Mostrando entradas con la etiqueta ética profesional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ética profesional. Mostrar todas las entradas

martes, 9 de abril de 2013

CNTrabSala VI (JNTrab11) - BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO -09/04/2013



En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.




SENTENCIA DEFINITIVA N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.: 22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del reclamo.
Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que “Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01, “Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de esta Sala).
Sentado lo que antecede me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido incausado.
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala (“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación.
Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia, entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto, propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias salariales reclamadas.
Por la forma en que se resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80, L.C.T.
El reclamo por daño moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA

miércoles, 21 de julio de 2010

Suspenden 6 meses en la matrícula a letrado por representar intereses contrapuestos

Partes: L. L. A. c/ CPACF (expte 22884/08) s/ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II

Fallo:
VISTOS: estos autos "L. L. A. c/ CPACF (Expte 22884/08)", y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 131/142 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. L. A. L. (T° 32 F° 352), la sanción de
"Suspensión en el Ejercicio de la Profesión" por el termino
de seis (6) meses prevista en el art 45 inc. d) de la ley
23.187, en violación de lo dispuesto en el art. 19 inc. g)
del Código de ética, por entender que el letrad o
represento simultáneamente intereses contrapuestos.
Para así decidir, el Tribunal tuvo en cuenta a) la denuncia
formulada por el titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial en cuanto a que en el juicio
caratulado "Acindar SA c/ Epelbaum Bernardo Cesar y otros
s/ Ejecutivo" el denunciado actuó como letrado apoderado de
la sociedad Teiperito SA" donde hizo saber la existencia de
la cesión de crédito de la acreedora Acindar SA a favor de
su representada y, asimismo, en el expediente de quiebra
del Sr. Lucio Epelbaum, que tramitó por el Juzgado
denunciante, el Dr. L. actuó como letrado patrocinante del
fallido - luego concursado-; b) que la sede social de "El
Taiperito SA" fue fijada en la calle Bulnes 1845, PB "B",
la que coincide exactamente con el lugar donde el
denunciado tiene su estudio jurídico; c) que en el concurso
preventivo de su mandante -Lucio Epelbaum-, constituyó
domicilio legal en la calle Teniente General Eustaquio
Frías 490, 1° "A" que, curiosamente era el domicilio real
del concursado para luego constituir domicilio legal en su
estudio jurídico de la calle Bulnes1845, PB HBD domicilio
social inscripto de la sociedad "El Taiperito SA"; d) que
la propuesta de acuerdo preventivo presentada por el
concursado Epelbaum -representado por el Dr.L.- fue
acompañada por la conformidad de algunos acreedores entre
los cuales se encontraba "El TaiperitoSA" también
representada por el letrado denunciado; e) que en el
expediente concursal la representante del Ministerio Fiscal
ante la Cámara, aconsejo la revocación del auto
homologatorio, alegando que se trataba de una propuesta
abusiva, criterio que fue compartido por la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual
revoco la homologación del acuerdo preventivo propuesto,
rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicha
sentencia y, en consecuencia, decreto la quiebra del Sr.
Lucio Epelbaum.
2°) Que a fs. 148/164 el Dr. L. apeló y fundó su recurso.
En primer termino, planteó la prescripción prevista por el
art. 48 de la ley 23.187.
Destacó que nunca actuó simultáneamente por "El Taiperito
SA" y por el Sr. Epelbaum en el mismo expediente por lo que
no existió actuación promiscua en representación de
intereses contrapuestos.
Explicó que usó argumentos similares para ejercer su
mandato en oportunidades distintas, tanto en nombre de "El
Taiperito SA" y luego en nombre de Lucio Epelbaum, siendo
tales argumentos beneficiosos para ambos representados y no
los perjudicaba.
Alegó que no puede sostenerse la existencia de alguna clase
de connivencia entre Epelbaum y El Taiperito SA derivada de
la cirscunstancia de que el precio de la cesión fue muy
inferior al valor del crédito reconocido ni que estuviera
dirigido a perjudicar a algún acreedor.
Manifestó que aceptó que la sociedad "El Taiperito SA"
constituyera domicilio en su estudio jurídico porque
resulta una practica habitual que hacen los abogados y que
cuando terminó en buenos términos su relación profesional
les solicito que lo modificaran no considerando necesario
pedir un informe a la I.G.J. para verificar dicha
situación.
Destacó que constituyó como domicilio procesal de su
representado Sr.Epelbaum en su domicilio real para que se
viera "forzado" a mantener un contacto regular con el y que
si luego lo constituyó en el domicilio de su estudio
jurídico fue porque cambiaron las circunstancias de la
relación con su cliente.
Consideró que se violó su derecho de defensa en juicio
contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional porque
que el Tribunal incorporo un aspecto que no fue objeto ni
de la imputación ni de la defensa ni de la prueba como es
el informe del Vocal Nissen obrante a fs. 117/118 ya que su
defensa se baso estrictamente en las imputaciones que
resultaban de la denuncia de autos.
Expresó que en base a una errónea valoración de la prueba
la condena resultó arbitraria y solicitó se deje sin efecto
y se rechace íntegramente la denuncia formulada en su
contra.
3°) A fs. 173/184vta. el representante del CPACF contestó e
l recurso.
Alegó que la excepción de prescripción planteada por e l
denunciado no puede prosperar toda vez que al no haber sido
alegada oportunamente resulta extemporánea en virtud de lo
dispuesto por el art. 2 inc. c) del Reglamento de
Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio
Publico.
Explicó que, en punto a la actuación simultanea del
recurrente, la expresión "misma causa" no significa sólo en
el mismo expediente, sino comprende también a otras causas
que se encuentren esencialmente ligadas a aquella en la
cual se ha representado, patrocinado o asesorado a un
cliente.
Destacó que no se violó el derecho de defensa en juicio
habiéndose profundizado la investigación del Tribunal a fin
de cumplir con el deber asumido.
Finalmente, manifestó que la sanción impuesta resultó
adecuada al orden del agravio impetrado, los antecedentes
del matriculado y los intereses en cuya defensa se nutre la
normativa que hace algo gobierno de la matrícula -Ley 23187
