martes, 8 de octubre de 1991

La providencia por la cual se manda cumpliementar lo dispuesto por el art. 120 del Cod. Procesal se notifica por nota.

La finalidad de la presentación de las copias y su exigencia, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal se notifica por nota.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

Fecha: 08/10/1991

Partes: Estebanez, Hugo c. Coop. Viv. Urb.

Publicado en: LA LEY 1991-E, 752

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, octubre 8 de 1991.

Considerando: La ciencia del proceso que se ocupa de los principios de cómo se debe administrar y obtener justicia, no puede despreciar la infraestructura y los elementos primarios de su construcción. Y es justamente al regular los distintos actos de instrucción o de reglamentación del procedimiento en que el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación trata de las copias de los escritos, documentos, actas, diligencias y resoluciones que, según el caso, deben presentar o proveer las partes, terceros, peritos o funcionarios vinculados con la causa.

En general, son varias las finalidades que obedecen a la presentación de las copias y su exigencia, sin lugar a dudas, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

En el caso especial que ocupa al tribunal la parte demandada en autos no glosó copia de la documentación de su contestación de demanda por lo que la actora solicitó se diera cumplimiento con el art. 120 del Cód. Procesal. Con fecha 29/5/90 el juzgado prevé lo solicitado intimándolo a que dentro del plazo de ley cumpla con la carga establecida en el mencionado artículo. No obstante lo ordenado y con posterioridad a una presentación que la propia accionada realizara en el expediente, el juzgado, de oficio y con fecha 14 de junio de 1990, es decir, habiendo transcurrido en demasía el plazo por lo cual la anterior providencia quedara firme, puntualiza que la intimación cursada por el art. 120 se deberá notificar por cédula, provocando la articulación del recurso de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la accionante.

En primer lugar se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 se notifica por nota (conf. ED, 27-73, fallo 13.665; LA LEY, 132-1062, 18.600-S). En este caso la providencia de fs. 206 de fecha 29 de mayo de 1990 quedó notificada por ministerio de la ley el 1° de junio de 1990, es decir que a la fecha del dictado de la segunda providencia de fs. 209 del 14 de junio de 1990 ya había transcurrido el plazo procesal indicado sin que la accionada cumpliera dicha intimación agregando las copias pertinentes.

Ante tal circunstancia sólo cabe acceder al pedido que realizara oportunamente la apelante, resolviendo revocar la resolución de fs. 209 y desglosar la pieza de fs. 192/199 y vta. a mérito de lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal.

Por ello se resuelve: 1) Revocar la providencia de fs. 209. 2) Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 120 del Cód. citado, desglosando el escrito de fs. 192/199 y vta. para su devolución al interesado.

La doctora Luaces no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). -- Hugo Molteni. -- Jorge Escuti Pizarro. (Sec.: Ricardo Li Rosi).

lunes, 3 de junio de 1991

Fallo resuelve que la nota dejada por una parte opera para todas

  • Los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los confiere la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes, y se deja constancia de dicha falta en el libro de asistencia respectivo.
  • Cualquier constancia en el libro de asistencia de la ausencia del expediente de Secretaría, dejada por alguno de los habilitados a ello, es suficiente para que la notificación no opere respecto de ninguno de los litigantes.

  • Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

    Fecha: 03/06/1991

    Partes: Galano, Emilio A. c. Clínica del Norte.

    Publicado en: LA LEY 1992-A, 426 - DJ 1992-1, 880

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 3 de 1991.

    Considerando: Tiene decidido esta sala que una correcta interpretación de los términos en que se encuentra redactado el art. 133 del Cód. Procesal, determina que los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los configura la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes y la constancia de esa falta asentada en el libro de asistencia respectivo (conf. CNCiv. sala E, c. 254.848 del 16/4/79).

    La norma no impone a ninguna persona en particular la carga de hacer constar la referida circunstancia, por lo que, cualquiera de los habilitados para hacerlo, que deje la correspondiente nota, produce la prueba requerida y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.

    Así surge del segundo párrafo del art. 133 cuando genéricamente menciona que la ausencia del expediente en Secretaría "se hiciere" constar en el libro de asistencia, sin aludir a quien pretenda hacerla valer (CNCiv., sala G, r. 25.900 del 23/10/86).

    En la especie, la nota dejada en el libro de asistencia el 26 de marzo pasado, impidió que se cumpliera la notificación automática del proveído de fs. 1147, en dicha fecha, lo que recién aconteció el 12 de abril pasado. En consecuencia, si las copias del memorial allí reclamadas fueron agregadas en esa data, el apercibimiento efectivizado a fs. 115 resultó improcedente, como así también la decisión del a quo de declarar desierto el recurso.

    En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada.

    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 1151 y, en consecuencia, tener por agregados en tiempo propio las copias del memorial de fs. 1144/46 y correr traslado por el plazo de ley. Con costas de alzada al vencido (art. 69, Cód. Procesal). Notifíquese y bajen los autos para que, una vez puestos en condiciones, sean elevados para el tratamiento del recurso. -- Osvaldo D. Mirás. -- Juan G. Dupuis. -- Mario P. Calatayud. (Sec.: María E. Giraudy).