En el marco de un recurso de amparo, el Juez de Pimera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dictó la siguiente medida:
"1) Ordenar al GCBA con carácter de medida precautelar , la adopción de las medidas necesarias que aseguren el acceso de Teresa P. a un programa social destinado a atender sus necesidades en materia de alimentación, hasta tanto se resuelva la medida cautelar peticionada por la actora, previa acreditación en autos del informe o evaluación a realizar por los profesionales del programa que correspondda, previsto para el 23/03/11 y la resolución del pedido correspondiente;
2) En consecuencia para hacer efectivo lo dispuesto, la demandada deberá incluir a la actora en el programa que mejor contemple sus necesidades alimentarias, otorgando el pertinente subsidio siempre en el monto necesario para satisfacerlas. La medida precautelar debera ser cumplida en el plazo máximo de 3 días, debiendo la demandada acreditarlo en la causa dentro de los 2 días subsiguientes.
3) Registrese y notifíquese por secretaria."
Osvaldo Otheguy
Juez.
Felicitamos a Mariela Giselle Aguirre y Maria Soto Arriaga y a los ya egresados Pilar Ortiz de Rosas, Dario Ocampo Pilla y Denise Araujo, todos ellos del grupo 1.
Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
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viernes, 25 de febrero de 2011
martes, 27 de abril de 2010
La sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario confirmò la sentencia de Primera Instancia dictada por la Juez Nro 4 del fuero que admitió el amparo entablado por un insulino dependiente en situación de calle
Ciudad de Buenos Aires, de abril de 2010. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 714/718 —en adelante GCBA— contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 705/708 que hiciera lugar a la acción promovida y, CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 705/708 la Sra. juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida “ordenando a la Administración que continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que a los amparistas se les otorgue una vivienda o los fondos suficientes para acceder a la misma y a fin de que el Sr. Balduvino cuente en tiempo oportuno con la medicación necesaria y los alimentos para atender a sus necesidades de salud” (v. fs. 708). Asimismo, le impuso las costas a la demandada vencida en virtud de los dispuesto en el art. 62 del CCAyT. 2. Que, contra el resolutorio de grado, a fs. 714/718 se alzó el GCBA, quien se quejó porque, a su entender, la a quo prejuzgó, al decidir para el supuesto caso de que su parte decidiere suspender el subsidio —teniendo en cuenta que fue beneficiaria del subsidio—. Por otro lado, sostuvo que la decisión de grado resulta extraña a las potestades del Poder Judicial y desvirtúa la pretensión del actor. Asimismo, señaló que el resolutorio de la anterior instancia, no se ajustaba a las constancias de autos. En la misma oportunidad, hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal. 3. Que, corrido el traslado de ley, a fs. 724/725 contestó el actor y a fs. 727 pasaron los presentes a resolver. 4. Que, así planteada la controversia, conviene recordar la normativa que, jerárquicamente, otorga sentido a la asistencia que aquí se persigue. En su Título Segundo, denominado “Políticas especiales”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone: "Art. 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades." Más adelante, en vinculación directa a la cuestión sub examine, prescribe el art. 31 que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos ..." A su vez, la remisión no se agota originariamente en la Constitución local. Los tratados internacionales recogidos en el texto constitucional nacional, resultan, a su vez, fuentes de contenido en la materia. Así, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, reza: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” 5. Que, en este contexto, ya al resolver en los autos "Ramallo, Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, el 13/3/02, este Tribunal señaló que el Estado local se encuentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen un deber de hacer. A los efectos de determinar el rol que cabe al Estado en el cumplimiento de esta obligación, resulta fundamental tener presente lo dispuesto por el párrafo primero del art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos. En la misma oportunidad se afirmó que "la progresividad impone a los estados la obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad de los derechos receptados en el Pacto. Respecto al derecho a la vivienda, se ha regulado dentro del primer párrafo del artículo 11, el derecho a 'una mejora continua de las condiciones de existencia'. En esta inteligencia, contrariaría tal precepto toda medida que implique un deliberado retroceso en la materia.” En el mencionado precedente, este Tribunal debió efectuar una salvedad necesaria —impulsada, por supuesto, por los agravios de la allí recurrente— aplicable al presente caso y que quedó expresada del siguiente modo: "... no corresponde al Poder Judicial establecer la oportunidad, mérito o conveniencia de la política habitacional del G.C.B.A., ni menos aún, decidir cuáles son las medidas a adoptar, sino expedirse sobre su razonabilidad en el caso concreto, en los términos explicitados ut supra. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones adoptados por los poderes con representación electoral, no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario." En esta inteligencia, es claro que el modo en que concretamente corresponde asistir al actor es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene la debida asistencia, con las exigencias normativas transcriptas, sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución. De hecho, ésta ha sido la postura de esta alzada en casos análogos al presente. 