Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche
Fecha: 22/09/1987
Partes: Bueri, William c. Empresa Transporte 3 de Mayo y otro
Publicado en: LA LEY 1988-A, 288TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- San Carlos de Bariloche, setiembre 22 de 1987.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El doctor Paolino dijo:
I. El interlocutorio de fs. 61 que hace lugar a la nulidad de la providencia obrante a fs. 51, es apelado por el actor a fs. 62, siéndole bien concedido el recurso, en relación y efecto suspensivo, por decreto de fs. 62 vta. El apelante presentó en término su memorial de fs. 63/64 vta. que es contestado por la accionada a fs. 65/65 vuelta.
La providencia de fs. 51 había dado por decaído el derecho de la parte demandada para citar en garantía a la aseguradora, en el plazo de 5 días fijado en el decreto de fs. 43 vta. También en aquella providencia de fs. 51 se había ordenado "reproducir" un decreto anterior anulado -el de fs. 32- al igual que el obrante a fs. 34, referidos ambos a la prueba.
El juez para resolver como lo hizo en el interlocutorio apelado consideró que la demandada no se encontraba notificada del decreto de fs. 43 vta. y en consecuencia dispuso anular el decisorio de fs. 51.
II. Conforme lo tiene resuelto en forma reiterada este tribunal las resoluciones, aun cuando sean de las comprendidas en la enumeración del art. 135 del Cód. de Proced. Civil, quedan notificadas "ministerio legis" para la parte a cuya solicitud se dictaron en forma inmediata. Y tal es el caso de autos con respecto al decreto de fs. 43 vta. ya que fue dictado a consecuencia del escrito de fs. 43 por el cual la demandada denunciaba el domicilio de la aseguradora a quien pretendía citar en garantía. En ese proveído el juez tuvo' por cumplida la intimación anterior de fs. 41 para que la demandada denunciara domicilio y fijó en 5 días el plazo para que la parte interesada notifique a la aseguradora citándola para que conteste demanda. De allí que le encuentro razón al actor apelante en el sentido de que su contraria se encontraba notificada "por nota" de ese decreto y al no cumplimentarlo en el plazo perentorio que el juez fijó, se ajustó a derecho el proveído de fs. 51 en tanto le dio por decaído el derecho de citar a la aseguradora en garantía (art. 155, Cód. de Proced. Civil).
No empece a ello lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418 toda vez que esa norma se refiere al derecho del damnificado -en la especie, el actor- para pedir se cite al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba; pero aun en el supuesto de extender analógicamente ese derecho al asegurado, debe entenderse como la facultad de solicitar la citación, pero ello no impide que, admitida ésta, el juez fije un plazo para que concrete la respectiva notificación el litigante que tiene interés en que la misma se realice. Lo contrario importaría, en la especie, paralizar "sine die" el proceso hasta su perención, en beneficio exclusivo del demandado que solicitó esa citación al tercero en garantía o imponer al actor la obligación de cumplimentar los trámites para notificar el traslado en extraña jurisdicción cuando la única interesada en que se concrete el mismo es su contraparte.
Opino, por consiguiente, que debe revocarse el interlocutorio de fs. 61 en tanto dispone la nulidad del decreto de fs. 51 en su primera parte.
III. Dado que, como lo señalé "supra", el decreto de fs. 51 disponía también, reproducir decretos anulados anteriormente referidos a la apertura a prueba y producción de la misma, considero que a ese respecto debe mantenerse el interlocutorio de fs. 61, habida cuenta de que no pueden recobrar vigencia decretos cuya nulidad fue declarada a fs. 37, pues además de encontrarse firme este decisorio, se introducen confusiones que pueden afectar el derecho de defensa con respecto a la apertura a prueba y su producción.
El doctor Palacio dijo:
Cuando aun este tribunal ha sostenido que la resolución dictada como consecuencia directa e inmediata de una solicitud queda notificada al peticionante "por nota", lo ha sido otorgado a esta fórmula un carácter estricto utilizando una terminología con sincera vocación de precisión, exigiendo para la operatividad de la notificación de acuerdo con el principio general emergente del art. 133 del Cód. de Proced. Civil, que la providencia dictada sea "consecuencia directa e inmediata de petición concreta y expresa" desencadenante de esa resolución que se pretende tener por notificada (conf. de este Tribunal, en lo pertinente: S. I. núm. 124 del 13/V/1987, Expte. núm. 3867-258-1987).
