A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri,Hitters, Soria, de Lázzari, Kogan, Genoud, Pettigiani, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.134, "R. , S. A. y otros contra Banco Río de la Plata S.A. y otra. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia al no haber expresado agravios dentro del plazo legal (fs. 1025 y vta.).
Se interpusieron, por el letrado apoderado de los actores, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1050/1053).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por S. A.R. , R. , J. y H. T. , este último representado por su curadora R. T. , contra el "Banco Río de la Plata S.A." y Amanda Azucena Delavault, con costas a los actores (fs. 972/982 vta.).
Apelada dicha decisión, se declaró desierta en tanto no se expresó agravios en tiempo oportuno (fs. 1025 y vta.).
II. Contra ésta se deducen recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1050/1053), el primero de los cuales se abordará en esta cuestión.
Se erige el mismo en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1052 vta./ 1053).
III. Entiendo que el recurso no puede prosperar.
Aprecia el letrado apoderado que el fallo del a quo no guardó la forma que constitucionalmente debía observar en tanto se dictó resolución sin estar la causa completa, pues no se contaba con uno de los escritos que presentó esa parte.
Alega que la Cámara omitió incorporar al expediente su expresión de agravios, no obstante haberla dejado en la mesa de entradas junto con la contestación del traslado de la apelación deducida por la contraria (fs. 1022/1022 vta.).
Empero, como tiene dicho esta Corte, esta crítica no puede ser traída a su consideración por la vía extraordinaria intentada desde que ésta sólo atiende a la sentencia definitiva, y no resulta idónea para alegar eventuales omisiones o nulidades procesales anteriores a la misma, en que pudieran haber incurrido los tribunales de grado en la sustanciación de los procedimientos, pues dichas cuestiones le son extrañas (conf. doct. Ac. 49.187, sent. del 23-IV-1992).
Incluso, cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo se erige en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal o el incumplimiento con la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y 296, C.P.C.C.; Ac. 72.771, resol. del 17-XI-1998; Ac. 73.275, sent. del 3-X-2001; Ac. 86.713, resol. del 14-V-2003), recaudos cumplidos en la presente.
Mas, aún cuando también se acusa el conculcamiento al art. 171 de la Constitución provincial, emana a todas luces su sinrazón en tanto lo resuelto se encuentra debidamente fundado.
Oído el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Soria, de Lázzari, Kogan,Genoud, Pettigiani y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. Se denuncia la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, ap. "c" del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 14, 15 y 31 de la Constitución provincial; y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
II. Se sostienen las infracciones alegadas en que la alzada no consideró el escrito de la expresión de agravios, por lo que declaró la deserción del recurso (fs. 1025 y vta.).
III. Aprecio que la crítica posee sustento.
Contra la sentencia que tuvo por desierta la apelación, la parte actora interpuso recurso de revocatoria (fs. 1029/1031) adjuntando al mismo la copia que obrara en su poder de la expresión de agravios que decía haber presentado (fs. 1033/1047 vta.; ver cargo de fs. 1031).
Ello motivó que la señora Presidenta de la Cámara requiriera un informe a la Mesa de Entradas (fs. 1049), en cuya contestación se dijo que consultadas las constancias y elementos obrantes en esa oficina y el sistema informático "GESCAM", la búsqueda del mencionado escrito faltante arrojó resultado negativo (fs. 1055).
Asimismo luce la referencia del Departamento de Desarrollo y Procesamiento Informático donde se lee que el día 3 de julio del 2002 se incorporó el trámite "contesta agravios" sin modificaciones posteriores (fs. 1058).
Considerando la alzada, entre otros fundamentos, que lo indicado no acreditaba las excepcionales circunstancias alegadas por la parte, desestimó la revocatoria y concedió los recursos extraordinarios que motivan ambas cuestiones en abordaje en esta instancia (fs. 1060/1060 vta.).
Empero, no puedo dejar de observar, como un elemento que evalúo relevante y acreditado en la causa, que la copia que obraba en poder del profesional contiene un cargo mecánico (de la misma fecha en la que dice que presentó el original), que si bien no está firmado y no vale como tal, resulta un elemento de importancia al sopesar su versión.
