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jueves, 19 de febrero de 1998

Fallo sobre notificaciòn ministerio legis y dejar nota


  1. El requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación es que el pronunciamiento que se impugna cause al apelante un agravio o perjuicio cierto y concreto.

  2. Como la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al apelante un gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del tribunal inferior que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente, consideró que la vía adecuada era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal, es aconsejable su tratamiento inmediato sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación, pues razones de celeridad y economía procesal así lo indican.

  3. La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aun en el supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente. Pero, para que ella produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haga constar tal situación en el libro correspondiente.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Bondi, Domingo c. López, M.

10/02/1998

LA LEY 1999-C, 58 - DJ 2000-1, 503


TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 10 de 1998.

Considerando: I. Es requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación, que el decisorio que se impugna cause al recurrente un agravio o perjuicio cierto y concreto, en la medida que exista una insatisfacción total o parcial de cualquier petición formulada en el proceso (conf. Fassi-Yáñez, "Cód. Procesal...", t. 2, p. 276, N° 7, CNCiv., esta sala, r. 192.825, del 15/4/96, 213.947, del 20/2/97) y, en este sentido la declaración de extemporaneidad de la presentación del memorial ocasiona al recurrente gravamen suficiente para acoger la queja impetrada contra la decisión del juez de grado que, sin haber denegado expresamente el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs. 314, última parte, consideró que la vía adecuada para el tratamiento de esa materia era la prevista en los arts. 282 a 285 del Cód. Procesal.

II. La índole de la cuestión aconseja el tratamiento inmediato del recurso sin acudir al trámite de devolución a la instancia de grado para su concesión y posterior elevación. Razones de celeridad y economía procesal lo indican (conf. arts. 34 y 36, Cód. Procesal), ya que la fundamentación del remedio no involucró a la accionante, pues no fue sustanciada con esa parte.

La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal, aún en el supuesto de que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", t. V, p. 349, N° 648) y para que esta no produzca sus efectos es necesario que el expediente no se encuentre en su casillero el día de nota y la parte haya hecho constar esa situación en el libro correspondiente. Los posteriores asientos, con emisión del día en que se configuró el acto de transmisión no surten ningún efecto, pues no cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo.

Esta es la situación que ha ponderado con acierto el juez de grado, al considerar extemporánea la presentación del memorial de fs. 309 y adhesión de fs. 311, desde el momento que el día inmediato de nota al dictado de la providencia que concedió el recurso de apelación, fue el 4 de noviembre de 1997 y la propia apelante reconoce que en ese día no dejó constancia alguna en el libro de asistencia, sino en el siguiente que recayó el 7 de ese mes.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1. Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto. 2. Confirmar el pronunciamiento de fs. 312. Sin costas de alzada al no haber mediado contradictorio. -- Carlos A. Bellucci. -- Roberto E. Greco. -- Leopoldo L. V. Montes de Oca.

lunes, 19 de febrero de 1996

Fallo sobre el alcance del principio segun el cual el litigante queda notificado ministerio legis de las resoluciones motivadas por sus peticiones


Si bien el litigante a cuya solicitud se pronuncia una resolución queda notificado de ella por ministerio de la ley, aunque sea de las comprendidas en el art. 135 del Cód. Procesal, este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De tal modo, dicha solución no se aplica a las resoluciones pronunciadas con previa sustanciación, que deciden artículo y causan gravamen irreparable.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
    Fecha: 19/02/1996
    Partes: Idiazabal, María Carmen y otros c. Vera, Gertrudis.
    Publicado en: LA LEY 1996-D, 277 - DJ 1996-2, 593


    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 19 de 1996.
    Considerando: I. Aun cuando nuestros tribunales han afirmado que el litigante a cuya solicitud se dicta una resolución, aunque sea de las comprendidas en la enumeración del art. 135 del Cód. Procesal, queda notificado de ella por ministerio de la ley (CNCiv., sala D, LA LEY, 91-693), este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160, Cód. Prodesal: CNCiv., esta sala, c. 128.266, 13/5/93; c. 180.080, 5/10/85) pero no si, como en el caso, la resolución de fs. 152 se dictó previa sustanciación, decide artículo y causa a la apelante gravamen irreparable.
    Siendo ello así, cabe tener a la recurrente por notificada expresamente con el escrito de fs. 153. En consecuencia, la apelación deducida resulta temporánea.
    II. Lo mismo cabe concluir con respecto a la incidencia promovida a fs. 126/8. Es que la providencia de fs. 85 ordenaba que el escribano propuesto por la ejecutante verificara el estado físico y de ocupación del inmueble, pero tal diligencia fracasó a tenor de lo que resulta de fs. 98 y vta. Luego, con el mandamiento cursado a fs. 116 y diligenciado, conforme surge de fs. 117, se concretó la intimación para desocupar el inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento, de lo que tomó real conocimiento la demandada. Y si en el plazo de cinco días de intimada se presentó a fs. 126/8 para hacer valer las defensas a que se consideró con derecho, tal presentación no puede considerarse extemporánea. Máxime, si se repara que el Código Procesal prescribe la notificación personal o por cédula cuando se ordenan intimaciones (art. 135, inc. 6°, Cód. citado).
    III. Corresponde, ahora, entrar a considerar el fondo de la cuestión. La ley 24.441 (Adla, LV-A, 296) no sólo regula la ejecución especial o extrajudicial contemplada en el Título V, sino que en el Título IX, art. 79, modifica expresamente el art. 598 del Cód. Procesal, sustituyéndose el procedimiento de ejecución hipotecaria luego de dictada la sentencia de trance y remate, disponiendo nuevas normas para el caso, sin que quepa interpretar que las mismas resultan aplicables a la ejecución extrajudicial, pues para estos supuestos prevé un régimen especial (arts. 52 a 67).
    Por ende, cabe concluir que el nuevo procedimiento impuesto a las ejecuciones hipotecarias en el ordenamiento procesal nacional resulta aplicable a todas ellas sin que se requiera haberlo pactado, en tanto tal recaudo sólo es exigible para la ejecución extrajudicial (ver al respecto arts. 52 y 64 de la ley; CNCiv., sala L, c. 49.207, 28/8/95).
    Ahora bien, la ley objeto de análisis también contiene reformas al Código Civil (Título VI) y en el art. 75 dispone ... "Agrégase como segundo párrafo del art. 3936 el siguiente: las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria conforme a las siguientes pautas ... e) si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate". La regulación es de orden sustancial y no meramente procesal pues modifica las facultades del titular del derecho real de hipoteca, que ahora incluye la de tomar la tenencia para anticipar y facilitar la entrega a quien resulte comprador en subasta (conf. Highton, Elena, "Juicio hipotecario", t. 2, N° 222, p. 571).
    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil la ley nueva tiene un efecto inmediato, aplicándose a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a los efectos futuros de relaciones pasadas. Es que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil ...", t. 1, com. art. 3°, N° 4, p. 20; Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, p. 19).
    Si se repara que en la cláusula VIII del mutuo las partes acordaron expresamente que en caso de subasta judicial, la deudora se compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo máximo de diez días de la fecha del auto que aprueba el remate, tal aspecto, estipulado de común acuerdo por las partes con anterioridad a la vigencia de la ley 24.441, no puede verse ahora alterado unilateralmente por el acreedor porque ya está firme y, por tanto, precluyó para el nombrado la facultad que le acuerda la nueva ley de solicitar el desalojo del inmueble antes del remate (conf. CNCiv., sala M, c. 174.728, 5/10/95).
    Por lo demás, si bien la normativa en cuestión tiene como finalidad acelerar el trámite de la ejecución hipotecaria para hacer efectivo el cobro de las acreencias así garantizadas, no puede considerarse imperativa o de orden público, en tanto en el aspecto que nos ocupa sólo se han tenido en cuenta los intereses de las partes y no, en cambio, intereses públicos, sociales, o colectivos (Conf. Borda, "Efectos de la ley con relación al tiempo", ED, 28-814).
    En consecuencia, corresponderá, con el alcance que surge de este pronunciamiento, admitir el pedido de suspensión de lanzamiento formulado a fs. 126/8, y estar, en este punto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del contrato que obra a fs. 2/6.
    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 152 y admitir, con el alcance que surge de este pronunciamiento, el pedido formulado a fs. 126/8, debiendo estarse, en este aspecto, a lo acordado por las partes en la cláusula VIII del mutuo hipotecario. Con costas de ambas instancias a la perdidosa (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). -- Mario P. Calatayud. -- Juan C. Dupuis. -- Osvaldo D. Mirás.