6. Que la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior avala el carácter de “no regresividad” aquí apuntado en torno a los derechos en juego. En este sentido, se sostuvo que “El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar —lo que no ha ocurrido en estos autos— por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna. “En el caso, la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna. “El recurrente entiende el derecho a la vivienda digna de modo tal que éste no implica que ‘los individuos tienen derecho sine die a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional’. La expresión ‘disfrutar’ es poco afortunada ante personas carenciadas, que cabe imaginar preferirían ser autosuficientes y no requerir la ayuda del Estado. Tampoco se trata, como continúa la Procuración, de que el subsidio ‘tenga carácter excepcional’. En un caso como el de autos y en la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes, el subsidio debe ser regla. Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución y/ o la privación de las prestaciones ya reconocidas. Entonces si la vigencia del decreto ha cesado, es ajustado al bloque constitucional imponer al Estado el deber de preservar lo ya otorgado. “El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados ‘derechos sociales’ que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los ‘derechos sociales’ sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla.” (cfme. autos “Toloza, Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 9/8/06, voto de la jueza Ruiz). En el mismo sentido, el juez Maier supo expresar: “Yo estimo que la siguiente idea debería atraer el suficiente consenso: el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y establece temas de interés superlativo frente a otros programas o necesidades; se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden lexicográfico de prioridades para los gobernantes.” (cfme. autos “González Cornelia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 5/3/08; el destacado pertenece al original). 7. Que, en resumen, constatada como se encuentra en autos la situación de emergencia habitacional del actor y su estado de salud, corresponde confirmar, en punto a la condena, la sentencia apelada, con el fin de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico a la demandante. 8. Que, en este estado, resulta preciso, asimismo, poner de relieve que el decreto N° 690/06 ha sido modificado por el N° 960/08 y, a su vez, la resolución Nº 1554/MDSGC/08 reglamentando diversas cuestiones atinentes al programa. Ahora bien, esta alteración normativa no puede ser soslayada por el tribunal al momento de decidir la presente. En efecto, es pertinente recordar que en este tipo de juicios debe fallarse siempre con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. doctrina de Fallos: 247: 466; 253: 346; 292: 140; 300: 844; 304: 1020; 307: 291; 311: 787; entre muchos otros). Como surge del expediente, el amparista fue incluido en el programa de Familias en Situación de Calle, siendo ello así y atento al principio de no regresividad, la aplicación de la nueva normativa sólo puede redundar en beneficio del actor; en otras palabras, las pautas ya delineadas por este tribunal en otros precedentes conllevan la imposibilidad de colocar al amparista en una situación más desfavorable en relación con la que cursa en la actualidad. Por ello y en lo que aquí interesa, el art. 3° del decreto N° 960/08 dispone sustituir el texto del art. 5° del decreto N° 690/06 por el siguiente: “El subsidio creado consiste en la entrega de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio ...” Por lo demás, el art. 3º de la resolución Nº 1554/MDSGC/08 creó un Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle que, entre otras funciones, debe asesorar y orientar sobre alternativas habitacionales con el fin de superar la emergencia (conf. inc. b). Brevemente, entonces, la nueva normativa dispuso —entre otras modificaciones— la elevación de la suma a otorgarse en concepto de subsidio y su ampliación ante algunos supuestos y circunstancias particulares y, asimismo, estableció la obligación, en cabeza de un órgano del GCBA, de orientar en la búsqueda de opciones superadoras de la emergencia a quienes, como el amparista, se encuentren en situación de vulnerabilidad. De este modo, si bien no es posible desconocer el dictado del decreto N° 960/08 —modificatorio del anterior decreto N° 690/06— y de la resolución Nº 1554/MDSGC/08, frente a la acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido en la citada normativa podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado, el razonamiento desarrollado supra lleva a concluir, fundamentalmente a partir del concepto de no regresividad, que la demandada deberá proveer un subsidio que asegure a la actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. 9. Que, en suma, corresponde ordenar a la demandada la provisión de un subsidio que le permita al actora abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. Atento lo precedentemente expuesto, los agravios expuestos por la demandada deviene infundado y meramente dogmático, por lo que se sin más se rechazan. Asimismo, se ordena a la demandada la provisión de la medicación y elementos necesarios para atender a las necesidad de salud del amparista. 10. Que, finalmente, toda vez que el amparo se encuentra exento del pago de la tasa de justicia y quien patrocina al accionante es letrado del patrocinio jurídico gratuito de la Facultad de Derecho de la UBA, no corresponde la aplicación de costas. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso deducido por la demandada. II.- Ordenar al GCBA la provisión de un subsidio que le permita la actora y a su grupo familiar, abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. III.- Costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyT). Regístrese en el libro de amparos y medidas cautelares, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.Firmado: Dr. Esteban Centenaro, Dra Mabel Daniele. Jueces de Cámara.
