miércoles, 30 de septiembre de 2009

PROCEDIMIENTO LABORAL. Diligencia preliminar. Prueba anticipada. Rechazo. PERICIA INFORMATICA de la computadora del demandado. Prueba que puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda


"Sanchez Jorge Luis c/Alterman Dario Gabriel s/ diligencia preliminar" – CNTRAB – 30/09/2009

“La petición de la diligencia (pericia informática de la computadora que se encuentra en el estudio del demandado), excede el marco de las previsiones que emergen de los arts. 323, 325 y 326 inc. 4 del C.P.C.C.N., toda vez que lo solicitado implica la producción de prueba que bien puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda.”

“Si bien es cierto que las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de delimitar en forma precisa y eficaz, los planteos a deducirse en una demanda judicial y para lo cual se carece de algún dato o información que deviene trascendente a ese fin, no lo es menos que este tipo de medidas reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su apreciación debe efectuarse con carácter restrictivo.”

“Como corolario de todo lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la sede de origen, en virtud de las normas que rigen tanto al instituto de la prueba anticipada (art. 326 CPCCN) como el de las diligencias preliminares (art. 323 del mismo plexo legal).”

Fuente: El Dial

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA. Incremento indemnizatorio. Cumplimiento de la condición establecida en el Art. 4 de la Ley 25972. Fecha que debe tomarse como final del recargo previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Precedentes jurisprudenciales. Contradicción. Convocatoria a Plenario. Paralización del trámite de la causa hasta tanto el Tribunal fije doctrina

“Occhi, Liliana Andrea c/Swiss Medical S.A. s/ despido” – CNTRAB - 30/09/2009

“…existe una real contradicción acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del artículo 16 de la ley 25.561. Siendo del caso que en situación análoga, mediante Resolución de Cámara Nº 21 del 26 de agosto de 2009, el Tribunal convocó a Acuerdo Plenario en autos “LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ despido” (Expte. Nº 31.963/2007 – Sala III), corresponde paralizar el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de aquélla convocatoria.”

Fuente: El dial.com

jueves, 24 de septiembre de 2009

VIOLENCIA FAMILIAR. Exclusión del hogar. Prohibición de acercamiento del denunciado a su concubina, víctima de violencia psicológica y emocional. Restitución a la vivienda. Rechazo. Mejor derecho para permanecer en el inmueble de quien resulta ser la propietaria. Gestión de entrega y recupero de bienes muebles. Intervención del Oficial de Justicia

“B. S. L. c/ L. J. L. s/denuncia por violencia familiar” – CNCIV – 24/09/2009


"... la pretensión de restitución al hogar que el denunciado pretende hacer valer reiteradamente en esta causa sólo podría lograrse en la medida en que la actora fuese excluida, ya que la convivencia resulta impensable. Frente a tal dilema, es claro que la denunciante posee mejor derecho, frente al Sr. L., para permanecer en el inmueble por ser la propietaria. Por ende, sin perjuicio de señalar que la cuestión devino abstracta por haber vencido el plazo de la cautela oportunamente dispuesta, corresponde dejar establecido que la pretensión del demandado de ser restituido al hogar del que fue excluido, debe rechazarse."

"... ante las dificultades relacionales evidenciadas, dejar librada a los contendientes la gestión de entrega y recupero de los bienes muebles del Sr. L. situados en el que fue el hogar de la pareja, no se presenta como una solución efectiva a la incidencia suscitada. Si bien sería lo adecuado dentro de un marco mínimo de sentido común, queda claro que la difícil coyuntura en la que se encuentran entrampadas las partes, ha trasvasado tal parámetro. Por ello, se juzga conveniente (salvo acuerdo de partes en diferente sentido) disponer el libramiento de un mandamiento a fin de que el Oficial de Justicia que corresponda, con las facultades que emanan del art. 214 del Código Procesal, se constituya en el domicilio de la calle J. XXX, piso xx, depto. “4” de esta ciudad, juntamente con el Sr. L. y proceda a supervisar el retiro de los bienes existentes que como de propiedad exclusiva del nombrado le sean denunciados por éste, debiendo inventariar los que sean efectivamente retirados. En cuanto a los bienes existentes cuya titularidad sea controvertida por la Sra. B. y/o quien ella designe al efecto, se deja establecido que el Sr. L. deberá abstenerse de retirarlos, debiendo el Oficial de Justicia también inventariarlos."