La resolución de fs. 43 vta. no responde a las apuntadas exigencias, ya que si bien puede considerarse consecuencia inmediata de la presentación de fs. 43, lo es solo parcialmente en cuanto tuvo "por cumplimentada intimación"; el resto, ha sido dispuesto "de oficio" por el a quo y no responde a "petición concreta y expresa" del presentante, ni resulta ser así consecuencia "directa", de lo expuesto a fs. 43.
La estrictez ya señalada, con la cual ha de interpretarse y admitirse esta singular forma de notificación impiden -a mi entender- tener el demandado por anoticiado de lo ordenado a fs. 43 vuelta.
Esa misma rigurosidad reina en casos de intimación que -ante eventual incumplimiento- traiga aparejada como sanción la pérdida de un derecho o facultad, cuya trascendencia está exigiendo "in limine", el preavisar tal apercibimiento.
Con estas consideraciones voto por el rechazo de la apelación de fs. 62, debiendo confirmarse lo decidido a fs. 61. Costas a la parte recurrente (arg. arts. 68, 1ª par., Cód. de Proced. Civil).
La doctora Flores dijo:
Tócame dirimir la disidencia planteada entre mis dos colegas preopinantes sobre la existencia o no de notificación "por nota" de la providencia de fs. 43 vta., ya que de ello derivará la pertinencia de la medida ahora materia de apelación.
El primer votante, doctor Paolino considera aplicable al "sub lite" la doctrina jurisprudencial de que se notifican "ministerio legis" las providencias que son consecuencia de un escrito de petición de una parte, respecto de la parte que ha formulado la petición. Por su parte el doctor Palacio, segundo votante, aunque participe del criterio general que implica dicha tesitura jurisprudencial estima que la resolución solo parcialmente puede considerarse consecuencia inmediata del escrito de fs. 43.
Creo pertinente dejar sentado, "ab initio" que la posición jurisprudencial sobre la notificación "por nota" de providencias que son consecuencia directa e inmediata de petición de parte -encuadrada dentro de las denominadas notificaciones tácitas o implícitas- deben admitirse con criterio restringido y riguroso. (Ver sobre este tema: Isidoro Eisner, "Las notificaciones judiciales en el 'debido proceso'. A propósito de cierta jurisprudencia", Rev. LA LEY, t. 1981-D, ps. 948, 953; autor, por otra parte, crítico de dicha corriente). Dentro de tal criterio restrictivo debe inscribirse como pauta orientadora para la admisión de dicha forma de notificación tácita que el proveído guarde razonable relación con la petición que se formula. (Morello y otros, "Códigos Procesales...", t. II-B, ps. 714/715
A partir de tal concepción, cabe realizar el análisis de la situación convocante en estos autos.
El accionado, en uso de la facultad prevista por el art. 118 de la ley de seguros pidió la citación en garantía de la compañía aseguradora. A fs. 37 se dispuso la citación peticionada y se ordenó al demandado denunciar el domicilio de dicha aseguradora, fijándosele a fs. 41 el plazo en que debía cumplir tal denuncia. El demandado la cumplió a fs. 43 y a ella se proveyó tener por cumplimentada la intimación, integrándose dicha providencia con la fijación del plazo en el cual debía efectuarse la citación y el plazo que la aseguradora tendría para contestar la demanda.
El enunciado que efectúa en el párrafo precedente evidencia, a mi juicio, en forma clara, que la "totalidad" del proveído de fs. 43 vta. guarda una "razonable relación" con el contenido y finalidad del escrito precedente, ya que era obvio que si se intimaba a la parte demandada a denunciar el domicilio para concretar la citación en garantía, cumplida que fue dicha intimación el paso lógico y consecuente a lo hasta allí concretado era, precisamente, disponer la citación que se había peticionado. (Ver, en abono de lo expuesto, fallo de la CNCiv., sala F, en Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 602, que guarda similitud con el caso de autos, y la nutrida jurisprudencia citada en dicho fallo).
Por los argumentos expuestos, en relación con las circunstancias que exhibe el caso de autos, adhiero a la posición expresada por el doctor Paolino.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve: I. Hacer lugar a la apelación del actor, revocando el interlocutorio de fs. 61 y disponiendo rechazar la nulidad deducida a fs. 56/57 contra lo dispuesto en el primer párrafo del decreto de fs. 51 y ordenar que se provea la prueba ofrecida por las partes. II. Costas de ambas instancias a la demandada. III. Regístrese, protocolícese y vuelvan sin más trámite los autos al Juzgado de procedencia para notificaciones y demás efectos.- Jorge M. Paolino. - Norberto R. Palacio. - Nelly A. Flores. (Sec.: Mónica Rosati de Martín).
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