Es de público y notorio que el cargo mecánico no está a disposición de cualquier ciudadano, su custodia está en manos de los órganos judiciales y es de su uso exclusivo. Así, no se justifica más que como constancia del letrado presentante que éste tenga una copia, con la marca original del cargo mecánico -si bien posee sobrescrito y cruzado la leyenda "es copia"- en la fecha que el abogado dijo que había presentado el escrito -la misma en la que contestó la apelación de la contraria- y también a hora similar.
Evalúo trascendente que Mesa de Entradas y el Departamento de Informática no informaron que el escrito no se haya presentado. Del primero sólo emana que allí no se encontró; del segundo, que "el trámite contesta agravios de fecha 3 de julio de 2002, han sido incorporados en esa fecha y no hubo ninguna modificación posterior" al programa. Mas de ambas afirmaciones no puede concluirse la falsedad de lo alegado por la parte, quien además acompaña una copia con un sello original -si bien sin refrendar por alguna autoridad- que sólo obra en poder de la Mesa de Entradas de la Cámara.
En consecuencia, considero que no pueden ignorarse estas circunstancias, de las que asoman la certeza de lo alegado, sin originar un verdadero detrimento a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 10 y 11 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, cuyo conculcamiento se informa y así lo aprecio.
Como dijo esta Corte, para que medie violación del derecho de defensa en juicio es preciso que se prive al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (conf. Ac. 75.777, sent. del 13-VI-2001 en "D.J.B.A.", 161, 67; Ac. 66.663, sent. del 23-XII-2002 en "D.J.B.A.", 165, 29), lo que aprecio se plasmó en el presente.
La garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 15, Const. prov.), natural derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 10 y 15 de igual ordenamiento normativo), se concreta en diversos estadios del proceso, a saber: derecho a acceder al órgano judicial, de deducir pretensiones, de ofrecer y producir prueba, de obtener un pronunciamiento justo, y de recurrir a las instancias superiores (conf. Ac. 79.772, resol. del 13-XII-2000).
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y remitir a la alzada para que dicte una nueva conforme las impugnaciones de las partes y atendiendo a la fundamentación de la apelación glosada a fs. 1033/1047 vta.
Oído el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por laafirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. No puedo dejar de observar que si bien la copia que obraba en poder del profesional contiene un cargo mecánico (de la misma fecha en la que dice que presentó el original, sin firmar por lo que no vale como tal), está ubicado en el duplicado del escrito presentado en término (la contestación de agravios de la contraria; fs. 1047 y vta.). En tanto, aquél que se alega deducido en plazo y que la alzada no consideró es el de fs. 1033/1046 vta., es decir, justo antes del otro cuya presentación y tratamiento no se discute.
No obstante que por la tipografía pareciera un solo escrito, el primero sólo tiene el encabezado de rigor (art. 1 del Acuerdo 2514, conf. Res. 905/2001) -sin cerrar- mientras que el segundo posee su encabezado (art. 1, cit.) y un cierre. Es decir, que si bien puede pensarse que el cargo -obrante en el documento posterior- puede valer para el primero en verdad así no lo considero por la autonomía que posee la redacción del segundo. Por ello, la constancia de presentación en la copia de la contestación de los agravios de la contraria no puede extenderse a la fundamentación de la propia revisión pretendida. De lo expuesto se infiere que el a quo no ha incurrido en absurdo como se alega.
2. Asimismo es de destacar que las normas cuya violación se denuncian tornan inhábil al recurso en tanto resulta insuficiente aquél que se desentiende del plano en que la Cámara ha instalado su decisión y deja incólume el fundamento en que descansa (conf. Ac. 66.321, sent. de 25-X-2000; Ac. 79.466, sent. de 3-X-2001).
Ello en tanto si la alzada consideró que la expresión de agravios resultaba inidónea con cita del art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial es ineficaz el recurso que no rebate este aspecto esencial del pronunciamiento (conf. doct. Ac. 57.668, sent. de 27-XII-1996).
