"Campero Guarachi Laureano c/Grisines Savio S.A. s/ despido" – CNTRAB – 02/07/2009“
“La codemandada es una persona de existencia ideal, por lo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Código Civil, por lo cual la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos. Desde esa perspectiva, se deben tener por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal –ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3º Cód. Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la Inspección General de Justicia (ver, en el caso de las sociedades, arts. 11 inc. 2º y 12, ley 19.550), pues sólo resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a partir del cual se torna operativa la presunción legal indicada (conf. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. Astrea, pág. 86); y, subsiste mientas que no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a la Inspección General de Justicia. Por las razones expuestas, concluyo que, como la notificación referida fue dirigida al domicilio legal inscripto al momento de su diligenciamiento, tiene plenos efectos legales; y, en esa inteligencia, corresponde –entonces- confirmar la resolución de fs. 170/171 en cuanto desestimó la nulidad solicitada Grisines Savio SA.” (Dr. Pirolo, en disidencia)