Felicitamos a todos los alumnos de la Comisiòn 1109 que trabajaron en el caso y especialmente en este tramo del trámite a Elias Omar Farjat, Maria Florencia Corraro, Dario Federico Ocampo Pilla, Pilar Rodriguez Ortiz de Rosas y Denise Verónica Araujo Vazquez.
Felicitamos a todos los alumnos de la Comisiòn 1109 que trabajaron en el caso y especialmente en este tramo del trámite a Elias Omar Farjat, Maria Florencia Corraro, Dario Federico Ocampo Pilla, Pilar Rodriguez Ortiz de Rosas y Denise Verónica Araujo Vazquez.
jueves, 4 de febrero de 2010
Amparo - Vivienda, Salud y Alimentaciòn - Procedencia - GCBA - Sentencia de Primera Instancia (no firme)
A continuaciòn transcribimos la sentencia obtenida en Primera Instancia ante el Juzgado Nro 4 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 4 de febrero de 2010.- Y VISTO: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia de amparo, de cuyas constancias RESULTA: I.- A fs. 1/ 7, se presenta a Sr. Carlos Alberto Balduvino por derecho propio, a fin de deducir acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social pues, según señala se han afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional, en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto que el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se los incluya a el y su esposa en los programas de emergencia habitacional y se proceda a atender a la inmediata entrega de jeringas de uso descartable indispensables para la aplicación de insulina, el aprovisionamiento de Enalapril 10 mg. o medicamento de idénticos efectos y alimentos que reúnan las características nutritivas necesarias para su enfermedad. En tales términos, refiere que por diversas circunstancias, recurrió al auxilio de la asistencia pública, y que la Secretaría de Desarrollo Social le otorgó un subsidio habitacional durante seis meses, con el cual abonaron una habitación en el hotel Balcarce I. Precisa, que la última cuota la cobro el mes de agosto de 2004 y que el vencimiento del citado subsidio acarreó que el y su esposa retornaran a la situación de tener que vivir en la calle. Señala que a la pérdida del techo se suma el delicado estado de salud, en la medida que presenta un cuadro de diabetes, que resulta ser insulinodependiente, que posee afecciones cardíacas que requieren la ingesta diaria de la medicación “Enalapril”, lo cual consta en la documental acompañada y que el tratamiento de ambas patologías es seguido en hospitales públicos. Además, expresa que en dichas instituciones sanitarias se le provee en forma gratuita únicamente la insulina, pero no las jeringas para la aplicación de la misma, ni el remedio “Enalapril”. Acompañó documentación y fundó en derecho. Cabe señalar que a fs. 57/58 se hizo lugar a la medida cautelar requerida y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le asigne al grupo familiar un lugar en los programas de emergencia habitacional, la provisión inmediata de las jeringas necesarias para la aplicación de la insulina, del medicamento “Enalapril 10 mg.” y de los alimentos que requiera la dieta especial del Sr. Balduvino, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. II. A fs. 78/82 la demandada produce el informe del Art. 8º de la Ley de facto 16986 en el cual se expresa que el actor junto con su esposa fueron incluidos al Programa Familias en Situación de Calle y que el Sr. Balduvino es atendido en un nosocomio de la ciudad y que se suministran los medicamentos que requieren sus dolencias agregando copia de las actuaciones administrativas que dan cuenta de tales circunstancias. De ello, se concluye que no existen incumplimientos u omisiones que lesionen los derechos de la actora solicitando se declare abstracto el objeto de la presente acción. A fs. 200 el actor solicitó la ampliación de la medida cautelar y a fs. 201 se hizo lugar a la ampliación solicitada y, en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión inmediata de Insulina Humulin, Insulina Humana, de dos tipos, oscura y cristalina. Asimismo, en virtud del incumplimiento de la medida antes referenciada se dispuso que el GCBA otorgue las jeringas solicitadas y los alimentos que conforman la dieta adecuada del accionante, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. A fs. 413 el actor solicitó una nueva ampliación de las medidas cautelares y a fs. 416 se hizo lugar y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión inmediata de Atenolol 50 mg. y Aspirina 100 mg., y que los mismos sean recetados en formularios únicos de recetas en forma separada, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. CONSIDERANDO: I. En primer lugar con relación a la vivienda cabe recordar que resulta claro de las constancias de autos que fue necesario el dictado de la medida cautelar dispuesta para que la actora fuera incorporada en el Programa "Atención Para Familias en Situación de Calle”, según surge del reconocimiento