-.
4°)Que a fs- 186vta. quedaron los autos en estado de
resolver Previo dictamen del Sr.Fiscal General, quien no
encontró impedimentos para declarar la admisibilidad formal
del recurso intentado.
5°) Que por regla, la apreciación de los hechos, la
gravedad de la falta y la graduación de las sanciones
pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del
tribunal jurisdiccional administrativo, en cuyo ejercicio
este no debe ser sustituido por los jueces (conf. Sala III
in re: "Gorrini" del 17-10-96). La actividad jurisdiccional
resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad
(conf. esta Sala in re: "Cattelani" del 8-6-89 y "Mazzini"
del 13-2-92).
6°) Que corresponde en primer termino examinar el agravio
referido al rechazo de la excepción de prescripcón
planteada.
Que asiste razón al Representante del Colegio Público
cuando expresa que el acuse de la prescripción de la acción
disciplinaria es totalmente improcedente en este estado de
las actuaciones ya que el art. 2°) inc. c) del Reglamento
establece que la prescripción podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier
estado del proceso. En el caso de autos esa defensa recién
se articuló con el recurso de apelación, por lo que su
formulación es tardía y, en consecuencia, no habilita a ser
examinada por este Tribunal.
Por ello, corresponde su rechazo "in limine". ASÍ SE
DECIDE.
7°) Que en efecto, el art. 19 inc. g) del Código de Ética,
vedan a los letrados representar, patrocinar y/o asesorar,
simultanea o sucesivamente, , intereses opuestos. Deber que
se enmarca tanto en el de fidelidad del abogado para con su
cliente como en el más amplio de fundamentar su actuación
en los principios de lealtad, probidad y buena fe en el
desempeño profesional (conf. Arts 6 inc. e) de ley 23.187
y el art 10 inc. a) del Código de Ética) (causa
n°41.525/99 "T.R.A.Y otro c/CPACF del 08/08/99).
En el sub examen, no aparece arbitrario el encuadre de la
conducta del matriculado como merecedor del reproche ético,
puesto que el denunciado representó simultáneamente a "El
Taiperito SA" y al Sr. Epelbaum. Esta conducta infringe el
deber específico de los abogados de comportarse con
lealtad, probidad y buena fe (art. 6 inc. e) de la ley
citada) y traduce la existencia de intereses contrapuestos,
situación que el letrado debió evitar a fin de no
comprometer su independencia profesional.
Cuando se habla de la defensa de intereses contrapuestos,
corresponde también tener en cuenta que se encuentra
afectado el deber de fidelidad que recae sobre el letrado
en la defensa de los intereses de su cliente.
No resulta procedente sostener la defensa en cuanto a la
inexistencia de oposición de intereses entre las partes por
el hecho de que no se trataba de la misma causa. Cabe al
respecto aclarar que la actuación del letrado se encontraba
vinculada, toda vez que en la causa "Acindar SA c/ Epelbaum
Bernardo y Otro s/ Ejecutivo" la parte acreedora-Acindarcedió
su crédito a favor de "El Taiperito SA" su cliente y
por el otro lado, en la causa "Epelbaum Lucio s/ Concurso
Preventivo (Conversión) s/ Incidente de Revisión por la
Concursada al crédito de Estancias Serguel SA" acompañó al
concursado -Epelbaum- en su presentación donde convirtió su
quiebra en concurso preventivo.
Que en punto a la alegada violación del derecho de defensa
cabe sostener que el Tribunal de Disciplina es quien,
acorde a los hecho s controvertidos determina la
procedencia de la prueba necesaria para dilucidar e l caso.
Al respecto, esta Sala no observa que se haya vulnerado la
defensa y el debido proceso, en la medida que el informe
del Vocal Nissen se ajustó a lo deberes contenidos en el
art. 3° del Reglamento del que se dio oportuna vista y fu é
contestado a fs.126/130 por el matriculado denunciado.
8°) A mayor abundamiento, vale recordar que el abogado deb
ió tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración por lo que la ley 23.187
por su art. 6° inc. e) establece, como regla general de
conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el
Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al
ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de
solución de todo conflicto conforme a las reglas del
derecho (conf. Art. 10 i nc. a) el sentido concordante
sentencia de la causa n° 37569/98 "R.RVD" Sala I Cont. Adm.
Federal)
9°) Que a la luz de los hechos ocurridos, sus argumentos en
apelación no logran conmover la conclusión sobre la falta
ética imputada (abstenerse de representar, patrocinar y/o
asesorar intereses contrapuestos). Conductas como descripta
en autos, comprometen el respeto y la dignidad profesional,
afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el
abogado le merece a su client e porque es deber de
trascendental importancia la transparencia en la relación
profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre
ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho
entorno entorpece la labor encomendada perjudica la defensa
de los intereses y derechos en pugna.
10°) Que en lo relativo al quantum de la sanción, en el
examen no se advierte que se haya ejecutado ilegal o
arbitrariamente la potestad disciplinaria por cuanto la
actitud negligente del abogado respecto de si obligaciones
profesionales, resulta una falta ética en el desempeño
profesional, por lo que la sanción impuesta al Dr. L.
aparece justificada a juicio de este Tribunal Por las
razones expuestas, se confirma la sanción impuesta, con
costas (art. 68 del CPCCN). ASÍ SE RESUELVE.
11 °) A fin de fijar los honorarios por las tareas
desarrolladas ante esta alzada, cabe considerar la
naturaleza de la sanción impugnada, el merito, calidad
eficacia de la labor y el resultado obtenido.En tales
condiciones y de conformidad con las pautas que en forma
reiterada aplica este Tribunal en cuestiones similares a
las planteadas en autos, toda vez que la labor cumplida se
limitó a la presentación de fs. 173/184vta. Se regulan en
la suma de pesos SETECIENTOS ($700) los emolumentos a favor
del Dr. Darío Ángel Busso, por el patrocinio y
representación de la accionada (arts. 6,7,8 ,9 ,37 y
ccdtes. De la ley 21839 modificada por la 24432 ) El
importe del impuesto al valor agregado integra las costas
del juicio y deberá adicionarse a los honorarios,, cuando
el profesional acreedor revista la calidad de responsable
inscripto en dicho tributo (conf. Sala II in re: "Beccar
Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo - c/Colegio Públ. De
Abog" del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no hay denunciado la
calidad que inviste frente al IVA, el Plazo para el pago
del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir
de la fecha en que lo haga.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse
den uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Luis M Márquez.
José Luis Lopez Castiñeira.
Fallo provisto por microjuris.com.ar bajado desde diariojudicial.com

