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jueves, 22 de octubre de 2009

la consecuencia de presentar dos veces la cédula para su diligenciamiento

SUÑE ELENA ADRIANA C/ L P J T s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, Octubre 22  de 2009.-GRS
AUTOS Y VISTOS:
En punto a la cuestión planteada, cabe decir que, dado que el peticionario, sin esperar el resultado de la cédula anteriormente librada y firmada por él, ni denunciar el extravío, libró una nueva a fs. 24, notificada con fecha 25 de agosto de 2009, posterior a la de fs. 23, de fecha 6 de agosto de 2009, tal extremo pudo autorizar al demandado a presumir que el plazo para contestar el emplazamiento era el concedido en la última notificación del traslado de la demanda, por consiguiente, ya que en caso de duda debe estarse a favor de la plena vigencia del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde mantener la providencia de fs. 30, debiendo desestimarse el recurso de revocatoria interpuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 498, inciso 6ø del CPCC., corresponde denegar la apelación deducida.-
Todo lo que así decido y hago saber.-

Martín Alejandro Christello
Juez Nacional en lo Civil
Fs: 40.-






viernes, 21 de agosto de 2009

Cédula de notificación con fecha confusa


“Tajes, Matías Oscar c/ Guerra, Oscar Francisco y otros s/ ds. y ps.” - CNCIV - 21/08/2009

“Ahora bien, sin perjuicio de considerar que tal fecha no da lugar a confusión alguna, siendo de lectura clara, teniendo en cuenta la importancia de la pieza a presentar, el demandado tendría que haber arbitrado los medios para asegurarse la presentación en término de la misma, ya sea consultando el expediente, o en su caso, tomando en cuenta la fecha más lejana.”

Fuente: El Dial.com (suplemento de práctica profesional)

domingo, 16 de agosto de 2009

Presentacion y seguimiento de una Cedula de Notificacion

A continuación reseñaremos brevemente las situaciones mas usuales en relación a la tarea del letrado o procurador en cuanto a la presentación y el seguimiento de una cédula de notificacion.
Nos limitaremos aquí al supuesto de cédulas presentadas en los Tribunales Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo domicilio de destino se encuentra en la misma Ciudad.
Lugar de presentación:

La cédula debe ser presentada en principio en la secretaría actuante, en dos ejemplares idénticos (cédula y cedulón) conteniendo ambos firma y sello del profesional que deberán estar acompañados de las respectivas copias si correspondiere.

En general existen lugares alternativos para la presentación de cédulas. El ejemplo mas claro de ello es la mesa receptora de escritos de Lavalle 1220 que actualmente recibe escritos y cédulas de todos los juzgados civiles.

Existen otras generalmente de alcance mas restringido:

En Callao 635 que solo reciben para juzgados comerciales de ese edificio.

En Diagonal y Libertad sólo reciben para Juzgados Comerciales y Salas de Apelaciones de ese fuero con asiento el edificio alli situado.

En Peron 990 sólo reciben para Juzgados laborales de ese edificio, salvo que otro edificio con juzgados laborales fuera temporalmente cerrado por amenaza de bomba en cuyo caso también podrán presentarse alli.

Diagonal Roque Saenz Peña 760 también recibe para Juzgados laborales de ese edificio, con igual alcance que la de Peron 990 en caso de cierre.

La única limitación que tiene la presentación de una cédula en una mesa receptora de escritos, es que al presentarla, no será posible desglosar las copias de traslado que por el artículo 120 corresponda agregar, ya que el personal del Juzgado únicamente realizará el desglose si el interesado se encuentra en secretaría al momento de presentación de la cédula.

La ventaja que tiene la presentación de cédulas en la mesa receptora, suele ser el sellado de la cédula.

En efecto, siempre será recomendable confeccionar una tercera copia de la cédula. Esa tercera copia cumplirá varias funciones:
  • Como comprobante de haberla presentado en caso de extravíó (para defenderse de un planteo de caducidad, por ejemplo).
  • Para agendarla de alguna forma como documento en trámite
  • Para anotar sobre ella el resultado y el numero de foja una vez que la cedula original sea incorporada al expediente y luego agragarla a la carpeta melliza.
Sin embargo y teniendo en cuenta por sobre todas las cosas la primera de las funciones reseñadas, existe un gran número de Juzgados y Secretarías que instruyen a su personal para que no sellen las cédulas que los letrados presentan.

Teniendo en cuenta tal circunstancia (y sin pretender aquí extendernos demasiado sobre el tema de las caducidades) y dada la dificultad de conocer de antemano cual es el caprichoso criterio del secretario a cargo sobre ese particular, la presentación de la cédula en mesa receptora (que sellan todo lo que se presente), sea lo que fuere, siempre que tenga carátula, número de expediente, indicaciòn de juzgado y que el mismo no estè de feria) surtirá iguales efectos.

Aprovechamos la oportunidad para señalar que una cédula puede ser presentada junto a un escrito en el que se indique ¨acompaña cédula¨. Sin embargo ello conlleva una gran desventaja debido a que el expediente pasará a despacho para que se dicte una resolución ¨librese¨ o algo parecido y recién alli la cédula será librada. No es el método mas eficiente, pero es una forma de documentar su presentación.

Otra ventaja de las oficinas receptoras es que algunos juzgados o secretarías tiene el criterio de instruir a su personal para que no reciba cédulas si el expediente no se encontrara. Teniendo en cuenta ello, la oficina receptora siempre será una opción segura.

Por último, teniendo en cuenta todo lo expresado y con relación a las copias que eventualmente deban acompañarse en una cédula, la aplicación del artículo 120 del CPCCN y las razones prácticas antes aludidas, terminan implicando que el profesional confeccione o se reserve para sí otro juego de copias adicional, de modo tal que al ordenarse el traslado de una presentación propia, pueda adjuntar ese juego de copias a la cédula que se presentará en la mesa receptora, evitando asi tener que concurrir al Juzgado para desglosar las copias, y evitar el riesgo de que el personal no quiera sellar la copia o que inclusive el expediente no se encuentre en letra, en cuyo caso no podrá hacer nada.

Una vez aclarado el tema de la presentación, cabe destacar que independientemente de que la cédula sea presentada por mesa receptora o bien directamente en la secretaría del tribunal interviniente, el personal la colocará en una pila y diariamente confeccionarán una lista de cédulas, que luego será recopilado en una carpeta, que genéricamente se conoce como ¨el listado de cédulas¨ que deberá estar a disposición de empleados y funcionarios del tribunal, pero por sobre todo de letrados y partes.

Diariamente, personal del Juzgado concurrirá a la Oficina de Notificaciones (que se encuentra en Diagonal Norte en el edificio Bencich) a retirar las cédulas tramitadas y a entregar las nuevas cédulas, oportunidad en que ese listado será recepcionado y sellado para luego ser incorporado a la referida carpeta.

Ello nos lleva a considerar el siguiente paso.

El control del libramiento:

Es recomendable volver a pasar por el juzgado algunos dias después para verificar en el listado el libramiento de la pieza. Ello deberá verificarse consultando el listado del mismo dia de presentación y los posteriores dentro de lo razonable (en la práctica podrian llegar a tardar DIEZ DIAS en librarla)

En caso de que la cédula no apareciere, se puede consultar al personal de la mesa receptora del tribunal si tiene ¨cédulas observadas¨.

