viernes, 13 de mayo de 1994

debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 13/05/1994

Partes: Mancini de Nicoletti, Ana.

Publicado en: LA LEY 1994-D, 288 - DJ 1994-2, 1193

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 13 de 1994.

Considerando: En virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática. La interpretación restrictiva --que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado-- constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala, ED, 80-215).

En la especie, de las constancias de autos resulta que luego de dictada la providencia de fs. 62 vta., concediendo el recurso de apelación deducido a fs. 62, el expediente pasó al Asesor de Menores de primera instancia a fin de notificarle el pronunciamiento de fs. 58/60, y que recién volvió a su casillero luego de suscriptos las providencias posteriores de fs. 63 vta. y sigtes., por lo que la previsión del art. 133 operó sólo el 22/10/93, en tanto que el memorial de fs. 66/68 fue presentado el 26/10/93 (v. cargo de fs. 68 vta.), por lo que no había transcurrido aún el plazo establecido en el art. 246, párr. 1° del Cód. Procesal.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la declaración de deserción efectuada a través de la providencia recurrida de fs. 69, lo así se resuelve. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).

Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que sean elevadas para el tratamiento del recurso concedido a fs. 62.

La vocalía n° 4 no interviene por encontrarse vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.

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