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domingo, 16 de agosto de 2009

Presentacion y seguimiento de una Cedula de Notificacion

A continuación reseñaremos brevemente las situaciones mas usuales en relación a la tarea del letrado o procurador en cuanto a la presentación y el seguimiento de una cédula de notificacion.
Nos limitaremos aquí al supuesto de cédulas presentadas en los Tribunales Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo domicilio de destino se encuentra en la misma Ciudad.
Lugar de presentación:

La cédula debe ser presentada en principio en la secretaría actuante, en dos ejemplares idénticos (cédula y cedulón) conteniendo ambos firma y sello del profesional que deberán estar acompañados de las respectivas copias si correspondiere.

En general existen lugares alternativos para la presentación de cédulas. El ejemplo mas claro de ello es la mesa receptora de escritos de Lavalle 1220 que actualmente recibe escritos y cédulas de todos los juzgados civiles.

Existen otras generalmente de alcance mas restringido:

En Callao 635 que solo reciben para juzgados comerciales de ese edificio.

En Diagonal y Libertad sólo reciben para Juzgados Comerciales y Salas de Apelaciones de ese fuero con asiento el edificio alli situado.

En Peron 990 sólo reciben para Juzgados laborales de ese edificio, salvo que otro edificio con juzgados laborales fuera temporalmente cerrado por amenaza de bomba en cuyo caso también podrán presentarse alli.

Diagonal Roque Saenz Peña 760 también recibe para Juzgados laborales de ese edificio, con igual alcance que la de Peron 990 en caso de cierre.

La única limitación que tiene la presentación de una cédula en una mesa receptora de escritos, es que al presentarla, no será posible desglosar las copias de traslado que por el artículo 120 corresponda agregar, ya que el personal del Juzgado únicamente realizará el desglose si el interesado se encuentra en secretaría al momento de presentación de la cédula.

La ventaja que tiene la presentación de cédulas en la mesa receptora, suele ser el sellado de la cédula.

En efecto, siempre será recomendable confeccionar una tercera copia de la cédula. Esa tercera copia cumplirá varias funciones:
  • Como comprobante de haberla presentado en caso de extravíó (para defenderse de un planteo de caducidad, por ejemplo).
  • Para agendarla de alguna forma como documento en trámite
  • Para anotar sobre ella el resultado y el numero de foja una vez que la cedula original sea incorporada al expediente y luego agragarla a la carpeta melliza.
Sin embargo y teniendo en cuenta por sobre todas las cosas la primera de las funciones reseñadas, existe un gran número de Juzgados y Secretarías que instruyen a su personal para que no sellen las cédulas que los letrados presentan.

Teniendo en cuenta tal circunstancia (y sin pretender aquí extendernos demasiado sobre el tema de las caducidades) y dada la dificultad de conocer de antemano cual es el caprichoso criterio del secretario a cargo sobre ese particular, la presentación de la cédula en mesa receptora (que sellan todo lo que se presente), sea lo que fuere, siempre que tenga carátula, número de expediente, indicaciòn de juzgado y que el mismo no estè de feria) surtirá iguales efectos.

Aprovechamos la oportunidad para señalar que una cédula puede ser presentada junto a un escrito en el que se indique ¨acompaña cédula¨. Sin embargo ello conlleva una gran desventaja debido a que el expediente pasará a despacho para que se dicte una resolución ¨librese¨ o algo parecido y recién alli la cédula será librada. No es el método mas eficiente, pero es una forma de documentar su presentación.

Otra ventaja de las oficinas receptoras es que algunos juzgados o secretarías tiene el criterio de instruir a su personal para que no reciba cédulas si el expediente no se encontrara. Teniendo en cuenta ello, la oficina receptora siempre será una opción segura.

