viernes, 11 de noviembre de 2011

Sancionan a una Jueza por maltratar y discriminar en forma prepotente a un abogado en una audiencia


28 de Octubre de 2011 - Superior Tribunal de Justicia de San Luis
Celdran, Pascual A. S/Denuncia
El Superior Tribunal de Justicia de San Luis suspendió a una jueza por cometer la infracción descripta por el art. 24, inc. 2 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia, ya que durante una audiencia maltrató y desacreditó a un abogado por su aspecto y por su forma de vestir, utilizando expresiones que resultaron improcedentes por ser discriminatorias e inadecuadas para el cargo que detenta la demandada, máxime cuando se acreditó que la magistrada posee un carácter irascible y que ya había maltratado a otros abogados.
Superior Tribunal de Justicia de San Luis


Considerando:

I.- Que el presente expediente se inicia ante la denuncia que efectúa el Dr. Pascual Agustín Celdran por ante la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, contra la Sra. Juez del Juzgado de Familia y Menores Nº 2, de esa Circunscripción, Dra. Veronica Lafuente, por infracciones descriptas por el art. 24 inc. 2 de la ley IV-0086-2004 (Ley Orgánica de la Administración de Justicia) solicitando expresamente que se aplique la sanción prevista por el art. 25 inc. 3 de la misma ley.

En cuanto a los hechos manifiesta que el 14-09-10, concurrió como abogado patrocinante del Señor Mauro Carlos Oyola, al Juzgado del Cual la denunciada es titular, a una audiencia fijada en los autos caratulados: "Quinteros Elizabeth Yrene C/Mauro Carlos Oyola -Violencia Familiar".

Manifiesta que la mencionada audiencia se venia desarrollando en un marco de absoluta tranquilidad, hasta que comienza a exponer una postura en defensa de su cliente, mencionándole a la juez que no podían suplir una acción de divorcio y de atribución del hogar conyugal, con una acción absolutamente distinta y extraordinaria como era la exclusión.

Ante ello, la Sra. Juez reaccionó de manera desmesurada, impertinente, violenta, discriminatoria y de absoluta falta de respeto hacia su persona diciéndole: "Mirese Abogado, Mirese Su Forma Y Hasta Su Presencia, Le Voy A Dar Un Consejo Manejese En La Vida De Otra Manera, Mirese Por Favor" todo esto con cara de desprecio y de asco, para continuar “Yo Soy La Juez Aca, Mire Su Aspecto, Sabe Una Cosa Yo Con Usted Interrumpo Todo Dialogo.." y una serie de improperios mas que llevó adelante de las partes y del abogado de la contraria.

Señala que el respeto que los abogados deben a los Magistrados es absolutamente reciproco y éstos le deben a los abogados el mismo respeto y educación, caso contrario son posibles de sanción.

Sostiene que esta misma conducta inmoderada, vejatoria, inadecuada y fundamentalmente irreverente, ha sido llevada a cabo por la Magistrada en reiteradas ocasiones en contra de colegas.

Relata que al momento de transcribir la audiencia en el acta respectiva, no se procedió a plasmar en la misma las manifestaciones, pese haber transcripto el resto de la conversación, por lo que se negó en un primer momento a suscribir el acta, requiriendo la presencia de la Secretaria para dejar constancia del motivo de la negativa, suscribiendo posteriormente el acta, dejando constancia ante un policía que se encontraba en el lugar, la empleada que labro el acta y la propia Secretaria del Juzgado, que suscribía para no continuar en el lugar la disputa.

II.- A fs. 6, la Sra. Juez denunciada, Dra. Silvina Verónica Lafuente, contesta vista negando los hechos tal cual los describe el denunciante y manifiesta que en la mencionada audiencia a que se hace referencia en la denuncia, procedió a ejercer las facultades conferidas en el art. 34 del C.P.C.C. a fin de mantener el orden y decoro en dicho acto procesal y en el contexto de un procedimiento de violencia familiar, acompañando copia certificada del acta de la mencionada audiencia.

III.- Que proveída la prueba testimonial ofrecida por el denunciante, se producen las mismas a fs. 34, 35, 38, 53, 54 y 58.

