martes, 27 de abril de 2010

La sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario confirmò la sentencia de Primera Instancia dictada por la Juez Nro 4 del fuero que admitió el amparo entablado por un insulino dependiente en situación de calle

Ciudad de Buenos Aires, de abril de 2010. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 714/718 —en adelante GCBA— contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 705/708 que hiciera lugar a la acción promovida y, CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 705/708 la Sra. juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida “ordenando a la Administración que continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que a los amparistas se les otorgue una vivienda o los fondos suficientes para acceder a la misma y a fin de que el Sr. Balduvino cuente en tiempo oportuno con la medicación necesaria y los alimentos para atender a sus necesidades de salud” (v. fs. 708). Asimismo, le impuso las costas a la demandada vencida en virtud de los dispuesto en el art. 62 del CCAyT. 2. Que, contra el resolutorio de grado, a fs. 714/718 se alzó el GCBA, quien se quejó porque, a su entender, la a quo prejuzgó, al decidir para el supuesto caso de que su parte decidiere suspender el subsidio —teniendo en cuenta que fue beneficiaria del subsidio—. Por otro lado, sostuvo que la decisión de grado resulta extraña a las potestades del Poder Judicial y desvirtúa la pretensión del actor. Asimismo, señaló que el resolutorio de la anterior instancia, no se ajustaba a las constancias de autos. En la misma oportunidad, hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal. 3. Que, corrido el traslado de ley, a fs. 724/725 contestó el actor y a fs. 727 pasaron los presentes a resolver. 4. Que, así planteada la controversia, conviene recordar la normativa que, jerárquicamente, otorga sentido a la asistencia que aquí se persigue. En su Título Segundo, denominado “Políticas especiales”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone: "Art. 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades." Más adelante, en vinculación directa a la cuestión sub examine, prescribe el art. 31 que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos ..." A su vez, la remisión no se agota originariamente en la Constitución local. Los tratados internacionales recogidos en el texto constitucional nacional, resultan, a su vez, fuentes de contenido en la materia. Así, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, reza: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” 5. Que, en este contexto, ya al resolver en los autos "Ramallo, Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, el 13/3/02, este Tribunal señaló que el Estado local se encuentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen un deber de hacer. A los efectos de determinar el rol que cabe al Estado en el cumplimiento de esta obligación, resulta fundamental tener presente lo dispuesto por el párrafo primero del art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos. En la misma oportunidad se afirmó que "la progresividad impone a los estados la obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad de los derechos receptados en el Pacto. Respecto al derecho a la vivienda, se ha regulado dentro del primer párrafo del artículo 11, el derecho a 'una mejora continua de las condiciones de existencia'. En esta inteligencia, contrariaría tal precepto toda medida que implique un deliberado retroceso en la materia.” En el mencionado precedente, este Tribunal debió efectuar una salvedad necesaria —impulsada, por supuesto, por los agravios de la allí recurrente— aplicable al presente caso y que quedó expresada del siguiente modo: "... no corresponde al Poder Judicial establecer la oportunidad, mérito o conveniencia de la política habitacional del G.C.B.A., ni menos aún, decidir cuáles son las medidas a adoptar, sino expedirse sobre su razonabilidad en el caso concreto, en los términos explicitados ut supra. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones adoptados por los poderes con representación electoral, no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario." En esta inteligencia, es claro que el modo en que concretamente corresponde asistir al actor es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene la debida asistencia, con las exigencias normativas transcriptas, sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución. De hecho, ésta ha sido la postura de esta alzada en casos análogos al presente. 6. Que la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior avala el carácter de “no regresividad” aquí apuntado en torno a los derechos en juego. En este sentido, se sostuvo que “El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar —lo que no ha ocurrido en estos autos— por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna. “En el caso, la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna. “El recurrente entiende el derecho a la vivienda digna de modo tal que éste no implica que ‘los individuos tienen derecho sine die a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional’. La expresión ‘disfrutar’ es poco afortunada ante personas carenciadas, que cabe imaginar preferirían ser autosuficientes y no requerir la ayuda del Estado. Tampoco se trata, como continúa la Procuración, de que el subsidio ‘tenga carácter excepcional’. En un caso como el de autos y en la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes, el subsidio debe ser regla. Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución y/ o la privación de las prestaciones ya reconocidas. Entonces si la vigencia del decreto ha cesado, es ajustado al bloque constitucional imponer al Estado el deber de preservar lo ya otorgado. “El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados ‘derechos sociales’ que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los ‘derechos sociales’ sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla.” (cfme. autos “Toloza, Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 9/8/06, voto de la jueza Ruiz). En el mismo sentido, el juez Maier supo expresar: “Yo estimo que la siguiente idea debería atraer el suficiente consenso: el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y establece temas de interés superlativo frente a otros programas o necesidades; se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden lexicográfico de prioridades para los gobernantes.” (cfme. autos “González Cornelia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 5/3/08; el destacado pertenece al original). 7. Que, en resumen, constatada como se encuentra en autos la situación de emergencia habitacional del actor y su estado de salud, corresponde confirmar, en punto a la condena, la sentencia apelada, con el fin de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico a la demandante. 8. Que, en este estado, resulta preciso, asimismo, poner de relieve que el decreto N° 690/06 ha sido modificado por el N° 960/08 y, a su vez, la resolución Nº 1554/MDSGC/08 reglamentando diversas cuestiones atinentes al programa. Ahora bien, esta alteración normativa no puede ser soslayada por el tribunal al momento de decidir la presente. En efecto, es pertinente recordar que en este tipo de juicios debe fallarse siempre con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. doctrina de Fallos: 247: 466; 253: 346; 292: 140; 300: 844; 304: 1020; 307: 291; 311: 787; entre muchos otros). Como surge del expediente, el amparista fue incluido en el programa de Familias en Situación de Calle, siendo ello así y atento al principio de no regresividad, la aplicación de la nueva normativa sólo puede redundar en beneficio del actor; en otras palabras, las pautas ya delineadas por este tribunal en otros precedentes conllevan la imposibilidad de colocar al amparista en una situación más desfavorable en relación con la que cursa en la actualidad. Por ello y en lo que aquí interesa, el art. 3° del decreto N° 960/08 dispone sustituir el texto del art. 5° del decreto N° 690/06 por el siguiente: “El subsidio creado consiste en la entrega de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio ...” Por lo demás, el art. 3º de la resolución Nº 1554/MDSGC/08 creó un Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle que, entre otras funciones, debe asesorar y orientar sobre alternativas habitacionales con el fin de superar la emergencia (conf. inc. b). Brevemente, entonces, la nueva normativa dispuso —entre otras modificaciones— la elevación de la suma a otorgarse en concepto de subsidio y su ampliación ante algunos supuestos y circunstancias particulares y, asimismo, estableció la obligación, en cabeza de un órgano del GCBA, de orientar en la búsqueda de opciones superadoras de la emergencia a quienes, como el amparista, se encuentren en situación de vulnerabilidad. De este modo, si bien no es posible desconocer el dictado del decreto N° 960/08 —modificatorio del anterior decreto N° 690/06— y de la resolución Nº 1554/MDSGC/08, frente a la acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido en la citada normativa podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado, el razonamiento desarrollado supra lleva a concluir, fundamentalmente a partir del concepto de no regresividad, que la demandada deberá proveer un subsidio que asegure a la actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. 9. Que, en suma, corresponde ordenar a la demandada la provisión de un subsidio que le permita al actora abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. Atento lo precedentemente expuesto, los agravios expuestos por la demandada deviene infundado y meramente dogmático, por lo que se sin más se rechazan. Asimismo, se ordena a la demandada la provisión de la medicación y elementos necesarios para atender a las necesidad de salud del amparista. 10. Que, finalmente, toda vez que el amparo se encuentra exento del pago de la tasa de justicia y quien patrocina al accionante es letrado del patrocinio jurídico gratuito de la Facultad de Derecho de la UBA, no corresponde la aplicación de costas. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso deducido por la demandada. II.- Ordenar al GCBA la provisión de un subsidio que le permita la actora y a su grupo familiar, abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. III.- Costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyT). Regístrese en el libro de amparos y medidas cautelares, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.Firmado: Dr. Esteban Centenaro, Dra Mabel Daniele. Jueces de  Cámara.