Por último, teniendo en cuenta todo lo expresado y con relación a las copias que eventualmente deban acompañarse en una cédula, la aplicación del artículo 120 del CPCCN y las razones prácticas antes aludidas, terminan implicando que el profesional confeccione o se reserve para sí otro juego de copias adicional, de modo tal que al ordenarse el traslado de una presentación propia, pueda adjuntar ese juego de copias a la cédula que se presentará en la mesa receptora, evitando asi tener que concurrir al Juzgado para desglosar las copias, y evitar el riesgo de que el personal no quiera sellar la copia o que inclusive el expediente no se encuentre en letra, en cuyo caso no podrá hacer nada.

Una vez aclarado el tema de la presentación, cabe destacar que independientemente de que la cédula sea presentada por mesa receptora o bien directamente en la secretaría del tribunal interviniente, el personal la colocará en una pila y diariamente confeccionarán una lista de cédulas, que luego será recopilado en una carpeta, que genéricamente se conoce como ¨el listado de cédulas¨ que deberá estar a disposición de empleados y funcionarios del tribunal, pero por sobre todo de letrados y partes.

Diariamente, personal del Juzgado concurrirá a la Oficina de Notificaciones (que se encuentra en Diagonal Norte en el edificio Bencich) a retirar las cédulas tramitadas y a entregar las nuevas cédulas, oportunidad en que ese listado será recepcionado y sellado para luego ser incorporado a la referida carpeta.

Ello nos lleva a considerar el siguiente paso.

El control del libramiento:

Es recomendable volver a pasar por el juzgado algunos dias después para verificar en el listado el libramiento de la pieza. Ello deberá verificarse consultando el listado del mismo dia de presentación y los posteriores dentro de lo razonable (en la práctica podrian llegar a tardar DIEZ DIAS en librarla)

En caso de que la cédula no apareciere, se puede consultar al personal de la mesa receptora del tribunal si tiene ¨cédulas observadas¨.

Alli nos encontraremos con una abundante pila de piezas procesales de diverso tipo y de variada antiguedad , muchas de ellas mutiladas, sueltas, etc. Semejante panorama nos persuadirá de abandonar la búsqueda y  optaremos por confeccionar una nueva pieza de notificación. Dado que este artículo está dirigido a quien está haciendo sus primeros pasos en la profesión, consideramos que lo mas conveniente es armarse de paciencia y buscar la cédula, ya que alguna razón seguramente habrá tenido el personal del juzgado para observarla y  fundamentalmente porque de nuestros errores se aprende.

Si la cédula fue observada por falta de copias y las habíamos acompañado, la próxima vez nos aseguraremos de evitar los clips y poner dos ganchos metálicos o un gancho tipo mariposa.


El resultado de la cédula efectivamente librada:

Independientemente de cuales sean las obligaciones del oficial notificador en cuanto a cómo practicar la diligencia, cierto es que salvo que la cédula se extravíe, en algun momento deberá ser devuelta a la secretaría actuante con el respectivo informe al dorso en el que podrá constar:
  • El informe positivo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe negativo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe de la devolucion de la cedula sin diligenciar firmado por el notificador (por falta de sello del profesional, por falta de copias, por falta de zona, etc).
En cualquier caso, la tarea del profesional interesado en el resultado de la diligencia, será concurrir a la mesa de entradas de la secretaría del tribunal y verificar en el expediente si la cédula se encuentra agregada.

En la práctica, no siempre las cédulas son agregadas al expediente cuando llegan al Tribunal.

Las diferentes variantes que se dan en la práctica son:

Que el personal las coloque en una canastilla de cédulas para agregar a disposición de todos los interesados, en cuyo caso habrá que solicitar esa canastilla, buscarla y agregarla o pedirle al personal de la mesa para que la agregue. El riesgo de ese método es que la cédula podría extraviarse -accidental o intencionalmente- razón por la cual el interesado deberá concurrir con la mayor frecuencia posible hasta que la cédula vuelva.

