viernes, 7 de mayo de 2010

PLENARIO. CUESTION A RESOLVER: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, ¿puede liberarse pagando sólo el monto inscripto?". Pago de la desvalorización monetaria. Intereses. Costas y demás consecuencias del juicio

PLENARIO. CUESTION A RESOLVER: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, ¿puede liberarse pagando sólo el monto inscripto?". Pago de la desvalorización monetaria. Intereses. Costas y demás consecuencias del juicio 

"Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres - Ejecutivo" - CNCIV - EN PLENO - 23/08/2001

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2001, en los autos caratulados "Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres - Ejecutivo", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de abril de 2001 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, ¿puede liberarse pagando sólo el monto inscripto?
En caso de respuesta negativa, responde también:
1) ¿Por la desvalorización monetaria, si correspondiere?
2) ¿Por los intereses?
3) ¿Por las costas?
4) ¿Por las sucesivas ampliaciones?
5) ¿Por las demás consecuencias del juicio?"
La mayoría en forma impersonal, dijo:
Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger , y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.-
El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", tomo I, página 511, sum. 395;; Palacio, "Tratado de Derecho Procesal", tomo VII, pág. 230; Podetti, "Tratado de las Ejecuciones", tomo VII-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).
El Código Civil en su art. 3115 establece que "no hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta por este título".
En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado.
En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo "contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere".
Si bien el art. 1174 del Código Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, deja a salvo el perjuicio que resultare a terceros.
El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor.
Es que las estipulaciones entre el embargado y terceros, no afectan los derechos del embargante, pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución, sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió. (Suprema Corte de Tucumán, "Guzmán y Sánchez c/ Carrizo Ocampo, Andrés y otra", del 16 de junio de 1942; La Ley tomo 27, pág. 392).
De no asumir la deuda, el adquirente de un bien gravado que actúa de buena fe, no tiene más responsabilidad que resarcir el perjuicio con la cosa adquirida o con el precio que la sustituye (Ferrari Ceretti, Francisco "Venta de bienes embargados", Jurisprudencia Argentina, Doctrina, 1973 pág. 65). Pues los derechos que a él se le transmiten, como sucesor singular del deudor embargado, han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Código Civil. Y al igual que su transmitente no puede sustraer el inmueble embargado de la acción de la justicia, porque ello importaría un ataque al interés público, a la seguridad jurídica y al propio prestigio de aquélla (Ferrari Ceretti, op. Cit. pág. 64).
Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho -cuya protección garantiza la medida precautoria-, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.
Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas". Y el art. 218 del mismo código, dispone que el embargante "tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ...".
Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aún cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo.
Por otra parte, no surge de norma alguna que sea necesario inscribir el embargo por un monto determinado. El decreto 2080/80 que reglamenta la ley 17801, al establecer los recaudos para inscribirlo, sólo hace referencia al auto que lo dispone, individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectivo y datos relativos al expediente en trámite. Por lo que la precisión de su cifra no muta su naturaleza ni cristaliza la deuda. No la cambia por ser el embargo preventivo, definitivo o ejecutorio, tener o no monto determinado, o por recaer sobre un inmueble o mueble.
La inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaría en donde tramita la causa y que la indicación del monto por el que la medida se trabó sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que en determinada fecha ascendía la pretensión del demandante, pero tal indicación no es requisito indispensable para la anotación registral de la medida.
La indicación de una cifra en el decreto de embargo, que generalmente persigue fines fiscales y arancelarios, no asegura que la deuda se mantenga en el importe inicial, al tiempo de su cancelación por parte del deudor. Pues de lo contrario, carecería de justificación que el embargo sirviera de garantía para una parte del crédito sin cubrir la parte acrecida con posterioridad a la traba, ya que lo lógico es pensar que el bien embargado en su integridad, responde por la totalidad del crédito asegurado por la medida cautelar en cuestión. (Llambías, op. cit. tomo II-B, pág. 218, sum. 1487 nota 261).
Por lo tanto, no es necesario que quien obtuvo la inscripción tenga que estar actualizándola permanentemente, pues el comprador del bien tiene conocimiento del juicio y puede averiguar compulsando sus constancias cual es la deuda real reclamada que garantiza la medida cautelar.
Y aún cuando este último, como tercero pueda verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satisfacción de lo que se presumió al dictar la medida, era un interés legítimo.
En virtud de los fundamentos expuestos, cabe concluir que la garantía que ofrece el embargo de un bien registrable, abarca no sólo el monto nominal de la medida sino también el total del crédito reclamado y sus accesorios: actualización monetaria si correspondiere, intereses, costas, y demás consecuencias del juicio.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio."
Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu (En disidencia respecto de la primera y segunda cuestión), Gerónimo Sansó (En disidencia respecto de la primera cuestión), Félix de Igarzábal (En disidencia respecto de la primera cuestión), Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Mario P. Calatayud (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos Alfredo Bellucci, Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión),
Julio M. Ojea Quintana (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Eduardo L. Fermé (En disidencia respecto de los puntos segundo, tercero cuarto y quinto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Teresa M. Estévez Brasa (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Carlos R. Degiorgis (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Jorge A. Giardulli, Judith Lozano, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).-
La minoría, en forma impersonal, dijo:
Si bien el embargo importa la sujeción de bienes a un régimen jurídico especial tendiente a cumplir una función de garantía, en modo alguno importa la constitución de un derecho real (conf. Alterini, Jorge y Gatti, Edmundo, "El Derecho Real - Elementos para una teoría general", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1974, página 113), ni la atribución del acreedor de un poder sobre la cosa embargada. El Código Civil establece que las cosas embargadas "pueden ser objeto de contrato" (art. 1174) siempre que no se oculte la existencia de la medida (art. 1179), de ahí que se ha aceptado que el embargo genera una indisponibilidad relativa y total hasta el monto de la suma embargada.-
Es que no obstante que el objeto del embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, el titular de la cosa afectada por la medida continúa siendo su propietario mientras no se proceda a ejecutársela por orden judicial. Es claro que la medida sólo afecta el bien sobre el que recae la eventual ejecución, limitando la facultad de disposición jurídica que ostenta su dueño, para hacer efectiva sobre su valor de realización la responsabilidad del obligado, con mera preferencia -que no es privilegio- respecto de embargantes subsiguientes (conf. Rodríguez Sager, Alfredo, "Monto de la deuda que asume el comprador de un inmueble embargado...", Zeus, tomo 27, página 247/250). Tampoco otorga estrictamente jus persequendi ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada (conf. Alsina, H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1963, Ediar Soc. Anon. Editores, tomo III, página 58; Eisner, Isidoro, "Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente", El Derecho, tomo 155, Sección Doctrina, página 958). Al ser su naturaleza procesal, no constituye un privilegio (conf. Salvat, Raymundo M. "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General", décima edición reactualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Víctor N. Romero del Prado, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, tomo I, página 37), por cuanto no está comprendido entre los que con tal calidad establece la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3876 del Código Civil (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit).-
En ese contexto, la indisponibilidad del bien embargado dista de ser absoluta, dado que el Código Civil permite su enajenación, a condición de que se declare la existencia del embargo (arts. 1174 y 1179). De allí, el conocimiento del status jurídico que grava en expectativa a la cosa embargada y la mantiene vinculada a la jurisdicción, es el único requisito para que sea factible y válida la operación de que se trate (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit.).-
Ahora bien, más allá de las discrepancias doctrinarias en punto a la indisponibilidad total o parcial del bien, cierto es que las cosas gravadas no están fuera del comercio, aunque su puesta en el mercado sólo puede ser hecha bajo el peso del gravamen (arts. 3266 y 3270 del Código Civil) y en cuanto a la extensión de este último, frente a terceros, la cuantía no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada erga omnes, pues no existen gravámenes por implicancia o extensión (conf. C.N.Com., en pleno, octubre 10-1983, in re "Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Rey, Teresa", La Ley, tomo 1983-D, página 476; Arazi, Roland (Director), "Medidas Cautelares", Buenos Aires, 1999, Astrea, página 96 y siguientes).-
Tal interpretación, por su parte, es la que surge de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 17.801 -complementaria del Código Civil - según el cual "de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2505, 3135 y concordantes de la ley sustantiva, para su publicidad e inoponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán y anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:... b) los que dispongan "embargos" y demás providencias cautelares".-
En concordancia, del art. 531 del Código Procesal se desprende que el embargo debe trabarse por el importe suficiente para cubrir el saldo reclamado (conf. Alsina, H., op. cit., página 182), de modo que la anotación registral debe presumirse ajustada a los términos del auto que la ordena y que éste, a su vez, se compadece con la integridad del crédito ejecutado en el expediente, lógico corolario del principio dispositivo que impera en el proceso.-
Por lo tanto y en los casos en los que se consigna el importe, el adquirente del bien embargado sólo debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado. Por el contrario, el tercer adquirente no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución - aun cuando se trate de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida en que la ampliación de la cuantía no sea registrada, y de este modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación (conf. C.S.J.N., del voto de la minoría, "Sucesión de Joaquín Sánchez c/ Alonso, Aníbal y otros", del 4-5-95, en Jurisprudencia Argentina, tomo 1994-III, página 78). Con mayor razón se impone este criterio, si se trata de obligaciones periódicas que brotan con el tiempo, pues, en rigor, constituyen deudas distintas, de objeto compacto y no fraccionado en prestaciones parciales (conf. Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, Reimpresión , tomo II-A, página 634).-
