En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la acordada 23/03 del 14 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
transfirió a este Consejo la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.
2°) Que desde dicha transferencia hasta la actualidad se han adoptado medidas que han reducido considerablemente los plazos de diligenciamiento de las cédulas.
Con el objeto de seguir avanzando en ese camino, sin perder de vista el derecho de defensa de los justiciables, este Consejo considera necesario incorporar modificaciones al procedimiento establecido en la
Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las razones que se indican a continuación:
1) Al artículo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artículo ha dejado de utilizarse en la Oficina a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador –cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente-, que en la mayoría de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los Juzgados.
2) Al artículo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en días. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.
3) Al artículo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema –el 2 de junio de 1999 en el Expte.11-608/94- las cédulas que contienen la indicación “Urgentes” o “notifíquese en el día” deben “ser diligenciadas íntegramente en el mismo día de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1°, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento”. La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al día siguiente de la recepción de la cédula. En cuanto a la cédula “con habilitación de días y
horas” se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales –generado, tal vez, por la
habilitación de horas de trabajo en los juzgados- que
consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma
urgente. Conforme lo aclararan la mayoría de los abogados intervinientes en el debate que precedió a esta reforma, cuando utilizan este carácter, se pretende que la diligencia se practique fuera de horario y luego en un día inhábil para lograr el éxito de la notificación, frente a una persona que no se encuentra en su domicilio
en el horario previsto en el artículo 152 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, se ha establecido también la posibilidad de librar cédulas con la combinación de
caracteres, a fin de dotar de mayores posibilidades a
letrados y tribunales frente a las distintas
circunstancias que deben afrontar.
Se ha aclarado que el intento debe ser “útil” a fin
de evitar posibles pérdidas de tiempo en caso de que el
notificador –en su primera visita al domicilio- se
enterara que la persona ha fallecido o ha mudado su
domicilio.
Por último, se ha efectuado una precisión en el
lenguaje utilizado para describir ciertas zonas de la
Ciudad de Buenos Aires.
4) Al artículo 132: se ha previsto la situación descripta
en el artículo 131 respecto de las cédulas que contengan
la indicación “urgente” o “en el día”.
5) Al artículo 133: se le está dando un mayor plazo al
notificador a raíz de que no resultaría eficiente para la
oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su
radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los
plazos actuales de notificación ya que “los malos radios”
se vuelven a asignar al día siguiente.
6) A los artículos 135 y 144: La cantidad de cédulas que
recibe diariamente cada notificador, las condiciones
climáticas en que deben realizar sus tareas y las
posibles situaciones de inseguridad con las que podrían
encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más
eficiente y ágil para la confección de las actas.
7) En el artículo 148 se ha incorporado al reglamento lo
previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la
utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se
elimina la individualización de la nacionalidad del
pasaporte para permitir la notificación a extranjeros.
También se modifica la norma de excepción del inciso b)
efectuando una generalización que se ha considerado más
adecuada.
8) En el artículo 152 se indica que el agente prestará el
servicio requerido una vez solicitada la autorización de
la dependencia policial.
9) Al artículo 153: Las modificaciones introducidas
tienden a dotar de mayores facultades al notificador con
el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones
positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los
justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las
de: a) la edad mínima de la persona que puede recibir una
cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el
Código Procesal Penal); b) una interpretación más
extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza del
notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar
que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en
un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de
encargado del edificio a todas aquellas personas que
dependen directa o indirectamente del consorcio de
propietarios, a raíz de las múltiples situaciones
descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante,
personal de seguridad, etc.).
Se han previsto supuestos relativos a la
individualización de los inmuebles en los que se
posibilita una mayor acción investigativa del notificador
(errores de individualización en la cédula, problemas con
la chapa municipal).
10) En el artículo 154 se aumenta la posibilidad de una
notificación positiva al permitir que se fije el aviso de
ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio
de mantener la notificación de la cédula en el domicilio
que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando las
cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en
el reglamento actual el notificador debe acceder al
edificio hasta el lugar indicado. De no ser así, devuelve
la cédula sin notificar.