    martes, 19 de septiembre de 1995

    Es insuficiente demostrar que no estaba en letra. Ademas hay que dejar nota

    1. Para que no se tenga por cumplida la notificación por ministerio de la ley, es insuficiente tratar de demostrar que el expediente no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, pues la conjunción "y" contenida en el art. 133 del Cód. Procesal exige el cumplimiento del otro recaudo, esto es, dejar nota en el libro de asistencia.

    2. El deber impuesto por el art. 133 del Cód. Procesal de concurrir los días de nota al tribunal configura una garantía para las partes, pues evita la notificación automática con la sola atestación en el libro correspondiente.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

    Fecha: 19/09/1995

    Partes: Ll., M. J. y otro c. P., J. A.

    Publicado en: LA LEY 1996-B con nota de Luis Alvarez Juliá LA LEY 1996-B, 296 DJ 1996-1, 1140

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, setiembre 19 de 1995.

    Considerando: I. Resolución de fs. 404. Se agravia el demandado contra dicha providencia --mantenida a fs. 415-- por cuanto en virtud de ella se reputa extemporánea su contestación de memorial agregada a fs. 400/403, extremo que impone por una razón de orden lógico, que el análisis de tal planteo se efectúe con anterioridad al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 346/353.

    Al respecto, cabe puntualizar que no mucho es menester para concluir, de conformidad con lo dictaminado a fs. 438/vta. por el representante del Ministerio Pupilar de Cámara, en la sinrazón de la queja "sub examine".

    En efecto, el demandado no logra revertir lo decidido por la a quo, en la medida que no ha demostrado el ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 133 del Cód. Procesal, único medio idóneo para impedir la notificación por ministerio de la ley operada para su parte el 30 de diciembre de 1994 (ver constancias de notas dejadas en Secretaría en el libro respectivo, detalladas a fs. 384) respecto del auto de fs. 376 vta. que ordenara correr el traslado cuya contestación ha resultado extemporánea según cargo obrante de fs. 403.

    Y ello es así, por cuanto contrariamente a lo sostenido por el interesado, no resulta suficiente tratar de demostrar que el expediente en la fecha en cuestión no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, sino que la conjunción "y" que luce en el párr. 2° del art. 133 del rito, exige necesariamente el cumplimiento de otro recaudo, es decir que se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia; puntualizándose a mayor abundamiento que el deber impuesto por dicha norma de concurrir obligatoriamente los días de nota al tribunal, configura además una garantía para las partes, en cuanto evita la posibilidad de notificación automática simplemente con la mentada atestación en el libro correspondiente, resguardando el debido control del trámite en curso, en contraposición al principio allí consagrado que impone la notificación "ministerio legis" como regla general (CNCiv., esta sala, R. 96.405 del 11/11/91).

    En virtud de lo expuesto, no puede darse favorable acogida al planteo efectuado a fs. 413 sobre el particular, debiendo confirmarse el decisorio de fs. 404 mantenido a fs. 415, en cuanto fuera materia de apelación por lo que, independientemente del cumplimiento del desglose allí ordenado, destácase que no será considerada la presentación de fs. 400/403 a los fines del dictado del presente pronunciamiento.

    II. Sentencia de fs. 346/353. Se alzan contra tal decisorio, ambas partes y el asesor de menores. La actora y el representante promiscuo, por considerar exiguo el canon establecido en la anterior instancia; y el emplazado, por reputarlo elevado de acuerdo con las probanzas producidas en autos y necesidades a cubrir agraviándose también el interesado por el carácter retroactivo que se otorgara a su satisfacción.

    III. Ahora bien, sabido es que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la prestación.

    En tal inteligencia, resulta suficiente a criterio del tribunal la prueba indiciaria emergente de las constancias de autos, que avalan la conclusión arribada en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta que, evidentemente el nivel de vida que tenían las partes con anterioridad a la promoción de los presentes actuados, mal podía ser mantenido con los ingresos acreditados al emplazado por su trabajo en relación de dependencia --en el cual en la actualidad habría sido cesanteado según documentación obrante a fs. 1/2 del incidente caratulado "P., J. A. c. Ll. de P., M. J. s/ alimentos: aumento y cese de cuota" venido "ad effectum videndi"--, extremo que hace presumir la existencia de otras entradas acordes con las circunstancias fácticas demostradas en el "sub examine".

    Y si bien no se pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos de la menor también debe ser soportado por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado, por cuanto si bien la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación. También deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora corresponde en beneficio de su prole (CNCiv., esta sala, R. 65.791 del 5/7/91, R. 150.999 del 27/10/94, entre muchos otros).