Propiciar una solución distinta alteraría el régimen de publicidad instrumentado a través de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicción saldría en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jurídica generada por la inscripción parcializada de la realidad extrarregistral (conf. Novellino, Norberto José, "Embargo, Desembargo y demás medidas cautelares", Buenos Aires, 1984, Abeledo Perrot, página 364), perjudicando el tráfico fluido de los bienes raíces en el mercado. En otros términos, significaría darle relevancia a la alegación de la propia torpeza, y- como si fuera poco- haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, obligándolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumió expresamente. Semejante conclusión llevaría a sostener que todo embargo se traba sin monto, sujeto a las contingencias de cada juicio, inferencia que no resiste el menor análisis (Novellino, Norberto José, op. y loc. cit.) y tornaría prácticamente inaplicable lo dispuesto en el art. 1174 del Código Civil.-
En tales condiciones, la preferencia derivada del embargo se extiende a la suma por la que se lo ordenó y anotó (conf. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la nación - Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1975, Abeledo Perrot, tomo I, página 356; López de Zavalía, Fernando J., "Teoría General de los Contratos", Buenos Aires, 1975, Zavalía, página 617) y, en tanto no esté registrado, será inoponible a terceros, de suerte tal que para su levantamiento, al adquirente le basta con depositar la suma que consta en la inscripción (conf. Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., "Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado", Buenos Aires, 1989, Astrea, tomo 2, página 108 y sus citas).-
Es que, de no ser así, se colocaría al tercer adquirente en la condición de deudor de la relación jurídica sustancial que le es ajena, a la par que se le haría oponible la cosa juzgada emergente de una sentencia dictada en proceso en el que no fue parte. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que corresponde al ejecutante de iniciar las acciones que estime pertinentes, en resguardo de sus derechos, amén de que, como es obvio, podrá en todo momento adecuar el monto de la medida cautelar en cuestión a la real dimensión de su crédito, en orden a las modificaciones que éste sufra a lo largo del proceso.-
Ese resultado no se altera inclusive en el supuesto de tratarse de un crédito propter rem, por cuanto esa peculiar naturaleza jurídica no constituye una excepción a los principios generales que campean en esta materia, ni implica que el acreedor se encuentre autorizado a alterar las formalidades de la registración y menos aún a prescindir del debido proceso, pretendiendo hacer extensiva una condena contra quien no tuvo oportunidad de defenderse, ni sustituyó al deudor en la relación procesal.-
Adoptar un temperamento opuesto llevaría a sostener la imposibilidad de vender los bienes afectados, sujetándolos a la eventualidad de posteriores ampliaciones, conclusión que, por estar en abierta contradicción con el principio sentado en el art. 1174 del Código Civil y afectar los pilares en que se asienta la publicidad registral, no debe ser admitida.-
No es óbice para resolver de este modo que el embargo inscripto se hubiere despachado y anotado por el capital y por una suma presupuestada para responder por los accesorios y las costas, precisamente por cuanto al estar determinada la suma para responder por estas últimas, frente al tercero, tal anotación constituye el límite de máxima del gravamen. De otro modo, debería admitirse que el embargo por este concepto es de monto indeterminado, circunstancia que contradice la expresa mención de la suma, cuya insuficiencia no puede hacerse cargar sobre el tercero que obró de conformidad con las constancias registrales.-
En función de ello, corresponde dar una respuesta afirmativa al primer interrogante planteado y, en consecuencia, carece de objeto extenderse en los restantes objetos de esta convocatoria.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por un monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, puede liberarse pagando sólo el monto inscripto".-
Fdo.: Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal.-
Ampliación de fundamentos de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco:
Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger, y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.
I.-
El embargo es una orden judicial que individualiza un bien deterrninado del deudor, afectándolo al pago del credito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías "Tratado de Derecho Civil Obligaciones". tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, "Tratado de Derecho Procesal", tomo VII, pág. 230; Podetti, "Tratado de las Ejecuciones", tomo VlI-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez gue lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente (Alsina, "Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial", Bs. As., 1962, t. V, p. 64. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).
Esta medida cautelar constituye una diligencia que sólo puede ordenarse por un tribunal judicial y afecta un bien del deudor al resultado de un juicio. No puede decretarse la subasta si la cosa no está embargada, a disposición del juez. Importa una limitación a la libertad patrimonial del embargado (Molinario, Alberto D., "El embargo es trámite esencial en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate, aun cuando se trate de un juicio ejecutivo en el que se persigue la realización de un crédito garantizado con hipoteca", J.A.,1957-ll-277).
El embargo es -ninguna duda cabe- una medida procesal y su naturaleza no sufre ninguna mutación por tratarse de un embargo preventivo o ejecutorio, sea su objeto un mueble o un inmueble.
