jueves, 13 de febrero de 2014

Pcia de Córdoba - CApCiv y Com Primera - "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36 - 19/11/2013





En la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Guillermo P. B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36, venidos a la alzada con fecha 20/08/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Maria Elena Olariaga de Masuelli, en virtud del recurso de apelación por honorarios interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Número Doscientos Siete (207) de fecha 15/05/2012 (fs. 23/26 vta.), que dispuso: ".I) Hacer lugar a la demanda incoada por C.M.R. FALABELLA S.A. en contra del Sr. HEREDIA GABRIEL HERNAN, D.N.I. N° 23.844.573 y en consecuencia condenar al mismo en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, al pago a la actora de la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1695,28) con más sus intereses, los que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando pertinente, más IVA sobre intereses. II) Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Rodrigo G. Giordano Lerena en la suma de Pesos SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 738,36) con más la suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y UNO CENTAVOS ($ 531) en concepto del Art. 104 Inc. 5to de la ley 9.459.-- Protocolícese, hágase saber y dese copia.-"

Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

SEGUNDA CUESTION:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley en presencia de la actuaria resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

I.- El Dr. Rodrigo Giordano Lerena, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 207 de fecha 15 de mayo de 2013, siendo concedido por decreto del 28 de mayo de 2013 (fs. 30)

Mediante escrito de fs. 27/29 expresa sus agravios quejándose porque el juez a-quo le rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 36, última parte, de la. ley 9549. Que con la demanda planteó la inconstitucionalidad referida, habiendo manifestado que la ley atacada vulnera los arts. 14, 14 bis y su derecho de propiedad, habiendo manifestado por qué esta norma contraría la Constitución Nacional, por ende le correspondía a S.S. el tratamiento de la cuestión.

Cita doctrina, jurisprudencia y manifiesta que dicha norma resulta ser total y absolutamente arbitraria al desmerecer la actividad profesional, por lo que en definitiva solicita que se le regulen los honorarios mínimos previsto por el art. 36 para este proceso (ver fs. 27/29).

II.- Concedido el recurso, el demandado no contestó y radicada la causa en esta Sede, el Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen propiciando la declaración de inconstitucionalidad por cuanto no se advierten entre las personas físicas y jurídicas diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia económica.

Agrega que la lesión al derecho de propiedad surge flagrante, ya que ni aún la escasa cuantía del pleito autoriza a priori la perforación del mínimo en tanto constituya un piso mínimo de ingreso para el profesional como retribución a su labor, protegiendo al emolumento que reviste carácter alimentario e integra el patrimonio del letrado y responde a las máximas predispuestas en el art.14 bis de la C. N. y art. 110 del Código Arancelario que enaltece la labora abogadil.

III.- Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

IV.- Ingresando al tratamiento del recurso, estimo que el mismo debe ser receptado.

V.- Partiendo de la premisa del juzgador de que la planilla del pleito es inferior a 20 jus según sus cálculos, y habiendo solicitado el recurrente que se declare su inconstitucionalidad para que luego se le regule el mínimo legal previsto para este tipo de proceso, o sea los quince jus, expreso que el art. 36 de la nueva ley arancelaria establece en su última parte una excepción a los mínimos arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 jus según se trate de juicio declarativos, ejecutivos o un acto procesal respectivamente ordenando que cuando el condenado en costas sea una persona física y que el monto total de la liquidación a pagar sea inferior a veinte jus, la regulación por las tareas en primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada.

Expresa textualmente la norma: ".Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte jus (20). En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada."

Con el recurso intentado se plantea el siempre presente dilema relacionado con la confrontación del derecho a la regulación mínima digna de la labor profesional y el costo excesivo del servicio en función de la escasa entidad del pleito.

Que la constitucionalidad de regular las retribuciones profesionales, ha sido basada, genéricamente, en la facultad de reglamentar el ejercicio de derecho de trabajar del art.14 de la Constitución Nacional y las facultades concurrentes de la Nación y las provincias para "todo cuanto se relaciona con el régimen de organizaciones y control de las profesiones que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aun la elevación en el nivel de ejercicio" CS, Fallos: 237: 397 -La Ley, 87-701; y en este sentido se ha señalado que "el trabajo profesional de los abogados, obvio resulta decirlo, es trabajo humano y, por serlo, posee una dignidad de la que deriva la exigencia de rodear su valoración dentro de un marco adecuado. Desde este ángulo, la función de los letrados aparece potenciada en su rol específico por claras disposiciones legales (art. 58, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y art. 5° de la ley 23.187 -Adla, XLI-C, 2006-).

Tales enunciados proporcionan una sólida base para asentar la afirmación que la retribución de este tipo de trabajo no sólo debe ser justa, como lo quiere genéricamente la Constitución Nacional (art. 14 nuevo), sino que ha de estimarse con prudente cautela lo que pueda llevar a cercenarla sin una clara e indubitable imposición de las circunstancias de la causa" (CS, 6 de Mayo de 1986, "Pasquinelli, Atilio c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", causa P. 276 XX, Dictamen del Procurador General de la Nación del 30 de Septiembre de 1985 -LA LEY, 1987-A, 683).