Se establece que el dato recabado al dejarse el
aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento
de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el
referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo
al día siguiente y frustrar la diligencia.
Por último, se aclara que en las cédulas con
domicilio constituído o bajo responsabilidad del
interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en
que se informe que el requerido no vive allí.
11) Al artículo 155: se eliminó el texto de este artículo
por estar contemplado en los artículos precedentes, y se
incorporaron excepciones al principio general de fijar
las cédulas “en el último lugar de la finca al que tenga
acceso el notificador” a fin de asegurar el derecho de
defensa del justiciable.
12) En el artículo 156 se eliminó el supuesto previsto en
el inciso e) por encontrarse contemplado en el artículo
153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en
la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha
incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la
resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.
13) En el artículo 157 se mejora la redacción del inciso
b) a fin de que quede claro que el duplicado no se
entrega al presunto insano.
14) En el artículo 161 se actualiza la redacción, sin
perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar
por vía legislativa el art. 149 del C.P.P.N.
3°) Que en la Constitución Nacional se le ha
asignado a este Consejo la atribución de dictar
reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia (artículo 114, inciso 6°).
Por ello,
SE RESUELVE:
Modificar el reglamento aprobado por Acordada
19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
artículos que se mencionan a continuación que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 129
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se
contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día
siguiente de la recepción por parte del Oficial
Notificador.
Artículo 130
El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos
(2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más,
cuando razones justificadas para el mejor
diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello
deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se
observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los
casos excepcionales en que un notificador preste
servicios en dos zonas.
Artículo 131
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con
carácter de “urgente”, “en el día” o “con habilitación de
días y horas inhábiles” son los siguientes:
a) Las de carácter “urgente” o con indicación
“notifíquese en el día”, serán practicadas, en su primer
intento, en el mismo día de su recepción en la oficina.
El segundo intento –previsto en el artículo 153- podrá
efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su
recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para
esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b) Si se trata de cédula a notificarse “con
habilitación de día y hora” la diligencia deberá
practicarse con independencia de los horarios previstos
en el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar
si no se han practicado intentos útiles en un horario y
en un día inhábil.
c) En caso de que se ordene el diligenciamiento “con
habilitación de días y horas inhábiles” y con carácter de
“urgente” o “en el día” la notificación deberá
practicarse dentro del plazo previsto en el inciso a)
pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d) El plazo establecido en el presente artículo
podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el
caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas
que sean consideradas de difícil acceso.
Artículo 132
Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o
como máximo en el día hábil siguiente de practicada la
diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al
día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en
el inciso a) del artículo que antecede, la cédula deberá
devolverse a la oficina el mismo día de su
diligenciamiento.
Artículo 133
Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la
recepción o como máximo a las doce (12) horas del día
hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá
diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del
término reglamentario.
Artículo 135
Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso,
en la parte variable de la plancha-formulario, serán
completadas en forma bien legible por el propio oficial
notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto
en los costados de la hoja como en las partes superior e
inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Artículo 144
Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la
información de los hechos acontecidos, persona o personas
intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la
diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante
fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo
será elaborado por la Dirección General de
Notificaciones, conteniendo del modo más sintético
posible los datos requeridos. El formulario de cédula
será de uso obligatorio para los funcionarios y/o
letrados que las suscriban.
Artículo 148
Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el
documento nacional de identidad, la cédula de
identidad expedida por autoridad policial y el
pasaporte.
b) La credencial de abogado que contempla el artículo
16 de la ley 23.187.
c) Excepcionalmente se admitirán como elemento
identificatorio documentos con fotografía del
poseedor expedidos únicamente por autoridades
nacionales, provinciales o municipales de la
República Argentina.
Artículo 152
Para lograr la cooperación policial se llamará
telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de
la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el
concurso del agente en servicio de calle previa
comunicación telefónica a la autoridad policial
correspondiente.
Artículo 153
A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones
que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores
deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a
cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos
de los trámites que se deberán realizar a los fines de
subsanar los inconvenientes que en el lugar de las
diligencias se puedan presentar, se detallan en los
apartados siguientes.
