2002 trabajaron en el caso.!!!



Buenos Aires, Julio 2 de 2010.-JUEZ

Y VISTOS: Estos autos caratulados "A. LUISA ELBA c/ OLMOS OSCAR HERTOR Y OTRO S/ 

IMPUGNACION DE MATERNIDAD" de los que RESULTA: I.- En las presentaciones de fs. 15/17 y fs. 35 la Sra. Luisa Elba A., por propio derecho, promovueve demanda por impugnación de su maternidad respecto de los Sres. Oscar Héctor y Alfredo Emilio 

Olmos y solicita en consecuencia se anulen los asientos registrables de sus nacimientos en las partidas labradas ante el Registro Civil.-

Refiere que el 23 de septiembre de 1957 contrajo matrimonio con el Sr. Emilio Lino Olmos de cuya unión nacieron tres hijas mujeres a las que debido a cuestiones de convivencia se vio obligada a dejar al cuidado del marido en enero de 1969.-

Años después, su esposo mantiene una relación concubinaria con la Sra. Cardozo Maciel, de nacionalidad paraguaya e indocumentada, de la que nacieron los demandados.-

Indica que su esposo le solicitó por intermedio de una de sus hijas, su Libreta Cívica y obrando en poder de aquél la libreta de matrimonio, tramitó un DNI para su concubida donde deja su huella dactilar y firma. Ello lo advirtió en el año 1985 cuando se dirigió a votar y en la mesa electoral asignada le informaron que ya había emitido el sufragio por lo cual la detuvieron y se inició de oficio la 

acción por falsificación de documento contra la sindicada Cardozo Maciel.-

También tomó conocimiento que la concubina de su esposo percibía una pensión por el fallecimiento de éste, lo que hacía con el DNI a su nombre y a fines del año 1996 llega a su domicilio una citación por ilícitos cometidos por los demandados, por lo cual se presentó ante el correspondiente Juzgado, dando lugar a la unificación de causas, todo lo cual la lleva a peticionar como lo hace.-

Funda en derecho y ofrece pruebas.-

II.- Corrido el pertinente traslado y tras el fracaso de las numerosas gestiones realizadas para lograr tal objetivo, a fs. 196 se dió intervención a la Sra. Defensora Pública Oficial quien luego de la correspondiente publicación de edictos ordenada a fs. 245 -en cumplimiento del apercibimiento oportunamente decretado- asumió la representación del codemandado Sr. Oscar Hector Olmos ( ver fs. 304) allanándose a la pretensión, en tanto que respecto del restante demandado Sr. Alfredo Emilio Olmos logró su ubicarlo pero citado al domicilio constituído a fs. 203 no compareció a estar en derecho, por lo cual se lo declaró rebelde ( ver fs. 229).-

III.- A fs. 312 se lleva a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del Cód. Procesal proveyéndose las ofrecidas por la parte actora.-

IV.- A fs. 347 se clausura el período probatorio y puestos los autos para alegar sólo hace uso de ese derecho la parte actora.-

V.- A fs. 371/72 dictamina la Sra. Fiscal y a fs. 375 quedan los autos en condicioes de dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Luisa Elba A. entabla demanda de impugnación de la maternidad a ella atribuída respecto de los Sres. Oscar Hector y Alfredo Emilio Olmos, quienes serían hijos de su esposo con otra mujer, en virtud de la falsificación que habría logrado de su 

documento de identidad. Solicita también la consecuente  anulación de las inscripciones registrales.- 


El codemandado Alfredo Emilio Olmos no compareció a estar a derecho a pesar de la notificación cursada al domicilio por él aportado a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, en tanto que la citada Funcionaria asumió la representación del restante demandado, allanándose a la pretensión.-

Abierta la causa a prueba se provee la ofrecida por la actora consistente en las causas penales y la pericial biológica. Esta última no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de los demandados ante las citaciones cursadas por el Cuerpo Médico Forense ( ver fs. 316, fs. 318/23 y fs. 335).-


II.- En este marco situacional comienzo por recordar que la filiación es el estado de familia de mayor jerarquía dentro del parentesco y conlleva importantes consecuencias jurídicas. Desde una perspectiva amplia el derecho de filiación comprende todas aquellas relaciones jurídicas familiares que tienen como sujetos a los padres respecto de los hijos y recíprocamente, que atañen tanto a la constitución, modificación y extinción de la relación y como objeto tiende a la realización de los fines e intereses familiares que el derecho protege en razón de la paternidad y maternidad. Estas dos determinan la filiación de una persona y es la procreación la que constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.-