Ello sin ignorar, por supuesto, que el embargo preventivo carece de la certeza que implica el ejecutorio, ya que parte de la existencia de ciertos presupuestos procesales que acreditan la presunta existencia del crédito y de la sospecha de que el deudor pueda disminuir su responsabilidad patrimonial. Pero, una vez decretado ninguna diferencia se presenta y seguimos estando ante una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento.
II.-
El embargo no es un derecho real, o más específicamente, no es una hipoteca. El embargo no constituye hipoteca judicial. El Código Civil en su art 3113 establece que "no hay otra hipoteca que la convencional, constituida por el deudor de una obligación en la forrna prescripta por este título".
El carácter de la convencionalidad de la hipoteca excluye la posibilidad de que existan las hipotecas tácitas o legales; en la nota del codificador ello se aclara, agregándose la mención de las judiciales.
La hipoteca tácita o legal se trata de un gravamen que la ley acuerda de pleno derecho por lo común, teniendo en cuenta la persona dei acreedor. Grava todos los bienes del deudor; originariamente es indeterminada en cuanto a su monto y oculta o clandestina pues no se inscribe ni requiere publicidad, aunque luego estas caracteristicas se modificaron en algunas legislaciones particulares (Así, derecho francés, ley del 4-1-55).-
La hipoteca judicial es una especie dentro de las hipotecas legales. La ley la acuerda a efectos de asegurar la ejecución de una sentencia. Grava todos los bienes presentes y futuros del deudor (o todos los inmuebles del deudor), pero garantiza un crédito determinado y es pública pues tiene eficacia a partir de su inscripción.
La existencia de la hipoteca llamada judicial depende de la decisión de la ley y no de la decisión judicial; está calificada como judicial en consideración al carácter del acto del cual se vale la ley para darle nacimiento: una sentencia que condena a un deudor a ejecutar su obligación Quien solicita la inscripción debe presentar, en apoyo de su solicitud, el testimonio de la sentencia en lugar del testimonio de la escritura publica constitutiva de hipoteca. Por aplicación de reglas generales, los conflictos que puedan suscitarse con otras hipotecas se resuelven en los mismos términos que para la hipoteca convencional, según el orden de las inscripciones. Es decir que el acreedor que tenía un título quirografario, en tanto la ley le concede hipoteca judicial, se convierte en hipotecario en virtud de la sentencia de condena. Evidentemente que ello no está consagrado por nuestro derecho positivo.
Las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales dispuestas por el Código Civil, se garantizan por medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo. Ninguna norma del Código Civil, y ni siquiera del Procesal, indica que e! embargo se rija por las normas de la hipoteca, ni que sea un derecho real.
Es, a la vez, más fuerte y más débil que un derecho real, pues persigue fines distintos. Más fuerte por cuanto traba la facultad de disponer, y más débil porque cae en el momento en que más podría prevalerse de él el acreedor, es decir en caso de concurso. Ello es así por cuanto el embargo no constituye tampoco un privilegio, no es una calidad de un crédito que le atribuye determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, como sucede con el privilegio, que es establecido por ley, es una medida precautoria, un instituto del derecho procesal, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia.
III.-
De todos modos, aun siendo hipoteca, no se podría redimir por el valor inscripto, dado que en nuestro derecho la hipoteca garantiza a más del capital inscripto, los daños e intereses y las costas (arts. 3152, 3111, 3900 y concs., Cód. Civil). El tercer poseedor hipotecario no puede liberarse tranquilamente pagando el capital inscripto, ni está beneficiado con una institución del tipo de la "purga" de hipotecas del derecho francés.
IV.-
En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado. En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo "contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida. que pudieran causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere".
De admitirse lo contrario, quien es propietario de una cosa embargada se liberaría del gravamen, transmitiéndola a un tercero y éste se colocaría en una situación distinta a la de su transmitente y le impediría al embargante cobrar su acreencia debidamente garantizada con la medida.
Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho cuya protección decidió la medida precautoria, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.
Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se Iimitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas". Y el art. 2I8 del mismo código, al indicar ]a prioridad del primer embargante. dispone que "tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses v costas ..."
Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo. una ampliación del embargo.
V.-
A esto se agregan los vaivenes de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto a desvalorización monetaria que con distintos fundamentos hacen que aun en materia de hipoteca la cifra nominal inscripta no cristalice el gravamen; y que durante su vigencia, no surge de norma alguna que el embargo estuviera sujeto a la ley 21.309.
VI.-
En lo tocante a los objetivos de la inscripción registral del embargo, la ley 17.801 establece que el documento portante de embargo es uno de los instrumentos inscribibles y ello a los efectos, principalmente, de darle oponibilidad a terceros. Con tal inscripción, de lo que toma conocimiento el tercero es de que contra el tltular del dominio del bien que pretende adquirir se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaria en donde tramita la causa.
