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jueves, 9 de abril de 2009

CONSTITUCION DE DOMICILIO EN EL CPCCN

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

 

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

 

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

jueves, 3 de marzo de 1994

Fallo a favor de litigante que omitio dejar nota porque el expediente estaba a despacho

En virtud de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo que desconoce la realidad de los hechos y puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 03/03/1994

Partes: Juárez Aráoz, Jorge F. c. Fernández Leloir de Juárez, Antonia.

Publicado en: LA LEY 1994-E, 317

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1994.

Considerando: Recurso de fs. 1095/1097: No obstante lo afirmado por el apelante, a fs. 858 vta. se tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal y se ordenó notificar por cédula el cambio.

Y aun cuando pueda discutirse la vigencia del domicilio procesal constituido por quien a fs. 855/858 se presentara en la causa como apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que no hizo saber la modificación a la totalidad de las partes involucradas en autos, igualmente cabe compartir la conclusión a que arribara la a quo en orden a la inoficiosidad de la cédula obrante a fs. 1025, ya que ésta no fue dirigida al nuevo mandatario, ni a la accionada en forma personal, sino a quien con anterioridad representara a dicha parte, cuando ya el suscriptor de la cédula estaba anoticiado --por medio de la diligencia de fs. 906-- de la sustitución del poder y de la presentación del nuevo apoderado.

Por lo demás, las deficiencias de la cédula de fs. 906, como bien se advierte a fs. 1098, no pueden ser ya invocadas por el quejoso, al haber éste consentido dicho acto en forma tácita, ya que dentro del término contemplado en el art. 170, párr. 2° del Cód. Procesal, omitió cuestionar la validez de aquella notificación.

Finalmente, también ha de compartirse la conclusión a que se arriba a fs. 1098, en cuanto a que la falta de notificación del decreto de fs. 858 vta. a otras partes no puede tornar inoperante respecto del apelante los efectos de la notificación que a él si le cursara a fs. 906, y teniendo entonces conocimiento de la existencia de un nuevo domicilio procesal, debió de haber dirigido a este último la cédula notificando el pronunciamiento de fs. 1009/1012.

Por ello, corresponde confirmar el decreto de fs. 1089, párr. 2°, que fuera mantenido a fs. 1098.

Recurso de fs. 1136/1137: Contrariamente a lo sostenido a fs. 1138 en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala ED, 80-215).

En la especie, la providencia de fs. 1036 vta., a través de cuyo párr. 2° se intimó a la perito Ortiz de Zárate a acompañar copias del escrito de fs. 1033/1036 para correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación deducida por la misma a cada uno de los condenados en costas, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de tener por no fundado el recurso, fue suscripta el 8 de octubre de 1993, pero no tomó nota el martes 12 siguiente, ya que la causa no podía ser compulsada por las partes al encontrarse a despacho con el escrito de fs. 1062/1066, que fue proveído el 13/10/93 y posteriormente tampoco el expediente volvió a su casillero, al entrar para proveer las presentaciones de fs. 1084/1088 (del 13/10/93), primero, y la de fs. 1092/1093 (del 14/10/93), después, que dieron al dictado de los autos fs. 1089 y fs. 1093 vta., de fecha 15/10/93 y 18/10/93, respectivamente, por lo que ni siquiera el día 15 de octubre de 1993 operó la directiva del citado art. 133, párr. 1° y toda vez que la apelante habría tomado conocimiento del decreto de fs. 1036 vta. recién el 18 de octubre del año próximo pasado, cabe concluir que al momento en que procedió a cumplir con aquella intimación, el 20/10/93 (conf. cargo del escrito de fs. 1101), aun no había transcurrido el plazo otorgado al efecto.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia recurrida de fs. 1101 vuelta.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) confirmar el auto dictado a fs. 1089, en cuanto fue materia de agravio; 2) revocar la providencia de fs. 1101 vta., que fuera mantenida a fs. 1138. Las costas de alzada se declaran en el orden causado, atento no haber mediado contradictorio.

Devuélvanse las actuaciones a la primera instancia.

Se deja constancia que la vocalía n° 4 no interviene por encontrarse actualmente vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.