“B N M c/ DLP s/daños y perjuicios” (Exp. N° 93.544/06).-
Rec. n° 525.021. - Juzg. 40.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de Junio de 2.009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “B, N M c/D LP s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 158/161) que hizo lugar a la demanda impetrada por N M B contra Patricia De Luca, apelan ambas partes quienes por los motivos que exponen a fs. 177/78 y 181/82, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 184 la parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios presentado por la contraria, sin haber hecho lo propio la demandada, por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo:
I. La actora se agravia del rechazo de una indemnización para solventar el daño físico sufrido, por considerar exiguo el monto otorgado por daño moral y por la aplicación de la tasa pasiva para el cómputo de los intereses. Por su parte, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad en su contra. Comenzaré por el análisis de éste último planteo, pues de la resolución que se adopte al respecto dependerá avocarse al análisis de las restantes.
No se encuentra controvertido en esta instancia -ni se encontraba en la anterior- que la actora sufrió una agresión por parte de la demandada en una audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2004 (si bien la actora al entablar la demanda manifestó que el evento se produjo el 3-11-05, de las restantes constancias agregadas en autos surge que el hecho se produjo en la primera de las fechas indicadas), en el Juzgado del Fuero n° 33, que le generó una lesión en su mano derecha. La accionada sostiene que aquella fue provocada por la conducta inapropiada de la accionante, quien al momento de firmar el acta le solicitó “que se apurara” e intercambió con ella empujones y patadas, circunstancia esta última que surgiría de los dichos del empleado que se ocupó de instrumentar la audiencia y no fue debidamente valorada por el anterior sentenciante.
De dicha declaración testimonial brindada por Elías Fernando López Preciado en la causa penal -que se han ocupado de transcribir en su parte medular tanto el a quo como el apelante-, únicamente se desprende que “...cuando la Sra. DL se disponía a firmar el acta, la Dra. B le solicita que se apure para firmar, y la Sra. DL le responde que tenía todo el tiempo del mundo para leer y firmar el acta. Que se inició un entredicho entre las partes comenzando luego con empujones y patadas, hasta que en un momento dado, el dicente observa que la Sra. DL con la birome que iba a firmar el acta, la clava en la mano de la Dra. B, produciéndole una lesión en la mano. Seguidamente comenzaron los gritos y demás empujones hasta que intervino personal del Juzgado y se logró desalojar la audiencia...” (cfr. fs. 23 de la causa penal).
No cabe duda de que el testimonio transcripto precedentemente en forma parcial es el que merece mayor fuerza de convicción para la solución de esta litis, en virtud de la imparcialidad del deponente y su privilegiada posición para observar el episodio. En consecuencia, tendré por demostrado que los hechos se desencadenaron en la forma en que fueron allí relatados. De tale dichos, no observo motivos suficientes como para exonerar de responsabilidad, ni siquiera parcialmente, a la demandada Patricia De Luca. Es que si bien es cierto que el comportamiento de la actora en la oportunidad -como letrada de una de las partes- no fue adecuado a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en las que se encontraba (pudiendo inclusive llegar a configurar algún tipo de falta ética en el ejercicio de la profesión que, en su caso, debe ser evaluado y decidido en el ámbito correspondiente), no lo es menos que no posee entidad suficiente como para justificar la violenta reacción final de la demandada.
Finalmente, no quiero dejar de destacar que el incidente del cual fueron partícipes ambos litigantes, por el ámbito en el cual se produjo, denotó un alto grado de menosprecio hacia la administración de justicia.
En definitiva, al encuadrar la conducta que la propia demandada reconoció como inadecuada -ya desde el momento mismo de contestar la demanda- dentro de las previsiones de los artículos 1077 y 1086 del Código Civil, propongo que se rechacen sus agravios y que se confirme la sentencia apelada sobre el punto.
II. Cuestiona la accionante que el a quo no haya considerado ningún tipo de daño físico, rechazando la indemnización por tal concepto.
De una detenida lectura de la demanda, se observa que se reclamó la reparación del daño moral, psicológico y físico ocurrido a raíz del hecho. Respecto de este última, la actora afirmó que le quedó durante un tiempo en la mano “un pequeño quiste que subsiste a la fecha de la presente como una pequeña dureza”, tuvo que ser sometida a diversas curaciones y tomar antibióticos.