Alli nos encontraremos con una abundante pila de piezas procesales de diverso tipo y de variada antiguedad , muchas de ellas mutiladas, sueltas, etc. Semejante panorama nos persuadirá de abandonar la búsqueda y  optaremos por confeccionar una nueva pieza de notificación. Dado que este artículo está dirigido a quien está haciendo sus primeros pasos en la profesión, consideramos que lo mas conveniente es armarse de paciencia y buscar la cédula, ya que alguna razón seguramente habrá tenido el personal del juzgado para observarla y  fundamentalmente porque de nuestros errores se aprende.

Si la cédula fue observada por falta de copias y las habíamos acompañado, la próxima vez nos aseguraremos de evitar los clips y poner dos ganchos metálicos o un gancho tipo mariposa.


El resultado de la cédula efectivamente librada:

Independientemente de cuales sean las obligaciones del oficial notificador en cuanto a cómo practicar la diligencia, cierto es que salvo que la cédula se extravíe, en algun momento deberá ser devuelta a la secretaría actuante con el respectivo informe al dorso en el que podrá constar:
  • El informe positivo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe negativo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe de la devolucion de la cedula sin diligenciar firmado por el notificador (por falta de sello del profesional, por falta de copias, por falta de zona, etc).
En cualquier caso, la tarea del profesional interesado en el resultado de la diligencia, será concurrir a la mesa de entradas de la secretaría del tribunal y verificar en el expediente si la cédula se encuentra agregada.

En la práctica, no siempre las cédulas son agregadas al expediente cuando llegan al Tribunal.

Las diferentes variantes que se dan en la práctica son:

Que el personal las coloque en una canastilla de cédulas para agregar a disposición de todos los interesados, en cuyo caso habrá que solicitar esa canastilla, buscarla y agregarla o pedirle al personal de la mesa para que la agregue. El riesgo de ese método es que la cédula podría extraviarse -accidental o intencionalmente- razón por la cual el interesado deberá concurrir con la mayor frecuencia posible hasta que la cédula vuelva.

Que el personal las guarde en una carpeta reservada. En esos casos, generalmente el personal suele ¨descargar¨ las cédulas en el listado de salida, de modo que si al consultar en ese listado, el interesado advierte que la misma consta como descargada (generalmente es tachada del listado o bien se anota la fecha de devolución al juzagdo) la solicita al personal para que éste la agregue al expediente.

Que el personal incorpore la cédula directamente al expediente, lo que dependerá de que el mismo se encuentre o no en letra.

A los fines de un mejor seguimiento del trámite del expediente, lo mas recomendable es escribir en la tercera copia de control el numero de foja en que quedó foliada la cédula al ser incorporada al expediente y escribir en la misma las anotaciones correspondientes a su resultado, incluyendo por sobre todas las cosas, la fecha en que la diligencia fue practicada, todo lo cual facilitará luego la tarea del letrado en el estudio al momento de tener que invocar el resultado de esa cédula en oportunidad de redactar un escrito posterior.

Si el resultado hubiera sido negativo y la cédula hubiera sido acompañada por copias, resulta conveniente intentar retirarlas, para adjuntarlas a la próxima cédula que deba ser librada según corresponda.

sábado, 15 de agosto de 2009

Contenido básico de una cédula de notificación


Como principio general, tanto en el fuero civil como en el comercial, la confección de las cédulas de notificación está a cargo de las partes siendo en consecuencia una tarea que deberá realizar el letrado.

Para ello nos podemos valer de diversos métodos:

1. El uso de los formularios que se venden en la zona de tribunales, completándolos utilizando una máquina de escribir.
2. El método automatizado de software de gestión para estudios jurídicos.
3. El uso de formularios digitalizados en formato word. u open office

Los tres métodos son igualmente aptos.

En definitiva, lo que habrá que verificar es que la cédula contenga:

1. En el margen superior izquierdo la identificación del fuero mediante su sigla:
CIV, CO, FCC, CAF, T, etc o bien, si fuera ley, las letras LY



2. La identificación del tribunal y secretaría desde el que la cédula emana y la dirección incluyendo su piso.

3. El nombre de su destinatario.

4. El domicilio donde la cédula deberá ser cursada.

5. El tipo de domicilio (DENUNCIADO-CONSTITUIDO).


6. El carácter de la cédula si corresponde según el caso.

7. Las observaciones especiales si las hubiere.

8. El numero y año del expediente (o número de causa si se tratara del fuero comercial).

9. La zona de notificacion correspondiente al domicilio, salvo que fuera de una cédula ley dirigida a extraña jurisdicción.

10. La indicación en el casillero de la sigla del fuero, juzgado y secretaria.

11. Si lleva o no copias como adjuntos, si es o no personal y si lleva o no observaciones.

12. La indicación de los autos caratulados.

13. La parte pertinente de la/s resolucion/es que debe/n ser notificada/s y si fuera necesario un detalle de lo que debe notificarse si ello no resultare del texto de tal/es. Ello, junto con las copias si las hubiere, constituye el contenido de la notificación.

14. La constancia o detalle en el cierre sobre las copias que se adjuntan si así fuere.

15. La fecha.

16. Firma y sello del abogado.

Analizaremos a continuación algunas particularidades sobre los requisitos precedentemente enunciados.

El nombre del destinatario:

En principio debe tenerse en cuenta quién es el destinatario de la cédula. Si se trata de una contraparte que actúa por derecho propio, entonces será el nombre de LA PARTE y no de su letrado. Si la parte destinataria litiga mediante un apoderado, podría consignarse el nombre del mismo, aunque (esto es opinable) lo mas adecuado sería individualizar entre paréntesis el carácter de apoderado de tal. Ej: Dr. Dalmacio Vélez (apoderado del Departamento de Jurisprudencia).

Teniendo en cuenta por sobre todo la posibilidad de que varios destinatarios de una cédula posean idéntico domicilio, el acto de notificación podría cumplirse con una misma cédula. Para ello, debería consignarse el nombre de todos ellos y agregarse una copia mas de la cédula por cada persona adicional, así como también, si hubiera copias, agregarse un juego de copias para cada uno de los destinatarios. Esa modalidad solo es aconsejable en los casos en que los destinatarios fueran litisconsortes que tuvieran igual domicilio constituído.

Cabe aclarar además que existen las cédulas cuyos destinatarios son personas indeterminadas pero determinables y esa determinación puede estar dada, tanto por la tarea que deberá realizar el ofcial notificador, o bien por la pertenencia, de parte del destinatario a una situación jurídica determinada.

El supuesto mas habitual lo constituye el caso de que la cédula sea dirigida a subinquilinos y ocupantes, situación que se da típicamente en un caso de desalojo.

En relación al domicilio donde la cédula debe ser cursada, en primer término habrá dos posibilidades.

Si la cédula emana de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y no se tratara de una cédula ley, sólo deberá indicarse la dirección tal como ha sido denunciada o constituída en el expediente, sin el aditamento CIUDAD DE BUENOS AIRES o CAPITAL FEDERAL, ya que se trata de una condición inherente al tipo de cédula.

Solo si la cédula emana de un tribunal con asiento en extraña jurisdicción y tiene como destino un domicilio en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, sí deberá consignarse ello en la dirección, Va de suyo que necesariamente deberá tratarse de una cédula Ley.

Lo msimo puede decirse si se tratara de una cédula ley emanada de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que deba diligenciarse en extraña jurisdicción, ya que no solamente deberá indicarse la dirección, sino tambien la Ciudad o Partido que corresponda y por supuesto, la PROVINCIA donde la misma deberá ser diligenciada.

