miércoles, 5 de junio de 1985

Ley 23.187 - REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN LA CAPITAL FEDERAL JERARQUIA, DEBERES Y DERECHOS MATRICULA, COLEGIACION

Ley 23.187

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN
LA CAPITAL FEDERAL JERARQUIA, DEBERES Y DERECHOS
MATRICULA, COLEGIACION

Ley 23.187
Sancionada: Junio 5 de 1985
Promulgada: Junio 25 de 1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ABOGACIA
Requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal.
Jerarquía, deberes y derechos. Matrícula, colegiación.
Disposiciones transitorias
Título I
De los abogados
Capítulo I
Requisitos para el ejercicio profesional
Artículo 1º- El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las
prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los códigos de
procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades
de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
Artículo 2º- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se
requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal que por esta ley se crea. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas
originadas en tribunales federales o locales en las provincias;
c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 3º- No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes
casos:
a) por incompatibilidad:
1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo de la Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el intendente
municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
2. Los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su
mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan
intereses encontrados con el Estado Nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus
respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y
correccionales.
3. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que
se desempeñan en el ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, los
integrantes de Tribunales Administrativos, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una
obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y los integrantes de sus tribunales, de sus cuadros y
organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica, Servicio
Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones
así lo dispongan.
5. Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos
Aires.
6. Los abogados, jubilados como tales, cualquiera sea la jurisdicción donde hayan obtenido la
jubilación, en la medida dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se
obtuvo la jubilación.
7. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
8. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra
considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o
juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus
funciones.
9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a
la actuación ante el fuero al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de
su cese.
b) Por especial impedimento:
1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.
2. Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de
la República, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos competentes de
las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación.
Artículo 4º- Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán
comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando
la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de
la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su
cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
Capítulo II
Jerarquía del abogado:
Deberes y derechos
Artículo 5º- El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto
a la consideración y respeto que se le debe.
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a quien no observare esta
forma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico
del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de
inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá constituirse en parte
en dichas actuaciones.
Artículo 6º- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en
leyes especiales, los siguientes:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del
Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes
de suficientes recursos;
c) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen como también la cesación o
reanudación de sus actividades profesionales;
e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
Artículo 7º- Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras
disposiciones legales, los siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración no inferior a la que fijan las leyes
arancelarias;
b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes;
c) Guardar el secreto profesional;
d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se
hallaren privados de libertad;
e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la
defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la
medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia
de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
Artículo 8º- Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los
abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente
a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a
archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se
exceptúan de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos
registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos
el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.
Artículo 9º- En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán
proporcionarse al abogado los informes que éste requiera de los motivos de detención de cualquier
persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor
jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar
tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición
de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de
abogado.
Artículo 10º- Queda expresamente prohibido a los abogados:
a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa,
intereses opuestos;
b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como
juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público;
c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados ejerzan actividades
propias de la profesión;
d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título
habilitante para el ejercicio profesional;
e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes
en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener
asuntos.
Título II
Inscripción de la matrícula
Capítulo Unico
Matrícula de abogados
Artículo 11º- Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o
impedimentos referidos en el artículo 3º de la presente ley;
e) Prestar juramento profesional;
f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Artículo 12º- El Consejo Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos por el artículo 11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez (10) días
hábiles posteriormente a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado
plazo de diez (10) días hábiles implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Artículo 13º- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de
alguno de los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo
de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En caso de denegatoria, el peticionante
interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se
concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio.
Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte (20) días, si hubiera sido
solicitada por el apelante y considerada procedente la misma. En caso contrario, llamará autos
para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del
llamamiento de autos para resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir o
referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución
denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá
el desglose del escrito teniéndose por no presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán, supletoriamente, las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, referentes al recurso de apelación.
Artículo 14º- El Colegio tendrá a su cargo la actualización de la matrícula de los abogados,
debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la misma a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Artículo 15º- Los abogados matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos
en alguna de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del inciso a)
del artículo 3º podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí
enunciadas.
