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miércoles, 7 de marzo de 2012

INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - Aplicación retroactiva del plenario


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 18 Secretaría N* 36

TRUST FUNDS SA C/ GUZMAN A. B. S/ EJECUTIVO 055732

*0020297555*

Buenos Aires,29 de febrero de 2012.ct

Por devueltos.-

Atendiendo a los términos del dictamen del Sr.Agente Fiscal, corresponde que la Suscripta se pronuncie respecto de la competencia para conocer en la presente causa.-

Ello así, cabe expresar liminarmente que para decidir sobre cuestiones atinentes a la competencia debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda y a los elementos de convicción que con ella se acompañan.-

De tal manera, la lectura del escrito de inicio permite apreciar que la pretensión introducida se sustentaría en la ejecución de un pagaré.-

La demandada a fs.30 opone la excepción de incompetencia en razón del territorio, en tanto su domicilio real es en Lanús, Pcia de Buenos Aires,y por aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor y fallo plenario de la Excma.Cámara Comercial, debe entender el juez del domicilio de la deudora.-

Corrido el traslado de ley a la parte actora contesta en el escrito de fs.48/9, rechazando la excepción articulada, por entender que siendo el presente juicio anterior a la aplicación del fallo plenario mencionado, no puede aplicarse retroactivamente el mismo.

Así las cosas, siendo que la demandada tiene su domicilio en Lanús, Pcia de Buenos Aires- lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante- tomando en cuenta que el art.36 de la ley 24.240, establece como competente los tribunales del domicilio del deudor, y que los fallos plenarios son de aplicación inmediata a los juicios ya iniciados, que se encuentran en trámite y no finiquitados por sentencia firme, la aplicación puede hacerse válidamente retroactiva en tanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes sino de la interpretación jurisprudencial de leyes preexistentes.-

En tal inteligencia y habiendo ya dictaminado el SR.Agente Fiscal, quien es de la opinión de hacer lugar a la excepción interpuesta, la Suscripta adhiere a los fundamentos de éste , los que brevitatis causae se dan por reproducidos en el presente, y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción opuesta.-

De conformidad con lo expuesto y dispuesto por los art.5 inc.3º, 347 inc.1º y 353 RESUELVO : hacer lugar a la excepción de incompetencia .Con costas (art.68 y 69 CPCC) e inhibirme para entender en las presentes actuaciones ( art.4º CPCC ).-

Consentido el presente, el archívense las presentes actuaciones.

Regístrese y notifíquese por cédula por Secretaría.

Previamente , remítanse las actuaciones al Sr,Agente Fiscal a fin de que se notifique de lo precedentemente resuelto.-
  

Valeria Perez Casado

Jueza

Fuente: Casos de la comisión 1109

miércoles, 7 de abril de 2010

Caducidad de Instancia en el Beneficio de Litigar Sin Gastos

En un proceso en el que patrocinamos a la demandada, al trabajar sobre la contestaciòn de demanda, se detectò la existencia de un beneficio de litigar sin gastos paralizado. Se acusò la caducidad de instancia que fuè concedida. Felicitaciones a Maria Eleonora Feser, Guido Puig Ciccini, Maria Celeste Arias, Maria Eva Cataldi y Cecilia Martinez Conti.

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro 105



PEREZ MARIA ANGELICA c/ C. MARIA GRACIELA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte.
95.831/07)

Buenos Aires, Marzo 29 de 2010.-B

AUTOS Y VISTOS:

I.- Atento el estado de autos, habrá de resolverse acerca de la caducidad de la instancia acusada por la demandada a fs. 5, cuyo traslado oportunamente conferido a la accionante no fuera contestado.