Felicitamos a todos los alumnos de la Comisiòn 1109 que trabajaron en el caso y especialmente en este tramo del trámite a Elias Omar Farjat,  Maria Florencia Corraro, Dario Federico Ocampo Pilla, Pilar Rodriguez Ortiz de Rosas y Denise Verónica Araujo Vazquez.

miércoles, 7 de abril de 2010

Caducidad de Instancia en el Beneficio de Litigar Sin Gastos

En un proceso en el que patrocinamos a la demandada, al trabajar sobre la contestaciòn de demanda, se detectò la existencia de un beneficio de litigar sin gastos paralizado. Se acusò la caducidad de instancia que fuè concedida. Felicitaciones a Maria Eleonora Feser, Guido Puig Ciccini, Maria Celeste Arias, Maria Eva Cataldi y Cecilia Martinez Conti.

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro 105



PEREZ MARIA ANGELICA c/ C. MARIA GRACIELA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte.
95.831/07)

Buenos Aires, Marzo 29 de 2010.-B

AUTOS Y VISTOS:

I.- Atento el estado de autos, habrá de resolverse acerca de la caducidad de la instancia acusada por la demandada a fs. 5, cuyo traslado oportunamente conferido a la accionante no fuera contestado.


II.- Quien interpone un pedido de litigar sin gastos debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (Cámara Civil Sala G- agosto/89 ED 13 de noviembre/89), debiendo asimismo tenerse en cuenta, que hasta tanto recaiga resolución en el incidente donde se ventila el beneficio para litigar sin gastos, el peticionante goza provisionalmente del beneficio, por lo que frente a su abandono el Juez de oficio o a pedido de parte, puede decretar la caducidad de la instancia, pues de admitirse una solución en contrario, se estaría violando el principio de igualdad de las partes, encontrándose la contraparte sujeta por tiempo indefinido a la carga de la fiscalización de la prueba (Sala I "Gonzalez de Cisterna c/ Nawhatil, Rolando" s/ ord. 25/6/80).

III.- Entrando de lleno en la incidencia suscitada, se aprecia que la demandada realizó el acuse de caducidad de la instancia mediante el escrito presentado el 2 de diciembre del 2009 (ver cargo de fs. 5 vta.), en el cual manifiesta que en virtud de haber sido iniciadas estas actuaciones en el año 2007, siendo la última resolución útil obtenida la de fecha 19 de noviembre de 2007, resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 310 del Código Ritual. En cuanto al plazo de perención, cabe destacarse que en virtud de resultar el beneficio de litigar sin gastos un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, lo que lleva a considerar como plazo para tener operada la caducidad de la instancia el de tres meses contemplado en el art. 310, inc. 2ø del código procesal (CNCiv. Sala F, del 28/10/94 en autos "Montanaro, Pedro Martín c/FEMESA (Belgrano) s/beneficio de litigar sin gastos; en el mismo sentido CNCIv. Sala B, del 15/10/93, en autos "Di Tolla, José c/Strada Brenta, José Esteban del Valle s/beneficio de litigar sin gastos").En base a ello, se aprecia que luego del acto impulsorio de fecha 19 de noviembre de 2007 (ver fs. 4) no hubo acto impulsorio alguno, transcurriendo en exceso el plazo de caducidad antes enunciado.Sentado lo expuesto, corresponde señalar que tiene dicho la jurisprudencia: "El hecho de que la demandada hubiera comparecido espotáneamente, sin haber sido previamente notificada del beneficio de litigar sin gastos, no impide la caducidad de instancia del mismo, ya que de todos modos se abrió la instancia incidental con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la citación que disponía su traslado" (CNCiv, Sala A, 1992/05/11 "Acuña Abel O. c/ Galiano Felix M." ED, 150-282. Fuente: Beneficio de litigar sin gastos Autor: Luis A. Rodriguez Saiach - Veronica Knavs, Editorial La Ley, 2ø Edición Actualizada y Ampliada). Por otra parte no abunda señalar que "La paralización del expediente, en el sentido coloquial que indica separación material de la causa de su casillero, para ser enviada, proximamente al archivo, carece de efecto suspensivo del término de caducidad" (Conf. "Banco de Santander c/De Miguel Marta s/ej". Mag. Cuartero-Alberti 03-10-1990; idem "Gerardi Humberto c/Ibañez Fernando Adrián s/daños y perjuicios" Nø Sente., C. A 209139 -Civil Sala A- 19-11-1996 entre otros).


