En la
ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece,
siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los
Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Dres. Guillermo P. B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y
Leonardo C. González Zamar, a los fines de dictar sentencia en autos
caratulados: "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION
MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36, venidos
a la alzada con fecha 20/08/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
y Cuadragésima Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, a cargo
de la Sra. Jueza Dra. Maria Elena Olariaga de Masuelli, en virtud del recurso de
apelación por honorarios interpuesto por la parte actora en contra de la
Sentencia Número Doscientos Siete (207) de fecha 15/05/2012 (fs. 23/26 vta.),
que dispuso: ".I) Hacer lugar a la demanda incoada por C.M.R. FALABELLA
S.A. en contra del Sr. HEREDIA GABRIEL HERNAN, D.N.I. N° 23.844.573 y en
consecuencia condenar al mismo en el término de diez días y bajo apercibimiento
de ejecución, al pago a la actora de la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1695,28) con más sus intereses, los
que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando pertinente, más IVA
sobre intereses. II) Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan
los honorarios del Dr. Rodrigo G. Giordano Lerena en la suma de Pesos
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 738,36) con más la
suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y UNO CENTAVOS ($ 531) en concepto del Art.
104 Inc. 5to de la ley 9.459.-- Protocolícese, hágase saber y dese
copia.-"
Estudiados
los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA
CUESTION:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado
el sorteo de ley en presencia de la actuaria resultó que los Sres. Vocales
emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr.
Guillermo P. B. Tinti
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
I.- El
Dr. Rodrigo Giordano Lerena, interpone recurso de apelación en contra de la
Sentencia Nº 207 de fecha 15 de mayo de 2013, siendo concedido por decreto del
28 de mayo de 2013 (fs. 30)
Mediante
escrito de fs. 27/29 expresa sus agravios quejándose porque el juez a-quo le
rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 36, última parte, de la. ley
9549. Que con la demanda planteó la inconstitucionalidad referida, habiendo
manifestado que la ley atacada vulnera los arts. 14, 14 bis y su derecho de
propiedad, habiendo manifestado por qué esta norma contraría la Constitución
Nacional, por ende le correspondía a S.S. el tratamiento de la cuestión.
Cita
doctrina, jurisprudencia y manifiesta que dicha norma resulta ser total y
absolutamente arbitraria al desmerecer la actividad profesional, por lo que en
definitiva solicita que se le regulen los honorarios mínimos previsto por el
art. 36 para este proceso (ver fs. 27/29).
II.-
Concedido el recurso, el demandado no contestó y radicada la causa en esta
Sede, el Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen propiciando la declaración de
inconstitucionalidad por cuanto no se advierten entre las personas físicas y
jurídicas diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los
honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia
económica.
Agrega
que la lesión al derecho de propiedad surge flagrante, ya que ni aún la escasa
cuantía del pleito autoriza a priori la perforación del mínimo en tanto
constituya un piso mínimo de ingreso para el profesional como retribución a su
labor, protegiendo al emolumento que reviste carácter alimentario e integra el
patrimonio del letrado y responde a las máximas predispuestas en el art.14 bis
de la C. N. y art. 110 del Código Arancelario que enaltece la labora abogadil.
III.-
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser
resuelta.
IV.-
Ingresando al tratamiento del recurso, estimo que el mismo debe ser receptado.
V.-
Partiendo de la premisa del juzgador de que la planilla del pleito es inferior
a 20 jus según sus cálculos, y habiendo solicitado el recurrente que se declare
su inconstitucionalidad para que luego se le regule el mínimo legal previsto
para este tipo de proceso, o sea los quince jus, expreso que el art. 36 de la
nueva ley arancelaria establece en su última parte una excepción a los mínimos
arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 jus según se trate de juicio
declarativos, ejecutivos o un acto procesal respectivamente ordenando que
cuando el condenado en costas sea una persona física y que el monto total de la
liquidación a pagar sea inferior a veinte jus, la regulación por las tareas en
primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada.
Expresa
textualmente la norma: ".Quedan exceptuados de los topes mínimos
establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y
que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte jus
(20). En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única
instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación
señalada."