Fuente: El Dial

martes, 22 de septiembre de 2009

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de grado que había rechazado in límine un beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte demandada.


Hechos: El consultante del Práctico es demandado en un proceso por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito. Sin perjuicio de la defensa a la demanda incoada decidimos iniciar un Beneficio de Litigar sin Gastos, ya que nuestro consultante no puede afrontar los costos que el proceso demande. No obstante ello el juez “a-quo" rechazó “in limine" esa petición al considerar que nuestro consultante como demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal. Contra ese pronunciamiento, procedimos a apelar y lograr que la Alzada revocara el fallo de primera instancia. 


 R. 535.245 BARCELLOS PEDRO JOSE C/RETAMAR GOMEZ JUSTINO S/
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Juzgado 104                                            M.F.Z.
///nos Aires, Septiembre 9 de 2009.

      VISTOS Y CONSIDERANDO:
      I.- El pronunciamiento de fs.18 desestima la solicitud de fs.15/16 en que se promueve el beneficio de litigar sin gastos. Loes agravios se formulan a fs.26/30. La Fiscalía de Cámara dictamina a fs.35/36 y propicia la revocatoria de la resolución recurrida.
      II.- El magistrado de grado considera que para acceder al beneficio de litigar sin gastos deben cumplirse dos requisitos: 1) carencia de recursos y 2) necesidad de litigar, que se traduce en el reclamo de derecho propios.
      El juez “a-quo" rechazó “in limine" la petición dado que consideró que el demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal.
      El recurrente en su memorial sostiene que la decisión afecta su derecho de defensa porque el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que tiende a preservar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
      III.- En este sentido se ha señalado que siendo el fundamento del beneficio de litigar sin gestos garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 y 18 CN), es evidente que ello se logra con la concreta posibilidad del irrestricto acceso a la jurisdicción de cualquiera de los litigantes, pues lo contrario resultaría violatorio de los principios constitucionales que dan sustento al instituto en cuestión. Es decir, que la norma no limita la posibilidad de efectuar la petición al que inicie -o haya promovido- una demanda, sino también considera viable que sea requerido por quien resulte demandado en el juicio principal (conf. Camps, Carlos Enrique, “El beneficio de litigar sin gastos", Buenos Aires, 1° ed., Ed. Lexis Nexis Argentina S.A., pág. 82). 
Asimismo se ha sostenido que si el problema es acceder a la justicia, como todos los sujetos del proceso tienen derecho a hacerlo en igualdad de condiciones, no hay lugar a dudas de que ambas partes pueden formular el planteo, por lo que no cabe excluir de su concesión a una persona por el solo hecho de ser demandada (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “El beneficio de Litigar sin gastos", 2003, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 38). 
En base a ello, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que sirven de fundamento a esta franquicia se habrán de admitir los agravios vertidos por el recurrente, claro está, limitado a los gastos que él debiera solventar durante el proceso. Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 18. Con costas de la alzada en el orden causado, atento que no medió sustanciación (conf. art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, previa notificación de la Fiscalía de Cámara en su sede, remítanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen, a fin de que se provea el escrito inicial del presente incidente.

Fuente: Casos de la comisiòn 1109 (grupo II)

Editado por: Federico Verdini

jueves, 17 de septiembre de 2009

Mediación Prejudicial y Conciliación Judicial




Por Diego Calandria


I. Introducción

El 25 de octubre de 1995 fue promulgada la ley 24.573 de mediación y conciliación. En virtud de esa ley, la mediación se tornó una etapa procesal previa y obligatoria a toda demanda judicial que se inicie desde esa fecha, excepto para los supuestos taxativamente enumerados por la ley.

Adicionalmente, la misma ley introdujo modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponiendo una audiencia de conciliación obligatoria para todo tipo de juicios en oportunidad de abrir las causas a prueba.

Es decir introdujo dos novedades de índole procesal. Por un lado, estableció la mediación obligatoria y, por otro, una audiencia que, sin asignarle un nombre, la conocimos como la llamada audiencia preliminar, legislada en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y modificada recientemente a través de la reforma introducida por la ley 25.488 a dicho Código, vigente a partir del 22 de mayo de 2002, que reguló con alguna mayor precisión aspectos de dicha audiencia, a la que sí ahora calificó como preliminar.