sábado, 31 de octubre de 2009

Reseña de Fallos del Tribunal de Disciplina - Deberes fundamentales respecto de la Administración de Justicia - Estilo adecuado a la Jerarquia Profesional ante el Poder Jurisdiccional y los Organos Administrativos



Recopilado por Javier Caramielo*






Respeto debido a magistrados - Expresiones irrespetuosas y ofensivas hacia la investidura del magistrado actuante

Se configura una conducta éticamente reprochable en los términos del art. 22 inc a) y b) del Código de Etica cuando de la presentación de un escrito judicial, a raíz de una decisión tomada por el juez a cargo del proceso surgen expresiones que no se compadecen con el manejo del derecho de defensa, cuando la contestación es violenta y agraviante, y se materializa en forma irrespetuosa.

El letrado debe atenerse a estrictos criterios de objetividad, sin descender a personalizaciones en sus contestaciones o replicas, debe mantener el máximo de respeto sin violencias ni agravios y como tiene dicha la jurisprudencia del Tribunal '... el estilo forense no es otra cosa que un conjunto de principios no escritos emergentes de insoslayables normas básicas consuetudinariamente sentadas y transmitidas, que siempre y en todo momento han tenido como substractum un trato recíprocamente respetuoso entre partes, colegas, y magistrado que interviene...' '... el abogado debe abstenerse de recurrir a agravios expresos o implícitos no marginando el respeto al Juez al cual encamina sus peticiones...' con ello se trata de proteger a la Abogacía como función, que junto a la Magistratura son puntos de sustento de la paz social.

Al resolver los agravios la alzada consideró que más allá de lo enfático y apasionado que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado y la institución judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13154 del 5/11/01

CNACAF - Sala 2 - Causa 113644/02 - 'G., H.R.c/CPACF' del 13/5/03

Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia - Violación art 22 inc. a) del Código de Etica

La conducta asumida en oportunidad de comparecer un matriculado a formalizar una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 5. se encontró incursa en lo normado por el art. 22 inc. a) y b) del Código de Etica y art. 10 inc. a) de dicho cuerpo legal.

En su defensa argumenta que concurrió a dicha fiscalía, no en calidad de abogado, sino en la de simple ciudadano, sin embargo el tribunal entendio que un letrado no puede obviar su calidad de tal, en aquellos actos que lo tienen como auxiliar de la justicia, este es el único criterio que debe primar, cualquiera fuese la calidad procesal con la que se presenta en un expediente judicial.

Los principios de lealtad probidad y buena fe, son la guía de la conducta de los letrados pero que no resultan sólo de aplicación a la relación cliente - abogado sino como principio deontológico, resulta de permanente observancia en relación con la contraparte, colegas, y con la propia administración de justicia, ya que el proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, injuria difamación o el descrédito ya que el trato social, la educación y la cultura media del letrado impone límites que no deben traspasarse. La Abogacía junto con la magistratura judicial son los sustentos de la paz social, es por ello que la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o injuriosas que no guardan un estilo adecuado, atacando tanto la dignidad de la profesión como la administración de justicia.