IV.- A fs. 62 y vta. dictamina el Sr. Procurador General opinando que las expresiones de la magistrada denunciada resultaron improcedentes por ser discriminatorias e inadecuadas para el desempeño del cargo que detenta, sugiriéndole a la Dra. Lafuente que adecue su conducta a la función y que en su actuar debe prevalecer la serenidad para no lesionar la dignidad del abogado.

V.- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, es de advertir que la recomendación que realiza el Sr. Procurador General en su Dictamen, es encomiable y es de esperar que la Dra. Lafuente la escuche y aplique.

Pero más allá de ello, se estima que la Dra. Lafuente debe ser sancionada.

Ello, en virtud de que la denuncia realizada por el Dr. Pascual Agustín Celdrán es de gravedad inusitada respecto al trato dispensado al mismo por la magistrada.

En efecto, de las actuaciones labradas -en las que se ha respetado irrestrictamente el derecho de defensa de la Sra. Magistrada, Dra. Verónica Lafuente- resulta, a nuestro juicio, un proceder descomedido y agraviante hacia el denunciante Dr. Celdrán, surgiendo ello de las declaraciones testimoniales del Sr. Oyola (fs. 35), de la Secretaria Dra. Lazzari (fs. 53), del Sr. Mansilla (fs. 58, quién responde a las preguntas propuestas por la Jueza a fs. 43).

Especialmente la respuesta N° 5 de la Dra. Lazzari y las del testigo Mansilla, no dejan dudas de al menos el carácter irascible de la Sra. Jueza y el maltrato que la misma ha dado a los abogados en general, al denunciante en particular y su referencia expresa a la forma despectiva con que la Dra. Lafuente se refiriera a la vestimenta del Dr. Celdrán.

Asimismo no puede soslayarse lo afirmado por el testigo Daniel Mansilla en el sentido de "que la Dra. Lafuente con el personal policial es muy prepotente" (ver fs. 58 in fine).

En virtud de ello, estima este Superior Tribunal que la Dra. Lafuente ha olvidado la norma que rescata el Sr. Procurador General del art. 58 del C.P.C y ha violado la norma del art. 24 de la ley orgánica, inc 1°(respecto a los deberes y obligaciones a su cargo) y del inc 2º, en relación a faltas u omisiones por manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de sus iguales o inferiores o profesionales y partes intervinientes en las causas

Estas faltas que la ley manda sancionar, se agravan si se tienen en cuenta la reiteración de las conductas con otros profesionales y personal policial, como los principios establecidos en los arts. 512 y 902 del Cód. Civ., dada la alta investidura de la que ha sido dotada la Dra. Lafuente.

“Las faltas cometidas por los magistrados, aún graves, que comprometan el prestigio y la eficacia del Poder Judicial pueden caer encuadradas o en marco de la superintendencia de la Corte o en el marco de las atribuciones del Jurado de Enjuiciamiento”. “La Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ejercer sus poderes implícitos para proteger la eficacia de la función judicial, porque tales poderes le son naturales e irrenunciables como órgano supremo de uno de los poderes del Estado.” (Jurado Enjuiciam. Magistr. y Funcionarios, La Plata, 468 RSD-468-92 S 10-3-1996; “Mazaroni, Alberto Carlos s/Enjuiciamiento”;).

“Corresponde que la Corte, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, aplique a una magistrada la sanción de apercibimiento ..” (CSJN Fallos: 313:988)

VI.– A su vez es de destacar la digna y valiente actitud del Dr. Pascual Agustín Celdrán que no ha vacilado en realizar su denuncia.

Ha hecho honor al "Decálogo del Abogado" que, magistralmente, nos legara don Ángel Osorio en "El Alma de la Toga".

Su quinto mandamiento dirigido a los Abogados dice: “No procures en los tribunales ser más que los magistrados, Pero No Consientas Ser Menos”.

VII.- Por todo lo expuesto, la Dra. Verónica Lafuente debe ser sancionada con la imposición de una suspensión sin goce de haberes de quince (15) días (arts. 25 inc. 4° y 27, de la ley N° IV-0086-2004), debiendo ser consignada en su legajo personal.

Por ello, oído el Sr. Procurador General;

Se Resuelve: Aplicar a la Dra. Verónica Lafuente, la sanción de quince (15) días suspensión sin goce de haberes, consignándose en su legajo personal.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Reforma en el régimen de honorarios de mediadores

Cuadro descriptivo del régimen de honorarios de mediadores


HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:
a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).
g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).
ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.
ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.
En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.
En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.
ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.