La indicación del domicilio puede estar limitada a la indicación del nombre de la calle, numero catastral o de chapa municipal, piso y departamento si lo hubiera aunque también podría darse el caso que el numero de chapa no existiese o fuera necesario incorporar alguna aclaración adicional, lo que deberá consignarse alli, siempre que se trate de datos que constaran en el expediente.

En ese caso podría tratarse de una cédula CON DESCRIPCIÓN DE LINDEROS.

Con respecto al TIPO DE DOMICILIO, en nuestro sistema procesal sólo existen DOS TIPOS DE DOMICILIO a saber:

DENUNCIADO
CONSTITUÍDO

A continuación aclararemos ambos tipos.

El domicilio DENUNCIADO es el domicilio que LA PARTE DENUNCIA como su domicilio REAL o bien es el domicilio de que una parte DENUNCIA respecto de un destinatario que puede ser la contraparte o un tercero (ejemplo testigo).

Va de suyo que cuando un sujeto procesal denuncia el domicilio de un eventual destinatario a los fines de luego cursarle una cédula, lo hace bajo el conocimiento que tiene de que ese será su domicilio real, ya sea porque el destinatario alli vive o bien donde aquel tiene el asiento de sus principales negocios (Según lo indica el Codigo Civil).

Desde ya podría darse el caso de que no fuera un domicilio real, sino laboral o funcional, lo que requerirá en tal caso alguna instrucción especial al oficial notificador para asegurar la eficacia de la notificación y evitar nulidades.

En definitiva, el carácter de denunciado de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (denunciar un domicilio) y deberá tener sustento en una situación de hecho, que consistirá en que el destinatario de la cédula tenga a ese lugar como su domicilio real.

El domicilio CONSTITUÍDO, es el domicilio que LA PARTE CONSTITUYE en el expediente.

Desde ya que la parte tiene toda la libertad de constituir domicilio donde lo considere mas oportuno. La única limitación tendrá que ver con el radio donde el tribunal se asienta. Si se trata de la Ciudad de Buenos Aires, podrá hacerlo en todo el territorio de la misma. En las Jurisdicciones del Interior del país, existen ciertas limitaciones reguladas para cada departamento judicial que suelen disponer un radio de una determinada cantidad de cuadras de distancia del Tribunal.

En consecuencia, tratandose de un litigio radicado en un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y siendo que el litigante tiene su domicilio real en esa Ciudad, podrá constituir domicilio en su real o bien podrá hacerlo en el domicilio de su letrado.

En este ultimo caso (constituyendo domicilio en el de su letrado), el domicilio de ambos, letrado y parte podrá coincidir. Inclusive, en tal caso, podría darse el supuesto en el que el domicilio constituído por la parte, sea el domicilio real del letrado. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias cambiará el carácter de CONSTITUÍDO del mismo.

Otra aclaración que cabe formular es el uso de la palabra LEGAL como sinónimo o aditamento de CONSTITUÍDO.

En verdad se trata de una deformación que deriva de la redacción del artículo 40 del código procesal que alude a constituir domicilio legal. Ello no quita que el domicilio sea CONSTITUIDO y que ello sea consecuencia de una CARGA IMPUESTA POR LA LEY. Esa confusión de términos a su vez, en la práctica ha sido muy difundida y generalizada en virtud del uso de los modelos es escritos provistos por  algunos sistemas informáticos ya que generalmente tal como vienen preseteados suelen consignar la frase CON DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN ...

En la búsqueda de la precisión en el uso de los términos y para evitar confusiones, creemos oportuno entonces señalar que el DOMICILIO LEGAL está instituído por la legislación de fondo tal como sucede por ejemplo con el domicilio de las personas jurídicas.

En definitiva, el carácter de constituído de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (constituir domicilio) derivado del cumplimiento de una carga impuesta por la ley (la carga de constituír domicilio) o bien derivada de su incumplimiento (en su caso, constituído en los estrados el tribunal) y no necesariamente debe tener sustento en una situación de hecho o de derecho mas alla del propio acto de su constitución (y su notificación según el caso).

En lo que al carácter de la cédula se refiere, aquí deberá consignarse:

URGENTE
          NOTIFICAR EN EL DIA
CON HABILITACION DE DIA Y HORA INHABIL

          CON DESCRIPCION DE LINDEROS
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE

Respecto de la zona de notificación, se trata de una carga impuesta a los letrados mediante una resolución del Consejo de la Magistratura ya que anteriormente era una tarea que realizaba el personal del Tribunal.  ¿Otra Mas? El numero de zona puede obtenerse consultando en el sitio del poder judicial o bien pueden ser agregadas en forma manuscrita al presentar la cédula solicitando al personal de la mesa de entradas del tribunal el libro de zonas.

Con relación al contenido de lo que se notifica, existen algunas variantes que trataremos de enunciar.

a. Que sólo corresponda notificar una resolución sin copias.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. - Hagase saber el Juez que va a conocer. Notifíquese. Firmado. Maria Pia Mengano de Sutano. Juez.

En ese caso, alcanzará con consignar el contenido íntegro de la resolución. (incluyendo fecha, cargo y nombre del funcionario que firma).

b. Que corresponda notificar una resolución y que la misma aluda a un elemento adicional que necesariamente debe notificarse pero cuyo contenido no surge del texto de la misma.

Ejemplo: San Isidro, 02 de Febrero de 2009. Por constituído el nuevo domicilio.- Notifíquese.

En ese supuesto, existen básicamente dos modalidades:

Una de ellas es confeccionar una cédula transcribiendo esa resolucion con copias SI y anexar el escrito del que surge cuál es el domicilio constituído. La otra variante mucho mas práctica es confeccionar la cédula y luego de transcribir la resolución, insertar una aclaracion diciendo: Se deja constancia que el nuevo domicilio constituído por la demandada es TAL.

c. Que por razones prácticas, se prefiera incorporar la resolución como copia.

En esos casos, en el lugar que el formulario tiene previsto para el texto de la resolución sólo se consigna la fecha y algun elemento mas (suelen ser los títulos de las partes fundamentales que componen una interlocutoria), y se adjunta copia dejandose constancia de ello.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. Y VISTOS ..//.. CONSIDERANDO ..//.. SE RESUELVE..//.. Firmado Dr. Juan Domingo Fulano Mengano. Juez.
Se adjunta copia de la resolución en 3 fojas útiles.


En ésta modalidad, la transcripción de la resolución no está contenida en el cuerpo de la cédula sino en una copia adjunta , pero sí hay una referencia a ella.

Algunas aclaraciones:

En general podríamos decir que no es obligatorio transcribir los considerandos pero sí la parte resolutiva, salvo que la sentencia esté redactada en forma tal que únicamente pueda comprenderse la parte resolutiva conociendo el texto de los considerandos (ejemplo: resuelvo aprobar la liquidación practicada con las limitaciones expresadas en el considerando tercero).

Al momento de confeccionarse la cédula, debe considerarse muy especialmente que debe notificarse la parte pertinente y correlativamente debe evitarse consignar datos que puedan confundir al destinatario. (Ejemplo de ello sería el caso en que deba notificarse una nueva audiencia a un testigo. En ese caso conviene omitir consignar una fecha anterior ya que no solo podría confundir al destinatario, sino que ademas podría ser el motivo de que el oficial de justicia también se confunda y la devuelva sin diligenciar).

Con relación a la constancia o detalle en el cierre de la cédula, respecto de las copias que se adjuntaren si asi fuere, es dable destacar que se trata de un dato de suma importancia si se quiere evitar que el colega de la contraparte, se vea tentado a intentar planteos de nulidad o pedidos de suspensión de términos de parte de su destinatario.