El contenido de las acciones de estado en materia de filiación pueden tender a emplazar a una persona en el estado de hijo a través de la reclamación de la filiación -matrimonial o extramatrimonial- o bien desplazarlo de la filiación que ostenta. A ello se accede mediante el desconocimiento o impugnación de la paternidad, la impugnación del reconocimiento hecho por quien se dice el padre o madre del hijo o la acción de impugnación de la maternidad ( Zannoni, Eduardo "Derecho Civil - Derecho de Familia-" T. 2 pag. 467; Mendez Costa, María J. "La filiación" pag. 346 y sig.), siendo esta última la que interesa para la d ilucidación de la presente causa.-

Rezan los arts. 261 y 262 del Código Civil que "La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo" y que ésta "podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo".

De la interpretación gramatical de las normas transcriptas surgiría restringida la legitimación activa de la impugnante a sólo dos supuestos, el de sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo.-


Sin embargo en este particular supuesto en el que la actora no ha intervenido en la inscripción registral y que ésta se hizo en base a un certificado médico elaborado en base a una identidad falsa, es indudable que ella es sujeto activo de la acción de impugnación de la maternidad que se le atribuye aun cuando la hipótesis no es de sustitución ni incertidumbre.- 

III.- Así entonces corresponde analizar si la actora ha logrado probar la inexistencia de nexo biológico entre ella y los codemandados.-


A tal fin, si bien la Sra. Defensora Pública Oficial de Pobres y Ausentes en representación del Sr. Oscar Héctor Olmos se allanó a la demanda y el restante no se presentó a hacer valer sus derechos, ello no es suficiente por encontrándose en juego el orden público familiar.-

De las constancias de autos se advierte que no se ha podido llevar a cabo la pericia genética de ADN que hubiera permitido despejar la existencia o no del nexo biológico. Pero de las causas nø 5612/88 y nø 5453/97 que para este acto tengo a la vista, surgen suficientes elementos para arribar a una conclusión.-

En efecto, la primera de las mencionadas causas, se inicia con los antecedentes recabados por la autoridad electoral al intentar la actora cumplir con el sufragio utilizando su libreta cívica y constatarse que el mismo ya se había emitido con un documento nacional de identidad. Frente a ello el Juez Federal le tomó declaración dando cuenta de los trámites por ella llevados a cabo frente a la imposibilidad de votar en las elecciones de 1985, considerando que quien podría estar utilizando ese documento podría ser la mujer que vivió con su esposo luego de haberse separado de hecho, que esta mujer se habría apoderado de su libreta de matrimonio, que por dichos de una de sus hijas, la sindicada persona estaría cobrando la pensión de su esposo fallecido y habría inscripto hijos de ella en la libreta de matrimonio ( ver acta de fs. 18/vta.), ampliando a fs. 57 que esa persona se llama Amanda Cardozo de nacionalidad paraguaya. Ante tales circunstancias se ordenó el libramiento de oficio al Registro Nacional de las Personas para que remitan las fichas originales en las que conste la firma e impresiones dactilares de la Libreta Cívica y D.N.I expedidos a la ciudadana Luisa Elba A. Con la documentación recepcionada se ordenó la realización de pericia caligráfica con cuerpo de escritura y el cotejo de las huellas surgiendo de ambos, la falsedad de la firma y huellas asentadas para la obtención del segundo documento. (ver fs. 57/58, fs. 63/64 y fs. 77). Remitidos estos antecedentes a la Justicia de Instrucción en virtud de lo dispuesto a fs. 78 se citó a declarar la Srta. Irma Marcela Olmos hija de la actora habida de su matrimonio con el Sr. Emilio Lino Olmos ( ver fs. 95) quien refirió no tener contacto con la Sra. Cardozo desde hacía dos años aproximadamente pero que sí sabe es que esa persona tenía en su poder la libreta de matrimonio de A. en la cual figurarían anotados dos menores que fueron inscriptos por el Sr. Olmos.-


Finalmente, tras distintas diligencias se logró la detención de Ambrosia Maciel Cardozo cuando se disponía a percibir la pensión y traída a declaración indagatoria dijo haber conocido al Sr. Olmos con quien formó pareja, que por intermedio de una de las hijas de él consiguió la numeración del documento de identidad de la cónyuge para la realización de trámites según le dijo aquél, concretamente ante el Registro Nacional de las Personas para obtener un nuevo documento que debía utilizar la dicente, lo que así hizo ante distintos organismos y para obtener la pensión de su compañero fallecido. Que de esta unión nacieron dos varones Oscar Hector y Alfredo Emilio los cuales fueron inscriptos por Olmos como nacidos de su matrimonio con A. pero que de esto tomó conocimiento después del fallecimiento de su pareja al realizar trámites para el documento de uno de los niños ( ver fs. 179/180 de la mencionada causa).-