    IV. Por lo demás, lo convenido por las partes al fijar el régimen de visitas del padre de la menor --cuya tenencia provisionalmente es detentada por su madre--, ninguna incidencia puede tener en este estado a los fines de lograr la variación que se pretende a fs. 385/391, por haber sido esta circunstancia ya contemplada en la anterior instancia, al igual que la conformación de los rubros "asistencia médica", "vivienda" y "educación" detallados a fs. 387 vta.

    V. En lo atinente específicamente a la cuota alimentaria fijada en favor de su cónyuge, el recurrente de fs. 385/391, si bien efectuaría una serie de manifestaciones genéricas en torno a la improcedencia de tal estipulación, no ha formulado un agravio concreto con relación a este punto --ver petitorio de fs. 391/vta.--, circunstancia que, atento la falta de claridad sobre el particular, exime a este tribunal de efectuar el desarrollo de dicho ítem, ya debidamente tratado en la anterior instancia.

    VI. Desde otro punto de vista, no pueden ser evaluadas con los alcances que pretende la parte actora, las evidencias que según sus dichos surgirían de la cinta --cassette-- acompañada por su parte al incoar la demanda de fs. 52/57, por cuanto la cuestión suscitada en autos en torno a su admisibilidad y subsiguiente eficacia probatoria, ha quedado definitivamente zanjada con la resolución firme de fs. 219/220, donde fuera desestimada su producción.

    VII. Tampoco merece mejor suerte, la pretensión introducida a fs. 376, tendiente al establecimiento de las cuotas especiales allí detalladas, toda vez que, atento la naturaleza del pedido, su análisis excede el restringido marco de conocimiento que confieren a este tribunal los recursos concedidos en relación como el de fs. 357/vta., debiendo por ende la interesada, de considerarse con derecho a ello, ocurrir por la vía y forma correspondientes.

    VIII. De conformidad con lo precedentemente expuesto, considera entonces este tribunal acertadas las conclusiones relativas a la entidad económica de las cuotas "sub examen" a que arribara la a quo, debiendo desestimarse los agravios vertidos por los quejosos, y confirmarse en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, que contempla adecuadamente el equilibrio que debe existir entre las necesidades de las alimentadas y los recursos económicos del alimentante, debidamente evaluados en la anterior instancia al dictarse el pronunciamiento en crisis.

    IX. Finalmente, tampoco resiste el menor análisis, la queja relativa al alcance retroactivo de las cuotas alimentarias establecidas en el pronunciamiento en cuestión, atento los claros términos en que fuera redactado el artículo 644 del rito que regula la materia, estableciendo que al dictar sentencia el juez las "mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda", por lo que ninguna discusión en torno a la justicia de tal proceder en el "sub examine" puede tener favorable acogida; máxime si se advierte, por lo demás, que tal como el propio interesado lo reconociera a fs. 334 vta., la convivencia por él invocada no empece a la fijación de los alimentos solicitados en la demanda, obviamente, con el efecto retroactivo legalmente establecido.

    En virtud de lo expuesto, sólo cabe confirmar la resolución recurrida también con relación a este punto, sin perjuicio de que se respete, en su momento, la modalidad referida por el Asesor de Menores de Cámara a fs. 437 vta. "in fine"/438, respecto de las erogaciones que en definitiva se acrediten en autos al practicarse la liquidación pertinente.

    Por estas consideraciones, previo dictamen del Asesor de Menores de Cámara a fs. 437/438, se resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 404 mantenida a fs. 415, con costas al demandado vencido (art. 69, Cód. Procesal); y 2) Confirmar la sentencia de fs. 346/353 en todo cuanto ha sido materia de apelación con costas al alimentante atento la naturaleza de las presentes actuaciones. -- Hugo Molteni. -- Ana M. Luaces. -- Jorge Escuti Pizarro.

    jueves, 6 de abril de 1995

    El defensor oficial tambièn debe dejar nota


    Como el defensor oficial que actúa en representación de una de las partes, no está comprendido dentro del enunciado "funcionarios judiciales" al que alude la última parte del art. 135 del Cód. Procesal, tiene la carga de concurrir a Secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten los días de nota fijados por el art. 133 del mismo Código.


    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
    Fecha: 06/04/1995
    Partes: Paggi, Esther c. Yerbal 1226/28.
    Publicado en: LA LEY 1995-E, 458 - DJ 1995-2, 1026


    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia. -- Buenos Aires, abril 6 de 1995.
    Considerando: Se alza la actora contra la resolución de fs. 34/5 que decreta la caducidad de la instancia en los presentes obrados. Sus agravios obran a fs. 40/1, los que fueron contestados a fs. 43/4, por la Defensora Oficial.
    En principio, cabe señalar que el Defensor Oficial, que actúa en representación de una de las partes, tiene la carga de concurrir a secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten, los días de nota fijados por el art. 133 del Cód. Procesal, por no regir a su favor la última parte del art. 135 del mismo cuerpo legal, pues no está comprendido dentro del enunciado "funcionarios judiciales" (cfr. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado-anotado y concordado", 3ª ed. actualizada, t. 1, p. 691, sum. 13 y jurisp. citada). Además, se estaría violando el principio de igualdad ante la ley (conf. Morello, "Códigos...", t. II-B, p. 769/70, com. art. 135 y jurisp. citada). Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la acordada N° 848 de la Cámara del Fuero, del 26/6/89.
    Por otra parte, cuadra destacar que el pedido de fs. 19 resulta un acto útil para impulsar el procedimiento y que la providencia de fs. 19 vta. se notifica a las partes en los términos del art. 133 del Cód. Procesal.
    Así, desde la providencia de fs. 19 vta. del 3 de agosto de 1994 hasta el pedido de fs. 21 ha transcurrido con exceso el término de 5 días (art. 513, Cód. de rito), encontrándose consentida la última actuación idónea del tribunal con efectos impulsorios del procedimiento, por lo que la caducidad acusada no puede prosperar.
    Por lo expuesto, el tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la especial intervención de la Defensora Oficial que tiene por finalidad el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio. -- Julio M. Ojea Quintana. -- Delfina M. Borda. -- Eduardo L. Fermé.

    miércoles, 30 de noviembre de 1994

    No opera la notificacion Ministerio Legis si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que no estaba en letra

    Cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado en el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párrafo 1° del Cód. Procesal, con independencia de que se haya dejado o no constancia en el libro de asistencia.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

    Fecha: 30/11/1994

    Partes: Ardenas S.A. c. S.A.H.A.R.A. S.C.A.

    Publicado en: LA LEY 1995-C, 599 - DJ 1995-2, 802

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, noviembre 30 de 1994.

