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miércoles, 7 de abril de 2010

Caducidad de Instancia en el Beneficio de Litigar Sin Gastos

En un proceso en el que patrocinamos a la demandada, al trabajar sobre la contestaciòn de demanda, se detectò la existencia de un beneficio de litigar sin gastos paralizado. Se acusò la caducidad de instancia que fuè concedida. Felicitaciones a Maria Eleonora Feser, Guido Puig Ciccini, Maria Celeste Arias, Maria Eva Cataldi y Cecilia Martinez Conti.

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro 105



PEREZ MARIA ANGELICA c/ C. MARIA GRACIELA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte.
95.831/07)

Buenos Aires, Marzo 29 de 2010.-B

AUTOS Y VISTOS:

I.- Atento el estado de autos, habrá de resolverse acerca de la caducidad de la instancia acusada por la demandada a fs. 5, cuyo traslado oportunamente conferido a la accionante no fuera contestado.


II.- Quien interpone un pedido de litigar sin gastos debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (Cámara Civil Sala G- agosto/89 ED 13 de noviembre/89), debiendo asimismo tenerse en cuenta, que hasta tanto recaiga resolución en el incidente donde se ventila el beneficio para litigar sin gastos, el peticionante goza provisionalmente del beneficio, por lo que frente a su abandono el Juez de oficio o a pedido de parte, puede decretar la caducidad de la instancia, pues de admitirse una solución en contrario, se estaría violando el principio de igualdad de las partes, encontrándose la contraparte sujeta por tiempo indefinido a la carga de la fiscalización de la prueba (Sala I "Gonzalez de Cisterna c/ Nawhatil, Rolando" s/ ord. 25/6/80).

III.- Entrando de lleno en la incidencia suscitada, se aprecia que la demandada realizó el acuse de caducidad de la instancia mediante el escrito presentado el 2 de diciembre del 2009 (ver cargo de fs. 5 vta.), en el cual manifiesta que en virtud de haber sido iniciadas estas actuaciones en el año 2007, siendo la última resolución útil obtenida la de fecha 19 de noviembre de 2007, resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 310 del Código Ritual. En cuanto al plazo de perención, cabe destacarse que en virtud de resultar el beneficio de litigar sin gastos un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, lo que lleva a considerar como plazo para tener operada la caducidad de la instancia el de tres meses contemplado en el art. 310, inc. 2ø del código procesal (CNCiv. Sala F, del 28/10/94 en autos "Montanaro, Pedro Martín c/FEMESA (Belgrano) s/beneficio de litigar sin gastos; en el mismo sentido CNCIv. Sala B, del 15/10/93, en autos "Di Tolla, José c/Strada Brenta, José Esteban del Valle s/beneficio de litigar sin gastos").En base a ello, se aprecia que luego del acto impulsorio de fecha 19 de noviembre de 2007 (ver fs. 4) no hubo acto impulsorio alguno, transcurriendo en exceso el plazo de caducidad antes enunciado.Sentado lo expuesto, corresponde señalar que tiene dicho la jurisprudencia: "El hecho de que la demandada hubiera comparecido espotáneamente, sin haber sido previamente notificada del beneficio de litigar sin gastos, no impide la caducidad de instancia del mismo, ya que de todos modos se abrió la instancia incidental con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la citación que disponía su traslado" (CNCiv, Sala A, 1992/05/11 "Acuña Abel O. c/ Galiano Felix M." ED, 150-282. Fuente: Beneficio de litigar sin gastos Autor: Luis A. Rodriguez Saiach - Veronica Knavs, Editorial La Ley, 2ø Edición Actualizada y Ampliada). Por otra parte no abunda señalar que "La paralización del expediente, en el sentido coloquial que indica separación material de la causa de su casillero, para ser enviada, proximamente al archivo, carece de efecto suspensivo del término de caducidad" (Conf. "Banco de Santander c/De Miguel Marta s/ej". Mag. Cuartero-Alberti 03-10-1990; idem "Gerardi Humberto c/Ibañez Fernando Adrián s/daños y perjuicios" Nø Sente., C. A 209139 -Civil Sala A- 19-11-1996 entre otros).


Por todo ello, ha de concluirse que se hará lugar a la caducidad de instancia, con costas del incidente y del proceso a la actora, por cuanto no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de su derrota.



En virtud de las consideraciones vertidas, RESUELVO: 1) Declarar operada la caducidad de la instancia de este beneficio de litigar sin gastos. 2) Costas de la incidencia y del presente proceso a la actora (conf. 68, 69 y 73 del CPCC). 3) NOTIFIQUESE y oportunamente hágase constar en los autos principales. 