La razón y la justicia se obtienen con las armas del saber, y el incurrir en actitudes faltas de estilo y no propias de un profesional, degradan el proceso.

El abogado debe usar la moderación y energía adecuadas en sus expresiones, sean verbales o escritas, manteniendo el máximo de respeto y absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. La severidad en el trato que pueden imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna violencia impropia.

En el caso la conducta es sancionable, ya que la misma no es la adecuada a la que debe observarse frente a un Tribunal de Justicia, el letrado no guardo el estilo adecuado a la jerarquía que un profesional del derecho debe tener en toda intervención ante el Poder Judicial. Tribunal de Disciplina - Sala III - Expediente 15024 - 'C.,O.A s/conducta' del 12/5/03

CNACAF - Sala 5 - Causa 35442/03 - 'C., O.A c /CPACF' del 30/8/04


Expresiones injuriosas - Agravio a la dignidad personal - Ironías y denuestos contrarios al estilo profesional que debe guardar el abogado como colaborador de la justicia

Incurre en falta ética el colega que en una pieza judicial descalifica arbitrariamente la actuación de los colegas, a los que califica de 'simple alcahuetería'... 'desparpajo inusitado'... 'utilizar maniobras ilegítimas e improcedentes'... 'ardid y engaño'... 'modus operandi de la estafa'... 'viveza criolla de ventajista'... 'persiste en el accionar delictual'... 'que a través de un engaño logró la distracción del empleado de mesa de entradas'... 'burlando la confianza para formalizar el retiro indebido de una pieza del expediente'...

La autoría de tales conceptos es del letrado AAF, a pesar de que no reviste carácter de apoderado, pues su función de patrocinante lo sindica como su autor. Es que la firma inserta por el abogado y que figura al pie de un escrito que habrá de presentarse judicialmente, no determina la fidelidad de la firma de la parte que actúa por derecho propio, ni de quien se conduce como apoderado, pero está orientando al magistrado que interviene a una seguridad respecto de la pertenencia de aquella firma y fundamentalmente de la conformidad absoluta del letrado respecto del contenido del texto del escrito en cuestión.

Las expresiones agraviantes no son escritos subidos de tono, o provocados por el 'alma caliente' sino improperios vituperables que constituyen una afrenta inmerecida tanto subjetiva como objetivamente.

Se encuentran violadas las normas de los arts. 14, 10 inc. a), y 6 del Código de Etica, y 6 inc. e) de la Ley 23.187. El Tribunal de Disciplina resolvió aplicar al abogado 'F., AA' la sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, la que fue consentida por el designado defensor de oficio.

Sala III - Causa 14979 - Sentencia 3621 del 14 de diciembre de 2004

Deberes fundamentales para con la administración de justicia

La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiados que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o modos que importen desmesuras.

La defensa, aún con convicción y pasión, debe mantenerse dentro de un marco de respeto formal por los colegas, el órgano jurisdiccional y la marcha del proceso.

Cuando, como en el caso, se manifiesta una actitud indebida el proceso se degrada y se degrada también, tanto la función del abogado como la del servicio de justicia, generando un difícil clima para el logro de la función judicial.

'Si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio evitando los desbordes' (CNACAF, Sala VI, 116375/02).

Se consideró vulnerado lo dispuesto por el art. 22 inc. a) del Código de Etica, al no guardar el profesional denunciado la mesura y decoro con que debe actuarse frente al poder jurisdiccional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16946 del 30/6/05 - 'G., N s/conducta'

Deber de lealtad, probidad y buena fe. No guardar el estilo adecuado en la actuación ante un órgano administrativo

El hecho de representar dos letrados de un mismo estudio a dos partes distintas ante la autoridad administrativa, presentándose como letrado de una parte, pero figurando en el poder otorgado por la contraria y presentar el mismo con el nombre testado a los fines de acreditar personería, sumado al silencio guardado frente a la intimación para acompañar el original o una copia certificada, implica, no sólo falta por parte de los denunciados al deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle la actividad (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Ética), sino que tampoco guarda el estilo adecuado a la jerarquía profesional en la actuación ante el órgano administrativo (art. 22 inc. a) del Código de Ética.

No sanea la cuestión planteada la circunstancia expuesta sobre el consentimiento de la parte para ser asistido por un apoderado de la otra, como tampoco que no hubo perjuicio alguno para las partes, porque para incurrir en una falta a la normativa ética no se requiere necesariamente un perjuicio: la misma resguarda valores que exceden el ámbito patrimonial.

La conducta asumida por los letrados denunciados fue considerada violatoria de la normativa ética y en función de lo dispuesto por el art. 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 se aplicó la sanción de multa confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15415 del 16/2/04 - 'A. de P., J. J. y M., M. L. s/conducta' CNACAF - Sala V - Causa 25660/04 del 21/6/05 - 'A. de P. J. J. y otro c/CPACF'


Deber de utilizar las reglas del derecho. Lealtad, probidad y buena fe. Perseguir el cobro de honorarios sin denunciar su condición de fallido ante el Tribunal

No se puede dudar del derecho que le asiste a todo profesional de percibir los honorarios que le han sido regulados y perseguir su cobro. Pero muy distinto es que quien persigue el cobro de su honorarios resulte ser un letrado que se encuentra quebrado y no dio noticias de ello ni al Juzgado donde estaba gestionando su cobro, ni donde tramitaba la quiebra.