efectuado en el escrito de fojas 78 en donde el GCBA manifiesta que “... el actor con su esposa la Sra. Teresa de Jesús Pita fueron incorporados al Programa Familias en Situación de Calle”, (ver punto II). En consecuencia, actualmente es necesario el dictado de esta sentencia a favor del amparista y su grupo familiar ya que de ello no ocurrir, volverán a la calle. Habré de destacar que no solo razones jurídicas de toda índole y jerarquía normativa me impiden un proceder que lleve al resultado de poner deliberadamente en situación de calle a personas adultas, sino que encuentro imperativos de orden moral que avalan la decisión de amparar en forma definitiva a la actora. Tampoco se ha demostrado que la situación de falencia económica y social de los accionantes haya variado en mejor suerte ni que la demandada haga por ellos otra cosa que el cumplimiento de las medidas tuitivas que este tribunal asume, con lo cual es cierto que los actores dependen de esta sentencia para no ir nuevamente a la calle con todo lo que eso implica. No habré de abundar en obviedades con relación a que la vivienda es un derecho humano fundamental, reconocido por normas de nivel constitucional tanto nacional como local y también por normas internacionales, por caso, el denominado Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.054. No obstante, tal vez sea necesario destacar, en este momento, que dichos textos no solo reconocen derechos como el que está en juego en la presente cuestión, vivienda, salud y protección judicial. Concomitantemente, en aras a su eficacia y vigencia, se establecen normas que imponen las obligaciones que los Estados Partes, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asumen los efectos de garantizar y dar eficacia a esos derechos, es decir, para que no sean nominales o meras fórmulas de aspiración de deseos sino que superando ese estadio del mero reconocimiento normativo, se concreten en cabeza de los destinatarios. Así por ejemplo, vale la pena recordar la obligación de las autoridades del Estado, en sentido general, en cuanto a adoptar las disposiciones de Derecho Interno (artículo 2º), sean legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Por lo tanto, la existencia de los planes sociales en la Ciudad de Buenos Aires a los fines de paliar la crisis económica y social en la que se hallan sumidos grandes sectores de nuestros conciudadanos, es una desagregación de esa obligación general asumida por el Estado en sentido lato, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A ello, se agrega la vigencia de la cláusula de no suspensión de esas obligaciones en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte. Es decir, que ni en esos supuestos resultaría admisible que el Estado suspendiese la vigencia de derechos fundamentales aseguradores de la Vida, la Integridad Personal, Legalidad y de Retroactividad, Protección de la Familia, etc. según se encuentra en el artículo 27. “No basta con reconocer o proclamar un derecho fundamental, lo que, con toda su gran importancia, a veces resulta un tanto simple. Es preciso ir concretando su ámbito y contenidos, y a tales efectos resultará decisiva la función jurisdiccional, dado que la respuesta del constituyente suele ser sucinta y escueta, y por su parte, el legislador tampoco tiene por qué estar rellenando huecos continuamente. Cobra así gran peso la tarea jurisdiccional…” (MARTIN RETORTILLO BAQUER, Lorenzo, “Eficacia y Garantía de los Derechos Fundamentales”, en Estudios sobre la Constitución Española-Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría-, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1999, pág. 591). “La verdadera fuente de los derechos es el deber. Si todos cumplimos nuestros deberes, no habrá que buscar lejos los derechos. Si, descuidando nuestros deberes, corremos tras nuestros derechos, éstos se nos escaparán como un fuego fatuo. Cuanto más los persigamos, más se alejarán” (MAHATMA GANDHI, El Derecho de Ser Hombre, Antología preparada bajo la dirección de Jeanne Hersch, Editorial Tecnos/UNESCO, Buenos Aires, 1973, página 24). Y no se trata de que una decisión favorable importará inmiscuirse en su obrar. Al respecto, decimos que “…Es evidente que el propósito social de los derechos humanos los hace, si no dependientes, al menos relacionados con el poder político. Lejos de estar en oposición, derechos humanos y poder político se apoyan uno en otro. La autoridad política, por tanto, no puede limitar los derechos humanos, igual que los derechos humanos no deben ser utilizados en contra de quienes ocupan el poder…Es muy fácil comprender que las autoridades políticas, después de introducir las leyes necesarias para la protección de los derechos humanos, empiecen de hecho a reducir gradualmente su aplicación o, incluso, acaben pura y simplemente por eliminarlas” (conf. VASAK, Karel, Los Derechos Humanos como realidad legal, en “Las Dimensiones Internacionales de los Derechos Humanos”, Volumen I, Karel Vasak Editor General, Serbal/UNESCO, España 1984, página 31) También, las Convenciones internacionales de la OIT, incluyen en el “derecho a un nivel de vida adecuado” la alimentación, el vestido y el alojamiento, estableciendo como es usual en esta legislación humanitaria, garantías progresivas teniendo en cuenta necesidades familiares tan fundamentales como la alimentación, el vestido, la atención médica y la educación. El único título exigible por ende, es el que da a los amparistas, su condición de seres humanos y es una obligación del Estado llevar adelante políticas sociales y medidas concretas de mejora de cada una de estas condiciones. “En este nuevo marco, los derechos fundamentales, que son normas, representan un sistema de límites y vínculos supraordenados al poder soberano estatal. Los derechos fundamentales son Derecho positivo por cuanto están estipulados en las constituciones –de los derechos de libertad a los derechos sociales- y son Derechos sobre derechos. Es decir, en el “modelo garantistas”, las reglas de los derechos fundamentales disciplinan la programación del contenido de toda la legislación subconstitucional” (conf. FERREYRA, Raúl Gustavo, en la Constitución vulnerable, Crisis argentina y tensión interpretativa, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, página 145). Por lo tanto, las normas de la Administración tienen como límite y vínculo los derechos fundamentales, entre los cuales, y en este caso, es el de la vivienda. Y las medidas para hacerlos efectivos deben ser realistas y no efectistas. En este sentido en la medida que la Administración no puede demostrar que la situación personal socioeconómica de los amparistas, se ha revertido en el tiempo de trámite de este expediente, aunque fuera en alguna pequeña medida, persiste entonces la obligación de brindar una solución hasta tanto esa situación aparezca conjugada por lo menos en niveles que permitan a la actora valerse por si misma al menos en lo sustancial de su existencia. De lo expuesto se desprende no solo el fundamento de la decisión que a continuación adoptaré sino también la trascendencia que asigno a la problemática que concita este amparo dado que están en juego cuestiones que atañen directamente a la condición humana y a su consecuente dignidad y respeto. En cuanto a la supuesta y a veces postulada, no revisibilidad judicial de los programas sociales de la Ciudad, cabe decir que “Toda potestad discrecional se apoya en una realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal hecho…y ocurre que la realidad es siempre una y sólo una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de manera y de otra. La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad, como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así. El milagro, podemos decir así, no tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, volumen I, Octava Edición, Editorial Civitas, España, 1997, página 462). Por lo tanto, no se trata como bien lo explican los tratadistas españoles citados, de revisar la decisión administrativa en su faz discrecional, de lo que se trata en cambio es de ejercer por esta vía, esa modalidad de control judicial que los profesores españoles denominan “el control de los hechos determinantes”. Y en tanto esos hechos no se encuentren revertidos por una mejora en las condiciones de vida de los actores, esta vía seguirá siendo apta para decirle a la Administración, que al no haber cambiado esos hechos determinantes, las personas tienen un derecho fundamental al que se debe proteger y al cual darle eficacia: “La vieja concepción que limitaba el texto constitucional a un documento declamatorio y retórico, propio para caldear los espíritus pero que no entraba en el austero menester de los juristas, es ya historia pasada. Hoy la Constitución domina no sólo el campo, relativamente estricto, de la justicia constitucional, sino la totalidad de la vida jurídica de la sociedad, con un influjo efectivo y creciente” (conforme GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, op.cit., página 101). Por último, resulta adecuado recordar que, el norte a seguir en esta materia y a propósito de este caso, es todo lo contrario a inmiscuirse, o controlar indebidamente, las funciones de la Administración. Por el contrario, es controlar que no se dejen de lado las obligaciones del Estado con relación a las personas en situación de vulnerabilidad: “Se trata de …tutelar a los desiguales, propiciándose la siguiente pauta hermenéutica: ”a mayor indefensión de la persona…mayor interés del Estado en establecer reglas que los protejan…” (conf. GALDOS, Jorge Mario, El principio favor debilis en materia contractual, Derecho del Consumidor, Tomo 8, Editorial Juris, Buenos Aires, 1996, Director Gabriel A. Sitglitz, página 39). Por otra parte, si bien resulta de las actuaciones que la parte actora ya fue beneficiaria del programa de emergencia habitacional para familias en situación de calle, no puede obviarse que tales beneficios no han revertido la situación de vulnerabilidad. Al respecto, hace tiempo que la Sala I del fuero ha señalado que: “...una vez adoptados los planes mencionados precedentemente, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional (conf. causa: “Tarantino Héctor Osvaldo y otros c/G.C.