Que el personal las guarde en una carpeta reservada. En esos casos, generalmente el personal suele ¨descargar¨ las cédulas en el listado de salida, de modo que si al consultar en ese listado, el interesado advierte que la misma consta como descargada (generalmente es tachada del listado o bien se anota la fecha de devolución al juzagdo) la solicita al personal para que éste la agregue al expediente.

Que el personal incorpore la cédula directamente al expediente, lo que dependerá de que el mismo se encuentre o no en letra.

A los fines de un mejor seguimiento del trámite del expediente, lo mas recomendable es escribir en la tercera copia de control el numero de foja en que quedó foliada la cédula al ser incorporada al expediente y escribir en la misma las anotaciones correspondientes a su resultado, incluyendo por sobre todas las cosas, la fecha en que la diligencia fue practicada, todo lo cual facilitará luego la tarea del letrado en el estudio al momento de tener que invocar el resultado de esa cédula en oportunidad de redactar un escrito posterior.

Si el resultado hubiera sido negativo y la cédula hubiera sido acompañada por copias, resulta conveniente intentar retirarlas, para adjuntarlas a la próxima cédula que deba ser librada según corresponda.

sábado, 15 de agosto de 2009

Contenido básico de una cédula de notificación


Como principio general, tanto en el fuero civil como en el comercial, la confección de las cédulas de notificación está a cargo de las partes siendo en consecuencia una tarea que deberá realizar el letrado.

Para ello nos podemos valer de diversos métodos:

1. El uso de los formularios que se venden en la zona de tribunales, completándolos utilizando una máquina de escribir.
2. El método automatizado de software de gestión para estudios jurídicos.
3. El uso de formularios digitalizados en formato word. u open office

Los tres métodos son igualmente aptos.

En definitiva, lo que habrá que verificar es que la cédula contenga:

1. En el margen superior izquierdo la identificación del fuero mediante su sigla:
CIV, CO, FCC, CAF, T, etc o bien, si fuera ley, las letras LY



2. La identificación del tribunal y secretaría desde el que la cédula emana y la dirección incluyendo su piso.

3. El nombre de su destinatario.

4. El domicilio donde la cédula deberá ser cursada.

5. El tipo de domicilio (DENUNCIADO-CONSTITUIDO).


6. El carácter de la cédula si corresponde según el caso.

7. Las observaciones especiales si las hubiere.

8. El numero y año del expediente (o número de causa si se tratara del fuero comercial).

9. La zona de notificacion correspondiente al domicilio, salvo que fuera de una cédula ley dirigida a extraña jurisdicción.

10. La indicación en el casillero de la sigla del fuero, juzgado y secretaria.

11. Si lleva o no copias como adjuntos, si es o no personal y si lleva o no observaciones.

12. La indicación de los autos caratulados.

13. La parte pertinente de la/s resolucion/es que debe/n ser notificada/s y si fuera necesario un detalle de lo que debe notificarse si ello no resultare del texto de tal/es. Ello, junto con las copias si las hubiere, constituye el contenido de la notificación.

14. La constancia o detalle en el cierre sobre las copias que se adjuntan si así fuere.

15. La fecha.

16. Firma y sello del abogado.

Analizaremos a continuación algunas particularidades sobre los requisitos precedentemente enunciados.

El nombre del destinatario:

En principio debe tenerse en cuenta quién es el destinatario de la cédula. Si se trata de una contraparte que actúa por derecho propio, entonces será el nombre de LA PARTE y no de su letrado. Si la parte destinataria litiga mediante un apoderado, podría consignarse el nombre del mismo, aunque (esto es opinable) lo mas adecuado sería individualizar entre paréntesis el carácter de apoderado de tal. Ej: Dr. Dalmacio Vélez (apoderado del Departamento de Jurisprudencia).