A tal fin alcanzará con consignar: Se adjunta copia de la demanda y su documental en un total de 20 fojas útiles.

En relación a la fecha, se suele consignar sólo el mes y dejar libre el espacio para el dia.

El sello y firma de letrado deberá incorporarse en ambos ejemplares (Cédula y cedulón) así como también deberá insertarse firma y sello en todas las copias que se adjunten.


jueves, 2 de julio de 2009

PROCEDIMIENTO LABORAL. Notificación del traslado de la demanda. PERSONAS JURIDICAS. Notificación efectuada “bajo responsabilidad” al domicilio informado por la IGJ. Nulidad



"Campero Guarachi Laureano c/Grisines Savio S.A. s/ despido" – CNTRAB – 02/07/2009“


Si bien es cierto que las notificaciones se enviaron al domicilio informado por la IGJ a fs. 35, en la calle Charlone 55, las notificaciones de fs. 18 y la de fs 42, efectuadas bajo responsabilidad de la parte actora, arts. 339 y 141 del C.P.C.C.N. del informe del oficial notificador surge que los ocupantes manifestaron que la demandada, no vivía allí. En realidad, el domicilio de Charlone 55 ya no era ocupado por la empresa desde el año 2002, porque durante el transcurso del concurso preventivo la empresa fue tomada por los trabajadores, quienes comenzaron a gestionar una cooperativa llamada “Nueva Esperanza”. Cabe destacar, además, que dicho domicilio fue expropiado por el GCBA mediante ley 910 que fuera publicada en el BOCBA N° 1571 del 19-11-02. En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta que la notificación en cuestión fue remitida en junio de 2005, tiempo después de hechos narrados, no existen dudas que fue enviada a un domicilio incorrecto. La circunstancia de que se halla notificado “bajo responsabilidad”, no resulta suficiente dado que el art. 339 último párrafo claramente indica que si el domicilio asignado por el actor al demandado resultare falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado.” (Del voto de la mayoría)


“La codemandada es una persona de existencia ideal, por lo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Código Civil, por lo cual la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos. Desde esa perspectiva, se deben tener por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal –ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3º Cód. Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la Inspección General de Justicia (ver, en el caso de las sociedades, arts. 11 inc. 2º y 12, ley 19.550), pues sólo resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a partir del cual se torna operativa la presunción legal indicada (conf. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. Astrea, pág. 86); y, subsiste mientas que no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a la Inspección General de Justicia. Por las razones expuestas, concluyo que, como la notificación referida fue dirigida al domicilio legal inscripto al momento de su diligenciamiento, tiene plenos efectos legales; y, en esa inteligencia, corresponde –entonces- confirmar la resolución de fs. 170/171 en cuanto desestimó la nulidad solicitada Grisines Savio SA.” (Dr. Pirolo, en disidencia)



Fuente: El dial

martes, 16 de junio de 2009

MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA. Emplazamiento de persona domiciliada en el extranjero. Procedencia. Notificación por vía de exhorto diplomático




“TELEVISION FEDERAL S.A. -TELEFE- c/Elg Media Group LLC s/ ordinario” – CNCOM – 16/06/2009





“El hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación (CNCiv, Sala F, 3.2.00, "Liwszyc de Goffan, Eva G. c/Goffan, Mario y otra s/cobro de sumas de dinero" [elDial - AE14C4]; íd., Sala H, 11.4.01, "Jara, Irma c/ Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen 2592/2600"; e íd., Sala B, 3.5.01, "Aragón, Víctor Ángel c/ Valdivia, Rolando Ramón s/daños y perjuicios").”

“En relación al tópico vinculado con la modalidad de notificación, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse a ese respecto, señalando que –con la necesaria intervención del magistrado oportunamente sorteado– la vía es el exhorto diplomático (19.3.98, "Dekaprint SA c/Comco International s/sumario s/queja", LL, 1999–F–174; JA, 1998–III–398, y ED, 180–229).”



Fuente: El Dial (express).

jueves, 26 de abril de 2007

Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura, modifica el Reglamento de la Oficina de Notificaciones

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la acordada 23/03 del 14 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
transfirió a este Consejo la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.
2°) Que desde dicha transferencia hasta la actualidad se han adoptado medidas que han reducido considerablemente los plazos de diligenciamiento de las cédulas.
Con el objeto de seguir avanzando en ese camino, sin perder de vista el derecho de defensa de los justiciables, este Consejo considera necesario incorporar modificaciones al procedimiento establecido en la
Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las razones que se indican a continuación:

1) Al artículo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artículo ha dejado de utilizarse en la Oficina a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador –cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente-, que en la mayoría de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los Juzgados.

2) Al artículo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en días. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.