A.- En una cédula con domicilio denunciado:
-1º.
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita
el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive
allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el
Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación deberá consultarse a un dependiente –
directo o indirecto- del consorcio de propietarios o
a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el
requerido:
I) Vive allí, se entrega la cédula al personal
que dependa directa o indirectamente del
consorcio de propietarios; de no querer
recibirla, se procederá a fijar el duplicado
y las copias -si las tuviera-, en la forma
indicada en el artículo 153, apartado D, con
las constancias de los pasos dados. Si la
averiguación se hiciere a través de algún
vecino, se fija del mismo modo recién
descripto. Por ningún motivo, debe dejarse
el duplicado al vecino.
II) Si no saben dar razón del requerido deberá
efectuarse un segundo intento en otro día
dentro del plazo reglamentario.
III) Si de la consulta a los dependientes -
directos o indirectos- del consorcio de
propietarios o los vecinos surge que el
requerido no vive en ese lugar, se devuelve
la cédula sin notificar y se deja constancia
de los pasos dados (acta circunstanciada).
En este caso quedará librado a decisión del
magistrado -bajo responsabilidad del
interesado- la necesidad de ordenar que se
fije la cédula a pesar de lo informado.
-2°. Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna
de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra
indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas
previas se lograse determinar fehacientemente los datos
omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se
procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, entregando la cédula -en caso que
el requerido viva allí- a cualquier persona de la casa o
a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de
propietarios en caso de no responderse a los llamados, y
si este último se negara a suscribir el acta o si la
información fuera aportada por los vecinos se deberá
efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo
reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en
el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose
constar todas los hechos que rodearon al acto.
-3°. Procedimientos en casos en los que existan
circunstancias relativas a chapas municipales:
a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un
poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar
las consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación y posterior diligenciamiento de la
notificación, dejando expresa constancia de las
circunstancias en el acta correspondiente.
b) Ante la inexistencia de chapa municipal el
notificador procederá a:
I. si en su lugar la numeración se halla pintada o
confeccionada de otra forma, la diligencia se
efectúa en ese lugar.
II. si practicó periódicamente diligenciamientos en
ese domicilio cuando existía chapa municipal
podrá realizar la diligencia dejando constancia
de dicha circunstancia.
III. si existiere una única puerta de acceso entre
las chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
diligenciar la cédula describiendo la fachada
del domicilio en el acta correspondiente.
IV. si no existiera puerta de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
devolver la cédula.
V. si existieren varias puertas de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
efectuar las consultas necesarias tendientes a
lograr la identificación y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancias de las circunstancias en el
acta correspondiente.
VI. Si en la cédula se consignaran varias
numeraciones y éstas correspondieran a más de un
inmueble el notificador deberá efectuar las
consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación del domicilio y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancia de las circunstancias en el
acta correspondiente.
B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser
diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o
no en el lugar.
a) Si se responde a los llamados, se entrega la
cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de
edad.
b) Si no se responde a los llamados, entregará la
cédula al personal que dependa directa o indirectamente
del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la
cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado
D.
d) Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento, se podrá salvar la
omisión si el nombre del requerido se encuentra
visiblemente indicado o si mediante consultas previas se
lograse determinar fehacientemente los datos omitidos,
dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó
la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se
procederá a entregar la cédula al personal que dependa
directa o indirectamente del consorcio de propietarios,
si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en
el artículo 153, apartado D, según el domicilio
consignado.
e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el apartado A punto 3° del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b, incisos I, II y III.
f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.
g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.
C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.
D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.
Artículo 154
Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un márgen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley . Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituído o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.
Artículo 155
En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18.345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.
Artículo 156
Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, CPCCN).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.
f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio consitituído deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.
Artículo 157
En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc.3°).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).
Artículo 161
En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página de Internet del Poder Judicial de la Nación.
Firmado por ante mí que doy fe.
Fdo.: Pablo Mosca – Pablo G. Hirschmann (Secretario
General).