    Considerando: En sentencia interlocutoria del 3/3/94, dada "in re": "Juárez Aráoz, Jorge F. c. Leloir de Juárez, Antonia", publicada en LA LEY, 1994-E, 317, la sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dijo:

    "... en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio ...".

    Los suscriptos comparten la doctrina emergente de tal precedente jurisprudencial.

    2. Establecido ello, se aprecia que el día 23 de agosto del corriente año, fecha en que el traslado conferido el día 22 del mismo mes y año habría quedado notificado, coincide con la de la recepción del expediente en la mesa de entradas de esta Cámara.

    Ignórase la hora en que el expediente fue colocado en letra, o si lo fue al día siguiente.

    Existen pues serios indicios de que no se halló disponible el día de nota.

    Tales antecedentes, valorados a la luz de la doctrina emergente del antecedente jurisprudencial antes citado, convencen al tribunal de la improcedencia del pedido formulado precedentemente. Por tanto, desestímaselo.

    Devuélvase sin más trámite a la anterior instancia encomendándole al juez de la causa las notificaciones de rigor. -- Ana I. Piaggi. -- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. -- Enrique M. Butty.




    viernes, 13 de mayo de 1994

    debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado

    En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

    Fecha: 13/05/1994

    Partes: Mancini de Nicoletti, Ana.

    Publicado en: LA LEY 1994-D, 288 - DJ 1994-2, 1193

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 13 de 1994.

    Considerando: En virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática. La interpretación restrictiva --que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado-- constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala, ED, 80-215).

    En la especie, de las constancias de autos resulta que luego de dictada la providencia de fs. 62 vta., concediendo el recurso de apelación deducido a fs. 62, el expediente pasó al Asesor de Menores de primera instancia a fin de notificarle el pronunciamiento de fs. 58/60, y que recién volvió a su casillero luego de suscriptos las providencias posteriores de fs. 63 vta. y sigtes., por lo que la previsión del art. 133 operó sólo el 22/10/93, en tanto que el memorial de fs. 66/68 fue presentado el 26/10/93 (v. cargo de fs. 68 vta.), por lo que no había transcurrido aún el plazo establecido en el art. 246, párr. 1° del Cód. Procesal.

    En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la declaración de deserción efectuada a través de la providencia recurrida de fs. 69, lo así se resuelve. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).

    Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que sean elevadas para el tratamiento del recurso concedido a fs. 62.

    La vocalía n° 4 no interviene por encontrarse vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.

    jueves, 3 de marzo de 1994

    Fallo a favor de litigante que omitio dejar nota porque el expediente estaba a despacho

    En virtud de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo que desconoce la realidad de los hechos y puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

    Fecha: 03/03/1994

    Partes: Juárez Aráoz, Jorge F. c. Fernández Leloir de Juárez, Antonia.

    Publicado en: LA LEY 1994-E, 317

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1994.

    Considerando: Recurso de fs. 1095/1097: No obstante lo afirmado por el apelante, a fs. 858 vta. se tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal y se ordenó notificar por cédula el cambio.

    Y aun cuando pueda discutirse la vigencia del domicilio procesal constituido por quien a fs. 855/858 se presentara en la causa como apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que no hizo saber la modificación a la totalidad de las partes involucradas en autos, igualmente cabe compartir la conclusión a que arribara la a quo en orden a la inoficiosidad de la cédula obrante a fs. 1025, ya que ésta no fue dirigida al nuevo mandatario, ni a la accionada en forma personal, sino a quien con anterioridad representara a dicha parte, cuando ya el suscriptor de la cédula estaba anoticiado --por medio de la diligencia de fs. 906-- de la sustitución del poder y de la presentación del nuevo apoderado.

    Por lo demás, las deficiencias de la cédula de fs. 906, como bien se advierte a fs. 1098, no pueden ser ya invocadas por el quejoso, al haber éste consentido dicho acto en forma tácita, ya que dentro del término contemplado en el art. 170, párr. 2° del Cód. Procesal, omitió cuestionar la validez de aquella notificación.

    Finalmente, también ha de compartirse la conclusión a que se arriba a fs. 1098, en cuanto a que la falta de notificación del decreto de fs. 858 vta. a otras partes no puede tornar inoperante respecto del apelante los efectos de la notificación que a él si le cursara a fs. 906, y teniendo entonces conocimiento de la existencia de un nuevo domicilio procesal, debió de haber dirigido a este último la cédula notificando el pronunciamiento de fs. 1009/1012.

    Por ello, corresponde confirmar el decreto de fs. 1089, párr. 2°, que fuera mantenido a fs. 1098.

    Recurso de fs. 1136/1137: Contrariamente a lo sostenido a fs. 1138 en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala ED, 80-215).

    En la especie, la providencia de fs. 1036 vta., a través de cuyo párr. 2° se intimó a la perito Ortiz de Zárate a acompañar copias del escrito de fs. 1033/1036 para correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación deducida por la misma a cada uno de los condenados en costas, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de tener por no fundado el recurso, fue suscripta el 8 de octubre de 1993, pero no tomó nota el martes 12 siguiente, ya que la causa no podía ser compulsada por las partes al encontrarse a despacho con el escrito de fs. 1062/1066, que fue proveído el 13/10/93 y posteriormente tampoco el expediente volvió a su casillero, al entrar para proveer las presentaciones de fs. 1084/1088 (del 13/10/93), primero, y la de fs. 1092/1093 (del 14/10/93), después, que dieron al dictado de los autos fs. 1089 y fs. 1093 vta., de fecha 15/10/93 y 18/10/93, respectivamente, por lo que ni siquiera el día 15 de octubre de 1993 operó la directiva del citado art. 133, párr. 1° y toda vez que la apelante habría tomado conocimiento del decreto de fs. 1036 vta. recién el 18 de octubre del año próximo pasado, cabe concluir que al momento en que procedió a cumplir con aquella intimación, el 20/10/93 (conf. cargo del escrito de fs. 1101), aun no había transcurrido el plazo otorgado al efecto.

    En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia recurrida de fs. 1101 vuelta.

    Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) confirmar el auto dictado a fs. 1089, en cuanto fue materia de agravio; 2) revocar la providencia de fs. 1101 vta., que fuera mantenida a fs. 1138. Las costas de alzada se declaran en el orden causado, atento no haber mediado contradictorio.

    Devuélvanse las actuaciones a la primera instancia.

    Se deja constancia que la vocalía n° 4 no interviene por encontrarse actualmente vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.



    martes, 8 de octubre de 1991

    La providencia por la cual se manda cumpliementar lo dispuesto por el art. 120 del Cod. Procesal se notifica por nota.