La intención de la reforma fue establecer un proceso de mediación obligatorio previo al litigio judicial, para provocar una fuerte reducción de la actividad jurisdiccional.

Con relaciòn al cumplimiento de se objetivo, la Càmara Civil elaborò un informe que se puede consultar aquì.

II. Mediación

1. Obligatoriedad del régimen

Según la norma, de la etapa previa obligatoria al inicio de todo juicio, quedaron excluidas las causas penales, acciones de separación personal, divorcio y otras acciones de familia, causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte, juicios sucesorios y voluntarios, concursos preventivos y quiebras y causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Por otra parte estableció que el procedimiento será optativo para el reclamante en el caso de los procesos de ejecución -tales como el cobro de tìtulos ejecutivos- y juicios de desalojo.

2. Procedimiento

La base del procedimiento de mediación consiste en la designación de un tercero ajeno al conflicto que enfrenta a las partes (mediador), quien promoverá la comunicación directa entre las mismas a fin de lograr una solución extrajudicial de la controversia.

Para ser inscripto en dicho Registro deben ser abogados con dos años de antigüedad en el título, haber aprobado un curso y entrenamiento con las pasantías correspondientes, promovido por el Ministerio de Justicia u otros equivalentes, disponer de una oficina, con cantidad de ambientes suficientes para al celebración de sesiones conjuntas o privadas, y abonar la Matricula anual que se destinará al Fondo de Financiamiento.

No obstante podrá ser designado por las mismas partes, en forma previa a la presentación de la demanda en sede judicial, o por sorteo en caso contrario.

Trámite Mediación Pública

Se debe abonar un arancel de $ 25 en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, mediante una boleta de depósito que se retira en la mesa de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Se debe concurrir a la Mesa General de Entradas del fuero que corresponda con el formulario de inicio de mediaciòn, por cuadruplicado, conjuntamente con el talón de pago del Banco Nación.

El Formulario de Iniciación, lleva en su costado izquierdo la letra "M" en color rojo, la que se ubica arriba de la inscripción "Mediación Previa - Ley Nº 24.573". Se presenta por cuadruplicado, con los datos del requirente, del requerido y el objeto.

Si el requirente y/o el requerido es más de uno, los datos pertinentes se consignan en el formulario anexo que también se retira de la misma mesa de entradas titulado: Anexo Formulario de Iniciación y que se debe llenar por cuadruplicado.

Tanto el original como cada una de las copias deben ser firmados y sellados por el abogado del requirente.

En dicho acto, se asigna un Mediador Judicial y, además se sorteará el Juez que va a entender para el caso de que fracase la instancia conciliatoria.

En la mesa General de Entradas, donde se realizará el sorteo, le devolverán dos de los cuatro formularios presentados al letrado interviniente.

El formulario de inicio y sus anexos si los hubiere, sòlo contrandràn los datos de las partes, (requirente y requeridos) datos del letrado, firma del profesional y objeto.

No se acompaña demanda, ni es necesario acompañar ningún escrito que explique el motivo del pedido de mediación.

El letrado debe llevar esos dos formularios al mediador designado, dentro de los tres (3) días de sorteado. Si se vence, debe concurrir nuevamente para su asignación.

Esto es similar al sorteo que se realiza en Cámara al iniciar un juicio, a diferencia, de que el plazo son cinco días hábiles y se debe acompañar la demanda.

El mediador cuando recibe los dos formularios, debe devolver uno de esos formularios intervenidos. (Firmado y sellado, con indicación de día de presentación).

El mediador luego de recibir la petición, en el plazo de 10 días debe fijar una audiencia.

Esa audiencia se notifica mediante un tipo especial de cèdula o por Carta Documento.

En el caso de optar por la primera opción, si el domicilio es en Capital Federal, la diligencia el propio mediador, si es en Provincia, se necesita la intervención del Juez (que ha sido asignado al ser sorteado la mediación) y la diligencia el letrado.

El Mediador en un plazo de 60 días debe terminar con la mediación, en el caso de ser optativos (ejecutivo, desalojo) el plazo se reduce a 30 días. Dicho plazo puede prorrogarse en caso de común acuerdo de las partes.

A la audiencia fijada por el Mediador, deben las partes concurrir personalmente, con asistencia letrada obligatoria.