El cobro que perseguía eran gestiones que se encontraban en cabeza del Síndico designado en su quiebra, que era el facultado para intervenir en garantía de los acreedores.

El letrado no debió silenciar durante tanto tiempo su quiebra y tampoco procurar el pago directo de sus honorarios. No obró con lealtad frente al Juzgado al ocultar el estado que le impedía percibir sumas de dinero.

El Tribunal de Disciplina sostiene que el abogado debe mantener un comportamiento recto no sólo con el cliente sino también con todos los sujetos del proceso judicial: su buen orden exige que cada uno de los partícipes cumpla sus deberes con corrección y el buen orden jurídico institucional exige que el abogado apegue su conducta a las normas del derecho positivo.

En el caso, el letrado incumplió con su deber de utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10 inc. a) del Código de Etica y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187) por eso se le impuso la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio profesional conforme lo dispone el art. 45 inc. d) de la ley 23.187, confirmada por la Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13765 del 18/11/02 - 'M., M. J. s/conducta'

CNACAF - Sala III - Causa 17565/03 del 16/07/04 - 'M., M. J. c/CPACF'


Lenguaje improcedente y carente de fundamentos. Estilo adecuado a la jerarquía profesional

En su actuación, el abogado debe poner, no sólo el máximo de su empeño y saber técnico, sino que debe hallar las formas de manifestarlo como una exigencia propia que hace a la observancia de los aspectos éticos que rigen a su profesión.

El letrado debe guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional (art. 22 inc. a) del Código de Ética). El concepto jerarquía viene dado como consecuencia de la función social que trae aparejado el ejercicio de la abogacía consistente en ser el primer juez de cualquier asunto que pase por sus manos.

El actuar del abogado debe caracterizarse por la defensa de los intereses confiados, cuidando que no sólo el contenido sino también la forma se adecuen a la jerarquía profesional.

'La ausencia de orden lógico y razonada concatenación de argumentos en los escritos, manifiesta algún grado de ineptitud profesional que puede no estar causada por incapacidad profesional, aunque si por ligereza ocasional o habitual' (CNACAF Sala III 'D.F.,E'31.7.90). El Tribunal de Disciplina aplicó sanción de Llamado de atención, confirmada por el tribunal judicial de Alzada. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 13880 del 17/02/03 - 'D. F., E. R. s/conducta'

CNACAF - Sala IV - Causa 18337/03 del 21/10/04 - 'D. F.,.E..R. c/CPACF'


Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional ante el poder jurisdiccional. Términos y expresiones menoscabantes impropias de un profesional del derecho

El art. 22 inc. a) del Código de Ética custodia una genérica conducta de apego a la eticidad profesional que exige, inequívocamente, el ejercicio de un estilo adecuado ante el poder jurisdiccional.

Las expresiones que fueran vertidas contra el letrado en diferentes contextos, no pueden justificar una respuesta de su parte mediante términos y expresiones menoscabantes, impropias de un profesional del derecho aunque actúe en causa propia.

Las expresiones como 'querellado delincuente', 'metodología cobarde y abyecta', 'cobarde', 'falta de hombría', '... resulta extraño que... de religión judía, adopte las técnicas del número 2 del régimen hitlerista del Tercer Reich, que envió a la cámara de gas a más de 6 millones de personas de su misma religión...', constituyen el supuesto fáctico que da origen a la sanción aplicada.

El Tribunal resolvió la aplicación de la sanción de llamado de atención prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187.

La Alzada consideró que las expresiones empleadas no guardan un estilo adecuado a la profesión y fueron concretadas ante el poder jurisdiccional, independientemente de las causas que lo motivaron. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 15236 del 4/09/03 - 'L., R. s/conducta'

CNACAF - Sala III - Causa 47416/03 del 9/08/04 - 'L., R. c/CPACF'

Expresiones agraviantes que vulneran el estilo adecuado a la jerarquía profesional. El debido respeto

En la presente causa disciplinaria se imputa al letrado haberse excedido en los límites del respeto y buena fe procesal en su escrito de apelación, incurriendo en trato injuriante y descalificante hacia el denunciante.

Las razones vertidas en la audiencia producida, esto es que la autoría intelectual corresponde a su patrocinado, no permite eximir ni justificar la actuación del denunciado que suscribió los escritos judiciales.

El abogado, aún transcribiendo expresiones de su cliente, se hace cargo de los términos allí vertidos y asume las responsabilidades referidas no sólo con relación a los aspectos técnicos de la pieza sino también a los términos expresados en el libelo.

El abogado debe evitar la maledicencia del cliente hacia el adversario o su letrado, omitiendo verter expresiones deshonrosas, hirientes, irrespetuosas o juicios de valor pues en el proceso judicial sólo se dirimen cuestiones de derecho.

Los términos empleados: 'total desprecio de la ley de fondo y forma', 'ilícito propósito de obtener dinero fácil', 'pretenden luego que se les perdonen las costas y/o sanciones a que se ha hecho acreedores...', constituyen una afrenta innecesaria y desmedida. Existe un límite que, sin resultar lesivo de la libertad del abogado, no puede ni debe ser violentado y ese límite es, precisamente, el debido respeto.