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 28 de diciembre de 2001 – el resaltado en letra negrita me pertenece). Lo cierto es que en esta materia la Administración deberá encontrar el delicado equilibrio entre el deber de asistencia habitacional para las personas en situación de calle y el novedoso “deber de asumir indefinidamente” el pago de la vivienda de la parte actora. De lo que se trata es de crear las condiciones que permitan revertir la situación de calle y adoptar en el ínterin las medidas paliativas pertinentes. En ese verdadero dilema atento a que la situación de exclusión social y económica que padecen los actores responde a causas que ciertamente exceden a la Administración Local, es que se producen estos desajustes los que deben encontrar en la instancia judicial debida acogida. Con relación a los precedentes “Panza” y “Toloza” del Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad, haré propios aquí los términos del voto de la Dra. Alicia Ruiz a los que en aras a la brevedad deberán considerarse reproducidos. II.- Con relación a que se ordene la entrega de los medicamentos y alimentos que reúnan las características nutritivas necesarias para la enfermedad del Sr. Balduvino, la cuestión a resolver es clara. También lo es el sentido favorable en que lo haré. Ahora bien, basta compulsar estas actuaciones para encontrar que con posterioridad al dictado de las medidas cautelares, el accionante ha denunciado incumplimientos, es decir, que no se le entregaban los medicamentos, con la particularidad de que en el informe de fs. 78, del mes de septiembre de 2005, se solicita se declare abstracta la cuestión planteada. En este sentido, para que el amparista contara con los medicamentos según prescripción médica, acordes a la gravedad de sus padecimientos, evidentes aún para quien suscribe que es una ignorante de las ciencias médicas, debió cada vez acudir a este tribunal. La irreversibilidad y el carácter degenerativo de las enfermedades que acosan al amparista, tornan a este caso, sencillamente en un caso de lesa humanidad. No hay otro sentido posible que comprenda el caso cuando nos hallamos ante padecimientos de curso “progresivo” y “sostenido”, tal como se afirma en la pericia de fs. 358/365. Qué indigno de la condición humana, tener que acudir a los tribunales a ventilar tan grandes sufrimientos. El amparista no solo asiste al propio deterioro de su salud en virtud de la progresión y sostenimiento del curso de su enfermedad sino que por los incumplimientos, se ve obligada a clamar ante este tribunal, por los medicamentos que, paradojalmente, tan solo serán paliativos de esos males. Es oportuno recordar que el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que todas las personas tienen idéntica dignidad ante la ley y que el Capítulo Segundo, artículos 20 a 22 está dedicado al reconocimiento y garantía del Derecho a la Salud, estableciendo el inciso 10 del artículo 21 como parámetro de políticas públicas en la materia, el suministro gratuito de medicamentos básicos. Por los fundamentos precedentemente expuestos, FALLO: I.- Haciendo lugar a la acción de amparo ordenando a la Administración que continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que a los amparistas se le otorgue una vivienda o los fondos suficientes para acceder a la misma y a fin de que el Sr. Balduvino cuente en tiempo oportuno con la medicación necesaria y los alimentos para atender a sus necesidades de salud lo cual deberá ser mantenido mientras el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestre fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económico ha cesado. II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT), dejándose constancia que los honorarios del integrante del Ministerio Público de la Defensa no se regulan en razón de haber actuado en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Destacamos el trabajo de todos los alumnos que participaron en el caso: Victoria Manjarin, Mariana Kurlat:
Matias Picot Pervieux, Nicolas Marco,Natalia Gadea, Roberto bermudez, Julia Anchorena, Florencia Viaut, Valeria Santa Cruz, Alejandro Drigani, Luis Federico Bianco, Viviana cropanise, Cecilia Basualdo, Eliana Ramírez, María Vadillo, Hernán Montalti, Ingrid Keller, Constanza Tantaro, Laura Petecca, Jimena Gomez,
Marianela Arlia, Ivan Villareal, Clarisa Padilla, Laura Lujan, Cecilia Fernandez Resnik, Florencia Porta, Elias Farjat y Florencia Corraro..
