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miércoles, 26 de agosto de 2009

JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio


JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio  

“Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – 26/08/2009
 
“La aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 -texto según ley 26.631- a la relación que motiva este pleito, nacida con anterioridad a su vigencia, no afecta derechos adquiridos.”

“Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de "proveedor" del Art. 2 de la L.D.C.. Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el Art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un "consumidor o usuario". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del Art. 3 de la L.D.C.. Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.”

“A los fines de la determinación de la competencia y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.”

“A los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor –que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el Art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.”

“La ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (Art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.”

“En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.-

“En todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 36 de la L.D.C.

lunes, 4 de abril de 2005

Procedencia del Beneficio de Litigar Sin gastos






  1. El hecho de que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos sea propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, no impide conceder el beneficio, pues no se agota la posibilidad de obtener el beneficio exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, en tanto queda incluido todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 13/12/2004
Partes: Letowski, Rodolfo A. c. Valentín Guitelman Hormigón S.A.
Publicado en: LA LEY 04/04/2005, 8

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 13 de 2004.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 70 bis., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor, se alza la demandada, expresando agravios a fs. 73/74, cuyo traslado fuera contestado a fs. 78 vta., por el Sr. Representante del Fisco, obrando a fs. 82/84, el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. Solicita la recurrente -por las razones- que vierte en su memoria se deniegue la concesión del beneficio de litigar sin gastos en favor de la actora.
El fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten (conf. esta Sala expte. n° 179.151 22/12/95).
Es por ello que, en cada situación concreta el Magistrado debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión.
La procedencia de este beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa enjuicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan.
Y en orden a la concesión la ley deja librado el otorgamiento a la prudente apreciación judicial en tanto las probanzas arrimadas al incidente permitan arribar a un convencimiento de la verdad de lo afirmado por el solicitante, pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente, o en su caso, denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio, pudiendo anticiparse que del análisis efectuado, en punto a la prueba aportada a la causa y que se encuentra claramente descripta en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 82/84), al cual nos remitimos, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, la simple lectura de las constancias señaladas en la resolución apelada, persuade a los suscriptos de que se encuentran reunidas las condiciones legalmente requeridas para tornar viable la concesión de que se trata lo que determina el rechazo de los agravios en vista.
La demandada considera que la anterior sentenciante se equivoca al conceder la franquicia de litigar sin gastos, "sin saber cuál es la real situación laboral de la parte actora...".
Sobre el particular, corresponde puntualizar, que si bien es cierto, que al tiempo de promoverse el presente beneficio de litigar sin gastos a fs. 24/25 y vta., con fecha: 03/12/01 el actor se encontraba trabajando como Maestro Mayor de Obras, percibiendo un ingreso promedio mensual de $2550, tal como surge de las facturas que en fotocopia corren glosadas a fs. 7/23 y se corrobora con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 33/34, no lo es menos, que al efectuar a fs. 69 con data del 20/08/03, el informe sobre las condiciones económicas que fuera requerido como medida para mejor proveer a fs. 49, se puso en conocimiento del Tribunal la situación de desempleo del actor desde el mes de febrero de 2003, en razón de haber prescindido de sus servicios la empresa para la cual laboraba, a la par de que se acompañó la facturación correspondiente a su último año de trabajo -del 03/01/02 al 03/02/03 (ver. facturas de fs. 51/68), lo que acredita en forma fehaciente la caída de ingresos alegada por el solicitante, toda vez, que el actor paso a cobrar de $2550 a $1275, $1220, $1020, $306, $1175 y $1500 según el mes.
Frente a esta nueva situación, la que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, fuera tenida en cuenta por la magistrada de anterior grado, al dictar el resolutorio en crisis (fs. 70 bis) toda vez que en el mismo se hace mención a la actuación de fs. 69, la circunstancia de no haber mediado oposición de la contraria, quién por un lado al tiempo de concurrir a la audiencia del art. 80 del ritual, la que luce instrumentada en el acta de fs. 33/34, no formuló repregunta alguna a las declaraciones testimoniales vertidas y por otro guardo silencio frente al traslado que de la prueba producida se dispusiera a fs. 44 y lo dictaminado a fs. 70 vta., por el Sr. Representante del Fisco en orden al otorgamiento del beneficio peticionado, llevan al convencimiento del Tribunal de que la resolución en crisis merece su confirmatoria, pues del cotejo de la prueba colectada en este incidente y la entidad del juicio iniciado ponen en evidencia que el actor no está en condiciones económicas para afrontar los gastos que eventualmente demande el proceso principal. Por ello, habrán de desestimarse los agravios formulados.
En nada modifica la solución propiciada al caso por el anterior sentenciante y que esta Sala comparte, el hecho de que el actor resulte propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, ya que es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que no obsta a la concesión de que se trata la circunstancia de que el peticionario tenga lo indispensable para su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos, con el agregado de que la posibilidad de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, pues también abarca a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia (conf. CNFed. Sala B 22/3/94, LA LEY, 1995-E, 569, J. Agrup. Caso 10.620, esta Sala expte. 195.811 26/8/96), como juzgamos acontece en el caso, habida cuenta de la entidad del monto reclamado en el juicio principal seguido entre las mismas partes sobre cobro de sumas de dinero -expte. n° 17.367/2.000- que asciende a la suma de U$S248.757,66 (ver. fs. 122 de los citados autos).
En consecuencia, las circunstancias puestas de relieve, resultan suficientes para conformar un claro panorama acerca de la procedencia de lo resuelto, ya que la apreciación conjunta de la prueba reunida permite inferir una situación económica que justifica lo decidido en la anterior instancia.
Por último cabe agregar, que si bien la carga de probar la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener lo necesario para afrontar los gastos del proceso, recae, en principio, sobre quien solicita el beneficio, es imprescindible que su contrario acredite la inexactitud de los dichos aportando a su vez lo necesario para justificar los hechos positivos que revelen la existencia de otros recursos, cosa que en autos no se ha verificado (conf. esta Sala causa n° 190.701 25/6/96).
Por lo antedicho, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden, por no haber la actora respondido al traslado corrido a fs. 75 y dado el carácter que en autos reviste la representación del fisco.
Regístrese y devuélvase a su Juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes. - Carlos R. Degiorgis. - Carlos J. Molina Portela. - Julio R. Moreno Hueyo.