II.- Quien interpone un pedido de litigar sin gastos debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (Cámara Civil Sala G- agosto/89 ED 13 de noviembre/89), debiendo asimismo tenerse en cuenta, que hasta tanto recaiga resolución en el incidente donde se ventila el beneficio para litigar sin gastos, el peticionante goza provisionalmente del beneficio, por lo que frente a su abandono el Juez de oficio o a pedido de parte, puede decretar la caducidad de la instancia, pues de admitirse una solución en contrario, se estaría violando el principio de igualdad de las partes, encontrándose la contraparte sujeta por tiempo indefinido a la carga de la fiscalización de la prueba (Sala I "Gonzalez de Cisterna c/ Nawhatil, Rolando" s/ ord. 25/6/80).

III.- Entrando de lleno en la incidencia suscitada, se aprecia que la demandada realizó el acuse de caducidad de la instancia mediante el escrito presentado el 2 de diciembre del 2009 (ver cargo de fs. 5 vta.), en el cual manifiesta que en virtud de haber sido iniciadas estas actuaciones en el año 2007, siendo la última resolución útil obtenida la de fecha 19 de noviembre de 2007, resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 310 del Código Ritual. En cuanto al plazo de perención, cabe destacarse que en virtud de resultar el beneficio de litigar sin gastos un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, lo que lleva a considerar como plazo para tener operada la caducidad de la instancia el de tres meses contemplado en el art. 310, inc. 2ø del código procesal (CNCiv. Sala F, del 28/10/94 en autos "Montanaro, Pedro Martín c/FEMESA (Belgrano) s/beneficio de litigar sin gastos; en el mismo sentido CNCIv. Sala B, del 15/10/93, en autos "Di Tolla, José c/Strada Brenta, José Esteban del Valle s/beneficio de litigar sin gastos").En base a ello, se aprecia que luego del acto impulsorio de fecha 19 de noviembre de 2007 (ver fs. 4) no hubo acto impulsorio alguno, transcurriendo en exceso el plazo de caducidad antes enunciado.Sentado lo expuesto, corresponde señalar que tiene dicho la jurisprudencia: "El hecho de que la demandada hubiera comparecido espotáneamente, sin haber sido previamente notificada del beneficio de litigar sin gastos, no impide la caducidad de instancia del mismo, ya que de todos modos se abrió la instancia incidental con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la citación que disponía su traslado" (CNCiv, Sala A, 1992/05/11 "Acuña Abel O. c/ Galiano Felix M." ED, 150-282. Fuente: Beneficio de litigar sin gastos Autor: Luis A. Rodriguez Saiach - Veronica Knavs, Editorial La Ley, 2ø Edición Actualizada y Ampliada). Por otra parte no abunda señalar que "La paralización del expediente, en el sentido coloquial que indica separación material de la causa de su casillero, para ser enviada, proximamente al archivo, carece de efecto suspensivo del término de caducidad" (Conf. "Banco de Santander c/De Miguel Marta s/ej". Mag. Cuartero-Alberti 03-10-1990; idem "Gerardi Humberto c/Ibañez Fernando Adrián s/daños y perjuicios" Nø Sente., C. A 209139 -Civil Sala A- 19-11-1996 entre otros).


Por todo ello, ha de concluirse que se hará lugar a la caducidad de instancia, con costas del incidente y del proceso a la actora, por cuanto no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de su derrota.



En virtud de las consideraciones vertidas, RESUELVO: 1) Declarar operada la caducidad de la instancia de este beneficio de litigar sin gastos. 2) Costas de la incidencia y del presente proceso a la actora (conf. 68, 69 y 73 del CPCC). 3) NOTIFIQUESE y oportunamente hágase constar en los autos principales. 

Firma: GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS

Fuente: Casos de la Comisiòn 1109. Grupo 3

viernes, 27 de noviembre de 2009

El Grupo II obtuvo una caducidad de instancia en beneficio de nuestro consultante

YANG SHUI SHU c/ P. R. C. G. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, Noviembre 25  de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).


Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).


Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.


II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.