Nota: Esta sentencia fue confirmada por la sala II. Para ver el fallo cliquer aqui
Nota: Esta sentencia fue confirmada por la sala II. Para ver el fallo cliquer aqui
viernes, 5 de diciembre de 2008
Habilitacion de feria en un amparo
“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, de diciembre de 2008.-amp Por recibidos. Por contestada la vista conferida. AUTOS Y VISTOS I. La parte actora solicita se habilite la feria judicial dispuesta para el Juzgado Nº 4 del CCAyT, a fin de obtener un pronunciamiento judicial por el que se ordene a las demandadas garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos fundamentales a una vivienda digna, salud y alimentación adecuada. Advierto, que si bien la medida ya ha sido dictada -ver fojas 57/58 y su ampliatorio de fs. 201, aún se encuentra pendiente su notificación. II. Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora – requisito que exige el art. 1.4. in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañen para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial. (conf. C.Nac.Cont. Adm. Fed. Sala II (de feria) in re: Mercado Directo S.R.L. c/ S.A.G.P.A. resol.368 y 31/97 s/ amparo del 24/7/97). III. Entiendo que la situación de la parte actora y el objeto de su petición, no admiten la paralización que necesariamente importa la feria judicial, puesto que prima facie, la urgencia aludida y los intereses involucrados satifacen a las exigencias indicadas. Atento lo expuesto en el dictamen que antecede, cuyos términos hago míos en honor a la brevedad, entiendo que en el presente caso, se justifica la habilitación de la feria judicial. ASÍ RESUELVO. Regístrese, comuníquese a la Sra. Fiscal y notifíquese.
Fuente: Casos de la comision 1109
Fuente: Casos de la comision 1109
lunes, 30 de mayo de 2005
Juez concede medida cautelar a paciente insulino-dependiente en situacion de calle.
“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, de mayo de 2005.- Y VISTOS: Para resolver los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho a fin de resolver la medida cautelar requerida, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1/ 7, se presenta a Sr. Carlos Alberto Balduvino por derecho propio, a fin de deducir acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social pues, según señala se han afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional, en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. En lo que aquí interesa resolver, la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto que el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se los incluya en los programas de emergencia habitacional y se proceda a atender a la inmediata entrega de jeringas de uso descabale indispensables para la aplicación de insulina y el aprovisionamiento de Enalapril 10 mg. o medicamento de idénticos efectos. En tales términos, refiere que por diversas circunstancias, recurrió al auxilio de la asistencia pública, y que la Secretaría de Desarrollo Social le otorgó un subsidio habitacional durante seis meses, con el cual abonaron una habitación en el hotel Balcarce I. Precisa, que la última cuota la cobro el mes de agosto de 2004 y que el vencimiento del citado subsidio acarreó que el actor y su esposa retornaran a la situación de tener que vivir en la calle. Por último, señala que a la pérdida del techo se suma el delicado estado de salud del actor, en la medida que presenta un cuadro de diabetes, que el mismo resulta ser insulinodependiente, que posee afecciones cardíacas que requieren la ingesta diaria de la medicación “Enalapril”, la cual consta en la documental acompañada y que el tratamiento de ambas patologías es seguido en hospitales públicos. Asimismo, expresa que en dichas instituciones sanitarias se le provee en forma gratuita únicamente la insulina, pero no las jeringas para la aplicación de la misma, ni el remedio “Enalapril”. II.- Que, en primer término, corresponde precisar que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf. art. 177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) Que, con respecto de las decisiones de la Administración Pública, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllas. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, perjuicio inminente o irreparable y contracautela), atendiendo especialmente a la mayor o menor verosimilitud del derecho. Que los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación –por el órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable; la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora. Que, además resulta necesario que, cuando la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública, se acredite “prima facie”, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. III.