Por todo ello, ha de concluirse que se hará lugar a la caducidad de instancia, con costas del incidente y del proceso a la actora, por cuanto no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de su derrota.



En virtud de las consideraciones vertidas, RESUELVO: 1) Declarar operada la caducidad de la instancia de este beneficio de litigar sin gastos. 2) Costas de la incidencia y del presente proceso a la actora (conf. 68, 69 y 73 del CPCC). 3) NOTIFIQUESE y oportunamente hágase constar en los autos principales. 

Firma: GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS

Fuente: Casos de la Comisiòn 1109. Grupo 3

miércoles, 17 de marzo de 2010

Monto mìnimo de apelaciòn

RECURSO DE APELACION. Monto mínimo de apelación. Ley 26.536. ACTUALIZACION DEL MONTO del Art. 242 del Código Procesal de la Nación. Elevación del monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. Constitucionalidad. Momento en que será aplicable el nuevo monto. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Interpretación literal. Improcedencia. Desnaturalización de los fines perseguidos por la ley. Recurso de apelación interpuesto estando vigente la modificación del Art. 242 CPCCN. Desestimación. DISIDENCIA: Conflicto de leyes en el tiempo. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356. Ultraactividad. Aplicación del monto establecido en el Art. 242 del CPCCN con anterioridad a la reforma


“Maggi Luis Vicente c/ cons. de prop. Calle lavalleja 535 s/ recurso de hecho” – CNCIV – 15/03/2010 (Sentencia no firme)


“El artículo 242 del Código Procesal procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. No puede ser tildada de inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, por lo que no conculca la debida defensa en juicio. Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes.” (Del voto de la mayoría)

“Si bien la reforma no es del todo clara en algunos aspectos, se puede partir de la premisa que uno de los efectos de la reforma es -en principio- el de elevar el monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. En este punto, también se puede afirmar que no hay una reforma, sino tan solo una actualización a valores actuales de un monto que había quedado vetusto.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley no puede alcanzar a los juicios ya terminados, alcanzados por la cosa juzgada, ni a los recursos ya admitidos, y es perfectamente aplicable a los juicios que se inicien a partir de su vigencia. Los problemas de interpretación sólo pueden plantearse en los iniciados con anterioridad a la nueva ley, no terminados, y en los que se dicten sentencias o resoluciones susceptibles de ser apeladas.” (Del voto de la mayoría)

“La ley 26.536, en tanto actualizó el monto del art. 242 del Cód. Procesal, es de efecto inmediato pero no retroactivo con referencia a situaciones que hayan pasado bajo el imperio de la norma precedente, pues media un acto procesal cumplido en forma legítima y pasado en autoridad de cosa juzgada durante la vigencia del régimen anterior. Es una norma procesal que, como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, lo cual no implica su aplicación retroactiva, sino el efecto inmediato de ella de conformidad con el art. 3( del Cód. Civil.” (Del voto de la mayoría)