Con el
recurso intentado se plantea el siempre presente dilema relacionado con la
confrontación del derecho a la regulación mínima digna de la labor profesional
y el costo excesivo del servicio en función de la escasa entidad del pleito.
Que la
constitucionalidad de regular las retribuciones profesionales, ha sido basada,
genéricamente, en la facultad de reglamentar el ejercicio de derecho de
trabajar del art.14 de la Constitución Nacional y las facultades concurrentes
de la Nación y las provincias para "todo cuanto se relaciona con el
régimen de organizaciones y control de las profesiones que están comprendidas
en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable
y adecuada, la ética y aun la elevación en el nivel de ejercicio" CS,
Fallos: 237: 397 -La Ley, 87-701; y en este sentido se ha señalado que "el
trabajo profesional de los abogados, obvio resulta decirlo, es trabajo humano
y, por serlo, posee una dignidad de la que deriva la exigencia de rodear su
valoración dentro de un marco adecuado. Desde este ángulo, la función de los
letrados aparece potenciada en su rol específico por claras disposiciones
legales (art. 58, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y art. 5° de la
ley 23.187 -Adla, XLI-C, 2006-).
Tales
enunciados proporcionan una sólida base para asentar la afirmación que la
retribución de este tipo de trabajo no sólo debe ser justa, como lo quiere
genéricamente la Constitución Nacional (art. 14 nuevo), sino que ha de
estimarse con prudente cautela lo que pueda llevar a cercenarla sin una clara e
indubitable imposición de las circunstancias de la causa" (CS, 6 de Mayo
de 1986, "Pasquinelli, Atilio c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal", causa P. 276 XX, Dictamen del Procurador General
de la Nación del 30 de Septiembre de 1985 -LA LEY, 1987-A, 683).
Por otra
parte establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente
cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más
importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea
cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley
refiere en su art.39, donde la cuantía del juicio es solo un elemento más a
tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional.- No puede soslayarse
que otorgar una retribución al letrado solo en función de monto del pleito
podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en
la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado
que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración.- Repárese
a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como
máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos
jus (arancel mínimo de la consulta verbal - art. 104), todo lo cual violenta la
dignidad de la labor profesional (Cf. C.5.CCC, sent. n° 142 en autos: ORTIZ
GENOVEVA DEL ROSARIO C/ ASENCIO O ACENCIO MARCELINO MARIO - EJECUTIVO - COBRO
DE HONORARIOS - Expte. N° 1474654/36").-
Estimo
que el art. 36 cuando establece que en ningún caso, exista o no base económica
y existiendo tramitación completa del proceso, los honorarios del profesional
no podrán ser inferiores 20, 15, 10, y 4 jus según el trámite que se
trate" establece un arancel mínimo ético visión que debe ser absolutamente
compartida porque apunta a estimar la trascendencia y la dignidad de la tarea
del abogado. Aquí la norma se desliga del valor económico del pleito.
Sea cual
fuere el importe objeto de la discusión, lo cierto es que el letrado debe
abocarse a estudiar la cuestión y confeccionar una pieza de derecho (demanda,
ofrecimiento de prueba, confección de cédulas), y ese trabajo posee una
envergadura intrínseca que no puede ser desconocida.
Ello hace
que con independencia de cualquier aspecto numérico relacionado con el monto
del pleito, la labor de que se trata deba ser compensada con una cifra
básicamente seria y en el "substractum" de los mínimos que contemplan
los arts. 36 de la norma citada subyace el mismo pensamiento:la cosa no pasa
por verificar cual es el guarismo que se discute.
Pero a
continuación la norma estigmatizada exceptúa de aplicar los mínimos enunciados
utilizando un criterio que permite dar un tratamiento diferenciado a la hora de
regular honorarios si la contraria o condenada en costas sea una una persona
física o jurídica.
Tal
diferenciación -como lo manifiesta el Sr. Fiscal de Cámaras- conduce a la
"tacha" de la regla en estudio en tanto no se advierte entre las
personas físicas y jurídic as diferencias que se relacionen con la disposición
a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor
solvencia económica de las personas jurídicas con relación a las físicas,
aspecto que no tiene asidero ni fáctico ni jurídico.