En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas, 


RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -

Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009

jueves, 22 de octubre de 2009

la consecuencia de presentar dos veces la cédula para su diligenciamiento

SUÑE ELENA ADRIANA C/ L P J T s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, Octubre 22  de 2009.-GRS
AUTOS Y VISTOS:
En punto a la cuestión planteada, cabe decir que, dado que el peticionario, sin esperar el resultado de la cédula anteriormente librada y firmada por él, ni denunciar el extravío, libró una nueva a fs. 24, notificada con fecha 25 de agosto de 2009, posterior a la de fs. 23, de fecha 6 de agosto de 2009, tal extremo pudo autorizar al demandado a presumir que el plazo para contestar el emplazamiento era el concedido en la última notificación del traslado de la demanda, por consiguiente, ya que en caso de duda debe estarse a favor de la plena vigencia del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde mantener la providencia de fs. 30, debiendo desestimarse el recurso de revocatoria interpuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 498, inciso 6ø del CPCC., corresponde denegar la apelación deducida.-
Todo lo que así decido y hago saber.-

Martín Alejandro Christello
Juez Nacional en lo Civil
Fs: 40.-






martes, 22 de septiembre de 2009

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de grado que había rechazado in límine un beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte demandada.


Hechos: El consultante del Práctico es demandado en un proceso por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito. Sin perjuicio de la defensa a la demanda incoada decidimos iniciar un Beneficio de Litigar sin Gastos, ya que nuestro consultante no puede afrontar los costos que el proceso demande. No obstante ello el juez “a-quo" rechazó “in limine" esa petición al considerar que nuestro consultante como demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal. Contra ese pronunciamiento, procedimos a apelar y lograr que la Alzada revocara el fallo de primera instancia. 


 R. 535.245 BARCELLOS PEDRO JOSE C/RETAMAR GOMEZ JUSTINO S/
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Juzgado 104                                            M.F.Z.
///nos Aires, Septiembre 9 de 2009.

      VISTOS Y CONSIDERANDO:
      I.- El pronunciamiento de fs.18 desestima la solicitud de fs.15/16 en que se promueve el beneficio de litigar sin gastos. Loes agravios se formulan a fs.26/30. La Fiscalía de Cámara dictamina a fs.35/36 y propicia la revocatoria de la resolución recurrida.
      II.- El magistrado de grado considera que para acceder al beneficio de litigar sin gastos deben cumplirse dos requisitos: 1) carencia de recursos y 2) necesidad de litigar, que se traduce en el reclamo de derecho propios.
      El juez “a-quo" rechazó “in limine" la petición dado que consideró que el demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal.
      El recurrente en su memorial sostiene que la decisión afecta su derecho de defensa porque el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que tiende a preservar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
      III.- En este sentido se ha señalado que siendo el fundamento del beneficio de litigar sin gestos garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 y 18 CN), es evidente que ello se logra con la concreta posibilidad del irrestricto acceso a la jurisdicción de cualquiera de los litigantes, pues lo contrario resultaría violatorio de los principios constitucionales que dan sustento al instituto en cuestión. Es decir, que la norma no limita la posibilidad de efectuar la petición al que inicie -o haya promovido- una demanda, sino también considera viable que sea requerido por quien resulte demandado en el juicio principal (conf. Camps, Carlos Enrique, “El beneficio de litigar sin gastos", Buenos Aires, 1° ed., Ed. Lexis Nexis Argentina S.A., pág. 82). 
Asimismo se ha sostenido que si el problema es acceder a la justicia, como todos los sujetos del proceso tienen derecho a hacerlo en igualdad de condiciones, no hay lugar a dudas de que ambas partes pueden formular el planteo, por lo que no cabe excluir de su concesión a una persona por el solo hecho de ser demandada (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “El beneficio de Litigar sin gastos", 2003, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 38). 
En base a ello, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que sirven de fundamento a esta franquicia se habrán de admitir los agravios vertidos por el recurrente, claro está, limitado a los gastos que él debiera solventar durante el proceso. Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 18. Con costas de la alzada en el orden causado, atento que no medió sustanciación (conf. art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, previa notificación de la Fiscalía de Cámara en su sede, remítanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen, a fin de que se provea el escrito inicial del presente incidente.