    La finalidad de la presentación de las copias y su exigencia, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal se notifica por nota.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

    Fecha: 08/10/1991

    Partes: Estebanez, Hugo c. Coop. Viv. Urb.

    Publicado en: LA LEY 1991-E, 752

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, octubre 8 de 1991.

    Considerando: La ciencia del proceso que se ocupa de los principios de cómo se debe administrar y obtener justicia, no puede despreciar la infraestructura y los elementos primarios de su construcción. Y es justamente al regular los distintos actos de instrucción o de reglamentación del procedimiento en que el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación trata de las copias de los escritos, documentos, actas, diligencias y resoluciones que, según el caso, deben presentar o proveer las partes, terceros, peritos o funcionarios vinculados con la causa.

    En general, son varias las finalidades que obedecen a la presentación de las copias y su exigencia, sin lugar a dudas, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

    En el caso especial que ocupa al tribunal la parte demandada en autos no glosó copia de la documentación de su contestación de demanda por lo que la actora solicitó se diera cumplimiento con el art. 120 del Cód. Procesal. Con fecha 29/5/90 el juzgado prevé lo solicitado intimándolo a que dentro del plazo de ley cumpla con la carga establecida en el mencionado artículo. No obstante lo ordenado y con posterioridad a una presentación que la propia accionada realizara en el expediente, el juzgado, de oficio y con fecha 14 de junio de 1990, es decir, habiendo transcurrido en demasía el plazo por lo cual la anterior providencia quedara firme, puntualiza que la intimación cursada por el art. 120 se deberá notificar por cédula, provocando la articulación del recurso de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la accionante.

    En primer lugar se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 se notifica por nota (conf. ED, 27-73, fallo 13.665; LA LEY, 132-1062, 18.600-S). En este caso la providencia de fs. 206 de fecha 29 de mayo de 1990 quedó notificada por ministerio de la ley el 1° de junio de 1990, es decir que a la fecha del dictado de la segunda providencia de fs. 209 del 14 de junio de 1990 ya había transcurrido el plazo procesal indicado sin que la accionada cumpliera dicha intimación agregando las copias pertinentes.

    Ante tal circunstancia sólo cabe acceder al pedido que realizara oportunamente la apelante, resolviendo revocar la resolución de fs. 209 y desglosar la pieza de fs. 192/199 y vta. a mérito de lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal.

    Por ello se resuelve: 1) Revocar la providencia de fs. 209. 2) Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 120 del Cód. citado, desglosando el escrito de fs. 192/199 y vta. para su devolución al interesado.

    La doctora Luaces no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). -- Hugo Molteni. -- Jorge Escuti Pizarro. (Sec.: Ricardo Li Rosi).

    lunes, 3 de junio de 1991

    Fallo resuelve que la nota dejada por una parte opera para todas

  1. Los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los confiere la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes, y se deja constancia de dicha falta en el libro de asistencia respectivo.
  2. Cualquier constancia en el libro de asistencia de la ausencia del expediente de Secretaría, dejada por alguno de los habilitados a ello, es suficiente para que la notificación no opere respecto de ninguno de los litigantes.

  3. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

    Fecha: 03/06/1991

    Partes: Galano, Emilio A. c. Clínica del Norte.

    Publicado en: LA LEY 1992-A, 426 - DJ 1992-1, 880

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 3 de 1991.

    Considerando: Tiene decidido esta sala que una correcta interpretación de los términos en que se encuentra redactado el art. 133 del Cód. Procesal, determina que los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los configura la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes y la constancia de esa falta asentada en el libro de asistencia respectivo (conf. CNCiv. sala E, c. 254.848 del 16/4/79).

    La norma no impone a ninguna persona en particular la carga de hacer constar la referida circunstancia, por lo que, cualquiera de los habilitados para hacerlo, que deje la correspondiente nota, produce la prueba requerida y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.

    Así surge del segundo párrafo del art. 133 cuando genéricamente menciona que la ausencia del expediente en Secretaría "se hiciere" constar en el libro de asistencia, sin aludir a quien pretenda hacerla valer (CNCiv., sala G, r. 25.900 del 23/10/86).

    En la especie, la nota dejada en el libro de asistencia el 26 de marzo pasado, impidió que se cumpliera la notificación automática del proveído de fs. 1147, en dicha fecha, lo que recién aconteció el 12 de abril pasado. En consecuencia, si las copias del memorial allí reclamadas fueron agregadas en esa data, el apercibimiento efectivizado a fs. 115 resultó improcedente, como así también la decisión del a quo de declarar desierto el recurso.

    En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada.

    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 1151 y, en consecuencia, tener por agregados en tiempo propio las copias del memorial de fs. 1144/46 y correr traslado por el plazo de ley. Con costas de alzada al vencido (art. 69, Cód. Procesal). Notifíquese y bajen los autos para que, una vez puestos en condiciones, sean elevados para el tratamiento del recurso. -- Osvaldo D. Mirás. -- Juan G. Dupuis. -- Mario P. Calatayud. (Sec.: María E. Giraudy).

    domingo, 20 de septiembre de 1987

    La notificación tácita "por nota" al litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial debe admitirse con criterio restringido

    La notificación tácita "por nota" al litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial debe admitirse con criterio restringido riguroso, debiendo inscribirse como pauta orientadora para la admisión de dicha forma de notificación que el proveído guarde razonable relación con la petición que se formula. (En disidencia votó el doctor Palacio).

    Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche

    Fecha: 22/09/1987

    Partes: Bueri, William c. Empresa Transporte 3 de Mayo y otro

    Publicado en: LA LEY 1988-A, 288

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia.- San Carlos de Bariloche, setiembre 22 de 1987.

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    El doctor Paolino dijo:

    I. El interlocutorio de fs. 61 que hace lugar a la nulidad de la providencia obrante a fs. 51, es apelado por el actor a fs. 62, siéndole bien concedido el recurso, en relación y efecto suspensivo, por decreto de fs. 62 vta. El apelante presentó en término su memorial de fs. 63/64 vta. que es contestado por la accionada a fs. 65/65 vuelta.

    La providencia de fs. 51 había dado por decaído el derecho de la parte demandada para citar en garantía a la aseguradora, en el plazo de 5 días fijado en el decreto de fs. 43 vta. También en aquella providencia de fs. 51 se había ordenado "reproducir" un decreto anterior anulado -el de fs. 32- al igual que el obrante a fs. 34, referidos ambos a la prueba.

    El juez para resolver como lo hizo en el interlocutorio apelado consideró que la demandada no se encontraba notificada del decreto de fs. 43 vta. y en consecuencia dispuso anular el decisorio de fs. 51.