Por lo
tanto, los mínimos establecidos en la norma por la "tramitación total de
un proceso" independientemente del pequeño valor que pueda tener un pleito
en particular tiene en cuenta una cifra básicamente seria conforme a la labor
profesional del letrado, que no puede verse desmerecido porque el condenado en
costas sea una persona jurídica o física, por ende el último párrafo del art.
36 estimo que resulta inconstitucional por violar los arst. 14, y 17 de la C.
N.
Que en
orden a lo que representa el honorario exagerado o ínfimo en relación al monto
del pleito, la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones, C y C, ha entendido que
". el costo de los pleitos de mínima cuantía es un problema de
trascendencia constitucional. Pretender que el problema sea asumido por los
abogados, es reparar una injusticia con otra mayor.Si es injusto que una
persona pague por un pleito más de lo que puede obtener a través de él, mucho
más inicuo es trasladar el problema al profesional que ha contribuído a su
defensa, obligándolo a ejercer la profesión gratuitamente o por una retribución
ridícula." (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y
Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, pág 114, Cba, 2008).
En
consecuencia, cuando la norma autoriza la perforación de los mínimos que impone
en su párrafo anterior con un criterio distintivo en la persona condenada en
costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el
letrado violenta viola el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la
C. N. (igualdad) y el art. 14 (retribución justa) y 17 (propiedad del letrado)
de la Constitución Nacional.
VI.-
Desde el punto de vista del condenado en costas, éste asumió riesgos y entre
ellos el de verse obligado al pago de los servicios profesionales que prestan
los abogados. Esos riesgos debieron ser objeto de una cuidadosa medición, pues
la pérdida de un juicio suele acarrear la carga de las costas y la obligación
de tener que pagar a los abogados. Quien enfrentó el proceso, sin el debido
cuidado y sin medir riesgos, con imprudencia, deberá cargar con sus propias
culpas y no es él a quien la Constitución protege (Cf. Mario Martinez Crespo,
Límites Constitucionales de las Leyes arancelarias en Foro de Córdoba , N°
121pag. 99).
VII.- Por
lo expuesto el decisorio debe ser revocado, declarándose inconstitucional el
art. 36 del C. A. en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación
practicada por perforar los mínimos dispuestos para todos los casos en el caso
de una liquidación inferior a los 20 jus.
Destaco
en es este mismo sentido se expidió este Tribunal en la causa "MAS
BENEFICIOS S.A. C/ CORDOBA CRISTIAN ALEJANDRO-PRESENTACION MULTIPLE",
Sentencia Nº 190 del 10/11/2009.VIII.- Que a los fines regulatorios y teniendo
en cuenta, como expresé, la Constitución no ampara al demandado que debe
afrontar las consecuencias de un pleito (condena en costas y su monto mínimo),
y que habiendo realizado el letrado recurrente todas las actividades y etapas
que ofrece el proceso abreviado, no encuentro motivo alguno para que no sea
merecedor de la regulación mínima establecida para un juicio abreviado por lo
que su regulación deberá establecerse en la suma dos mil seiscientos cincuenta
y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus ( valor del jus $ 177.00 x 15=
2.655, art. 36, L. 9459) cantidad establecidas a la fecha del decisorio
recurrido.
IX.-
Respecto a los honorarios por la actividad extrajudicial, han sido
correctamente establecidos por el juez a-quo en la suma equivalente a tres jus,
por ende nada hay que agregar sobre este punto.
Voto por
la afirmativa.
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:
Adhiriendo
los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en
igual sentido.
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, dijo:
Adhiriendo
los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en
igual sentido.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Estimo
que corresponde: receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia
recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad
del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de
honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se
establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655)
equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.
A LA
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Adhiero a
las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe
resolverse conforme lo propone.
A LA
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, DIJO:
Adhiero a
las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe
resolverse conforme lo propone.
Atento al
resultado de los votos precedentes el Tribunal,
RESUELVE:
1)
Receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue
motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de
la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo
Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de
pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus,
cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.
Protocolícese
y bajen.
Dr. Julio
C. Sánchez Torres
Vocal
Dr.
Guillermo P. B. Tinti
Vocal
Dr.
Leonardo C. González Zamar
Voca