1°) Que mediante la acordada 23/03 del 14 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
transfirió a este Consejo la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.
2°) Que desde dicha transferencia hasta la actualidad se han adoptado medidas que han reducido considerablemente los plazos de diligenciamiento de las cédulas.
Con el objeto de seguir avanzando en ese camino, sin perder de vista el derecho de defensa de los justiciables, este Consejo considera necesario incorporar modificaciones al procedimiento establecido en la
Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las razones que se indican a continuación:
1) Al artículo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artículo ha dejado de utilizarse en la Oficina a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador –cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente-, que en la mayoría de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los Juzgados.
2) Al artículo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en días. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.
3) Al artículo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema –el 2 de junio de 1999 en el Expte.11-608/94- las cédulas que contienen la indicación “Urgentes” o “notifíquese en el día” deben “ser diligenciadas íntegramente en el mismo día de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1°, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento”. La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al día siguiente de la recepción de la cédula. En cuanto a la cédula “con habilitación de días y
horas” se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales –generado, tal vez, por la
habilitación de horas de trabajo en los juzgados- que
consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma
urgente. Conforme lo aclararan la mayoría de los abogados intervinientes en el debate que precedió a esta reforma, cuando utilizan este carácter, se pretende que la diligencia se practique fuera de horario y luego en un día inhábil para lograr el éxito de la notificación, frente a una persona que no se encuentra en su domicilio
en el horario previsto en el artículo 152 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, se ha establecido también la posibilidad de librar cédulas con la combinación de
caracteres, a fin de dotar de mayores posibilidades a
letrados y tribunales frente a las distintas
circunstancias que deben afrontar.
Se ha aclarado que el intento debe ser “útil” a fin
de evitar posibles pérdidas de tiempo en caso de que el
notificador –en su primera visita al domicilio- se
enterara que la persona ha fallecido o ha mudado su
domicilio.
Por último, se ha efectuado una precisión en el
lenguaje utilizado para describir ciertas zonas de la
Ciudad de Buenos Aires.
4) Al artículo 132: se ha previsto la situación descripta
en el artículo 131 respecto de las cédulas que contengan
la indicación “urgente” o “en el día”.
5) Al artículo 133: se le está dando un mayor plazo al
notificador a raíz de que no resultaría eficiente para la
oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su
radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los
plazos actuales de notificación ya que “los malos radios”
se vuelven a asignar al día siguiente.
6) A los artículos 135 y 144: La cantidad de cédulas que
recibe diariamente cada notificador, las condiciones
climáticas en que deben realizar sus tareas y las
posibles situaciones de inseguridad con las que podrían
encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más
eficiente y ágil para la confección de las actas.
7) En el artículo 148 se ha incorporado al reglamento lo
previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la
utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se
elimina la individualización de la nacionalidad del
pasaporte para permitir la notificación a extranjeros.
También se modifica la norma de excepción del inciso b)
efectuando una generalización que se ha considerado más
adecuada.
8) En el artículo 152 se indica que el agente prestará el
servicio requerido una vez solicitada la autorización de
la dependencia policial.
9) Al artículo 153: Las modificaciones introducidas
tienden a dotar de mayores facultades al notificador con
el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones
positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los
justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las
de: a) la edad mínima de la persona que puede recibir una
cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el
Código Procesal Penal); b) una interpretación más
extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza del
notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar
que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en
un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de
encargado del edificio a todas aquellas personas que
dependen directa o indirectamente del consorcio de
propietarios, a raíz de las múltiples situaciones
descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante,
personal de seguridad, etc.).
Se han previsto supuestos relativos a la
individualización de los inmuebles en los que se
posibilita una mayor acción investigativa del notificador
(errores de individualización en la cédula, problemas con
la chapa municipal).
10) En el artículo 154 se aumenta la posibilidad de una
notificación positiva al permitir que se fije el aviso de
ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio
de mantener la notificación de la cédula en el domicilio
que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando las
cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en
el reglamento actual el notificador debe acceder al
edificio hasta el lugar indicado. De no ser así, devuelve
la cédula sin notificar.