La ética exige el mantenimiento de un estilo y lenguaje apropiado que, aún expresándose con pasión y vehemencia, no exceda las necesidades de la defensa a través de términos o juicios ofensivos contra la dignidad del colega y que importen violencia impropia.

La justicia debe buscarse sólo con las armas del saber. Cuando se emplean expresiones indebidas el proceso se degrada y se desjerarquiza. En la función del abogado y el servicio de justicia, la defensa, aún con convicción y hasta con pasión, debe mantenerse dentro del marco del respeto. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 16831 del 18/08/05 - 'A., J. M. s/conducta'


Lealtad, probidad y buena fe. Guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional ante los órganos administrativos. Atender los intereses confiados con celo saber y dedicación

La causa llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina por comunicación del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría 14, por la conducta asumida por el letrado inscripto en el Colegio Público.

El matriculado habría asesorado a su cliente respecto al retiro de las fajas de clausura de su comercio, lo que dio lugar a la causa penal por presunta infracción al art. 44, párrafo tercero de la ley 11.683.

A tenor de la declaración testimonial brindada en sede judicial ha quedado acreditado que el matriculado aconsejó, a quien entonces fuera su cliente, el retiro de las fajas de clausura colocados en los surtidores de su comercio, medida que fuera impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco del sumario n° 68/01.

'La clausura era ilegal porque no existía sentencia firme y consentida, que el procedimiento era extemporáneo y que las fajas eran consecuencia de una medida arbitraria'.

En modo alguno resulta adecuado sugerir o aconsejar la resistencia de un acto a través de su quebrantamiento, toda vez que existen vías o recursos legalmente adecuados, circunstancia no contemplada por el letrado.

Se desprende que el accionar del matriculado no resultó adecuado a la jerarquía profesional, violentando lo normado por el art.22 inc. a) del Código de Ética.

Asimismo, debemos recordar que el erróneo consejo profesional devino en la apertura de un proceso criminal seguido a su cliente por lo que se desprende que los intereses de este no han sido atendidos con celo, saber y dedicación conforme el art. 19 inc. a) del Código de Ética.

La actuación profesional debe revelar un tratamiento prolijo y ético de las cuestiones de cualquier índole que se le encomienden lo cual, a la luz de las constancias de esta causa, no fue valorado.

El art. 902 del CC dice: 'cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos'.

El matriculado con su conducta vulneró lo preceptuado en los art. 6 inc. e), 44 inc. e), g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Etica, por lo que corresponde aplicar la sanción de llamado de atención. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 18067 del 18/8/05 - 'P., G. s/conducta'


Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional. Principios rectores de actuación ante los estrados judiciales

El objeto de la presente causa disciplinaria es determinar si corresponde la aplicación de sanción disciplinaria al letrado denunciado por las expresiones o apodos que utilizó al referirse a las personas contra quienes formuló querella criminal tales como Menen, Carlos Saúl: 'Carlitos', 'Mal bicho'; De la Rúa, Fernando: 'Chupete'; Aznar, José María: ' 'el cortito'; Cavallo, Domingo Felipe: 'Mingo'; Pique Joseph: 'el imperativo'; Garzón Baltasar: 'el sodomizado' o 'el letal juez español'; Tallarico, Eduardo Daniel: 'el sabio'; El presidente y el directorio de Telefónica Comunicaciones Personales S.A Unifon: 'Los golosos insaciables'; Malvado, Luis: 'goloso simple' ,entre otros.

Manifiesta en su descargo que los apodos utilizados en el escrito en cuestión 'en la mayoría de los casos resultan ser conocidos por la opinión pública y de uso corriente entre la población y el periodismo a la hora de mencionar a estas personas', y que 'ninguno de ellos se ha agraviado ni querellado por injurias o calumnias a quienes así los denominan'.

Los principios de lealtad, probidad y buena fe son la guía de conducta de los letrados pues, de su cumplimiento, depende el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia y del Poder Judicial mismo.

La defensa de los derechos o intereses del cliente no se contrapone ni resulta óbice para un actuar profesional ceñido a los principios codificados en el plexo normativo deontológico que regula la profesión de abogado.

El proceso no puede ser nunca un pretexto o motivo para el agravio, la injuria, la amenaza, la difamación o el descrédito

En el ejercicio de su profesión el abogado debe poner lo mejor de lo suyo en la defensa de los intereses de su cliente, o de los propios como aquí ocurre, no pudiéndosele retacear el derecho de opinar y ejercer su crítica pero siempre en la medida que su accionar se realice dentro de un estilo adecuado.

El uso de dichos sobrenombres o alias quizás sea mas apropiado para un medio periodístico, pero no para la órbita de la Justicia toda vez que no guardan la formalidad del estilo forense.

Expresiones como las utilizadas por el denunciado exceden los límites del estilo y buen gusto, los de la energía y los de la vehemencia y, por lo tanto, se encuentran incursas en lo normado por el art. 22 inc. a) del Código de Ética.

El sentido más profundo de la Justicia no radica sólo en el principio de legitimidad, sino también en la existencia de un estructura institucional basada en la limitación y el control. De ahí que el sustento más firme y duradero de la misma no consista tanto en la confianza en las personas intervinientes, como en la confianza en el sistema: que no asegura necesariamente que los que mandan sean virtuosos, pero que impide efectivamente que causen daño aunque no lo sean. La utilización de un lenguaje dañoso infundado o agraviante es de por sí un atropello al sistema.