Firma: GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS

Fuente: Casos de la Comisiòn 1109. Grupo 3

martes, 22 de septiembre de 2009

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de grado que había rechazado in límine un beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte demandada.


Hechos: El consultante del Práctico es demandado en un proceso por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito. Sin perjuicio de la defensa a la demanda incoada decidimos iniciar un Beneficio de Litigar sin Gastos, ya que nuestro consultante no puede afrontar los costos que el proceso demande. No obstante ello el juez “a-quo" rechazó “in limine" esa petición al considerar que nuestro consultante como demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal. Contra ese pronunciamiento, procedimos a apelar y lograr que la Alzada revocara el fallo de primera instancia. 


 R. 535.245 BARCELLOS PEDRO JOSE C/RETAMAR GOMEZ JUSTINO S/
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Juzgado 104                                            M.F.Z.
///nos Aires, Septiembre 9 de 2009.

      VISTOS Y CONSIDERANDO:
      I.- El pronunciamiento de fs.18 desestima la solicitud de fs.15/16 en que se promueve el beneficio de litigar sin gastos. Loes agravios se formulan a fs.26/30. La Fiscalía de Cámara dictamina a fs.35/36 y propicia la revocatoria de la resolución recurrida.
      II.- El magistrado de grado considera que para acceder al beneficio de litigar sin gastos deben cumplirse dos requisitos: 1) carencia de recursos y 2) necesidad de litigar, que se traduce en el reclamo de derecho propios.
      El juez “a-quo" rechazó “in limine" la petición dado que consideró que el demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal.
      El recurrente en su memorial sostiene que la decisión afecta su derecho de defensa porque el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que tiende a preservar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
      III.- En este sentido se ha señalado que siendo el fundamento del beneficio de litigar sin gestos garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 y 18 CN), es evidente que ello se logra con la concreta posibilidad del irrestricto acceso a la jurisdicción de cualquiera de los litigantes, pues lo contrario resultaría violatorio de los principios constitucionales que dan sustento al instituto en cuestión. Es decir, que la norma no limita la posibilidad de efectuar la petición al que inicie -o haya promovido- una demanda, sino también considera viable que sea requerido por quien resulte demandado en el juicio principal (conf. Camps, Carlos Enrique, “El beneficio de litigar sin gastos", Buenos Aires, 1° ed., Ed. Lexis Nexis Argentina S.A., pág. 82). 
Asimismo se ha sostenido que si el problema es acceder a la justicia, como todos los sujetos del proceso tienen derecho a hacerlo en igualdad de condiciones, no hay lugar a dudas de que ambas partes pueden formular el planteo, por lo que no cabe excluir de su concesión a una persona por el solo hecho de ser demandada (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “El beneficio de Litigar sin gastos", 2003, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 38). 
En base a ello, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que sirven de fundamento a esta franquicia se habrán de admitir los agravios vertidos por el recurrente, claro está, limitado a los gastos que él debiera solventar durante el proceso. Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 18. Con costas de la alzada en el orden causado, atento que no medió sustanciación (conf. art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, previa notificación de la Fiscalía de Cámara en su sede, remítanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen, a fin de que se provea el escrito inicial del presente incidente.

Fuente: Casos de la comisiòn 1109 (grupo II)

Editado por: Federico Verdini

lunes, 4 de abril de 2005

Procedencia del Beneficio de Litigar Sin gastos






  1. El hecho de que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos sea propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, no impide conceder el beneficio, pues no se agota la posibilidad de obtener el beneficio exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, en tanto queda incluido todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 13/12/2004
Partes: Letowski, Rodolfo A. c. Valentín Guitelman Hormigón S.A.
Publicado en: LA LEY 04/04/2005, 8