Por otra parte establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley refiere en su art.39, donde la cuantía del juicio es solo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional.- No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado solo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración.- Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal - art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional (Cf. C.5.CCC, sent. n° 142 en autos: ORTIZ GENOVEVA DEL ROSARIO C/ ASENCIO O ACENCIO MARCELINO MARIO - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS - Expte. N° 1474654/36").-

Estimo que el art. 36 cuando establece que en ningún caso, exista o no base económica y existiendo tramitación completa del proceso, los honorarios del profesional no podrán ser inferiores 20, 15, 10, y 4 jus según el trámite que se trate" establece un arancel mínimo ético visión que debe ser absolutamente compartida porque apunta a estimar la trascendencia y la dignidad de la tarea del abogado. Aquí la norma se desliga del valor económico del pleito.

Sea cual fuere el importe objeto de la discusión, lo cierto es que el letrado debe abocarse a estudiar la cuestión y confeccionar una pieza de derecho (demanda, ofrecimiento de prueba, confección de cédulas), y ese trabajo posee una envergadura intrínseca que no puede ser desconocida.

Ello hace que con independencia de cualquier aspecto numérico relacionado con el monto del pleito, la labor de que se trata deba ser compensada con una cifra básicamente seria y en el "substractum" de los mínimos que contemplan los arts. 36 de la norma citada subyace el mismo pensamiento:la cosa no pasa por verificar cual es el guarismo que se discute.

Pero a continuación la norma estigmatizada exceptúa de aplicar los mínimos enunciados utilizando un criterio que permite dar un tratamiento diferenciado a la hora de regular honorarios si la contraria o condenada en costas sea una una persona física o jurídica.

Tal diferenciación -como lo manifiesta el Sr. Fiscal de Cámaras- conduce a la "tacha" de la regla en estudio en tanto no se advierte entre las personas físicas y jurídic as diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia económica de las personas jurídicas con relación a las físicas, aspecto que no tiene asidero ni fáctico ni jurídico.

Por lo tanto, los mínimos establecidos en la norma por la "tramitación total de un proceso" independientemente del pequeño valor que pueda tener un pleito en particular tiene en cuenta una cifra básicamente seria conforme a la labor profesional del letrado, que no puede verse desmerecido porque el condenado en costas sea una persona jurídica o física, por ende el último párrafo del art. 36 estimo que resulta inconstitucional por violar los arst. 14, y 17 de la C. N.

Que en orden a lo que representa el honorario exagerado o ínfimo en relación al monto del pleito, la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones, C y C, ha entendido que ". el costo de los pleitos de mínima cuantía es un problema de trascendencia constitucional. Pretender que el problema sea asumido por los abogados, es reparar una injusticia con otra mayor.Si es injusto que una persona pague por un pleito más de lo que puede obtener a través de él, mucho más inicuo es trasladar el problema al profesional que ha contribuído a su defensa, obligándolo a ejercer la profesión gratuitamente o por una retribución ridícula." (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, pág 114, Cba, 2008).

En consecuencia, cuando la norma autoriza la perforación de los mínimos que impone en su párrafo anterior con un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado violenta viola el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la C. N. (igualdad) y el art. 14 (retribución justa) y 17 (propiedad del letrado) de la Constitución Nacional.

VI.- Desde el punto de vista del condenado en costas, éste asumió riesgos y entre ellos el de verse obligado al pago de los servicios profesionales que prestan los abogados. Esos riesgos debieron ser objeto de una cuidadosa medición, pues la pérdida de un juicio suele acarrear la carga de las costas y la obligación de tener que pagar a los abogados. Quien enfrentó el proceso, sin el debido cuidado y sin medir riesgos, con imprudencia, deberá cargar con sus propias culpas y no es él a quien la Constitución protege (Cf. Mario Martinez Crespo, Límites Constitucionales de las Leyes arancelarias en Foro de Córdoba , N° 121pag. 99).

VII.- Por lo expuesto el decisorio debe ser revocado, declarándose inconstitucional el art. 36 del C. A. en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación practicada por perforar los mínimos dispuestos para todos los casos en el caso de una liquidación inferior a los 20 jus.

Destaco en es este mismo sentido se expidió este Tribunal en la causa "MAS BENEFICIOS S.A. C/ CORDOBA CRISTIAN ALEJANDRO-PRESENTACION MULTIPLE", Sentencia Nº 190 del 10/11/2009.VIII.- Que a los fines regulatorios y teniendo en cuenta, como expresé, la Constitución no ampara al demandado que debe afrontar las consecuencias de un pleito (condena en costas y su monto mínimo), y que habiendo realizado el letrado recurrente todas las actividades y etapas que ofrece el proceso abreviado, no encuentro motivo alguno para que no sea merecedor de la regulación mínima establecida para un juicio abreviado por lo que su regulación deberá establecerse en la suma dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus ( valor del jus $ 177.00 x 15= 2.655, art. 36, L. 9459) cantidad establecidas a la fecha del decisorio recurrido.

IX.- Respecto a los honorarios por la actividad extrajudicial, han sido correctamente establecidos por el juez a-quo en la suma equivalente a tres jus, por ende nada hay que agregar sobre este punto.

Voto por la afirmativa.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:

Adhiriendo los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en igual sentido.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, dijo:

Adhiriendo los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Estimo que corresponde: receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe resolverse conforme lo propone.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe resolverse conforme lo propone.

Atento al resultado de los votos precedentes el Tribunal,

RESUELVE:

1) Receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.

Protocolícese y bajen.

Dr. Julio C. Sánchez Torres

Vocal

Dr. Guillermo P. B. Tinti

Vocal

Dr. Leonardo C. González Zamar

Voca