3) Al artículo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema –el 2 de junio de 1999 en el Expte.11-608/94- las cédulas que contienen la indicación “Urgentes” o “notifíquese en el día” deben “ser diligenciadas íntegramente en el mismo día de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1°, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento”. La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al día siguiente de la recepción de la cédula. En cuanto a la cédula “con habilitación de días y
horas” se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales –generado, tal vez, por la
habilitación de horas de trabajo en los juzgados- que
consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma
urgente. Conforme lo aclararan la mayoría de los abogados intervinientes en el debate que precedió a esta reforma, cuando utilizan este carácter, se pretende que la diligencia se practique fuera de horario y luego en un día inhábil para lograr el éxito de la notificación, frente a una persona que no se encuentra en su domicilio
en el horario previsto en el artículo 152 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, se ha establecido también la posibilidad de librar cédulas con la combinación de
caracteres, a fin de dotar de mayores posibilidades a
letrados y tribunales frente a las distintas
circunstancias que deben afrontar.
Se ha aclarado que el intento debe ser “útil” a fin
de evitar posibles pérdidas de tiempo en caso de que el
notificador –en su primera visita al domicilio- se
enterara que la persona ha fallecido o ha mudado su
domicilio.
Por último, se ha efectuado una precisión en el
lenguaje utilizado para describir ciertas zonas de la
Ciudad de Buenos Aires.
4) Al artículo 132: se ha previsto la situación descripta
en el artículo 131 respecto de las cédulas que contengan
la indicación “urgente” o “en el día”.
5) Al artículo 133: se le está dando un mayor plazo al
notificador a raíz de que no resultaría eficiente para la
oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su
radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los
plazos actuales de notificación ya que “los malos radios”
se vuelven a asignar al día siguiente.
6) A los artículos 135 y 144: La cantidad de cédulas que
recibe diariamente cada notificador, las condiciones
climáticas en que deben realizar sus tareas y las
posibles situaciones de inseguridad con las que podrían
encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más
eficiente y ágil para la confección de las actas.
7) En el artículo 148 se ha incorporado al reglamento lo
previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la
utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se
elimina la individualización de la nacionalidad del
pasaporte para permitir la notificación a extranjeros.
También se modifica la norma de excepción del inciso b)
efectuando una generalización que se ha considerado más
adecuada.
8) En el artículo 152 se indica que el agente prestará el
servicio requerido una vez solicitada la autorización de
la dependencia policial.
9) Al artículo 153: Las modificaciones introducidas
tienden a dotar de mayores facultades al notificador con
el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones
positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los
justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las
de: a) la edad mínima de la persona que puede recibir una
cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el
Código Procesal Penal); b) una interpretación más
extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza del
notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar
que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en
un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de
encargado del edificio a todas aquellas personas que
dependen directa o indirectamente del consorcio de
propietarios, a raíz de las múltiples situaciones
descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante,
personal de seguridad, etc.).
Se han previsto supuestos relativos a la
individualización de los inmuebles en los que se
posibilita una mayor acción investigativa del notificador
(errores de individualización en la cédula, problemas con
la chapa municipal).
10) En el artículo 154 se aumenta la posibilidad de una
notificación positiva al permitir que se fije el aviso de
ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio
de mantener la notificación de la cédula en el domicilio
que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando las
cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en
el reglamento actual el notificador debe acceder al
edificio hasta el lugar indicado. De no ser así, devuelve
la cédula sin notificar.
Se establece que el dato recabado al dejarse el
aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento
de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el
referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo
al día siguiente y frustrar la diligencia.
Por último, se aclara que en las cédulas con
domicilio constituído o bajo responsabilidad del
interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en
que se informe que el requerido no vive allí.
11) Al artículo 155: se eliminó el texto de este artículo
por estar contemplado en los artículos precedentes, y se
incorporaron excepciones al principio general de fijar
las cédulas “en el último lugar de la finca al que tenga
acceso el notificador” a fin de asegurar el derecho de
defensa del justiciable.
12) En el artículo 156 se eliminó el supuesto previsto en
el inciso e) por encontrarse contemplado en el artículo
153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en
la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha
incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la
resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.
13) En el artículo 157 se mejora la redacción del inciso
b) a fin de que quede claro que el duplicado no se
entrega al presunto insano.
14) En el artículo 161 se actualiza la redacción, sin
perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar
por vía legislativa el art. 149 del C.P.P.N.
3°) Que en la Constitución Nacional se le ha
asignado a este Consejo la atribución de dictar
reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia (artículo 114, inciso 6°).
Por ello,
SE RESUELVE:
Modificar el reglamento aprobado por Acordada
19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
artículos que se mencionan a continuación que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 129
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se
contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día
siguiente de la recepción por parte del Oficial
Notificador.
Artículo 130
El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos
(2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más,
cuando razones justificadas para el mejor
diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello
deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se
observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los
casos excepcionales en que un notificador preste
servicios en dos zonas.
Artículo 131
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con
carácter de “urgente”, “en el día” o “con habilitación de
días y horas inhábiles” son los siguientes:
a) Las de carácter “urgente” o con indicación
“notifíquese en el día”, serán practicadas, en su primer
intento, en el mismo día de su recepción en la oficina.
El segundo intento –previsto en el artículo 153- podrá
efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su
recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para
esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b) Si se trata de cédula a notificarse “con
habilitación de día y hora” la diligencia deberá
practicarse con independencia de los horarios previstos
en el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar
si no se han practicado intentos útiles en un horario y
en un día inhábil.
c) En caso de que se ordene el diligenciamiento “con
habilitación de días y horas inhábiles” y con carácter de
“urgente” o “en el día” la notificación deberá
practicarse dentro del plazo previsto en el inciso a)
pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d) El plazo establecido en el presente artículo
podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el
caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas
que sean consideradas de difícil acceso.
Artículo 132
Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o
como máximo en el día hábil siguiente de practicada la
diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al
día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en
el inciso a) del artículo que antecede, la cédula deberá
devolverse a la oficina el mismo día de su
diligenciamiento.
Artículo 133
Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la
recepción o como máximo a las doce (12) horas del día
hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá
diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del
término reglamentario.
Artículo 135
Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso,
en la parte variable de la plancha-formulario, serán
completadas en forma bien legible por el propio oficial
notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto
en los costados de la hoja como en las partes superior e
inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Artículo 144
Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la
información de los hechos acontecidos, persona o personas
intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la
diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante
fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo
será elaborado por la Dirección General de
Notificaciones, conteniendo del modo más sintético
posible los datos requeridos. El formulario de cédula
será de uso obligatorio para los funcionarios y/o
letrados que las suscriban.
Artículo 148
Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el
documento nacional de identidad, la cédula de
identidad expedida por autoridad policial y el
pasaporte.
b) La credencial de abogado que contempla el artículo
16 de la ley 23.187.
c) Excepcionalmente se admitirán como elemento
identificatorio documentos con fotografía del
poseedor expedidos únicamente por autoridades
nacionales, provinciales o municipales de la
República Argentina.
Artículo 152
Para lograr la cooperación policial se llamará
telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de
la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el
concurso del agente en servicio de calle previa
comunicación telefónica a la autoridad policial
correspondiente.
Artículo 153
A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones
que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores
deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a
cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos
de los trámites que se deberán realizar a los fines de
subsanar los inconvenientes que en el lugar de las
diligencias se puedan presentar, se detallan en los
apartados siguientes.
A.- En una cédula con domicilio denunciado:
-1º.
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita
el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive
allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el
Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación deberá consultarse a un dependiente –
directo o indirecto- del consorcio de propietarios o
a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el
requerido:
I) Vive allí, se entrega la cédula al personal
que dependa directa o indirectamente del
consorcio de propietarios; de no querer
recibirla, se procederá a fijar el duplicado
y las copias -si las tuviera-, en la forma
indicada en el artículo 153, apartado D, con
las constancias de los pasos dados. Si la
averiguación se hiciere a través de algún
vecino, se fija del mismo modo recién
descripto. Por ningún motivo, debe dejarse
el duplicado al vecino.
II) Si no saben dar razón del requerido deberá
efectuarse un segundo intento en otro día
dentro del plazo reglamentario.
III) Si de la consulta a los dependientes -
directos o indirectos- del consorcio de
propietarios o los vecinos surge que el
requerido no vive en ese lugar, se devuelve
la cédula sin notificar y se deja constancia
de los pasos dados (acta circunstanciada).
En este caso quedará librado a decisión del
magistrado -bajo responsabilidad del
interesado- la necesidad de ordenar que se
fije la cédula a pesar de lo informado.
-2°. Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna
de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra
indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas
previas se lograse determinar fehacientemente los datos
omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se
procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, entregando la cédula -en caso que
el requerido viva allí- a cualquier persona de la casa o
a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de
propietarios en caso de no responderse a los llamados, y
si este último se negara a suscribir el acta o si la
información fuera aportada por los vecinos se deberá
efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo
reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en
el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose
constar todas los hechos que rodearon al acto.
-3°. Procedimientos en casos en los que existan
circunstancias relativas a chapas municipales:
a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un
poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar
las consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación y posterior diligenciamiento de la
notificación, dejando expresa constancia de las
circunstancias en el acta correspondiente.
b) Ante la inexistencia de chapa municipal el
notificador procederá a:
I. si en su lugar la numeración se halla pintada o
confeccionada de otra forma, la diligencia se
efectúa en ese lugar.
II. si practicó periódicamente diligenciamientos en
ese domicilio cuando existía chapa municipal
podrá realizar la diligencia dejando constancia
de dicha circunstancia.
III. si existiere una única puerta de acceso entre
las chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
diligenciar la cédula describiendo la fachada
del domicilio en el acta correspondiente.
IV. si no existiera puerta de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
devolver la cédula.
V. si existieren varias puertas de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
efectuar las consultas necesarias tendientes a
lograr la identificación y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancias de las circunstancias en el
acta correspondiente.
VI. Si en la cédula se consignaran varias
numeraciones y éstas correspondieran a más de un
inmueble el notificador deberá efectuar las
consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación del domicilio y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancia de las circunstancias en el
acta correspondiente.
B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser
diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o
no en el lugar.
a) Si se responde a los llamados, se entrega la
cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de
edad.
b) Si no se responde a los llamados, entregará la
cédula al personal que dependa directa o indirectamente
del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la
cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado
D.
d) Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento, se podrá salvar la
omisión si el nombre del requerido se encuentra
visiblemente indicado o si mediante consultas previas se
lograse determinar fehacientemente los datos omitidos,
dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó
la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se
procederá a entregar la cédula al personal que dependa
directa o indirectamente del consorcio de propietarios,
si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en
el artículo 153, apartado D, según el domicilio
consignado.

e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el apartado A punto 3° del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b, incisos I, II y III.

f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.

g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.