    II. Conforme lo tiene resuelto en forma reiterada este tribunal las resoluciones, aun cuando sean de las comprendidas en la enumeración del art. 135 del Cód. de Proced. Civil, quedan notificadas "ministerio legis" para la parte a cuya solicitud se dictaron en forma inmediata. Y tal es el caso de autos con respecto al decreto de fs. 43 vta. ya que fue dictado a consecuencia del escrito de fs. 43 por el cual la demandada denunciaba el domicilio de la aseguradora a quien pretendía citar en garantía. En ese proveído el juez tuvo' por cumplida la intimación anterior de fs. 41 para que la demandada denunciara domicilio y fijó en 5 días el plazo para que la parte interesada notifique a la aseguradora citándola para que conteste demanda. De allí que le encuentro razón al actor apelante en el sentido de que su contraria se encontraba notificada "por nota" de ese decreto y al no cumplimentarlo en el plazo perentorio que el juez fijó, se ajustó a derecho el proveído de fs. 51 en tanto le dio por decaído el derecho de citar a la aseguradora en garantía (art. 155, Cód. de Proced. Civil).

    No empece a ello lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418 toda vez que esa norma se refiere al derecho del damnificado -en la especie, el actor- para pedir se cite al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba; pero aun en el supuesto de extender analógicamente ese derecho al asegurado, debe entenderse como la facultad de solicitar la citación, pero ello no impide que, admitida ésta, el juez fije un plazo para que concrete la respectiva notificación el litigante que tiene interés en que la misma se realice. Lo contrario importaría, en la especie, paralizar "sine die" el proceso hasta su perención, en beneficio exclusivo del demandado que solicitó esa citación al tercero en garantía o imponer al actor la obligación de cumplimentar los trámites para notificar el traslado en extraña jurisdicción cuando la única interesada en que se concrete el mismo es su contraparte.

    Opino, por consiguiente, que debe revocarse el interlocutorio de fs. 61 en tanto dispone la nulidad del decreto de fs. 51 en su primera parte.

    III. Dado que, como lo señalé "supra", el decreto de fs. 51 disponía también, reproducir decretos anulados anteriormente referidos a la apertura a prueba y producción de la misma, considero que a ese respecto debe mantenerse el interlocutorio de fs. 61, habida cuenta de que no pueden recobrar vigencia decretos cuya nulidad fue declarada a fs. 37, pues además de encontrarse firme este decisorio, se introducen confusiones que pueden afectar el derecho de defensa con respecto a la apertura a prueba y su producción.

    El doctor Palacio dijo:

    Cuando aun este tribunal ha sostenido que la resolución dictada como consecuencia directa e inmediata de una solicitud queda notificada al peticionante "por nota", lo ha sido otorgado a esta fórmula un carácter estricto utilizando una terminología con sincera vocación de precisión, exigiendo para la operatividad de la notificación de acuerdo con el principio general emergente del art. 133 del Cód. de Proced. Civil, que la providencia dictada sea "consecuencia directa e inmediata de petición concreta y expresa" desencadenante de esa resolución que se pretende tener por notificada (conf. de este Tribunal, en lo pertinente: S. I. núm. 124 del 13/V/1987, Expte. núm. 3867-258-1987).

    La resolución de fs. 43 vta. no responde a las apuntadas exigencias, ya que si bien puede considerarse consecuencia inmediata de la presentación de fs. 43, lo es solo parcialmente en cuanto tuvo "por cumplimentada intimación"; el resto, ha sido dispuesto "de oficio" por el a quo y no responde a "petición concreta y expresa" del presentante, ni resulta ser así consecuencia "directa", de lo expuesto a fs. 43.

    La estrictez ya señalada, con la cual ha de interpretarse y admitirse esta singular forma de notificación impiden -a mi entender- tener el demandado por anoticiado de lo ordenado a fs. 43 vuelta.

    Esa misma rigurosidad reina en casos de intimación que -ante eventual incumplimiento- traiga aparejada como sanción la pérdida de un derecho o facultad, cuya trascendencia está exigiendo "in limine", el preavisar tal apercibimiento.

    Con estas consideraciones voto por el rechazo de la apelación de fs. 62, debiendo confirmarse lo decidido a fs. 61. Costas a la parte recurrente (arg. arts. 68, 1ª par., Cód. de Proced. Civil).

    La doctora Flores dijo:

    Tócame dirimir la disidencia planteada entre mis dos colegas preopinantes sobre la existencia o no de notificación "por nota" de la providencia de fs. 43 vta., ya que de ello derivará la pertinencia de la medida ahora materia de apelación.

    El primer votante, doctor Paolino considera aplicable al "sub lite" la doctrina jurisprudencial de que se notifican "ministerio legis" las providencias que son consecuencia de un escrito de petición de una parte, respecto de la parte que ha formulado la petición. Por su parte el doctor Palacio, segundo votante, aunque participe del criterio general que implica dicha tesitura jurisprudencial estima que la resolución solo parcialmente puede considerarse consecuencia inmediata del escrito de fs. 43.

    Creo pertinente dejar sentado, "ab initio" que la posición jurisprudencial sobre la notificación "por nota" de providencias que son consecuencia directa e inmediata de petición de parte -encuadrada dentro de las denominadas notificaciones tácitas o implícitas- deben admitirse con criterio restringido y riguroso. (Ver sobre este tema: Isidoro Eisner, "Las notificaciones judiciales en el 'debido proceso'. A propósito de cierta jurisprudencia", Rev. LA LEY, t. 1981-D, ps. 948, 953; autor, por otra parte, crítico de dicha corriente). Dentro de tal criterio restrictivo debe inscribirse como pauta orientadora para la admisión de dicha forma de notificación tácita que el proveído guarde razonable relación con la petición que se formula. (Morello y otros, "Códigos Procesales...", t. II-B, ps. 714/715

    A partir de tal concepción, cabe realizar el análisis de la situación convocante en estos autos.

    El accionado, en uso de la facultad prevista por el art. 118 de la ley de seguros pidió la citación en garantía de la compañía aseguradora. A fs. 37 se dispuso la citación peticionada y se ordenó al demandado denunciar el domicilio de dicha aseguradora, fijándosele a fs. 41 el plazo en que debía cumplir tal denuncia. El demandado la cumplió a fs. 43 y a ella se proveyó tener por cumplimentada la intimación, integrándose dicha providencia con la fijación del plazo en el cual debía efectuarse la citación y el plazo que la aseguradora tendría para contestar la demanda.

