miércoles, 30 de noviembre de 1994

No opera la notificacion Ministerio Legis si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que no estaba en letra

Cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado en el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párrafo 1° del Cód. Procesal, con independencia de que se haya dejado o no constancia en el libro de asistencia.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Fecha: 30/11/1994

Partes: Ardenas S.A. c. S.A.H.A.R.A. S.C.A.

Publicado en: LA LEY 1995-C, 599 - DJ 1995-2, 802

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, noviembre 30 de 1994.

Considerando: En sentencia interlocutoria del 3/3/94, dada "in re": "Juárez Aráoz, Jorge F. c. Leloir de Juárez, Antonia", publicada en LA LEY, 1994-E, 317, la sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dijo:

"... en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio ...".

Los suscriptos comparten la doctrina emergente de tal precedente jurisprudencial.

2. Establecido ello, se aprecia que el día 23 de agosto del corriente año, fecha en que el traslado conferido el día 22 del mismo mes y año habría quedado notificado, coincide con la de la recepción del expediente en la mesa de entradas de esta Cámara.

Ignórase la hora en que el expediente fue colocado en letra, o si lo fue al día siguiente.

Existen pues serios indicios de que no se halló disponible el día de nota.

Tales antecedentes, valorados a la luz de la doctrina emergente del antecedente jurisprudencial antes citado, convencen al tribunal de la improcedencia del pedido formulado precedentemente. Por tanto, desestímaselo.

Devuélvase sin más trámite a la anterior instancia encomendándole al juez de la causa las notificaciones de rigor. -- Ana I. Piaggi. -- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. -- Enrique M. Butty.




viernes, 13 de mayo de 1994

debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 13/05/1994

Partes: Mancini de Nicoletti, Ana.

Publicado en: LA LEY 1994-D, 288 - DJ 1994-2, 1193

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 13 de 1994.

Considerando: En virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática. La interpretación restrictiva --que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado-- constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala, ED, 80-215).

En la especie, de las constancias de autos resulta que luego de dictada la providencia de fs. 62 vta., concediendo el recurso de apelación deducido a fs. 62, el expediente pasó al Asesor de Menores de primera instancia a fin de notificarle el pronunciamiento de fs. 58/60, y que recién volvió a su casillero luego de suscriptos las providencias posteriores de fs. 63 vta. y sigtes., por lo que la previsión del art. 133 operó sólo el 22/10/93, en tanto que el memorial de fs. 66/68 fue presentado el 26/10/93 (v. cargo de fs. 68 vta.), por lo que no había transcurrido aún el plazo establecido en el art. 246, párr. 1° del Cód. Procesal.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la declaración de deserción efectuada a través de la providencia recurrida de fs. 69, lo así se resuelve. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).

Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que sean elevadas para el tratamiento del recurso concedido a fs. 62.

La vocalía n° 4 no interviene por encontrarse vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.

jueves, 3 de marzo de 1994

Fallo a favor de litigante que omitio dejar nota porque el expediente estaba a despacho

En virtud de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo que desconoce la realidad de los hechos y puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 03/03/1994

Partes: Juárez Aráoz, Jorge F. c. Fernández Leloir de Juárez, Antonia.

Publicado en: LA LEY 1994-E, 317

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1994.

Considerando: Recurso de fs. 1095/1097: No obstante lo afirmado por el apelante, a fs. 858 vta. se tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal y se ordenó notificar por cédula el cambio.

Y aun cuando pueda discutirse la vigencia del domicilio procesal constituido por quien a fs. 855/858 se presentara en la causa como apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que no hizo saber la modificación a la totalidad de las partes involucradas en autos, igualmente cabe compartir la conclusión a que arribara la a quo en orden a la inoficiosidad de la cédula obrante a fs. 1025, ya que ésta no fue dirigida al nuevo mandatario, ni a la accionada en forma personal, sino a quien con anterioridad representara a dicha parte, cuando ya el suscriptor de la cédula estaba anoticiado --por medio de la diligencia de fs. 906-- de la sustitución del poder y de la presentación del nuevo apoderado.

Por lo demás, las deficiencias de la cédula de fs. 906, como bien se advierte a fs. 1098, no pueden ser ya invocadas por el quejoso, al haber éste consentido dicho acto en forma tácita, ya que dentro del término contemplado en el art. 170, párr. 2° del Cód. Procesal, omitió cuestionar la validez de aquella notificación.

Finalmente, también ha de compartirse la conclusión a que se arriba a fs. 1098, en cuanto a que la falta de notificación del decreto de fs. 858 vta. a otras partes no puede tornar inoperante respecto del apelante los efectos de la notificación que a él si le cursara a fs. 906, y teniendo entonces conocimiento de la existencia de un nuevo domicilio procesal, debió de haber dirigido a este último la cédula notificando el pronunciamiento de fs. 1009/1012.

Por ello, corresponde confirmar el decreto de fs. 1089, párr. 2°, que fuera mantenido a fs. 1098.

Recurso de fs. 1136/1137: Contrariamente a lo sostenido a fs. 1138 en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala ED, 80-215).

En la especie, la providencia de fs. 1036 vta., a través de cuyo párr. 2° se intimó a la perito Ortiz de Zárate a acompañar copias del escrito de fs. 1033/1036 para correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación deducida por la misma a cada uno de los condenados en costas, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de tener por no fundado el recurso, fue suscripta el 8 de octubre de 1993, pero no tomó nota el martes 12 siguiente, ya que la causa no podía ser compulsada por las partes al encontrarse a despacho con el escrito de fs. 1062/1066, que fue proveído el 13/10/93 y posteriormente tampoco el expediente volvió a su casillero, al entrar para proveer las presentaciones de fs. 1084/1088 (del 13/10/93), primero, y la de fs. 1092/1093 (del 14/10/93), después, que dieron al dictado de los autos fs. 1089 y fs. 1093 vta., de fecha 15/10/93 y 18/10/93, respectivamente, por lo que ni siquiera el día 15 de octubre de 1993 operó la directiva del citado art. 133, párr. 1° y toda vez que la apelante habría tomado conocimiento del decreto de fs. 1036 vta. recién el 18 de octubre del año próximo pasado, cabe concluir que al momento en que procedió a cumplir con aquella intimación, el 20/10/93 (conf. cargo del escrito de fs. 1101), aun no había transcurrido el plazo otorgado al efecto.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia recurrida de fs. 1101 vuelta.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) confirmar el auto dictado a fs. 1089, en cuanto fue materia de agravio; 2) revocar la providencia de fs. 1101 vta., que fuera mantenida a fs. 1138. Las costas de alzada se declaran en el orden causado, atento no haber mediado contradictorio.

Devuélvanse las actuaciones a la primera instancia.

Se deja constancia que la vocalía n° 4 no interviene por encontrarse actualmente vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.