Teniendo en cuenta por sobre todo la posibilidad de que varios destinatarios de una cédula posean idéntico domicilio, el acto de notificación podría cumplirse con una misma cédula. Para ello, debería consignarse el nombre de todos ellos y agregarse una copia mas de la cédula por cada persona adicional, así como también, si hubiera copias, agregarse un juego de copias para cada uno de los destinatarios. Esa modalidad solo es aconsejable en los casos en que los destinatarios fueran litisconsortes que tuvieran igual domicilio constituído.

Cabe aclarar además que existen las cédulas cuyos destinatarios son personas indeterminadas pero determinables y esa determinación puede estar dada, tanto por la tarea que deberá realizar el ofcial notificador, o bien por la pertenencia, de parte del destinatario a una situación jurídica determinada.

El supuesto mas habitual lo constituye el caso de que la cédula sea dirigida a subinquilinos y ocupantes, situación que se da típicamente en un caso de desalojo.

En relación al domicilio donde la cédula debe ser cursada, en primer término habrá dos posibilidades.

Si la cédula emana de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y no se tratara de una cédula ley, sólo deberá indicarse la dirección tal como ha sido denunciada o constituída en el expediente, sin el aditamento CIUDAD DE BUENOS AIRES o CAPITAL FEDERAL, ya que se trata de una condición inherente al tipo de cédula.

Solo si la cédula emana de un tribunal con asiento en extraña jurisdicción y tiene como destino un domicilio en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, sí deberá consignarse ello en la dirección, Va de suyo que necesariamente deberá tratarse de una cédula Ley.

Lo msimo puede decirse si se tratara de una cédula ley emanada de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que deba diligenciarse en extraña jurisdicción, ya que no solamente deberá indicarse la dirección, sino tambien la Ciudad o Partido que corresponda y por supuesto, la PROVINCIA donde la misma deberá ser diligenciada.

La indicación del domicilio puede estar limitada a la indicación del nombre de la calle, numero catastral o de chapa municipal, piso y departamento si lo hubiera aunque también podría darse el caso que el numero de chapa no existiese o fuera necesario incorporar alguna aclaración adicional, lo que deberá consignarse alli, siempre que se trate de datos que constaran en el expediente.

En ese caso podría tratarse de una cédula CON DESCRIPCIÓN DE LINDEROS.

Con respecto al TIPO DE DOMICILIO, en nuestro sistema procesal sólo existen DOS TIPOS DE DOMICILIO a saber:

DENUNCIADO
CONSTITUÍDO

A continuación aclararemos ambos tipos.

El domicilio DENUNCIADO es el domicilio que LA PARTE DENUNCIA como su domicilio REAL o bien es el domicilio de que una parte DENUNCIA respecto de un destinatario que puede ser la contraparte o un tercero (ejemplo testigo).

Va de suyo que cuando un sujeto procesal denuncia el domicilio de un eventual destinatario a los fines de luego cursarle una cédula, lo hace bajo el conocimiento que tiene de que ese será su domicilio real, ya sea porque el destinatario alli vive o bien donde aquel tiene el asiento de sus principales negocios (Según lo indica el Codigo Civil).

Desde ya podría darse el caso de que no fuera un domicilio real, sino laboral o funcional, lo que requerirá en tal caso alguna instrucción especial al oficial notificador para asegurar la eficacia de la notificación y evitar nulidades.

En definitiva, el carácter de denunciado de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (denunciar un domicilio) y deberá tener sustento en una situación de hecho, que consistirá en que el destinatario de la cédula tenga a ese lugar como su domicilio real.

El domicilio CONSTITUÍDO, es el domicilio que LA PARTE CONSTITUYE en el expediente.

Desde ya que la parte tiene toda la libertad de constituir domicilio donde lo considere mas oportuno. La única limitación tendrá que ver con el radio donde el tribunal se asienta. Si se trata de la Ciudad de Buenos Aires, podrá hacerlo en todo el territorio de la misma. En las Jurisdicciones del Interior del país, existen ciertas limitaciones reguladas para cada departamento judicial que suelen disponer un radio de una determinada cantidad de cuadras de distancia del Tribunal.