Fuente: Casos de la comisiòn 1109 (grupo II)

Editado por: Federico Verdini

viernes, 5 de diciembre de 2008

Habilitacion de feria en un amparo

“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, de diciembre de 2008.-amp Por recibidos. Por contestada la vista conferida. AUTOS Y VISTOS I. La parte actora solicita se habilite la feria judicial dispuesta para el Juzgado Nº 4 del CCAyT, a fin de obtener un pronunciamiento judicial por el que se ordene a las demandadas garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos fundamentales a una vivienda digna, salud y alimentación adecuada. Advierto, que si bien la medida ya ha sido dictada -ver fojas 57/58 y su ampliatorio de fs. 201, aún se encuentra pendiente su notificación. II. Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora – requisito que exige el art. 1.4. in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañen para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial. (conf. C.Nac.Cont. Adm. Fed. Sala II (de feria) in re: Mercado Directo S.R.L. c/ S.A.G.P.A. resol.368 y 31/97 s/ amparo del 24/7/97). III. Entiendo que la situación de la parte actora y el objeto de su petición, no admiten la paralización que necesariamente importa la feria judicial, puesto que prima facie, la urgencia aludida y los intereses involucrados satifacen a las exigencias indicadas. Atento lo expuesto en el dictamen que antecede, cuyos términos hago míos en honor a la brevedad, entiendo que en el presente caso, se justifica la habilitación de la feria judicial. ASÍ RESUELVO. Regístrese, comuníquese a la Sra. Fiscal y notifíquese.

Fuente: Casos de la comision 1109

lunes, 30 de mayo de 2005

Juez concede medida cautelar a paciente insulino-dependiente en situacion de calle.