“Si la ley no se ha arrogado efecto retroactivo, será cuestión de interpretación saber si ella debe o no ser aplicada a relaciones ya existentes. La inviolabilidad del derecho adquirido es el fundamento de la irretroactividad y el límite de la aplicación inmediata de la ley.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación propuesta encuentra un escollo en el agregado que la nueva ley introdujo en el texto del art. 242: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención” (cuarto párrafo). El texto anterior no contenía semejante disposición. Una interpretación estrictamente literal sugeriría que el nuevo monto no podría ser aplicado a los juicios iniciados antes del 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, pienso que tal inteligencia conduce a resultados absurdos, y desnaturaliza la finalidad perseguida por la nueva ley, cual es la de resucitar de alguna manera un monto vetusto y de escasa aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado actualiza, y por otro restringe fuertemente su aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“Cabe interpretar que cuando la ley alude “al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda”, hay que tener presente que ella también establece, en el párrafo anterior, que “anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere” el monto de $20.000.” (Del voto de la mayoría)

“Cuando la sentencia o resolución dictada en primera instancia sea inapelable por el monto, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario ante la Corte Suprema si se dan las condiciones.” (Del voto de la mayoría)

“En consecuencia por los motivos que anteceden, y que además el recurso de apelación fue interpuesto el 10-12-2009, ya vigente la modificación del artículo 242 del Código Procesal, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada y declarar bien desestimado el recurso de apelación, por lo que la queja resulta inadmisible.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley 26.356 ha sentado en forma expresa la siguiente regla: a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o la reconvención.- Ello significa, a las claras, que el monto a estimar en casos como el de autos, es decir, frente a demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356, guste o no, es que habrá que estar a la cuantía fijada por la precedente, que aunque derogada conserva ultra actividad, en función de la fecha de interposición de la demanda o reconvención.- Entender lo contrario, frente al terminante texto de la ley, sería establecer una retroactividad que ha sido desestimada de plano por el legislador.- Es de observar que cuando esta ley 26.356 se refiere al monto que rija a la fecha de la demanda, está llamando, sin dudas, a la ley que regía a ese momento, y no a ningún otro imaginado por el intérprete.” (Dr. Mayo, en disidencia).

Fuente: El Dial

jueves, 25 de febrero de 2010

Acordada de la CSJN sobre la conmemoraciòn del Año del Bicentenario en los documentos oficiales

Por disposiciòn de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, los documentos oficiales del Poder Judicial deben ser precedidos por la leyenda conmemorativa ¨Año del Bicentenario¨. En virtud de ello,  en muchos Juzgados ya han empezado a aplicar esta acordada a los documentos que confeccionan los letrados y en consecuencia, observan Mandamientos, Oficios y en algùn caso tambièn porquè no cèdulas, por no incluir dicha leyenda.

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Ante la falta de colaboraciòn de las autoridades policiales con una medida dispuesta en el marco de una denuncia por violencia familiar y a pedido de la parte, la Juez cita al Comisario para que brinde explicaciones

AL SR. COMISARIO A CARGO
DE LA SECCIONAL 52¦
S. / D.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en los autos: "R. M. I. C/ C. ESTEBAN S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR" , que tramitan por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº92, a cargo de la Dra. María Rosa Bosio, Secretaría Unica, a cargo del Dr. Diego Villar, sito en la calle Lavalle 1212, 9º piso, Capital, a fin de hacerle saber lo resuelto por este tribunal: "Buenos Aires, febrero 25 de 2010.-DB I) En orden a los hechos relatados en la presentación que antecede, vinculados a la prórroga de la medida de prohibición de contacto entre la denunciante, Sra. M. I. R. domiciliada en la calle ..//.. de Villa Lugano- y el denunciado -Esteban C.- dispuesta en autos con fecha 20 de abril de 2009 -a fs. 264-, cítase al Sr. Comisario a cargo de la Comisaría 52ø a los fines de que comparezca por ante este Tribunal,a brindar las explicaciones que se le requerirán, dentro de las 48 hs. de notificado. A tales fines, líbrese oficio a la seccional indicada, el que será adelanrado por FAX.  Confecciónese por Secretaría...fdo MARIA ROSA BOSIO-JUEZ. Saludo a Ud. muy atentamente.- 
 
Fuente: Casos de la comisiòn 1109