VII.-
Mas deberá tenerse especialmente en cuenta que para la inscripción de un embargo no es necesario indicar el monto del mismo.
La indicación del monto por el que el embargo ha sido trabado, sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que a la fecha de trabarse aquél, ascendía la pretensión del demandante, pero no es necesario que el monto figure en el Registro. En efecto, en tanto que cuando se trata de derechos reales de garantía es necesario cumplir con el requisito llamado de "especialidad en cuanto al crédito" que consiste en la fijación de la responsabilidad o gravamen o monto por el que la cosa responde no existe ninguna norma que imponga tal requisito en materia de medidas precautorias. Esto se ve clararmente reflejado en el decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801 para su aplicación en la Capital Federal.
VIII.-
Pero lo mas importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez.
Lo mismo que la individualización de la hipoteca que consagra el folio real y que exteriorizan las certificaciones registrales importa una via de información que puede complementarse por el tercero interesado mediante el acceso a la respectiva escritura originaria, la individuailzación del juzgado que decretó el embargo y la carátula del expediente permitirá al tercero informarse sobre el alcance de la medida precautoria.
IX.-
¿Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo? ¡Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, Io que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente .
X.-
La sola noción de que la cosa embargada esté, como cualquier otra, dentro del tráfico económico y jurídico y que el embargo no debe obstaculizar las transacciones inmobiliarias es realmente llamativa. En principio, si bien toda persona capaz puede disponer de sus bienes, hay supuestos en que existe capacidad y titularidad sin poder de disposición, ejemplo al respecto es el de haberse trabado un embargo o una inhibición.
El embargo no es en sí mismo un acto de disposición por parte del Estado. Es apenas un acto preventivo que no se refiere tanto al dominio como a la facultad de disposición, que es cosa distinta del dominio. El Estado se incauta en forma provisional del bien embargado, a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia (Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Bs. As., 1978, p. 467).
El efecto del embargo es, además de la especificación de los bienes afectados por la expropiación, el "estacionar", o sea hacer indisponibles por todo el tiempo que dura el embargo, esos bienes, de manera que eventuales actos de disposición posteriores al embargo sean relativamente ineficaces, o sea, inoponibles al acreedor embargante (y a los otros acreedores eventualmente intervinientes), tiene analogía con el secuestro conservatorio (Messineo, Francesco, "Manual de derecho civil y comercial", trad. Santiago Sentís Melendo, Bs. As., 1971, t. IV, p. 262).
El embargo inmobiliario coloca al inmueble en manos de la justicia, el propietario de él no puede disponer ya del mismo ni hipotecarlo. Si prosigue al frente de los bienes embargados hasta su adjudicación, el deudor se constituye en administrador judicial de los bienes secuestrados, y no obra sino en interés de los acreedores (Mazeaud, Henri y Mazeaud, Jean, "Lecciones de derecho civil", trad. De Luis Alcalá y Castillo, Buenos Aires, 1978, t. III-II, ps. 19 y 96).
La cosa queda afectada a la compra y venta forzosa (art. 1324, inc. 4°, Código Civil).
Resulta de interés también por la época de su producción el fallo de la CS de Tucumán del 6/6/42 ya que por un lado señala que todo embargo significa interdicción de poder disponer del bien. Si pese a ello el deudor lo transfiere a un tercero, lo hará con el gravamen constituído, porque éste subsiste mientras no se lo cancele conforme a derecho. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Por lo que debe entenderse que esa medida cautelar asegura todo el crédito. Es que las estipulaciones entre el embargado terceros, no afectan los derechos del embargante pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución. sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió ("Guzmán y Sánchez c/Ocampo, Andrés y otra", L.L. 27-392).
En síntesis puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor del bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto.
XI.-
Si tomamos la inhibición general de bienes, también impide vender o gravar, siendo una medida subsidiaria, cuando no sea posible o suficiente el embargo. Ello indica que, trabado el embargo, tampoco se puede vender, aunque restringido a la cosa individualizada con la medida. De interpretarse lo contrario, el embargo perjudicaría al acreedor en lugar de beneficiarlo, con relación a la inhibición.
XII.-
Si se acepta que el objeto embargado puede venderse, lo es con el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros (art. 1174, Cód. Civil) pero ello va mucho más allá. El efecto es mucho más extenso, porque las cosas siguen en la misma condición en que se encontraban y el que las adquirió o constituyó derechos, a sabiendas, quedará sometido a las consecuencias de la sentencia, del embargo, etc. (Bibiloni, Juan Antonio, "Anteproyeto de reforrnas al Código Civil argentino", Bs. As., 1930, t. II, p. 406).