Artículo 16º- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público
ante el Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución
Nacional y a las reglas de ética profesional. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la
credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Título III
Colegiación de abogados
Capítulo I
Creación del Colegio. Denominación.
Matriculación. Personería.
Artículo 17º- Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el
ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en
el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal
jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal funcionará con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del
cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley
19.549 de Procedimientos Administrativos.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en los sucesivo de la
denominación Colegio Público de Abogados de la Capital Federal u otras que por su semejanza
puedan inducir a confusiones.
Artículo 18º- Serán matriculados al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los
abogados actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Subsecretaría de Justicia de la
Nación, y los abogados que en el futuro se matriculen en el Colegio conforme las disposiciones de
esta ley.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no
estar efectuada la matriculación dispuesta.
Artículo 19º- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el
inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta
ley.
Capítulo II
Finalidad. Funciones.
Deberes y facultades.
Artículo 20º- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrá las siguientes
finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal, sea
habitual o esporádicamente, salvo el caso previsto por el artículo 2º, inciso b) de la presente ley ;
b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles
el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el derecho profesional
de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de
recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta
finalidad;
e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando
las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;
f) Evacuar las consultas que le sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados;
g) El dictado de las normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los
abogados, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento;
h) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de legislación en general.
Artículo 21º- Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes
funciones, deberes y facultades:
a) Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de abogados, ejerciendo el poder disciplinario
sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la
presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados;
b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante,
o que no se encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una
Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo;
c) Aplicará las normas de ética profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como también
toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio;
d) Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados
matriculados;
e) Administrará los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento
interno que sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos
y cálculo de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados;
f) Cooperará en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, el doctorado
y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y
conferencias y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados;
g) Fundará y sostendrá una biblioteca pública, esencialmente jurídica y establecerá becas y
premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias
jurídicas;
h) Dictará por iniciativa del Consejo Directivo y aprobación de la Asamblea de Delegados, el
Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones;
i) Intervendrá como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea
parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus
clientes;
j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos
efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública;
k) A los fines previstos en el inciso e) del artículo anterior, el Colegio estará facultado para solicitar
el enjuiciamiento de magistrados siempre que en la decisión concurra el voto de los dos tercios
(2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.
Artículo 22º- Sólo se entenderá como pedido de intervención del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal al Poder Ejecutivo Nacional por la trasgresión de normas legales o
reglamentarias aplicables al mismo, el que formule un número no inferior al 51 \% de los
delegados a la Asamblea.
El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones que deberán realizarse en un
plazo no superior a los noventa (90) días, contados desde la fecha de la intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de la ley.
Capítulo III
Órganos del Colegio.
Su modo de constitución.
Competencia.
Artículo 23º- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se compondrá de los
siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados;
b) Consejo Directivo;
c) Tribunal de Disciplina.
Artículo 24º- La Asamblea de Delegados se integrará con los abogados matriculados que elijan
los mismos en número equivalente a uno (1) por cada doscientos (200), o fracción mayor de cien
(100). Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la
cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad
de tres (3) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la
misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de
cargos se hará por el procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas oficializadas, sin incluir los
votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el 'cuociente de
representación'. Las listas que no alcancen a ese 'cuociente' no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el
número de cargos a cubrir y el resultado será el 'cuociente electoral'.
El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el 'cuociente de adjudicación o
electoral', e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del punto precedente, no alcanzara
el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden
decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieran igual residuo y
correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido
mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
Artículo 25º- Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 26º- El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente 1º, un
vicepresidente 2º, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y
ocho (8) vocales titulares y quince (15) vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo
se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.
Artículo 27º- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por un voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados por el sistema de lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y ocho (8) cargos
titulares más, así como nueve (9) suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en
forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15\%)
de los votos válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por el artículo 24. A
tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida por el
sistema de adjudicación establecido en el artículo 24 (para obtener el mínimo de cargos que este
artículo le atribuye), participará en la distribución de los demás cargos, cubriendo tantos puestos
como le correspondan, según el 'cuociente electoral o de adjudicación'.