Asiste razón al sentenciante anterior, en afirmar que no obra en autos prueba alguna que acredite la existencia de lesiones que le generen una incapacidad sobreviniente desde el punto de vista físico.
En efecto, la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; se traduce en una disminución de las aptitudes psicofísicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que para esta indemnización, deba contemplarse en que medida esta pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto afectan no sólo su vida presente sino también sus posibilidades futuras. En cambio, cuando la incapacidad es transitoria puede producir daños patrimoniales y en caso de acreditarse los supuestos necesarios para su procedencia podrá indemnizarse como lucro cesante, o por el contrario, deberá ser contemplado dentro del daño moral.-
En relación al tema, esta Sala ya se ha expedido en anteriores oportunidades (cfr. recursos 352.041, 337.599, entre otros) en el sentido de que para ser indemnizado, el daño debe ser actual y cierto, característica que no reviste la comprobada lesión que sufrió la actora en su mano, dada su transitoriedad.
Al no haberse ofrecido siquiera prueba pericial médica tendiente a acreditar la existencia de secuelas del ataque de la demandada, no cabe sino más que confirmar lo decidido al respecto.
También se queja la actora del exiguo monto concedido para enjugar el daño moral. Sobre el particular, que cabe señalar que este no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, "Silverio Graciela c. Persini Dardo s/ sumario", 13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Editorial Astrea, pág. 287).
Su reparación esta determinada por imperio del art.1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art.1068 de ese cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEspCivCom, Sala I, “Sgro. Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario”, del 27.12.83). Lo que define el daño moral ‑se señala en la doctrina‑ no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág. 290).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: "cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux‑Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, tomo 1, página 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CNEspCivCom, Sala I, "Palavecino de Cooper Celina c. Garro Luis s/daños y perjuicios", del 21.3.88). Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgador sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (id., "Vidal Cavero Irene c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 11.7.86).
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho en que resultó lesionada la demandante, las características de la atención médica, la índole de los padecimientos que debió experimentar, las secuelas de orden psicológicas informadas por el perito oficial que aconsejan el tratamiento allí indicado y teniendo finalmente en consideración las circunstancias personales de la víctima, considero que la suma establecida resulta adecuada, por lo que propongo su confirmación.
III. Por último se agravia la actora de la aplicación de la tasa pasiva dispuesta en la anterior instancia, solicitando la inconstitucionalidad del del art. 10 del Decreto 941/91, para el caso de no existir un plenario que modifique tal criterio. Lo cierto es que esta Cámara en pleno se ha expedido in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), por lo cual corresponde atender el agravio y aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en el punto 7.- de la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal), remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09)..
Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo que se modifique la tasa de interés fijada en la anterior instancia, debiendo aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) por todo el período y confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal). El Dr. Giardulli, por las consideraciones vertidas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede.
El Dr. Mayo dijo:
Por las razones que expusiera en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09) -a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad-, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios "Alaniz Ramona Evelia c/Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y perjuicios" que mantiene la doctrina establecida en la sentencia "Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" hasta el dictado del plenario "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
En consecuencia, considero que los intereses deberán liquidarse de la manera indicada precedentemente y deberá confirmarse la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.-Fdo. Jorge A. Mayo (en disidencia parcial), Jorge A.Giardulli, Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, de Junio de 2009.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide:
I. Modificar la tasa de interés fijada en la anterior instancia, debiendo aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) por todo el período y confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal).
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al pronunciamiento dictado en esta instancia.
Teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, la naturaleza del proceso y su resultado, las etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, , por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios de los Dres. Guillermo Abramson, letrado patrocinante de la parte actora y los del Dr. Jaime Zaidelis, letrado apoderado de la parte demandada.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios de la psicóloga Marta Torres .-
IV.- Por su actuación en la Alzada, que culminó con el dictado de la sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Guillermo Abramson, en la suma de pesos quinientos ($500.-) y los del Dr. Jaime Zaidelis, en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250.-) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-Fdo. Jorge A. Mayo (en disidencia parcial), Jorge A.Giardulli, Claudio M. Kiper.-