- Que, además, cabe precisar que la precautoria requerida por la actora se encuentra entre las denominadas innovativas, la cual reviste un carácter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es así, en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (confr. C.S.J.N., in re: “Bulacio Malmierca, Juan C y otros c/ Banco de la Nación Argentina ”, del 24-8-93, entre otros). En tales términos, si la medida cautelar tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, su apreciación debe ser estricta ya que su otorgamiento va más allá de que se mantenga la situación existente al momento de la traba de la litis. Ordena sin que medie sentencia definitiva, que se haga o que se deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (Conf. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: “Adidas Arg. S.A. –incidente- y otros c/Estado Nacional, Dto. nº 1059 s/Proceso de conocimiento”, del 24-11-98). IV.- Que, en tales términos, cabe señalar que la verosimilitud del derecho invocada surge de la documental agregada en autos (ver fs. 37/53), con la intensidad suficiente, en la medida que dichas constancias demuestran que el actor resulta, en principio, beneficiarios de un subsidio habitacional dispuesto en los términos del Decreto Nº 895/2002, por única vez y por un monto máximo; sin que pueda considerarse que luego de seis meses la situación de pobreza que motivó la inclusión en dicho plan haya cambiado; o dicho con otras palabras, pareciera de acuerdo a la prescripción médica referida al Sr. Balduvino que la situación familiar ha empeorado y ello hace que, a su vez, se pueda afectar su salud. En tales términos, cabe señalar, dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de medidas que, en principio, la medida aquí solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que le produce la situación de tener que dormir en la “calle” y, a su vez, la falta de provisión de la dieta especial requerida para el actor quien, vale reiterar, se encuentra padeciendo de diabetes y es insulinodependiente; máxime cuando, tampoco se advierte, que la concesión de la cautelar implique la afectación de un interés público al que deba darse prevalencia. Que, a su vez, cabe precisar que aquí se encuentran en juego el derecho a la vida o a la salud, y que esos derechos cuentan con la protección que les asigna la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y, en base a ello, no resulta atendible, en este limitado marco de conocimiento, considerar que por la falta de provisión de los elementos requeridos y de una dieta adecuada se ponga en peligro la vida o la salud del peticionante. En efecto, resulta oportuno poner de relieve que no se debe ser tan estricto en la apreciación de los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada ante situaciones donde se encuentra en serio riesgo la salud de las personas, habida cuenta que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, ubicándose en importancia inmediatamente después de la vida. Al respecto, el Alto Tribunal ha expresado “...que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112 )” y que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47). En este orden de ideas cabe observar que las medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121). Por otra parte, cabe señalar, que las medidas precautorias no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (conf. C.S.J.N, Fallos: 306:2060, entre otros). IV.- En cuanto a la exigencia de la caución, corresponde, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida y la urgencia en la necesidad de contar con los medicamentos y la dieta especial por parte del actor, tenerla por cumplida con la solicitud de la precautoria. En definitiva, por todo lo antes expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la SECRETARIA DE PROMOCION SOCIAL del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le asigne al grupo familiar un lugar en los programas de emergencia habitacional, dado que no se habría constatado a su respecto el cambio de situación que oportunamente diera lugar a la respectiva inclusión en el programa de personas que se hallan viviendo en la vía pública, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. I I.- Asimismo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión inmediata de las jeringas necesarias para la aplicación de la insulina, del medicamento “Enalapril 10 mg.” y de los alimentos que requiera la dieta especial del Sr. Balduvino, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. III.- Tener por cumplida la caución juratoria. Regístrese y notifíquese a la actora y al Sr. Defensor Oficial en su público despacho y líbrese cédula a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles (conf. art. 34, cuarto párrafo, del C. C. A. y T.).- firmado: Elena Liberatori
Fuente: Cas0s de la comisiòn 1109
Fuente: Cas0s de la comisiòn 1109
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