La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal se notifica por nota.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
Fecha: 08/10/1991
Partes: Estebanez, Hugo c. Coop. Viv. Urb.
Publicado en: LA LEY 1991-E, 752TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, octubre 8 de 1991.
Considerando: La ciencia del proceso que se ocupa de los principios de cómo se debe administrar y obtener justicia, no puede despreciar la infraestructura y los elementos primarios de su construcción. Y es justamente al regular los distintos actos de instrucción o de reglamentación del procedimiento en que el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación trata de las copias de los escritos, documentos, actas, diligencias y resoluciones que, según el caso, deben presentar o proveer las partes, terceros, peritos o funcionarios vinculados con la causa.
En general, son varias las finalidades que obedecen a la presentación de las copias y su exigencia, sin lugar a dudas, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.
En el caso especial que ocupa al tribunal la parte demandada en autos no glosó copia de la documentación de su contestación de demanda por lo que la actora solicitó se diera cumplimiento con el art. 120 del Cód. Procesal. Con fecha 29/5/90 el juzgado prevé lo solicitado intimándolo a que dentro del plazo de ley cumpla con la carga establecida en el mencionado artículo. No obstante lo ordenado y con posterioridad a una presentación que la propia accionada realizara en el expediente, el juzgado, de oficio y con fecha 14 de junio de 1990, es decir, habiendo transcurrido en demasía el plazo por lo cual la anterior providencia quedara firme, puntualiza que la intimación cursada por el art. 120 se deberá notificar por cédula, provocando la articulación del recurso de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la accionante.
En primer lugar se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 se notifica por nota (conf. ED, 27-73, fallo 13.665; LA LEY, 132-1062, 18.600-S). En este caso la providencia de fs. 206 de fecha 29 de mayo de 1990 quedó notificada por ministerio de la ley el 1° de junio de 1990, es decir que a la fecha del dictado de la segunda providencia de fs. 209 del 14 de junio de 1990 ya había transcurrido el plazo procesal indicado sin que la accionada cumpliera dicha intimación agregando las copias pertinentes.
Ante tal circunstancia sólo cabe acceder al pedido que realizara oportunamente la apelante, resolviendo revocar la resolución de fs. 209 y desglosar la pieza de fs. 192/199 y vta. a mérito de lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal.
Por ello se resuelve: 1) Revocar la providencia de fs. 209. 2) Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 120 del Cód. citado, desglosando el escrito de fs. 192/199 y vta. para su devolución al interesado.
La doctora Luaces no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). -- Hugo Molteni. -- Jorge Escuti Pizarro. (Sec.: Ricardo Li Rosi).