C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.

D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.

Artículo 154
Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un márgen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley . Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituído o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.

Artículo 155
En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18.345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.

Artículo 156
Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, CPCCN).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.
f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio consitituído deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.

Artículo 157
En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc.3°).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).

Artículo 161
En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página de Internet del Poder Judicial de la Nación.
Firmado por ante mí que doy fe.
Fdo.: Pablo Mosca – Pablo G. Hirschmann (Secretario
General).

martes, 26 de noviembre de 2002

La parte que formula una peticion queda notificada de la misma por ministerio de la ley (Fallo)

La parte que formula una petición queda notificada de la misma por ministerio de la ley, aun cuando dicha providencia sea de las enumeradas en el art. 135 del Cód. Procesal -que en principio deben notificarse personalmente o por cédula-, pues todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al juzgado para enterarse del proveído que haya merecido, es decir, si lo acoge, desestima o dispone que se cumpla algún requisito previo.


Siverino, María E. s/suc.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
LA LEY 2003-A, 433 - DJ 2003-1, 540

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Buenos Aires, noviembre 26 de 2002.

Considerando: El tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta sala, R. 47.787 del 9/5/89; íd., R. 103.145 del 11/12/91; íd., R. 107.124 del 2/4/92; íd, R. 89.509 del 22/4/92 y sus citas; íd., R. 141.280 del 14/12/93; íd., R. 260.724 del 9/12/98).

Ahora bien, es sabido que, como principio general, los días martes y viernes quedan notificadas las partes de las resoluciones dictadas en la causa que intervienen (art. 133, Cód. Procesal). La notificación por cédula -o personalmente- constituye, dentro de este tipo de sistema, la excepción toda vez que procede únicamente respecto de los actos enunciados en el art. 135 del rito.

Lo señalado tiene como salvedades, la previsión del inc. 18 del mentado art. 135 y las providencias que se hubieren dictado a pedido de parte respecto de ésta.

A partir de allí y con referencia a esta última situación esta sala ha sostenido que a consecuencia del principio reconocido de que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al Juzgado a enterarse del proveído que haya merecido, es que la parte que peticiona queda notificada de ello por ministerio de la ley, aunque la providencia sea de las enumeradas en el art. 135 (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", t. I, p. 457; CNCiv., esta sala, R. 32.064 del 2/10/87; R. 36.006 del 1/6/88; R. 38.277 del 30/6/88; R. 57.171 del 4/10/89; R. 70.883 del 28/6/90; R. 103.534 del 5/6/92; R. 285.587 del 22/11/99; resultando aplicable tal proceder cuando, como sucede en la especie, el proveído de que se trate guarda razonable relación con la petición formulada, esto es, acogiéndola, desestimándola o disponiendo el cumplimiento de algún requisito previo (conf. CNCiv., esta sala, R. 45.665 del 7/8/89; R. 182.226 del 15/11/95).

En la especie, de acuerdo a tales pautas, fácil resulta concluir en la extemporaneidad del remedio procesal ensayado a fs 61, a poco que se comprare la fecha de la resolución de fs. 60 -18 de junio de 2002-, que por lo precedentemente expuesto quedó notificada ministerio legis al interesado el día 21 de junio, con la del cargo de fs. 61 vta. -20 de septiembre de 2002-, por lo que corresponde revisar el juicio de admisibilidad formulado en la anterior instancia, en pronunciamiento que, como el presente, declare errónea su concesión de fs. 62; sin que, a todo evento, pueda alegarse válidamente en contra de tal conclusión el "notifíquese" consignado al final de decisorio recurrido, que debe interpretarse con los alcances arriba detallados.

Por estas consideraciones y habiendo dictaminado a fs. 72 el Fiscal de Cámara, se resuelve: Declarar mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 61 contra la decisión de fs. 60. - Ana M. Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro.


Ver ademas Idiazabal, María Carmen y otros c. Vera, Gertrudis.Publicado en: LA LEY 1996-D, 277 - DJ 1996-2, 593


viernes, 8 de octubre de 1999

NOTIFICACIONES. CEDULAS. ACORDADA DE LA CSJN 9/90. INDIVIDUALIZACION DE QUIEN RECIBE LA NOTIFICACION.


La referencia efectuada en el reglamento para la Organización y Funcionamiento de la oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal conforme T.O. acordada 9/90 del Superior Tribunal de la Nación (Fallos 313: 10), con respecto a la imposibilidad de que la simple afirmación de "ser de la casa" constituya una individualización válida del sujeto que recibe la cédula, resulta explicable a fin de evitar que cualquier tercero que, circunstancialmente se encuentre en el domicilio pueda recepcionar válidamente notificaciones procesales sin dar razón concreta que motive su presencia en el lugar, más no para afectar la validez del acto notificatorio cuando el sujeto que la recepciona se identifica como dependiente del ente ideal y la diligencia notificatoria es practicada en el domicilio legal, donde la ley presume -sin admitir prueba en contrario- que una persona reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo - en consecuencia potestades suficientes para evitar la presencia de extraños y fiscalizar todos los actos procesales que ocurran en el ámbito físico sometido a su égida.
Expediente: 20386 DEGANIS, Guillermo c/ Transportes Automotores Chevallier SA s/ despido 8/10/99
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sala V

jueves, 19 de febrero de 1998

Fallo sobre notificaciòn ministerio legis y dejar nota


  1. El requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación es que el pronunciamiento que se impugna cause al apelante un agravio o perjuicio cierto y concreto.

  2. Como la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al apelante un gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del tribunal inferior que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente, consideró que la vía adecuada era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal, es aconsejable su tratamiento inmediato sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación, pues razones de celeridad y economía procesal así lo indican.

  3. La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aun en el supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente. Pero, para que ella produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haga constar tal situación en el libro correspondiente.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Bondi, Domingo c. López, M.

10/02/1998

LA LEY 1999-C, 58 - DJ 2000-1, 503


TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 10 de 1998.

Considerando: I. Es requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación, que el decisorio que se impugna cause al recurrente un agravio o perjuicio cierto y concreto, en la medida que exista una insatisfacción total o parcial de cualquier petición formulada en el proceso (conf. Fassi-Yáñez, "Cód. Procesal...", t. 2, p. 276, N° 7, CNCiv., esta sala, r. 192.825, del 15/4/96, 213.947, del 20/2/97) y, en este sentido la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al recurrente gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del juez de grado que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs. 314, última parte, consideró que la vía adecuada para el tratamiento de esa materia era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal.

II. La índole de la cuestión aconseja el tratamiento inmediato del recurso sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación. Razones de celeridad y economía procesal lo indican (conf. arts. 34 y 36, Cód. Procesal), ya que la fundamentación del remedio no involucró a la accionante, pues no fue sustanciada con esa parte.