Se establece que el dato recabado al dejarse el
aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento
de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el
referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo
al día siguiente y frustrar la diligencia.
Por último, se aclara que en las cédulas con
domicilio constituído o bajo responsabilidad del
interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en
que se informe que el requerido no vive allí.
11) Al artículo 155: se eliminó el texto de este artículo
por estar contemplado en los artículos precedentes, y se
incorporaron excepciones al principio general de fijar
las cédulas “en el último lugar de la finca al que tenga
acceso el notificador” a fin de asegurar el derecho de
defensa del justiciable.
12) En el artículo 156 se eliminó el supuesto previsto en
el inciso e) por encontrarse contemplado en el artículo
153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en
la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha
incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la
resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.
13) En el artículo 157 se mejora la redacción del inciso
b) a fin de que quede claro que el duplicado no se
entrega al presunto insano.
14) En el artículo 161 se actualiza la redacción, sin
perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar
por vía legislativa el art. 149 del C.P.P.N.
3°) Que en la Constitución Nacional se le ha
asignado a este Consejo la atribución de dictar
reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia (artículo 114, inciso 6°).
Por ello,
SE RESUELVE:
Modificar el reglamento aprobado por Acordada
19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
artículos que se mencionan a continuación que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 129
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se
contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día
siguiente de la recepción por parte del Oficial
Notificador.
Artículo 130
El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos
(2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más,
cuando razones justificadas para el mejor
diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello
deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se
observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los
casos excepcionales en que un notificador preste
servicios en dos zonas.
Artículo 131
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con
carácter de “urgente”, “en el día” o “con habilitación de
días y horas inhábiles” son los siguientes:
a) Las de carácter “urgente” o con indicación
“notifíquese en el día”, serán practicadas, en su primer
intento, en el mismo día de su recepción en la oficina.
El segundo intento –previsto en el artículo 153- podrá
efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su
recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para
esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b) Si se trata de cédula a notificarse “con
habilitación de día y hora” la diligencia deberá
practicarse con independencia de los horarios previstos
en el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar
si no se han practicado intentos útiles en un horario y
en un día inhábil.
c) En caso de que se ordene el diligenciamiento “con
habilitación de días y horas inhábiles” y con carácter de
“urgente” o “en el día” la notificación deberá
practicarse dentro del plazo previsto en el inciso a)
pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d) El plazo establecido en el presente artículo
podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el
caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas
que sean consideradas de difícil acceso.
Artículo 132
Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o
como máximo en el día hábil siguiente de practicada la
diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al
día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en
el inciso a) del artículo que antecede, la cédula deberá
devolverse a la oficina el mismo día de su
diligenciamiento.
Artículo 133
Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la
recepción o como máximo a las doce (12) horas del día
hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá
diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del
término reglamentario.
Artículo 135
Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso,
en la parte variable de la plancha-formulario, serán
completadas en forma bien legible por el propio oficial
notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto
en los costados de la hoja como en las partes superior e
inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Artículo 144
Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la
información de los hechos acontecidos, persona o personas
intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la
diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante
fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo
será elaborado por la Dirección General de
Notificaciones, conteniendo del modo más sintético
posible los datos requeridos. El formulario de cédula
será de uso obligatorio para los funcionarios y/o
letrados que las suscriban.
Artículo 148
Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el
documento nacional de identidad, la cédula de
identidad expedida por autoridad policial y el
pasaporte.
b) La credencial de abogado que contempla el artículo
16 de la ley 23.187.
c) Excepcionalmente se admitirán como elemento
identificatorio documentos con fotografía del
poseedor expedidos únicamente por autoridades
nacionales, provinciales o municipales de la
República Argentina.
Artículo 152
Para lograr la cooperación policial se llamará
telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de
la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el
concurso del agente en servicio de calle previa
comunicación telefónica a la autoridad policial
correspondiente.
Artículo 153
A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones
que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores
deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a
cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos
de los trámites que se deberán realizar a los fines de
subsanar los inconvenientes que en el lugar de las
diligencias se puedan presentar, se detallan en los
apartados siguientes.