Quien tiene un bien embargado debe pensar en pagar a su acreedor y no en vender o efectuar una "negociación inmobiliaria no obstaculizada". Para vender privadamente debe pagar al acreedor u obtener la autorización del juez, o, por lo menos y a falta de ello, el comprador no puede pretender estar en mejor situación que el embargado.
Si el objeto está embargado a las resultas de un juicio, ¿cómo no va a estar obstaculizado el tráfico jurídico y económico respecto del mismo?. El acreedor que logró el embargo ¡vaya si obstaculizó el comercio! Es un absurdo pensar que el embargado puede vender igual al no embargado, como si nada ocurriera.
Hay indisponibilidad relativa pues el ejecutado no puede jamás transmitir el dominio de lo embargado y sí tan solo ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265; Cód. Civil). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras subsista el embargo hacer tradición de la misma pues el embargo pone la cosa a disposición del magistrado que debe a su tiempo, entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia (Molinario, ob.cit.).
La inscripción del embargo en el Registro en lugar de la ocupación, aprehensión o retención del bien que se va a vender no modifica la situación ya que el embargo siempre y en forrna igual, pone la cosa a disposición del Juez.
La idea de que se puede vender para no obstaculizar el tráfico inmobiliario mueve a una pregunta ¿hasta cuándo se puede vender? Parece que en todo caso nunca ello podría ser posterior a la fecha del auto que decreta la subasta por aplicación analógica del art. 101 del decreto 2080/80 que aclara que las medidas precautorias registradas con posterioridad a la misma quedan desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta.
XIII.-
Otra pregunta a formular sería: podría el adquirente por adquisición privada posterior pretender depositar el monto de.los embargos y con ello exigir un "sobreseimiento" del juicio de conformidad al art. 583 del Cód. Procesal?
Si se admite que el inmueble puede venderse y que el adquirente se convierte en propietario, en una suerte de "tercer poseedor" en los términos de los arts. 3162 y sigts. Cód. Civil si no comparece espontáneamente a depositar el monto inscripto para liberar el inmueble, ¿también correspondería citarlo como lo dispone el.art. 599 del Cód. Procesal?
XIV.-
En realidad, el embargante, una vez puesto el inmueble a disposición del juez por la medida precautoria, prescinde totalmente de este tercero que logra inscribir su título. Ello demuestra que no hay reipersecución por el embargo sino "inmovilización" y en estas condiciones no puede un tercero aparecer como sorprendido en su buena fe y venir a depositar el monto del embargo inscripto sin hacerse responsable de todas las resultas del juicio, con el límite de la cosa transmitida (art. 3266, Cód. Civil). En la práctica, a nadie todavia se le ha ocurrido citar al adquirente para preguntarle si va a liberar el inmueble por el monto del embargo inscripto.
Es que, una vez embargado el bien, sólo puede procederse a su venta, ya sea judicial o privada cuando se haya obtenido orden o autorización judicial para así hacerlo, previa audiencia del acreedor embargante.
XV.-
Si se insiste en asimilar el embargo a la hipoteca, en una venta judicial habrán de aplicarse los principios que emanan del art. 3196 del Cód. Civil cuando establece que se extingue la hipoteca respecto del que hubiese adquindo la finca hipotecada en remate público ordenado por el Juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.
En ese orden de ideas, si en el caso de hipoteca la jurisprudencia resolvió que la sanción de la inobservancia de la audiencia previa del acreedor hipotecario es la subsistencia de la hipoteca sobre el bien vendido y no la nulidad de la venta, tratándose de un embargo la sanción sería la ineficacia de la venta para transferir el dominio, subsistiendo el embargo sobre la cosa como si la venta no hubiera sucedido. El acreedor carecería del derecho de pedir la nulidad o inoponibilidad del remate judicial por falta de audiencia previa, si no adujera algún perjuicio cierto, cual sería que el precio no hubiera alcanzado para cubrir la hipoteca o el embargo. Pero estaríamos aquí en presencia de un remedio frente al hecho consumado, la subrogación no puede imponérsele al embargante, quien debe ser previamente oído ocasión en la que podrá tomar las medidas que estime necesarias y prevenir todo perjuicio. Siendo la subrogación de la cosa por el precio en exclusivo beneficio del acreedor, no puede imponérsele. Al contrario, ella sólo constituye un remedio, cuando no hay perjuicio par el acreedor.
Si la venta es extrajudicial no tienen por qué cambiar las consecuencias, asi podrá irse contra el precio obtenido, aceptándose la subrogación real o atacando otros bienes del deudor, pero no podrá imponerse al acreedor la venta extrajudicial.