Artículo 28º- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo solo podrán ser
reelegidos con intervalos mínimos de dos (2) años.
Artículo 29º- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por quince (15) miembros titulares y
quince (15) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad
de diez (10) años de inscripción en la matrícula como mínimo.
Artículo 30º- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto
y obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados.
Artículo 31º- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos. Funcionarán divididos en tres (3) salas de cinco (5) miembros
cada una salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula de
abogados, en cuyo caso deberán constituirse en Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad
de sus integrantes.
Artículo 32º- Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que
establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal
de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1º,
un vicepresidente 2º, un secretario general y un secretario de actas) y fijar el monto de la cuota
anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones;
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones;
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las
modificaciones que le sean propiciadas;
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de
ocho (8) de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por
ciento (25\%) de los delegados que integran la asamblea.
En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la
convocatoria;
e) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan;
Artículo 33º- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte
(20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria
requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.
Artículo 34º- Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real mediante
comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible,
durante cinco (5) días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia
de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para
su iniciación se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuere el número de delegados
presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por la mayoría absoluta de votos
presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija
un número mayor.
Artículo 35º- Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de los abogados y resolver sobre los pedidos de inscripción, resolver todo lo
atinente a las matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el artículo 11
inciso e);
b) Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias fijando su temario, conforme lo
previsto por el artículo 32, incisos a), b) y c);
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 32
inciso d);
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como
destinatario específico a otro órgano;
e) Designar anualmente, de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia,
prevista por el artículo 21, inciso b);
f) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e
inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el
siguiente ejercicio;
g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente
ley;
h) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado
del Colegio;
i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido
conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 36º- La representación legal prevista en el inciso i) del artículo anterior será ejercida por
el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho
órgano designe.
Artículo 37º- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo
reemplazarán el vicepresidente 1º; el vicepresidente 2º; el secretario general; el tesorero; el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de
presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de
entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del
reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término
en la lista.
Artículo 38º- El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que
sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la
simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los
matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales
afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a
la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios
(2/3) de los miembros presentes.
Artículo 39º- Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de
Delegados;
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado;
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;
d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo,
un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 40º- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas
establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose
la recusación sin causa.
Artículo 41º- La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el
Tribunal de Disciplina, como también su modo de actuación -por sala o en pleno-. Dicha
reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa oficial, obligatoria y
gratuita;
c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de
Procedimientos en Materia Penal;
f) Término máximo de duración del proceso.
Artículo 42º- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los
testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales
efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a
cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro
trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Título IV
De los poderes disciplinarios
Capítulo unico
Competencia. Causas. Sanciones.
Recursos. Rehabilitación.
Artículo 43º- Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de
abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Artículo 44º- Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas
en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias
del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que
comporte la inhabilitación profesional;
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean
rehabilitados;
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3º de la presente ley;
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o
asistidos;
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento
de sus deberes profesionales;
f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Artículo 45º- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
c) Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera
instancia en lo civil de la Capital Federal;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los
últimos diez (10) años.
2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y
siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética
profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta
los antecedentes del imputado.
Artículo 46º- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será
obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión
de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La
comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco
(5) días de quedar firme la sentencia.
Artículo 47º- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 45 se aplicarán por decisión de
simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos tercios (2/3) de los miembros
de la sala del Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso e) del artículo 45 requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros
del Tribunal en pleno. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables
con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva
resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo que corresponda. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del
recurso.
Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio, por el término de
diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días de quedar
firmes. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de
los treinta (30) días de quedar firmes.
Artículo 48º- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos
que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido
-razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de
prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la
notificación al Colegio.
Artículo 49º- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del
abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del
fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Artículo 50º- Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo
correspondiente del profesional sancionado.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Título V
Del patrimonio.
Capítulo I
Integración de los fondos del Colegio.
Artículo 51º- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la
profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas y recargos establecidos por esta ley;
d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier
acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados. La Asamblea fijará el
monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se
tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin
verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos.
Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o
representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos
en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho
establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, el que podrá convenir con el Banco de la Nación Argentina o el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el sistema de recaudación,
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
f) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Capítulo II
Depósito de los fondos.
Percepción de cuotas.
Artículo 52º- Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior
deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
Artículo 53º- Las cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 51, serán exigibles a partir de
los sesenta (60) días de su fijación por el Asamblea de Delegados para los abogados matriculados
en actividad.
Los abogados que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar
un adicional de la cuota establecida que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo se
realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo
Directivo o sus reemplazantes.
La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y
dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su
situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este
artículo.
Artículo 54º- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que
establece la presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente
la profesión en la Capital Federal durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5)
años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras
jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso y otras razones de evidente
fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes que
establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.
Título VI
Patrocinio y representación gratuitos.
Artículo 55º- El Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y
organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como
practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que
fijará el Consejo Directivo.
Artículo 56º- El Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días de constituido el Colegio,
deberá dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación y
patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de
este servicio y el modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por su
incumplimiento.
Artículo 57º- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el
secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo.
Título VII
Régimen electoral.
Artículo 58º- Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los
abogados que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago
de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de
la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto
públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen
las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos
previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de
los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de
que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la
exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio,
determinará la rehabilitación electoral del abogado.
Artículo 59º- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados,
debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que se oponga, se aplicarán
las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de
no menos de cien (100) abogados habilitados para ser electores.
Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 24, 26 y 29 de la presente
ley, respectivamente.
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma
independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
Título VIII
Disposiciones transitorias.
Artículo 60º- La Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
encargará de confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos de sancionada la presente ley,
el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta la fecha de su promulgación.
A partir de ese momento, automáticamente integrarán la matrícula del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.
El Consejo Directivo, una vez electo reglamentará el sistema con que se llevará dicha matrícula en
lo sucesivo.
Artículo 61º- La primera elección será presidida por una Junta Electoral de cinco (5) miembros
que estará integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales de la Cámara Nacional
Electoral y el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer
acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley.
La antigüedad exigida por los artículos 24, 26 y 29 de esta ley, por esta única vez se computará
desde la fecha de expedición del título de abogado.
La junta electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días corridos de
depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido por
el artículo 60 y expuesto por el término fijado en el artículo 58 de esta ley.
Artículo 62º- Constituidas las autoridades del Colegio, la Subsecretaria de Matrícula de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación hará entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos y
registros referentes a la matrícula de abogados.
Asimismo, se transferirá sin cargo al Colegio Público el dominio de los inmuebles donde
actualmente funciona, ubicados en la calle Juncal 923/931, de la ciudad de Buenos Aires, y del
mobiliario allí existente, para el funcionamiento del Colegio.
Artículo 63º- Dentro de los sesenta (60) días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá
dictar el reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los Abogados y establecer el monto
de la cuota anual prevista por el artículo 51, inciso a), de la presente ley.
Artículo 64º- Exceptúase al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a los trámites
que sus representantes realicen, del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o
municipal.
Artículo 65º- Derógase la ley de facto 22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la
Capital Federal y cualquier otra norma que se oponga a la presente. Los abogados cuya admisión
en la matrícula hubiera sido rechazada, o se encuentre pendiente, o quienes hubieran sido
sancionados por la aplicación de la citada ley de facto 22.192 podrán, dentro de los ciento ochenta
(180) días de constituidas las autoridades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
solicitar la revisión del caso ante el Consejo Directivo.
Artículo 66º- El Poder Ejecutivo destinará los fondos que sean necesarios para la transferencia
del inmueble referido en el artículo 62 de la presente ley y los que se requieran al solo efecto de la
puesta en funcionamiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con imputación a
'Rentas generales'.
Artículo 67º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de
junio de mil novecientos ochenta y cinco.
J.C.Pugliese - V.H.Martínez - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macri
- Registrada bajo el Nº 23.187 -