Por las razones expuestas, la Sala III del Tribunal de Disciplina impone al letrado la sanción de llamado de atención, en falta a lo normado en los arts. 10 inc. a) 22 inc. a) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y art. 44 inc. g) y h) de la ley 23.187.

La Alzada, al conocer el recurso interpuesto, consideró que de la presentación de las copias acompañadas se advierte la utilización de expresiones descalificantes y ofensivas que no guardan el marco de respeto y compostura dentro del cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales. Debe destacarse que tanto los apodos, frases y conjeturas vertidas por el abogado no eran necesarias para sustentar su reclamo, ni tan siquiera para enfatizar o dar certidumbre a las denuncias efectuadas, por lo que la utilización no sólo importa una falta de estilo adecuado a la jerarquía de la abogacía, sino un dispendio temporal para el adecuado tratamiento y abordaje de la cuestión planteada. Confirma la decisión del Tribunal. Tribunal de Disciplina - Sala III - Causa 15121 del 10/11/03 - 'T. de T. G. D. s/conducta' CNACAF - Sala III - Causa 11991/04 del 27/05/05 - 'T. de T. G. D. c/CPACF'


Celo, saber y dedicación. Actuación del profesional ante el poder jurisdiccional. Responsabilidad del letrado patrocinante como colaborador del servicio de justicia. Falta ética. Sanción

Conforme las constancias remitidas por el Juzgado Laboral N° 59, se desprende que las firmas atribuidas al actor en los escritos presentados, no pertenecían al mismo, conforme la pericia caligráfica efectuada en sede judicial, a consecuencia de lo cual se tuvo por no presentada la demanda y los restantes escritos presentados.

El Tribunal estima que, aún tomando cono válido el presunto consentimiento del actor, cuanto la hipótesis del engaño del que habría sido víctima el letrado, esto en modo alguno pueden operar como eximente de reproche.

En primer lugar los intereses confiados no han sido defendidos con celo, saber y dedicación y en segundo lugar la actuación del profesional frente al poder jurisdiccional dista del claro precepto plasmado por el art. 22 inc. a) del C. E. en punto al estilo adecuado que todo profesional debe guardar, tratándose todo ello de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia.

La actitud que adopte el cliente y/o terceros no exime ni justifica el accionar incorrecto del letrado toda vez que la ley 23.187 y el C. E. fijan pautas que no pueden ser dispensadas por el actuar de terceras personas en tanto el abogado es, en sí mismo, quien debe asumir con responsabilidad su función enalteciendo la digna tarea de abogar.

'...los abogados no dan ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero existe un deber de cuidado frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas...' (TD causa 5261 'P., G.D y B.G.S 14/10/97,CNACAF Sala II 23/12/99) extremo éste que en la especie no ha resultado observado celosamente por el matriculado.

Se colige sin hesitación el desaprensivo y reprochable accionar del matriculado al momento de la presentación de la demanda y demás escritos sucesivos en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, habiendo contrariado las prescripciones de los arts. 6 inc. e), 44 inc. e) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a), 19 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Ética.

El abogado es un auxiliar del Servicio Estadual de Justicia y un colaborador de su administración y su deber profesional es consagrarse a tutelar los intereses de su comitente con estricta sujeción a las normas que rigen su actuación profesional.

El Tribunal considera que se trata de una falta grave caracterizada como de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía, art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética y resuelve aplicar la sanción de suspensión por el término de tres meses (art. 45 inc. d) de la ley 23.187) en el ejercicio profesional. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 17440 del 1/12/05 - 'F., N. A. s/conducta'

Negligencia grave, lealtad probidad y buena fe. Incumplimiento del deber como servidor de la justicia

Se imputa a los denunciados la falta de cuidado y la grave negligencia en su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presentaron.

Promueven en nombre del denunciante con una firma que no le pertenece a éste, un juicio laboral, de cuya existencia toma conocimiento cuando se traba el embargo de su salario, por las costas. Asimismo, los letrados invocaron un poder que nunca fue otorgado, excluyendo la participación del actor en el proceso.

En la audiencia de vista de causa los denunciados manifiestan no conocer al denunciante, pero invocan la calidad de apoderados en los autos laborales, consintiendo notificaciones en tal carácter. Añaden que el testigo propuesto no se limitaba a hacer tareas propias de un asistente administrativo sino que su accionar fue el propio de un gestor o corredor de clientes.

Los denunciados han infringido el deber básico de utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto obrando con lealtad probidad y buena fe (art. 10 inc a) y el art. 17 del Código de Ética.

Se considera la falta cometida como grave por su trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía y se impone a ambos letrados la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por ciento ochenta días.

La Alzada confirmando el decisorio recurrido 'Los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero es obvio que existe un deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el Magistrado presume la verosimilitud de las firmas, por consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su función (arts. 5° y 6° inc. e) de la ley 23.187) Conf. esta Sala in re 'Pandra Gustavo Daniel c/ CPACF del 23/2/98 y 'Schwarzfeld Enrique Eduardo c/CPACF del 15/6/99'. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 3302 del 30/11/98 - 'J., E. E. y P. L., F. R. s /conducta'.