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 13 de 2004.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 70 bis., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor, se alza la demandada, expresando agravios a fs. 73/74, cuyo traslado fuera contestado a fs. 78 vta., por el Sr. Representante del Fisco, obrando a fs. 82/84, el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. Solicita la recurrente -por las razones- que vierte en su memoria se deniegue la concesión del beneficio de litigar sin gastos en favor de la actora.
El fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten (conf. esta Sala expte. n° 179.151 22/12/95).
Es por ello que, en cada situación concreta el Magistrado debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión.
La procedencia de este beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa enjuicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan.
Y en orden a la concesión la ley deja librado el otorgamiento a la prudente apreciación judicial en tanto las probanzas arrimadas al incidente permitan arribar a un convencimiento de la verdad de lo afirmado por el solicitante, pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente, o en su caso, denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio, pudiendo anticiparse que del análisis efectuado, en punto a la prueba aportada a la causa y que se encuentra claramente descripta en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 82/84), al cual nos remitimos, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, la simple lectura de las constancias señaladas en la resolución apelada, persuade a los suscriptos de que se encuentran reunidas las condiciones legalmente requeridas para tornar viable la concesión de que se trata lo que determina el rechazo de los agravios en vista.
La demandada considera que la anterior sentenciante se equivoca al conceder la franquicia de litigar sin gastos, "sin saber cuál es la real situación laboral de la parte actora...".
Sobre el particular, corresponde puntualizar, que si bien es cierto, que al tiempo de promoverse el presente beneficio de litigar sin gastos a fs. 24/25 y vta., con fecha: 03/12/01 el actor se encontraba trabajando como Maestro Mayor de Obras, percibiendo un ingreso promedio mensual de $2550, tal como surge de las facturas que en fotocopia corren glosadas a fs. 7/23 y se corrobora con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 33/34, no lo es menos, que al efectuar a fs. 69 con data del 20/08/03, el informe sobre las condiciones económicas que fuera requerido como medida para mejor proveer a fs. 49, se puso en conocimiento del Tribunal la situación de desempleo del actor desde el mes de febrero de 2003, en razón de haber prescindido de sus servicios la empresa para la cual laboraba, a la par de que se acompañó la facturación correspondiente a su último año de trabajo -del 03/01/02 al 03/02/03 (ver. facturas de fs. 51/68), lo que acredita en forma fehaciente la caída de ingresos alegada por el solicitante, toda vez, que el actor paso a cobrar de $2550 a $1275, $1220, $1020, $306, $1175 y $1500 según el mes.
Frente a esta nueva situación, la que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, fuera tenida en cuenta por la magistrada de anterior grado, al dictar el resolutorio en crisis (fs. 70 bis) toda vez que en el mismo se hace mención a la actuación de fs. 69, la circunstancia de no haber mediado oposición de la contraria, quién por un lado al tiempo de concurrir a la audiencia del art. 80 del ritual, la que luce instrumentada en el acta de fs. 33/34, no formuló repregunta alguna a las declaraciones testimoniales vertidas y por otro guardo silencio frente al traslado que de la prueba producida se dispusiera a fs. 44 y lo dictaminado a fs. 70 vta., por el Sr. Representante del Fisco en orden al otorgamiento del beneficio peticionado, llevan al convencimiento del Tribunal de que la resolución en crisis merece su confirmatoria, pues del cotejo de la prueba colectada en este incidente y la entidad del juicio iniciado ponen en evidencia que el actor no está en condiciones económicas para afrontar los gastos que eventualmente demande el proceso principal. Por ello, habrán de desestimarse los agravios formulados.
En nada modifica la solución propiciada al caso por el anterior sentenciante y que esta Sala comparte, el hecho de que el actor resulte propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, ya que es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que no obsta a la concesión de que se trata la circunstancia de que el peticionario tenga lo indispensable para su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos, con el agregado de que la posibilidad de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, pues también abarca a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia (conf. CNFed. Sala B 22/3/94, LA LEY, 1995-E, 569, J. Agrup. Caso 10.620, esta Sala expte. 195.811 26/8/96), como juzgamos acontece en el caso, habida cuenta de la entidad del monto reclamado en el juicio principal seguido entre las mismas partes sobre cobro de sumas de dinero -expte. n° 17.367/2.000- que asciende a la suma de U$S248.757,66 (ver. fs. 122 de los citados autos).
En consecuencia, las circunstancias puestas de relieve, resultan suficientes para conformar un claro panorama acerca de la procedencia de lo resuelto, ya que la apreciación conjunta de la prueba reunida permite inferir una situación económica que justifica lo decidido en la anterior instancia.
Por último cabe agregar, que si bien la carga de probar la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener lo necesario para afrontar los gastos del proceso, recae, en principio, sobre quien solicita el beneficio, es imprescindible que su contrario acredite la inexactitud de los dichos aportando a su vez lo necesario para justificar los hechos positivos que revelen la existencia de otros recursos, cosa que en autos no se ha verificado (conf. esta Sala causa n° 190.701 25/6/96).
Por lo antedicho, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden, por no haber la actora respondido al traslado corrido a fs. 75 y dado el carácter que en autos reviste la representación del fisco.
Regístrese y devuélvase a su Juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes. - Carlos R. Degiorgis. - Carlos J. Molina Portela. - Julio R. Moreno Hueyo.