En consecuencia, conforme a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por lanegativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas doctores Soria, Kogan y de Lázzari.
A mayor abundamiento he de señalar que, más allá de que el cargo mecánico no está anexado en la copia del escrito que motiva el planteo ante esta Corte -libelo de expresión de agravios- sino en otro con el cual parece tener autonomía funcional -escrito de contestación de agravios; ver fs. 1033 y 1047 y vta.-, lo cierto es que aún soslayando tal relevante circunstancia, dicho cargo no está autorizado por los funcionarios previstos en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial por lo que el mismo carece de validez al no estar integrado con la firma de alguno de los funcionarios allí individualizados (art. 124, C.P.C.C., 2do. párr.).
Asimismo cabe recordar que el art. 110 inc. 1 de la ley 5177 prevé expresamente que corresponde a los secretarios "dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación". Recaudo este también ausente en la especie.
Las formas procesales tienen razón de ser ya que son garantía de la consecución de los fines del proceso, y por ello deben ser respetadas. Lo que no corresponde es otorgarles un fin es si mismas comprometiendo su naturaleza estrictamente instrumental. Mas, lejos está ello de acontecer en estas actuaciones por las razones antes expuestas. Por otra parte, advierto que si bien en el caso de ningún modo puede sostenerse que se haya incurrido en él, no se debe sacralizar el exceso del ritual manifiesto pues se incurriría en la ya denunciada práctica del exceso ritual manifiesto que conlleva la vulneración de la garantía de debido proceso legal de la contraparte. Ello es finalmente lo que me conduce a adoptar la presente opinión en el caso: el respeto del derecho de defensa y debido proceso legal que asiste a la contraria (art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs. As.).
Voto pues por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero a los fundamentos del voto del doctor Roncoroni y en el caso correspondería hacer prevalecer el contenido del debido proceso en orden al derecho a ser oído y a la impugnación.
Sólo considero a mayor abundamiento, que por una parte la falta de firma y sello aclaratorio del funcionario a quien corresponde autorizar el cargo no puede operar e desmedro del recurrente, pues es al primero de los nombrados, a quien le compete su cumplimiento (art. 124, C.P.C.C.).
Y por la otra agrego estrechamente ligado a lo pronunciado precedentemente, que el derecho a recurrir ante un Tribunal Superior y el ser oído no puede verse menoscabado por un excesivo rigor formal que sin más, lo conculcaría y como bien se pronuncia el doctor Roncoroni, no median constancias ciertas que acrediten la falta de presentación de los escritos en cuestión para permitir desvirtuar los dichos del apoderado de la actora (arts. 8.1. h, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La violación del derecho a ser oído y la restricción en el uso de los medios de impugnación afectan el debido proceso, ya que tales casos suponen desconocer las reglas establecidas por los Pactos y Convenciones internacionales incorporados a la Constitución nacional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, consagra en el art. 8.2 (h) el derecho de toda persona de impugnar la decisión proferida en su contra ante Juez o Tribunal Superior tratando de lograr con lo así dispuesto que otro tribunal revise la decisión y emita una nueva ya sea confirmándola o revocándola. Y esto es consustancial con el estado de derecho (14.1, Pacto Internacional Derechos Civiles y políticos).
También bajo otro aspecto, la Acordada 2514/1993 en su art. 4 requiere que los Magistrados y Funcionarios velen por el cumplimiento de sus disposiciones y del art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial e impone el deber de instruir al personal de las respectivas mesas de entradas para que verifiquen la satisfacción de los requisitos, y también contempla en lo que aquí interesa, que el cumplimiento de estas directivas no deberá afectar innecesariamente los intereses de los litigantes.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, respecto del recurso extraordinario de nulidad, se lo rechaza (art. 298, C.P.C.C.). En cuanto al de inaplicabilidad de ley, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia impugnada, debiendo los autos volver al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las impugnaciones de las partes y atendiendo a la fundamentación de la apelación glosada a fs. 1033/1047 vta. (art. 289, C.P.C.C.). Costas por su orden en atención a las peculiaridades de la cuestión resuelta (doct. art. 68, Cód. cit.).
Notifíquese.
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