CNACAF - Sala II - Causa 24934/99 del 16/12/99 - 'J., E. E. y otro c/ CPACF'.


 Negligencia en el ejercicio del derecho de defensa. Falta de estilo adecuado ante el poder jurisdiccional. Falta grave al infringir deberes de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía

La causa disciplinaria se inicia con motivo de la comunicación efectuada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que señala que el letrado atentó contra la inteligencia del Tribunal mediante la presentación efectuada, para que la Sala rectifique un supuesto error y continúe el trámite de la apelación interpuesta. Trato de persuadir al Tribunal con datos falsos para que siga el trámite del recurso, que se había declarado desierto.

De las actuaciones obrantes en la causa, quedó demostrado que el letrado presentó copias, de los escritos que fueran presentados con anterioridad en actuaciones distintas, que se seguían al mismo imputado, su cliente en la misma sede judicial.

El letrado debió cuanto menos controlar si efectivamente había presentado el escrito en el expediente judicial que el creía haberlo hecho y controlar que las copias entregadas pertenecieran al expediente que el señalaba, máxime si es que tenia varias actuaciones del mismo pupilo en esa Sala y teniendo en cuenta su situación procesal.

La situación descripta llevó a que el procesamiento con prisión preventiva dictada quedara firme como así también el embargo sobre los bienes.

La conducta del abogado aquí denunciado se encuentra en abierta colisión con los deberes profesionales de la defensa encomendada ya que dejó de atender los intereses que le fueran confiados por su cliente, como así también para con la Magistratura.

El defensor penal de confianza debe asegurar a su defendido el pleno ejercicio del derecho de defensa. Los intereses de su cliente en causas penales no deben sufrir perjuicio alguno por la inactividad profesional del defensor. La falta de presentación oportuna del escrito por el cual mantenía el recurso de apelación por error o negligencia, constituye una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, que por constituir una falta ética debe ser pasible de sanción disciplinaria.

El ejercicio profesional en defensa de la libertad de quien se encuentra sometido a juicio penal, debe ser analizado con un rigorismo mayor que en otros ámbitos de las actividades profesionales ejercidas en los conflictos suscitados en las relaciones intersubjetivas que se nos encomiendan a los profesionales del Derecho.

Cabe señalar que la conducta fue inapropiada también con respecto a la Magistratura, toda vez que pretendió hacer valer escritos presentados en otras actuaciones judiciales para ocultar su error, pretendiendo engañar con ello a los jueces a fin de favorecer a su cliente.

Por lo expuesto el Tribunal consideró que el letrado además de poner en peligro los derechos de su cliente intentó llevar a error al Juzgado, para ocultar su actuar negligente vulnerando de esta forma las disposiciones de los arts. 10 inc. a), 19 inc. a) e i) y 22 inc. a) del Código de Etica y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187.

Se trata de una falta grave por infringir un deber de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según la calificación prevista en el art. 36 inc. b) del Código de Etica.

Se aplica la sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión. Tribunal de Disciplina - Sala I - Causa 19851 del 16/2/06 - 'E,J.L.s/conducta'



Falta de estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional. Expresiones agraviantes respecto de magistrados. Lealtad, probidad y buena fe


Se inicia la causa disciplinaria por la conducta asumida por el letrado en diversos escritos presentados por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11.

El matriculado presento varios escritos de recusación e hizo expresa mención que también recusaba 'a todos los restantes jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional'.

La resolución del Tribunal por la cual dispuso la intervención del Tribunal de Disciplina, puntualiza que la terminología utilizada por el matriculado contenía exabruptos, y manifestaciones de enorme gravedad expresadas con una ligereza que resulta inconcebible, sosteniendo también que el planteo no se encontraba fundamentado.

El matriculado reconoció la autoría intelectual del escrito en cuestión y ratifico los términos allí vertidos.

Si bien es cierto que la parcialidad podría derivar en la recusación planteada en sede judicial, la alegación efectuada por el colega denunciado al sostener la existencia de una cofradía, logia y pactos para beneficiar intereses propios aún no resultando malas palabras, supone un embate irrespetuoso y la gratuita utilización de motes indebidos e injuriosos, si no resultan acompañados de pruebas contundentes que demuestran los hechos que se invocan.

De ello se infieren suspicacias dañosas que degradan la función judicial y no coadyuvan en modo alguno al desarrollo del proceso.

No escapa al criterio de este Tribunal que la primera obligación de todo abogado resulta la defensa de los intereses confiados, mas la sola imputación despojada de prueba y la pretendida recusación de toda una Cámara del fuero poco contribuyen a ese fin primero y atentan contra el debido respeto frente a la función jurisdiccional, la que bien puede ser cuestionada mediante las acciones que contempla la normativa legal vigente y sin recurrir a ignominiosas e inconducentes generalizaciones, que no hacen más que degradar el proceso y la función que nos ocupa.

El matriculado ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 6 y 44 inc. g) y h) de la ley 23.187 y 6,10 inc. a) in fine y 22 inc. a) y b) del Código de Etica imponiéndose en consecuencia la aplicación de la sanción de llamado de atención (art. 45 inc. a) de la ley 23.187) por los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Tribunal de Disciplina - Sala II - Causa 19155 del 16/2/06 - 'F., J. M. R. J. s/conducta'

*Recopilado en base a información publicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el sitio http://www.cpacf.org.ar