La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aún en el supuesto de que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", t. V, p. 349, N° 648) y para que esta no produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haya hecho constar esa situación en el libro correspondiente. Los posteriores asientos, con emisión del día en que se configuró el acto de transmisión no surten ningún efecto, pues no cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo.

Esta es la situación que ha ponderado con acierto el juez de grado, al considerar extemporánea la presentación del memorial de fs. 309 y adhesión de fs. 311, desde el momento que el día inmediato de nota al dictado de la providencia que concedió el recurso de apelación, fue el 4 de noviembre de 1997 y la propia apelante reconoce que en ese día no dejó constancia alguna en el libro de asistencia, sino en el siguiente que recayó el 7 de ese mes.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1. Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto. 2. Confirmar el pronunciamiento de fs. 312. Sin costas de alzada al no haber mediado contradictorio. -- Carlos A. Bellucci. -- Roberto E. Greco. -- Leopoldo L. V. Montes de Oca.

lunes, 19 de febrero de 1996

Fallo sobre el alcance del principio segun el cual el litigante queda notificado ministerio legis de las resoluciones motivadas por sus peticiones


Si bien el litigante a cuya solicitud se pronuncia una resolución queda notificado de ella por ministerio de la ley, aunque sea de las comprendidas en el art. 135 del Cód. Procesal, este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De tal modo, dicha solución no se aplica a las resoluciones pronunciadas con previa sustanciación, que deciden artículo y causan gravamen irreparable.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
    Fecha: 19/02/1996
    Partes: Idiazabal, María Carmen y otros c. Vera, Gertrudis.
    Publicado en: LA LEY 1996-D, 277 - DJ 1996-2, 593


    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 19 de 1996.
    Considerando: I. Aun cuando nuestros tribunales han afirmado que el litigante a cuya solicitud se dicta una resolución, aunque sea de las comprendidas en la enumeración del art. 135 del Cód. Procesal, queda notificado de ella por ministerio de la ley (CNCiv., sala D, LA LEY, 91-693), este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160, Cód. Prodesal: CNCiv., esta sala, c. 128.266, 13/5/93; c. 180.080, 5/10/85) pero no si, como en el caso, la resolución de fs. 152 se dictó previa sustanciación, decide artículo y causa a la apelante gravamen irreparable.
    Siendo ello así, cabe tener a la recurrente por notificada expresamente con el escrito de fs. 153. En consecuencia, la apelación deducida resulta temporánea.
    II. Lo mismo cabe concluir con respecto a la incidencia promovida a fs. 126/8. Es que la providencia de fs. 85 ordenaba que el escribano propuesto por la ejecutante verificara el estado físico y de ocupación del inmueble, pero tal diligencia fracasó a tenor de lo que resulta de fs. 98 y vta. Luego, con el mandamiento cursado a fs. 116 y diligenciado, conforme surge de fs. 117, se concretó la intimación para desocupar el inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento, de lo que tomó real conocimiento la demandada. Y si en el plazo de cinco días de intimada se presentó a fs. 126/8 para hacer valer las defensas a que se consideró con derecho, tal presentación no puede considerarse extemporánea. Máxime, si se repara que el Código Procesal prescribe la notificación personal o por cédula cuando se ordenan intimaciones (art. 135, inc. 6°, Cód. citado).
    III. Corresponde, ahora, entrar a considerar el fondo de la cuestión. La ley 24.441 (Adla, LV-A, 296) no sólo regula la ejecución especial o extrajudicial contemplada en el Título V, sino que en el Título IX, art. 79, modifica expresamente el art. 598 del Cód. Procesal, sustituyéndose el procedimiento de ejecución hipotecaria luego de dictada la sentencia de trance y remate, disponiendo nuevas normas para el caso, sin que quepa interpretar que las mismas resultan aplicables a la ejecución extrajudicial, pues para estos supuestos prevé un régimen especial (arts. 52 a 67).
    Por ende, cabe concluir que el nuevo procedimiento impuesto a las ejecuciones hipotecarias en el ordenamiento procesal nacional resulta aplicable a todas ellas sin que se requiera haberlo pactado, en tanto tal recaudo sólo es exigible para la ejecución extrajudicial (ver al respecto arts. 52 y 64 de la ley; CNCiv., sala L, c. 49.207, 28/8/95).
    Ahora bien, la ley objeto de análisis también contiene reformas al Código Civil (Título VI) y en el art. 75 dispone ... "Agrégase como segundo párrafo del art. 3936 el siguiente: las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria conforme a las siguientes pautas ... e) si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate". La regulación es de orden sustancial y no meramente procesal pues modifica las facultades del titular del derecho real de hipoteca, que ahora incluye la de tomar la tenencia para anticipar y facilitar la entrega a quien resulte comprador en subasta (conf. Highton, Elena, "Juicio hipotecario", t. 2, N° 222, p. 571).
    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil la ley nueva tiene un efecto inmediato, aplicándose a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a los efectos futuros de relaciones pasadas. Es que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil ...", t. 1, com. art. 3°, N° 4, p. 20; Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, p. 19).
    Si se repara que en la cláusula VIII del mutuo las partes acordaron expresamente que en caso de subasta judicial, la deudora se compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo máximo de diez días de la fecha del auto que aprueba el remate, tal aspecto, estipulado de común acuerdo por las partes con anterioridad a la vigencia de la ley 24.441, no puede verse ahora alterado unilateralmente por el acreedor porque ya está firme y, por tanto, precluyó para el nombrado la facultad que le acuerda la nueva ley de solicitar el desalojo del inmueble antes del remate (conf. CNCiv., sala M, c. 174.728, 5/10/95).
    Por lo demás, si bien la normativa en cuestión tiene como finalidad acelerar el trámite de la ejecución hipotecaria para hacer efectivo el cobro de las acreencias así garantizadas, no puede considerarse imperativa o de orden público, en tanto en el aspecto que nos ocupa sólo se han tenido en cuenta los intereses de las partes y no, en cambio, intereses públicos, sociales, o colectivos (Conf. Borda, "Efectos de la ley con relación al tiempo", ED, 28-814).
    En consecuencia, corresponderá, con el alcance que surge de este pronunciamiento, admitir el pedido de suspensión de lanzamiento formulado a fs. 126/8, y estar, en este punto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del contrato que obra a fs. 2/6.
    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 152 y admitir, con el alcance que surge de este pronunciamiento, el pedido formulado a fs. 126/8, debiendo estarse, en este aspecto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del mutuo hipotecario. Con costas de ambas instancias a la perdidosa (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). -- Mario P. Calatayud. -- Juan C. Dupuis. -- Osvaldo D. Mirás.

    martes, 19 de septiembre de 1995

    Es insuficiente demostrar que no estaba en letra. Ademas hay que dejar nota

    1. Para que no se tenga por cumplida la notificación por ministerio de la ley, es insuficiente tratar de demostrar que el expediente no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, pues la conjunción "y" contenida en el art. 133 del Cód. Procesal exige el cumplimiento del otro recaudo, esto es, dejar nota en el libro de asistencia.

    2. El deber impuesto por el art. 133 del Cód. Procesal de concurrir los días de nota al tribunal configura una garantía para las partes, pues evita la notificación automática con la sola atestación en el libro correspondiente.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

    Fecha: 19/09/1995

    Partes: Ll., M. J. y otro c. P., J. A.

    Publicado en: LA LEY 1996-B con nota de Luis Alvarez Juliá LA LEY 1996-B, 296 DJ 1996-1, 1140

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, setiembre 19 de 1995.