    El enunciado que efectúa en el párrafo precedente evidencia, a mi juicio, en forma clara, que la "totalidad" del proveído de fs. 43 vta. guarda una "razonable relación" con el contenido y finalidad del escrito precedente, ya que era obvio que si se intimaba a la parte demandada a denunciar el domicilio para concretar la citación en garantía, cumplida que fue dicha intimación el paso lógico y consecuente a lo hasta allí concretado era, precisamente, disponer la citación que se había peticionado. (Ver, en abono de lo expuesto, fallo de la CNCiv., sala F, en Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 602, que guarda similitud con el caso de autos, y la nutrida jurisprudencia citada en dicho fallo).

    Por los argumentos expuestos, en relación con las circunstancias que exhibe el caso de autos, adhiero a la posición expresada por el doctor Paolino.

    Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve: I. Hacer lugar a la apelación del actor, revocando el interlocutorio de fs. 61 y disponiendo rechazar la nulidad deducida a fs. 56/57 contra lo dispuesto en el primer párrafo del decreto de fs. 51 y ordenar que se provea la prueba ofrecida por las partes. II. Costas de ambas instancias a la demandada. III. Regístrese, protocolícese y vuelvan sin más trámite los autos al Juzgado de procedencia para notificaciones y demás efectos.- Jorge M. Paolino. - Norberto R. Palacio. - Nelly A. Flores. (Sec.: Mónica Rosati de Martín).




    jueves, 20 de marzo de 1986

    El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota

    El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota, aunque aquélla se encuentre comprendida dentro de las enunciadas en el art. 135 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-C, 2975).

    La providencia que se limita a correr traslado constituye providencia simple que no causa gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3° del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975).

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

    Fecha: 20/03/1986

    Partes: Traviesas, F., suc.

    Publicado en: LA LEY 1986-D, 511 - DJ 1986-2, 997

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 20 de 1986.

    Considerando: La sala reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que el litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota, aunque aquélla se encuentre comprendida dentro de las enunciadas en el art. 135 del Cód. Procesal (conf. CNCiv, sala C, R. 259.028 del 18/10/979; R. H. 7194 del 16/2/82; R. 280.443 del 6/5/82; R. H. 2828, del 16/11/982; R. 3012 de marzo 27/984 y R. 2751 de abril 10/984).

    Por lo tanto, la apelación deducida el 17 de febrero contra la providencia de fecha 27 de diciembre del año anterior resultaba extemporánea.

    Ello aparte, como lo señalara la juez, la providencia apelada, que se limitaba a correr traslado, constituye providencia simple que no causa gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3º del Cód. Procesal (conf. CNCiv., sala A, setiembre 24-981 en Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 79; sala F. R. 259.655 de noviembre 11-979; sala G, R. 278.270 de febrero 5-982; R. H. 2906 de abril 7-983; sala C, R. 17.884 de noviembre 5-985; R. 18.610 de noviembre 22-985).

    En consecuencia, se resuelve: desestimar la presente queja.- Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. - Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).

    lunes, 11 de noviembre de 1985

    Fallo que resuelve que ha de prevalecer la notificación por cédula para evitar sorprender a los litigantes




    1. Cuando el juez ordena una notificación por cédula, la parte disconforme, por no corresponder, debe pedir revocatoria, ya que de no hacerlo queda consentida la orden de notificar por cédula. Basta como expresión de voluntad judicial la enunciación "notifíquese".

    2. Puede ocurrir que el tribunal ordene la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. Si bien al respecto la jurisprudencia no es pacífica, ha de prevalecer la notificación por cédula, por la razón de que el litigante no debe ser sorprendido.

    3. No puede fundamentarse la pretendida marginación del contrato, de las previsiones de la ley 14.005 (ADLA, X-A, 243), en la circunstancia de haberse señalado en el contrato que la escritura sería otorgada de inmediato, pues no parece real la postura pretendida, en efecto, antes de la escritura era necesario que la loteadora designara el escribano y que éste citara al comprador. De inmediato es en el acto, o en todo caso en forma muy cercana, casi ya, al negocio. Otra cosa no puede interpretarse del régimen legal, pues de lo contrario se aparejaría el peligro que la ley quiso aventar, es decir, el estado contractual vinculado en su ejecución o actos que pongan fuera de toda duda y riesgo a la adquisición del lote.

    4. Con el dictado de la ley 14.005 (ADLA, X-A, 243), se pensó defender a los pequeños ahorristas de la compra de su vivienda en pagos diferidos por largo tiempo, para evitar dobles ventas, trabas de medidas impeditivas y resoluciones intempestivas.

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C
    Fecha: 11/11/1985
    Partes: Moreno 2000. S. R. L. c. Herrera, Domingo I. y otros
    Publicado en: LA LEY 1986-C, 599