“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, de mayo de 2005.- Y VISTOS: Para resolver los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho a fin de resolver la medida cautelar requerida, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1/ 7, se presenta a Sr. Carlos Alberto Balduvino por derecho propio, a fin de deducir acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social pues, según señala se han afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional, en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. En lo que aquí interesa resolver, la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto que el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se los incluya en los programas de emergencia habitacional y se proceda a atender a la inmediata entrega de jeringas de uso descabale indispensables para la aplicación de insulina y el aprovisionamiento de Enalapril 10 mg. o medicamento de idénticos efectos. En tales términos, refiere que por diversas circunstancias, recurrió al auxilio de la asistencia pública, y que la Secretaría de Desarrollo Social le otorgó un subsidio habitacional durante seis meses, con el cual abonaron una habitación en el hotel Balcarce I. Precisa, que la última cuota la cobro el mes de agosto de 2004 y que el vencimiento del citado subsidio acarreó que el actor y su esposa retornaran a la situación de tener que vivir en la calle. Por último, señala que a la pérdida del techo se suma el delicado estado de salud del actor, en la medida que presenta un cuadro de diabetes, que el mismo resulta ser insulinodependiente, que posee afecciones cardíacas que requieren la ingesta diaria de la medicación “Enalapril”, la cual consta en la documental acompañada y que el tratamiento de ambas patologías es seguido en hospitales públicos. Asimismo, expresa que en dichas instituciones sanitarias se le provee en forma gratuita únicamente la insulina, pero no las jeringas para la aplicación de la misma, ni el remedio “Enalapril”. II.- Que, en primer término, corresponde precisar que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf. art. 177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) Que, con respecto de las decisiones de la Administración Pública, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllas. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, perjuicio inminente o irreparable y contracautela), atendiendo especialmente a la mayor o menor verosimilitud del derecho. Que los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación –por el órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable; la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora. Que, además resulta necesario que, cuando la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública, se acredite “prima facie”, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. III.- Que, además, cabe precisar que la precautoria requerida por la actora se encuentra entre las denominadas innovativas, la cual reviste un carácter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es así, en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (confr. C.S.J.N., in re: “Bulacio Malmierca, Juan C y otros c/ Banco de la Nación Argentina ”, del 24-8-93, entre otros). En tales términos, si la medida cautelar tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, su apreciación debe ser estricta ya que su otorgamiento va más allá de que se mantenga la situación existente al momento de la traba de la litis. Ordena sin que medie sentencia definitiva, que se haga o que se deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (Conf. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: “Adidas Arg. S.A. –incidente- y otros c/Estado Nacional, Dto. nº 1059 s/Proceso de conocimiento”, del 24-11-98). IV.- Que, en tales términos, cabe señalar que la verosimilitud del derecho invocada surge de la documental agregada en autos (ver fs. 37/53), con la intensidad suficiente, en la medida que dichas constancias demuestran que el actor resulta, en principio, beneficiarios de un subsidio habitacional dispuesto en los términos del Decreto Nº 895/2002, por única vez y por un monto máximo; sin que pueda considerarse que luego de seis meses la situación de pobreza que motivó la inclusión en dicho plan haya cambiado; o dicho con otras palabras, pareciera de acuerdo a la prescripción médica referida al Sr. Balduvino que la situación familiar ha empeorado y ello hace que, a su vez, se pueda afectar su salud. En tales términos, cabe señalar, dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de medidas que, en principio, la medida aquí solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que le produce la situación de tener que dormir en la “calle” y, a su vez, la falta de provisión de la dieta especial requerida para el actor quien, vale reiterar, se encuentra padeciendo de diabetes y es insulinodependiente; máxime cuando, tampoco se advierte, que la concesión de la cautelar implique la afectación de un interés público al que deba darse prevalencia. Que, a su vez, cabe precisar que aquí se encuentran en juego el derecho a la vida o a la salud, y que esos derechos cuentan con la protección que les asigna la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y, en base a ello, no resulta atendible, en este limitado marco de conocimiento, considerar que por la falta de provisión de los elementos requeridos y de una dieta adecuada se ponga en peligro la vida o la salud del peticionante. En efecto, resulta oportuno poner de relieve que no se debe ser tan estricto en la apreciación de los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada ante situaciones donde se encuentra en serio riesgo la salud de las personas, habida cuenta que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, ubicándose en importancia inmediatamente después de la vida. Al respecto, el Alto Tribunal ha expresado “...que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112 )” y que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47). En este orden de ideas cabe observar que las medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121). Por otra parte, cabe señalar, que las medidas precautorias no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (conf. C.S.J.N, Fallos: 306:2060, entre otros). IV.- En cuanto a la exigencia de la caución, corresponde, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida y la urgencia en la necesidad de contar con los medicamentos y la dieta especial por parte del actor, tenerla por cumplida con la solicitud de la precautoria. En definitiva, por todo lo antes expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la SECRETARIA DE PROMOCION SOCIAL del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le asigne al grupo familiar un lugar en los programas de emergencia habitacional, dado que no se habría constatado a su respecto el cambio de situación que oportunamente diera lugar a la respectiva inclusión en el programa de personas que se hallan viviendo en la vía pública, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. I I.- Asimismo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión inmediata de las jeringas necesarias para la aplicación de la insulina, del medicamento “Enalapril 10 mg.” y de los alimentos que requiera la dieta especial del Sr. Balduvino, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. III.- Tener por cumplida la caución juratoria. Regístrese y notifíquese a la actora y al Sr. Defensor Oficial en su público despacho y líbrese cédula a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles (conf. art. 34, cuarto párrafo, del C. C. A. y T.).- firmado: Elena Liberatori

Fuente: Cas0s de la comisiòn 1109