En dicha audiencia se firmará el pacto de confidencialidad, y si las partes llegan a un acuerdo, se firmará el acuerdo y en ese acto se abonarán los honorarios al Mediador.

En todos los casos acuerdo o no acuerdo, debe labrar el mediador el acta correspondiente, ser firmada por todos los intevinientes y entregadas a cada parte.

También debe confeccionarla en el caso de que no se pudiere celebrar por inasistencia de alguna de las partes.

Si no hay acuerdo dentro de los ciento ochenta (180) días debe iniciar la acción judicial correspondiente, para lo cual debe presentar la demanda en la forma que todos los letrados conocemos, ante la Mesa General de Entradas acompañándose la constancia de que ya las partes se han sometido a Mediación.

Luego se aplicará el procedimiento por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al juicio iniciado.
Trámite Mediación Privada

Desde que en la ciudad de Buenos Aires se ha impuesto en forma obligatoria, como etapa previa al juicio, someter el conflicto al proceso de mediación, las partes involucradas pueden optar entre recurrir a un mediador sorteado por la autoridad judicial o elegir alguno de su preferencia, que se encuentre registrado en el Ministerio de Justicia de la Nación.

En este último caso, si las partes no logran consensuar la designación de un determinado mediador, aquella que requiera la mediación propondrá a la otra una lista de ocho mediadores, entre los cuales podrá elegir uno, en el plazo de tres días.

Si el requerido no utiliza esa opción, la elección la efectúa el requeriente.

En ambos casos, los acuerdos a los que se arribe mediante su intervención, hacen cosa juzgada entre las partes que intervinieron y pueden ser ejecutados por el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo que se encuentren involucrados intereses de menores en cuyo caso la homologación será judicial, previa vista al defensor de menores.

La elección en forma privada, evitando el sorteo, tiene la ventaja que permite a las partes elegir el mediador que las va a asistir en la negociación; elección que podrán hacer entre aquellos profesionales más prestigiosos o que les merezcan mayor confianza, ya fuere por su experiencia, especialidad, probidad o cualquier otro aspecto.

3. Confidencialidad de las actuaciones y remuneración del mediador

Resulta importante destacar que la ley dispone expresamente que las actuaciones de la mediación son confidenciales, por lo que la información a la que tenga acceso el mediador no podrá ser divulgada por ningún motivo (ni aún trasladada a la otra parte sin el consentimiento de la parte que se la hubiere confiado) o utilizada como prueba o precedente en proceso judicial o extrajudicial alguno.

La remuneración del mediador consistirá en una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias son establecidos reglamentariamente por medio del Decreto 91/1998 (modificado por su similar 1465/2007).

Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas, asuntos en los que se encuentren involucrados:

Montos hasta la suma de $ 1.500: $ 200
Montos superiores a $ 1.500 y hasta $ 3.000: $ 300
Montos superiores a $ 3.000 y hasta $ 6.000: $ 600
Montos superiores a $ 6.000 y hasta $ 30.000, o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: $ 900
Montos a partir de $ 30.000 en adelante: $ 1.200.

III. Prescripción Liberatoria.

El art. 29 de la ley 24573 regula el instituto de la prescripción con relación a la denominada mediación oficial, al prever que la suspensión opera "desde que se formalice la presentación a que se refiere el art. 4º", esto es, a partir de que la parte reclamante se presenta ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda a los fines del sorteo del mediador.

En contraposición la mediación "privada" no produce similares efectos respecto del curso de la prescripción, operando en tal supuesto la suspensión del plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento público auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y hasta los veinte días corridos posteriores a la fecha del acta de finalización de aquélla.

En síntesis, el inicio de la mediación pública opera contra todos los requeridos, mientras que las privadas, la suspensión ocurre, desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Finalmente otro tema que se plantea es cómo se computa el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria -introducido por el articulo 29 de la ley 24.573- a partir de la sanción de la ley 25.661 que modifica el mencionado articulo; y de qué forma juega esta modificación con el artículo 28 del decreto 91/98, incluido el plazo de 20 días contenido en el segundo párrafo del citado articulo.