Esta solución está abonada por el propio Código Civil cuyo art. 3196 establece ciertas condiciones para que la hipoteca se cancele por venta: a) que sea en remate público judicial; b) con citación de acreedores; c) que se haya consignado el precio a la orden del magistrado. Si el embargo se asimila a la hipoteca, por lo menos han de aplicársele estos requisitos. Tratándose de un embargo, entonces, subsistirá éste sobre la cosa, como si la venta no hubiere sucedido. La venta privada podría autorizarse contra la voluntad del embargante solamente cuando no hubiera para él ningún perjuicio (Alsina Atienza, Dalmiro A., Condiciones y efectos jurídicos de la disposición de bienes embargados, J.A. 43-211).
El tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo; si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el limite del art. 3266 pero nunca podrá obtener el deudor originario una liberación "oblicua" de su obligación, mediante el sencillo expediente de vender a un tercero y que éste deposite en autos la suma que figuraba inscnpta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si se desinteresa totalmente al acreedor embargante, éste -sin poder alegar un interés cierto-, no podrá pedir la nulidad de la venta pero, de no ser asi, conserva intactas sus facultades para ir contra el deudor que sustrajo un bien de la acción de la justicia, como si la venta no existiera, ya que el embargo la precede.
¿Es que el tercero de buena fe adquirente del bien que toma conocimiento de que sobre el inmueble pesa un embargo a través del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se puede ver perjudicado por tal circunstancia?
Evidentemente, la respuesta ha de ser afirmativa; entramos en el campo obligacional y él tendrá las acciones que correspondan contra el vendedor del bien embargado pero, ya sea así, o que adquirió conociendo la existencia del tal embargo, existencia corroborada por el asiento registral, los derechos que a él se le transmiten como sucesor singular han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Cód. Civil. No puede adquirir un derecho mejor que el que tenía su transmitente y si éste para obtener el levantamiento del embargo debía hacerlo por vía de incidente, ése y sólo ése es el camino a seguir, si no lo hace, si no se presenta al juicio, ha adquirido la cosa supeditada a las resultas de aquél, aunque respondiendo si no ha asumido la deuda, sólo con la cosa transmitida.
Aun cuando se parta de la base que el tercero puede verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satlsfacción de lo que se presumió al dictar la medlda, era un interés legítimo.
XVI.-
Siendo una de las características de las medidas cautelares la de su mutabilidad, pueden ser sustituidas por el juez, revocadas, limitadas o ampliadas de acuerdo a las necesidades del juicio y de las partes. La orden no tiene efecto de cosa juzgada y puede ser modificada cuando cambien las circunstancias o cuando causen molestias o perjuicios que puedan evitarse.
Quien pretende obtener una sustitución ha de solicitarla fundadamente y la resolución se dictará previo traslado al embargante por el plazo de 5 dias, que el juez puede abreviar, ello conforme lo establece. el art. 203 del Código Procesal, debiendo probar el deudor que el bien ofrecido es suficiente. El pedido de levantamiento de una medida cautelar, constituye un presupuesto necesario que quien lo solicita sea el afectado por ella y no un tercero y tal pedido es materia de un incidente, con todos los requisitos que le son inherentes (art. 175, Cód. Procesal); en él se examinan los supuestos de hecho del pedido, los cuales deben estar fundados en nuevas circunstancias posteriores a la traba de la medida, que modifiquen la situación de hecho o de dereho.
Si se aceptara que un mero acuerdo entre particulares puede alzarse contra un acto jurisdiccional -dictado conforme la normativa vigente-, modificando sus efectos, estaríamos ante un verdadero escándalo jurídico mucho más grave que la pretendida mayor extensión de los efectos del embargo en relación a los derechos reales de garantía del Código Civil, en lo que se pretende ver un alzamiento contra el orden establecido por nuestra Constitución Nacional -lo que no es asi- y ello basado, simplemente, en la insistencia en considerar al embargo como un "derecho redimible'' o "derecho real de garantía", al que deben aplicársele las normas que rigen la hipoteca, pero con mayores ventajas
Aun cuando depositara el monto a que asciende el embargo en los autos en que fue dispuesto, como la subrogación del embargo de la cosa al precio no está prevista por ley alguna, el acreedor, a quien se le correrá traslado de lo actuado, puede válidamente oponerse (art. 202, Cód. Procesal), ya que para que tal sustitución pueda producirse habrá de estarse a lo preceptuado por el art. 203, Cód. Procesal y será el juez quien resolverá en definitiva, con los nuevos elementos aportados.
XVII.-

Cuando la cosa ha sido embargada por varios jueces, la misma se encuentra a disposición de todos y cualquiera de ellos, en razón de que pueden disponer de ella, dando debida y legal noticia a los restantes magistrados que la tienen asimismo a su disposición porque, en definitiva, el Poder Judicial es uno (Molinario, ob. cit.).