    Considerando: I. Resolución de fs. 404. Se agravia el demandado contra dicha providencia --mantenida a fs. 415-- por cuanto en virtud de ella se reputa extemporánea su contestación de memorial agregada a fs. 400/403, extremo que impone por una razón de orden lógico, que el análisis de tal planteo se efectúe con anterioridad al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 346/353.

    Al respecto, cabe puntualizar que no mucho es menester para concluir, de conformidad con lo dictaminado a fs. 438/vta. por el representante del Ministerio Pupilar de Cámara, en la sinrazón de la queja "sub examine".

    En efecto, el demandado no logra revertir lo decidido por la a quo, en la medida que no ha demostrado el ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 133 del Cód. Procesal, único medio idóneo para impedir la notificación por ministerio de la ley operada para su parte el 30 de diciembre de 1994 (ver constancias de notas dejadas en Secretaría en el libro respectivo, detalladas a fs. 384) respecto del auto de fs. 376 vta. que ordenara correr el traslado cuya contestación ha resultado extemporánea según cargo obrante de fs. 403.

    Y ello es así, por cuanto contrariamente a lo sostenido por el interesado, no resulta suficiente tratar de demostrar que el expediente en la fecha en cuestión no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, sino que la conjunción "y" que luce en el párr. 2° del art. 133 del rito, exige necesariamente el cumplimiento de otro recaudo, es decir que se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia; puntualizándose a mayor abundamiento que el deber impuesto por dicha norma de concurrir obligatoriamente los días de nota al tribunal, configura además una garantía para las partes, en cuanto evita la posibilidad de notificación automática simplemente con la mentada atestación en el libro correspondiente, resguardando el debido control del trámite en curso, en contraposición al principio allí consagrado que impone la notificación "ministerio legis" como regla general (CNCiv., esta sala, R. 96.405 del 11/11/91).

    En virtud de lo expuesto, no puede darse favorable acogida al planteo efectuado a fs. 413 sobre el particular, debiendo confirmarse el decisorio de fs. 404 mantenido a fs. 415, en cuanto fuera materia de apelación por lo que, independientemente del cumplimiento del desglose allí ordenado, destácase que no será considerada la presentación de fs. 400/403 a los fines del dictado del presente pronunciamiento.

    II. Sentencia de fs. 346/353. Se alzan contra tal decisorio, ambas partes y el asesor de menores. La actora y el representante promiscuo, por considerar exiguo el canon establecido en la anterior instancia; y el emplazado, por reputarlo elevado de acuerdo con las probanzas producidas en autos y necesidades a cubrir agraviándose también el interesado por el carácter retroactivo que se otorgara a su satisfacción.

    III. Ahora bien, sabido es que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la prestación.

    En tal inteligencia, resulta suficiente a criterio del tribunal la prueba indiciaria emergente de las constancias de autos, que avalan la conclusión arribada en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta que, evidentemente el nivel de vida que tenían las partes con anterioridad a la promoción de los presentes actuados, mal podía ser mantenido con los ingresos acreditados al emplazado por su trabajo en relación de dependencia --en el cual en la actualidad habría sido cesanteado según documentación obrante a fs. 1/2 del incidente caratulado "P., J. A. c. Ll. de P., M. J. s/ alimentos: aumento y cese de cuota" venido "ad effectum videndi"--, extremo que hace presumir la existencia de otras entradas acordes con las circunstancias fácticas demostradas en el "sub examine".

    Y si bien no se pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos de la menor también debe ser soportado por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado, por cuanto si bien la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación. También deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora corresponde en beneficio de su prole (CNCiv., esta sala, R. 65.791 del 5/7/91, R. 150.999 del 27/10/94, entre muchos otros).

    IV. Por lo demás, lo convenido por las partes al fijar el régimen de visitas del padre de la menor --cuya tenencia provisionalmente es detentada por su madre--, ninguna incidencia puede tener en este estado a los fines de lograr la variación que se pretende a fs. 385/391, por haber sido esta circunstancia ya contemplada en la anterior instancia, al igual que la conformación de los rubros "asistencia médica", "vivienda" y "educación" detallados a fs. 387 vta.

    V. En lo atinente específicamente a la cuota alimentaria fijada en favor de su cónyuge, el recurrente de fs. 385/391, si bien efectuaría una serie de manifestaciones genéricas en torno a la improcedencia de tal estipulación, no ha formulado un agravio concreto con relación a este punto --ver petitorio de fs. 391/vta.--, circunstancia que, atento la falta de claridad sobre el particular, exime a este tribunal de efectuar el desarrollo de dicho ítem, ya debidamente tratado en la anterior instancia.

    VI. Desde otro punto de vista, no pueden ser evaluadas con los alcances que pretende la parte actora, las evidencias que según sus dichos surgirían de la cinta --cassette-- acompañada por su parte al incoar la demanda de fs. 52/57, por cuanto la cuestión suscitada en autos en torno a su admisibilidad y subsiguiente eficacia probatoria, ha quedado definitivamente zanjada con la resolución firme de fs. 219/220, donde fuera desestimada su producción.

    VII. Tampoco merece mejor suerte, la pretensión introducida a fs. 376, tendiente al establecimiento de las cuotas especiales allí detalladas, toda vez que, atento la naturaleza del pedido, su análisis excede el restringido marco de conocimiento que confieren a este tribunal los recursos concedidos en relación como el de fs. 357/vta., debiendo por ende la interesada, de considerarse con derecho a ello, ocurrir por la vía y forma correspondientes.

    VIII. De conformidad con lo precedentemente expuesto, considera entonces este tribunal acertadas las conclusiones relativas a la entidad económica de las cuotas "sub examen" a que arribara la a quo, debiendo desestimarse los agravios vertidos por los quejosos, y confirmarse en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, que contempla adecuadamente el equilibrio que debe existir entre las necesidades de las alimentadas y los recursos económicos del alimentante, debidamente evaluados en la anterior instancia al dictarse el pronunciamiento en crisis.

    IX. Finalmente, tampoco resiste el menor análisis, la queja relativa al alcance retroactivo de las cuotas alimentarias establecidas en el pronunciamiento en cuestión, atento los claros términos en que fuera redactado el artículo 644 del rito que regula la materia, estableciendo que al dictar sentencia el juez las "mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda", por lo que ninguna discusión en torno a la justicia de tal proceder en el "sub examine" puede tener favorable acogida; máxime si se advierte, por lo demás, que tal como el propio interesado lo reconociera a fs. 334 vta., la convivencia por él invocada no empece a la fijación de los alimentos solicitados en la demanda, obviamente, con el efecto retroactivo legalmente establecido.

    En virtud de lo expuesto, sólo cabe confirmar la resolución recurrida también con relación a este punto, sin perjuicio de que se respete, en su momento, la modalidad referida por el Asesor de Menores de Cámara a fs. 437 vta. "in fine"/438, respecto de las erogaciones que en definitiva se acrediten en autos al practicarse la liquidación pertinente.

    Por estas consideraciones, previo dictamen del Asesor de Menores de Cámara a fs. 437/438, se resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 404 mantenida a fs. 415, con costas al demandado vencido (art. 69, Cód. Procesal); y 2) Confirmar la sentencia de fs. 346/353 en todo cuanto ha sido materia de apelación con costas al alimentante atento la naturaleza de las presentes actuaciones. -- Hugo Molteni. -- Ana M. Luaces. -- Jorge Escuti Pizarro.