A.- En una cédula con domicilio denunciado:
-1º.
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita
el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive
allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el
Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación deberá consultarse a un dependiente –
directo o indirecto- del consorcio de propietarios o
a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el
requerido:
I) Vive allí, se entrega la cédula al personal
que dependa directa o indirectamente del
consorcio de propietarios; de no querer
recibirla, se procederá a fijar el duplicado
y las copias -si las tuviera-, en la forma
indicada en el artículo 153, apartado D, con
las constancias de los pasos dados. Si la
averiguación se hiciere a través de algún
vecino, se fija del mismo modo recién
descripto. Por ningún motivo, debe dejarse
el duplicado al vecino.
II) Si no saben dar razón del requerido deberá
efectuarse un segundo intento en otro día
dentro del plazo reglamentario.
III) Si de la consulta a los dependientes -
directos o indirectos- del consorcio de
propietarios o los vecinos surge que el
requerido no vive en ese lugar, se devuelve
la cédula sin notificar y se deja constancia
de los pasos dados (acta circunstanciada).
En este caso quedará librado a decisión del
magistrado -bajo responsabilidad del
interesado- la necesidad de ordenar que se
fije la cédula a pesar de lo informado.
-2°. Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna
de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra
indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas
previas se lograse determinar fehacientemente los datos
omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se
procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, entregando la cédula -en caso que
el requerido viva allí- a cualquier persona de la casa o
a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de
propietarios en caso de no responderse a los llamados, y
si este último se negara a suscribir el acta o si la
información fuera aportada por los vecinos se deberá
efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo
reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en
el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose
constar todas los hechos que rodearon al acto.
-3°. Procedimientos en casos en los que existan
circunstancias relativas a chapas municipales:
a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un
poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar
las consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación y posterior diligenciamiento de la
notificación, dejando expresa constancia de las
circunstancias en el acta correspondiente.
b) Ante la inexistencia de chapa municipal el
notificador procederá a:
I. si en su lugar la numeración se halla pintada o
confeccionada de otra forma, la diligencia se
efectúa en ese lugar.
II. si practicó periódicamente diligenciamientos en
ese domicilio cuando existía chapa municipal
podrá realizar la diligencia dejando constancia
de dicha circunstancia.
III. si existiere una única puerta de acceso entre
las chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
diligenciar la cédula describiendo la fachada
del domicilio en el acta correspondiente.
IV. si no existiera puerta de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
devolver la cédula.
V. si existieren varias puertas de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
efectuar las consultas necesarias tendientes a
lograr la identificación y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancias de las circunstancias en el
acta correspondiente.
VI. Si en la cédula se consignaran varias
numeraciones y éstas correspondieran a más de un
inmueble el notificador deberá efectuar las
consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación del domicilio y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancia de las circunstancias en el
acta correspondiente.
B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser
diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o
no en el lugar.
a) Si se responde a los llamados, se entrega la
cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de
edad.
b) Si no se responde a los llamados, entregará la
cédula al personal que dependa directa o indirectamente
del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la
cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado
D.
d) Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento, se podrá salvar la
omisión si el nombre del requerido se encuentra
visiblemente indicado o si mediante consultas previas se
lograse determinar fehacientemente los datos omitidos,
dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó
la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se
procederá a entregar la cédula al personal que dependa
directa o indirectamente del consorcio de propietarios,
si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en
el artículo 153, apartado D, según el domicilio
consignado.
e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el apartado A punto 3° del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b, incisos I, II y III.
f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.
g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.
C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.
D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.
Artículo 154
Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un márgen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley . Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituído o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.
Artículo 155
En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18.345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.
Artículo 156
Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, CPCCN).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.
f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio consitituído deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.
Artículo 157
En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc.3°).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).
Artículo 161
En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página de Internet del Poder Judicial de la Nación.
Firmado por ante mí que doy fe.
Fdo.: Pablo Mosca – Pablo G. Hirschmann (Secretario
General).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Escriba aqui sus comentarios sobre este artículo