    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 11 de 1985.
    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
    El doctor Cifuentes dijo:
    I. Una compraventa de uno de los lotes de fracción mayor y por pago de 140 mensualidades, en terreno del partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, es el objeto de este juicio, en el cual la empresa loteadora demandó el cumplimiento del contrato condenándose al comprador a pagar las cuotas vencidas, con la actualización prevista en el boleto. Este vive en el inmueble, como surge de las notificaciones que se le cursaron, y abonó 39 cuotas mensuales, con anticipo de 5 en concepto de seña.
    El juez, citando varios fallos de esta sala, y por no haberse cumplido con las previsiones de la ley 14.005, denegó la demanda, pues el enajenante estaba en mora. El primer antecedente de esa corriente jurisprudencial señaló que se trató del caso "Emidiva S. A., c. Bersanti, Roberto R.", del 18 de febrero de 1977 (Rep. LA LEY, t. XXXVIII, A-I, p. 299, sum. 378), en el cual la sala coincidió, cuando la integraba el doctor Belluscio, en la obligación imperativa legal de afectar los inmuebles que reúnen las condiciones que la ley 14.005 regula. Dijo aquel magistrado por entonces, lo cierto es que no se dio cumplimiento a la disposición legal, circunstancia ésta que impide reclamar el cumplimiento del contrato (art. 1201, Cód. Civil), ya que, aun legal y de cumplimiento anterior al otorgamiento del boleto, se trata de una obligación esencial del promitente de venta. No veo -remataba el doctor Belluscio- cómo podría exigirse el pago y privarse consciente y deliberadamente de la protección que tiende a asegurar la ley 14.005 (ver, E.D., t. 76, p. 372, especialmente p. 375, 2ª columna).
    Contra esta solución, apoyada en precedentes de este tribunal citados en el fallo, se alza la actora vendedora y esgrime sus agravios a fs. 58, que no fueron contestados. Después de la suspensión del procedimiento en virtud de la vigencia de la ley 23.073, éste se ha reanudado y debemos resolver las quejas propuestas, no más allá (art. 271, Cód. Procesal).
    II. El apelante concentró su único agravio en la marginación del contrato de las previsiones de la ley 14.005. Dijo que por haberse pactado la formalización por escritura de inmediato, lo que además ofreció al promover la demanda y surge de las posiciones en rebeldía, no era legal ni justo aplicar las consecuencias del régimen imperativo citado.
    Sin embargo, no parece real la postura asumida, en el sentido de que la escritura fuera de inmediato. La cláusula segunda del boleto es en este sentido autocontradictoria. Por una parte se declara allí que la escritura traslativa de dominio se otorgará de inmediato juntamente con la garantía hipotecaria en primer grado, lo que aparentemente coloque al contrato en la excepción que contempla el art. 1º de la ley 14.005. Pero, se termina la frase con esta aclaración: por ante el escribano que designe el vendedor. Y, más adelante, se habla del caso en que el comprador no compareciera a la citación del escribano al acto de la firma de la escritura pública, con lo que se demuestra que no era de inmediato, sino que ello fue solamente una declaración en el papel.
    En efecto, antes de la escritura era necesario que la loteadora designara el escribano y que éste citara al comprador. Ninguno de los dos pasos está comprobado en autos. El boleto data de agosto de 1978 y la demanda de noviembre de 1982. En todo ese tiempo ni figura el escribano ni la citación, pues en el escrito de fs. 11 no se lo menciona ni nada se dice de aquella comunicación. Como hemos sostenido, de inmediato es en el acto, o en todo caso en forma muy cercana, casi ya, al negocio. Otra cosa no puede interpretarse del régimen legal, pues de la contrario se aparejaría el peligro que la ley quiso aventar, es decir, el estado contractual vinculado en su ejecución o actos que pongan fuera de toda duda y riesgo a la adquisición del lote para la modesta vivienda en barrios de fraccionamiento. Se pensó en defender a los pequeños ahorristas de la compra de su vivienda en pagos diferidos por largo tiempo, para evitar dobles ventas, trabas de medidas impeditivas y resoluciones intempestivas o en todo caso cláusulas como en la especie se pretende aplicar, de pérdidas de derechos y de la casa habitación sin respaldo en la protección legal. Con el subterfugio de declarar que la escritura era de inmediato cuando en verdad no lo era, pues el acto dependía de la voluntad de una de las partes casi exclusivamente, podría aludirse la protección que el doctor Belluscio en el voto recordado, que acompañó en éste al mío y fue enriquecido por las consideraciones del doctor Alterini, puso de manifiesto. Jurisprudencia que luego se reiteró en más de un fallo de la sala, para cuyas citas me remito a la sentencia apelada.
    De tal modo en casos similares hemos sostenido la aplicación de la ley 14.005, no obstante declaraciones de un tenor análogo o más o menos semejante, pero que no quedaban más que en el papel (Conf. CNCiv., sala D, E.D., t. 47, p. 175; 1º inst., E.D., t. 47, p. 234; sala D, E.D., t. 74, p. 216; Rev. LA LEY, t. 149, p. 549, 29.760-S; t. 151-263; 1978-A, 645, j. agrup. 2726; esta sala, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 176; Rev. LA LEY, t. 1977-IV, p. 67 y 1979-D, p. 122; E.D., t. 91, p. 167 -Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 432, sum. 34-; LA LEY 1981-A, p. 96; E.D., t. 97, p. 451 -Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 350, sum. 22 y t. 98, p. 371.
    El ofrecimiento de la demanda, desde ya, no saca al asunto de las exigencias de la ley 14.005. Y, en cuanto a las posiciones, si bien en el pliego se ha puesto que los compradores solicitaron la prórroga de ese acto formal, ello no podía significar la renuncia a la protección de la ley. Por otra parte, ese pliego no puede tenerse en cuenta, ya que los absolventes no fueron notificados de la audiencia respectiva. En efecto, el art. 135, inc. 3º del Cód. Procesal, no impone la notificación por cédula de la absolución de posiciones cuando el absolvente está rebelde, pero observa que el auto que los convocó dispuso esa notificación expresamente (fs. 19 y 22). No obstante, el pliego se abrió caso de seguido y el acta se levantó sin que hubiera ninguna constancia de esa notificación ordenada (fs. 24 bis y 25).
    Como observan Fenochietto-Arazi, con citas de Colombo y Palacio a las que también me remito, puede ocurrir que el juzgado ordene la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. Cabe concluir, si bien la jurisprudencia no es pacífica, que ha de prevalecer la notificación por cédula, por la razón de que el litigante no debe ser sorprendido (Conf., "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", t. I, p. 459, parág. 4, Ed. Astrea, 1983; Colombo, "Código Procesal", t. I, p. 254, 4ª ed.; Palacio, "Derecho procesal civil", t. V, p. 352). Y, ésta es la corriente jurisprudencial de la sala, pues cuando al juez ordena una notificación por cédula, la parte disconforme, por no corresponder, debe pedir revocatoria, ya que de no hacerlo queda consentida la orden de notificar por cédula. Basta como expresión de voluntad judicial la enunciación notifíquese (Conf. 27/9/1976, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 590, núm. 73.743).
    Queda claro pues, que no cabe atender a la absolución en rebeldía y que, por consiguiente, ninguna significación debe darse al pliego glosado a fs. 24 bis. Luego, además de la intrascendencia para cambiar el concepto expresado sobre la aplicación del art. 1º de la ley 14.005 (Adla, X-A, 243), no hay elemento que lo permita soslayar por falta de idoneidad procesal. Finalmente, en las quejas se habla de la designación de un escribano no denominado, de un cartel donde habría constado su nombre, de las oficinas del mismo y de la ausencia de trabas para escriturar, todo lo cual no fue motivo de expresión en la demanda ni de prueba.
    Ahora bien, establecido que era un caso de loteo encuadrado en el régimen proteccional, como ninguna queja se ha levantado contra el argumento de fondo del juez que lo llevó a rechazar la demanda, y no se ha rebatido ni opuesto contraargumentos a su decisión, en ese aspecto no discutido en esta instancia (efectos de la aplicación de la ley 14.005 y de la falta de afectación del loteo), queda firme la sentencia (art. 266, Cód. Procesal).
    Conclusión: voto por la afirmativa e invito a confirmar la sentencia, con costas por su orden al no haberse contestado el traslado de los agravios.
    Por razones análogas a las expuestas, los doctores Alterini y Durañona y Vedia, adhirieron al voto que antecede.
    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, confírmase la sentencia, con costas por su orden.- Agustín Durañona y Vedia. - Jorge H. Alterini. - Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).