Las preferencias o prioridades en estos casos son estrictas, pues el principio es la igualdad de los acreedores, con las salvedades específicamente determinadas por la legislación de fondo o, en este caso, de forma. (art. 218, Cod. Procesal). Este tema de cómo se reparten los embargantes el producido del remate judicial nada tiene que ver con la adquisición privada de la cosa por un tercero cuando ésta estaba a disposición de uno o varios jueces, pues esta prioridad es el efecto de una medida cautelar con regulación propia.
XVIII.-
En conclusión:
- El embargo afecta un bien del deudor al pago de un crédito y pone la cosa a disposición del juez que lo ordenó.
- El embargo no constituye hipoteca judicial, prohibida por el art. 3115 del Cód. Civil.
- Aun las hipotecas no se pueden redimir ofreciendo pagar el capital inscripto (arts. 3152, 3111 y 3900, Cód. Civil).
- No surge de norma alguna que sea necesario inscribir al embargo por un monto determinado (decreto 2080/80, ley 17.801, art. 2505, Cód Civil) por lo que la consignación de la cifra no muta su naturaleza
- La inscripción del embargo exterioriza la existencia de un juicio y un tercero que no se molesta en examinar el expediente es negligente y no puede pretextar buena fe.
- El embargo traba la facultad de disponer del titular de la cosa embargada.
- El embargado sólo puede ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265, Código Civil).
Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco.-
Fundamentos de los Dres. Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás y Mario P. Calatayud respecto del punto quinto de la segunda cuestión:
Los términos del interrogante formulado a este plenario, en orden a su extrema amplitud, inclinan a los suscriptos por emitir una respuesta negativa.-
A ese fin, ponderamos que las derivaciones que de ordinario se producen en los pleitos se encuentran comprendidas en los puntos precedentes de esta convocatoria, por lo que no juzgamos apropiado que el tercer adquirente deba afrontar deberes de naturaleza causal cercana a lo remoto, o que estriben en cuestiones ajenas al objeto de la acreencia que originó la medida cautelar en cuestión, como puede ser -por ejemplo- las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta procesal de los litigantes o sus letrados, que no se encuentran comprendidas en la relación jurídica a cuya protección apunta el embargo y que más bien presentan una ostensible autonomía respecto de aquélla.-
A ello cabe sumar que este tipo de cuestiones reposa sobre un sustento fáctico que son resorte del juzgamiento del tribunal de la causa y, por ende, teñido de un casuismo que lo coloca fuera del ámbito del debate jurídico propio de la unificación jurisprudencial perseguida por el recurso de inaplicabilidad de la ley que determina este pronunciamiento.-
En mérito de lo expuesto, corresponde responder de manera negativa a la cuestión planteada.-
Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE
Buenos Aires, agosto 23 de 2001.- "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto;; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio".-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero.
Fdo.: Adriana Luján de Pildain (Secretaria de Jurisprudencia).- 

jueves, 6 de mayo de 2010

Ley 26.589 - MEDIACION Y CONCILIACION - Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.



Sancionada: 15/04/2010
Promulgada: 03/05/2010
Publicación en B.O.: 06/05/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar: a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo; c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado; d) Objeto de la controversia; e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación; f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente; g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios: a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes; e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto; g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido; h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º — Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 9º — Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos: a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron; b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula; b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación; c) Aprobar un examen de idoneidad; d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación; e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).
ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
ARTICULO 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.
ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.
ARTICULO 16. — Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.
ARTICULO 17. — Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
ARTICULO 21. — Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 22. — Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
ARTICULO 23. — Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
ARTICULO 24. — Notificación de la audiencia.
El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 26. — Conclusión con acuerdo.
Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 27. — Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
ARTICULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.
El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 29. — Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 30. — Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre: a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil; b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes; c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial; d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia; e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio; g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
ARTICULO 32. — Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
ARTICULO 33. — Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
ARTICULO 34. — Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluirnecesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
ARTICULO 35. — Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
ARTICULO 37. — Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.
ARTICULO 38. — Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.
ARTICULO 39. — Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos: a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares; b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.
ARTICULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes: a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso; b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces; c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.
ARTICULO 43. — Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
ARTICULO 44. — Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros.
ARTICULO 45. — Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones: a) Llamado de atención; b) Advertencia; c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador; d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 46. — Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.
ARTICULO 47. — Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.
ARTICULO 48. — Fondo de financiamiento.
Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. — Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos: a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional; b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo; c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley; d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 50. — Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 51. — Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación.
Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
ARTICULO 53. — Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
ARTICULO 54. — Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
ARTICULO 55. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.
El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
ARTICULO 56. — Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no seEJECUTIhubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTICULO 58. — Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
ARTICULO 59. — Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 60. — Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
ARTICULO 61. — Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.
ARTICULO 62. — Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
ARTICULO 63. — Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
MEDIACION Y CONCILIACION Decreto 619/2010 Promúlgase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 3/5/2010
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.