jueves, 19 de febrero de 1998

Fallo sobre notificaciòn ministerio legis y dejar nota


  1. El requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación es que el pronunciamiento que se impugna cause al apelante un agravio o perjuicio cierto y concreto.

  2. Como la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al apelante un gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del tribunal inferior que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente, consideró que la vía adecuada era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal, es aconsejable su tratamiento inmediato sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación, pues razones de celeridad y economía procesal así lo indican.

  3. La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aun en el supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente. Pero, para que ella produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haga constar tal situación en el libro correspondiente.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Bondi, Domingo c. López, M.

10/02/1998

LA LEY 1999-C, 58 - DJ 2000-1, 503


TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 10 de 1998.

Considerando: I. Es requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación, que el decisorio que se impugna cause al recurrente un agravio o perjuicio cierto y concreto, en la medida que exista una insatisfacción total o parcial de cualquier petición formulada en el proceso (conf. Fassi-Yáñez, "Cód. Procesal...", t. 2, p. 276, N° 7, CNCiv., esta sala, r. 192.825, del 15/4/96, 213.947, del 20/2/97) y, en este sentido la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al recurrente gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del juez de grado que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs. 314, última parte, consideró que la vía adecuada para el tratamiento de esa materia era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal.

II. La índole de la cuestión aconseja el tratamiento inmediato del recurso sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación. Razones de celeridad y economía procesal lo indican (conf. arts. 34 y 36, Cód. Procesal), ya que la fundamentación del remedio no involucró a la accionante, pues no fue sustanciada con esa parte.

La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aún en el supuesto de que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", t. V, p. 349, N° 648) y para que esta no produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haya hecho constar esa situación en el libro correspondiente. Los posteriores asientos, con emisión del día en que se configuró el acto de transmisión no surten ningún efecto, pues no cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo.

Esta es la situación que ha ponderado con acierto el juez de grado, al considerar extemporánea la presentación del memorial de fs. 309 y adhesión de fs. 311, desde el momento que el día inmediato de nota al dictado de la providencia que concedió el recurso de apelación, fue el 4 de noviembre de 1997 y la propia apelante reconoce que en ese día no dejó constancia alguna en el libro de asistencia, sino en el siguiente que recayó el 7 de ese mes.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1. Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto. 2. Confirmar el pronunciamiento de fs. 312. Sin costas de alzada al no haber mediado contradictorio. -- Carlos A. Bellucci. -- Roberto E. Greco. -- Leopoldo L. V. Montes de Oca.