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miércoles, 7 de marzo de 2012

INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - Aplicación retroactiva del plenario


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 18 Secretaría N* 36

TRUST FUNDS SA C/ GUZMAN A. B. S/ EJECUTIVO 055732

*0020297555*

Buenos Aires,29 de febrero de 2012.ct

Por devueltos.-

Atendiendo a los términos del dictamen del Sr.Agente Fiscal, corresponde que la Suscripta se pronuncie respecto de la competencia para conocer en la presente causa.-

Ello así, cabe expresar liminarmente que para decidir sobre cuestiones atinentes a la competencia debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda y a los elementos de convicción que con ella se acompañan.-

De tal manera, la lectura del escrito de inicio permite apreciar que la pretensión introducida se sustentaría en la ejecución de un pagaré.-

La demandada a fs.30 opone la excepción de incompetencia en razón del territorio, en tanto su domicilio real es en Lanús, Pcia de Buenos Aires,y por aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor y fallo plenario de la Excma.Cámara Comercial, debe entender el juez del domicilio de la deudora.-

Corrido el traslado de ley a la parte actora contesta en el escrito de fs.48/9, rechazando la excepción articulada, por entender que siendo el presente juicio anterior a la aplicación del fallo plenario mencionado, no puede aplicarse retroactivamente el mismo.

Así las cosas, siendo que la demandada tiene su domicilio en Lanús, Pcia de Buenos Aires- lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante- tomando en cuenta que el art.36 de la ley 24.240, establece como competente los tribunales del domicilio del deudor, y que los fallos plenarios son de aplicación inmediata a los juicios ya iniciados, que se encuentran en trámite y no finiquitados por sentencia firme, la aplicación puede hacerse válidamente retroactiva en tanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes sino de la interpretación jurisprudencial de leyes preexistentes.-

En tal inteligencia y habiendo ya dictaminado el SR.Agente Fiscal, quien es de la opinión de hacer lugar a la excepción interpuesta, la Suscripta adhiere a los fundamentos de éste , los que brevitatis causae se dan por reproducidos en el presente, y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción opuesta.-

De conformidad con lo expuesto y dispuesto por los art.5 inc.3º, 347 inc.1º y 353 RESUELVO : hacer lugar a la excepción de incompetencia .Con costas (art.68 y 69 CPCC) e inhibirme para entender en las presentes actuaciones ( art.4º CPCC ).-

Consentido el presente, el archívense las presentes actuaciones.

Regístrese y notifíquese por cédula por Secretaría.

Previamente , remítanse las actuaciones al Sr,Agente Fiscal a fin de que se notifique de lo precedentemente resuelto.-
  

Valeria Perez Casado

Jueza

Fuente: Casos de la comisión 1109

miércoles, 26 de agosto de 2009

JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio


JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio  

“Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – 26/08/2009
 
“La aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 -texto según ley 26.631- a la relación que motiva este pleito, nacida con anterioridad a su vigencia, no afecta derechos adquiridos.”

“Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de "proveedor" del Art. 2 de la L.D.C.. Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el Art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un "consumidor o usuario". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del Art. 3 de la L.D.C.. Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.”

“A los fines de la determinación de la competencia y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.”

“A los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor –que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el Art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.”

“La ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (Art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.”

“En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.-

“En todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 36 de la L.D.C.