En la actualidad, la mediación, es una nueva causal de suspensión de la prescripción que queda encuadrada en la norma del artículo 3986 del Código Civil (segunda parte) y el único plazo de suspensión es el anual o el menor que corresponda a la acción, pero el tiempo que insuma el proceso de mediación no se suma como un nuevo plazo de suspensión, de forma tal que ante la posibilidad de que la acción, en cuestión, pueda prescribir, el reclamante debería interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción

IV. Conciliación

También con el objetivo de reducir la actividad jurisdiccional, evitando la producción de pruebas inútiles o inconducentes para resolver el litigio, la ley 24.573 introdujo la obligatoriedad de la realización de una audiencia anterior a la apertura de la causa a prueba, a la cual debe asistir el magistrado bajo pena de nulidad.

El art. 360 del rito, en conjunción con los arts. 360 bis, 361 y 362, y 35 inc. 5) a), dispone que, trabada la litis, el juez citará a las partes a una audiencia a varios fines, entre ellos el de la conciliación.

Señala la norma que la audiencia tendrá por objeto: fijar los hechos conducentes objeto de prueba y declarar las pruebas admisibles, recibir la oposición de las partes a la apertura a prueba; declarar, de oficio o a petición de parte, la cuestión de puro derecho; y proponer acuerdos conciliatorios, a instancia del juez o de las partes.

El art. 309 del C.P.C.C.N. prevé a la conciliación como uno de los modos anormales de culminación del proceso. En este sentido, no puede desconocerse la facultad de conciliar de la Administración cuando es parte en un proceso no siendo extraño a los juicios que tramitan en este fuero que algunos de ellos terminaren por acuerdo conciliatorio homologado.

Dicha audiencia se celebrará inmediatamente después de contestada la demanda y en ella el juez fijará y delimitará los hechos conducentes a la decisión del juicio, recibirá las manifestaciones de las partes en cuanto a la oposición que pudieran tener con relación a la apertura de la causa a prueba o a la declaración de la causa de puro derecho, e invitará a las partes a una conciliación.

La obligatoriedad de la asistencia del juez a la audiencia obedece a la indudable ascendencia que el magistrado tiene sobre las partes para acercarlos a una conciliación. Durante la audiencia, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. De arribarse a un acuerdo, se labrará acta en la que constará el contenido del acuerdo y la homologación por el juez competente. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. De no haber acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esa circunstancia, sin expresión de causa. En ningún caso los intervinientes podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

viernes, 4 de septiembre de 2009

En un curioso fallo, se llega a la conclusión de que usar ojotas es peligroso para manejar, porque existen en internet una gran cantidad de páginas web en los que ello se recomienda

ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión. Ambulancia afectada a servicio de emergencia. Cruce con luz amarilla. Circulación con balizas y sirena en funcionamiento. Conductor embistente. Caso omiso de la señal sonora. Sonido absorbido por el estéreo encendido a todo volumen y por llevar las ventanillas cerradas. Conducción en ojotas. Comportamiento que demostró un total menosprecio por la seguridad de las personas




“Zubieta Aguilar, Expedito Zenon c/ Albin, Mariano y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Costa, Sergio Dario y otros c/Albin, Mariano y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 04/09/2009

“…si estaban circulando en pleno verano porteño, en un vehículo cerrado, con el estéreo encendido y conversando, no es de extrañar que no hayan escuchado el sonido de la sirena.”

"Está probado que el joven Albin conducía con ojotas, pues en ese tema coinciden los dos testigos del procedimiento policial y cuyo testimonio debe prevalecer, sin lugar a dudas, por sobre el del tío, que sostiene que llevaba franciscanas. Existen en Internet una gran cantidad de páginas WEB, inclusive, artículos publicados en el diario Clarín del 28 de junio y La Razón del 3 de abril de 2007, así como en publicaciones del C.E.S.V.I. Argentina (Centro de Experimentación y Seguridad Vial), entre muchos otros, en los que se destaca la importancia de no usar ojotas para manejar, ya que se pueden enganchar en los pedales y provocar un accidente."

"Ningún juicio de reproche puede formularse contra Costa, en su condición de conductor de la ambulancia, mientras que el joven Albin demostró con su comportamiento un total menosprecio por la seguridad de las personas, aunque afortunadamente las consecuencias no tuvieran la gravedad que podrían haber revestido, apenas se advierta que podría haber causado un daño a la paciente transportada y, lo que es más, haberse encontrado en su irreflexiva trayectoria posterior a la colisión con vehículos circulando o peatones cruzando.”



Fuente: El dial.com