También se ordenó la remisión de las partidas de nacimiento de ambos menores, los antecedentes que dieron lugar a esas inscripciones (ver fs. 197, fs. 198 y fs. 199/203 de la mencionada causa y fs. 17/27 del expediente nø 5453/7), citándose incluso a la persona interviniente en la confección de la de Alfredo Emilio ( ver fs. 198) quien declaró a fs. 220/vta..-

IV.- En función de lo precedentemente reseñado, aun cuando no se ha cumplimentado la prueba genética de ADN, entiende la sentenciante que existen suficientes elementos para tener por acreditada la inexistencia de nexo biológico entre la actora y los demandados.-

Es que ha quedado suficientemente corroborado que tras la separación de hecho de A. y Olmos, éste inició una relación con la Sra. Cardozo quien -según declaró- a pedido de aquél gestionó y utilizó en diversos trámites un documento con el número de identificación de la actora pero con su foto, firma e impresión dactilar. También ha quedado reconocido y suficientemente probado que de esa unión concubinaria entre Olmos y Cardozo nacieron dos hijos, Oscar Héctor y Alfredo Emilio Olmos utilizando falsamente la parturienta el nombre de la aquí actora tal como se desprende de los antecedentes remitidos por el Hospital Pirovano donde se produjeron los alumbramientos, según surge de fs. 16/27 de la causa nø5453/7 y que respecto del primero procedió a su inscripción en el Registro Civil el propio progenitor como se desprende del instrumento de fs. 192 y en el otro lo hizo un tercero tal como emerge de fs. 191, ambos de la causa nø 5612/88.- 

Es forzoso entonces concluir que Luisa Elba A. no es la madre biológica de los demandados Oscar Héctor y Alfredo Emilio Olmos por lo cual corresponde acceder a la impugnación de la maternidad de estos últimos procediéndose a la consecuente anulación de los respectivos asientos registrales.-

A esta altura no se me escapa que la impugnación de la maternidad de la actora casada con Emilio Lino Olmos, arrastraría a la paternidad de éste respecto de los Sres. Oscar Héctor y Alfredo Emilio Olmos.-

Pero, en este peculiar supuesto fue el marido de la madre impugnante quien engendró a los demandados con una mujer que no era su esposa y urdió una maniobra de falsificación del documento de aquélla para ser utilizado por su concubina la que incluso al internarse en el Hospital Pirovano en las dos oportunidades para dar luz a sus hijos lo hizo identificándose apócrifamente.- 


Frente a tal situación la paternidad de Olmos no puede ser alcanzada por el acogimiento de la impugnación de la maternidad matrimonial de A.-

V.- En cuanto a las costas, serán impuestas por su orden, por cuanto si bien uno de los demandados fue declarado rebelde y el restante se allanó a la pretensión, lo cierto es que se trata de una cuestión de orden público cuya instancia judicial resulta ser necesaria e ineludible habiendo además los accionados sido involucrados en este juicio por el accionar de un tercero -su padre-.- Por lo expuesto y habiéndose expedido la Sra.Fiscal a fs.371/372, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia declaro que Oscar Héctor Olmos y Alfredo Emilio Olmos no son hijos de Luisa Elba A. como figura en las partidas de nacimiento inscriptas bajo circunscripción 4a, T.IB nø328 año 1978 y circunscripción 4a. T.IB nø524 año 1979 respectivamente disponiendo asimismo la anulación de la filiación materna en ellas asentada. Firme la presente líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Las costas se imponen por su orden conforme se puso de manifiesto en el considerando V de este pronunciamiento. Valorando la calidad y extensión de la labor desarrollada, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los art.1, 6, 38 y concordantes de la Ley de Arancel, regulo los honorarios del Dr. Diego L. Calandria como letrado patrocinante de la actora en la suma de cuatro mil pesos $4000). Regístrese y notifíquese por cédulas que se confeccionarán por secretaría. Oportunamente, dése testimonio y archívense con comunicación al Centro de Informática Judicial.- 


Firma: CELIA E. GIORDANINO JUEZ SUBROGANTE

Fecha Firma: 02/07/2010

Sentencia de Primera Instancia dictada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Ntro 82 de un caso trabajado en la Comisiòn 1109. No Firme