En consecuencia, tratandose de un litigio radicado en un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y siendo que el litigante tiene su domicilio real en esa Ciudad, podrá constituir domicilio en su real o bien podrá hacerlo en el domicilio de su letrado.

En este ultimo caso (constituyendo domicilio en el de su letrado), el domicilio de ambos, letrado y parte podrá coincidir. Inclusive, en tal caso, podría darse el supuesto en el que el domicilio constituído por la parte, sea el domicilio real del letrado. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias cambiará el carácter de CONSTITUÍDO del mismo.

Otra aclaración que cabe formular es el uso de la palabra LEGAL como sinónimo o aditamento de CONSTITUÍDO.

En verdad se trata de una deformación que deriva de la redacción del artículo 40 del código procesal que alude a constituir domicilio legal. Ello no quita que el domicilio sea CONSTITUIDO y que ello sea consecuencia de una CARGA IMPUESTA POR LA LEY. Esa confusión de términos a su vez, en la práctica ha sido muy difundida y generalizada en virtud del uso de los modelos es escritos provistos por  algunos sistemas informáticos ya que generalmente tal como vienen preseteados suelen consignar la frase CON DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN ...

En la búsqueda de la precisión en el uso de los términos y para evitar confusiones, creemos oportuno entonces señalar que el DOMICILIO LEGAL está instituído por la legislación de fondo tal como sucede por ejemplo con el domicilio de las personas jurídicas.

En definitiva, el carácter de constituído de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (constituir domicilio) derivado del cumplimiento de una carga impuesta por la ley (la carga de constituír domicilio) o bien derivada de su incumplimiento (en su caso, constituído en los estrados el tribunal) y no necesariamente debe tener sustento en una situación de hecho o de derecho mas alla del propio acto de su constitución (y su notificación según el caso).

En lo que al carácter de la cédula se refiere, aquí deberá consignarse:

URGENTE
          NOTIFICAR EN EL DIA
CON HABILITACION DE DIA Y HORA INHABIL

          CON DESCRIPCION DE LINDEROS
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE

Respecto de la zona de notificación, se trata de una carga impuesta a los letrados mediante una resolución del Consejo de la Magistratura ya que anteriormente era una tarea que realizaba el personal del Tribunal.  ¿Otra Mas? El numero de zona puede obtenerse consultando en el sitio del poder judicial o bien pueden ser agregadas en forma manuscrita al presentar la cédula solicitando al personal de la mesa de entradas del tribunal el libro de zonas.

Con relación al contenido de lo que se notifica, existen algunas variantes que trataremos de enunciar.

a. Que sólo corresponda notificar una resolución sin copias.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. - Hagase saber el Juez que va a conocer. Notifíquese. Firmado. Maria Pia Mengano de Sutano. Juez.

En ese caso, alcanzará con consignar el contenido íntegro de la resolución. (incluyendo fecha, cargo y nombre del funcionario que firma).

b. Que corresponda notificar una resolución y que la misma aluda a un elemento adicional que necesariamente debe notificarse pero cuyo contenido no surge del texto de la misma.

Ejemplo: San Isidro, 02 de Febrero de 2009. Por constituído el nuevo domicilio.- Notifíquese.

En ese supuesto, existen básicamente dos modalidades:

Una de ellas es confeccionar una cédula transcribiendo esa resolucion con copias SI y anexar el escrito del que surge cuál es el domicilio constituído. La otra variante mucho mas práctica es confeccionar la cédula y luego de transcribir la resolución, insertar una aclaracion diciendo: Se deja constancia que el nuevo domicilio constituído por la demandada es TAL.

c. Que por razones prácticas, se prefiera incorporar la resolución como copia.

En esos casos, en el lugar que el formulario tiene previsto para el texto de la resolución sólo se consigna la fecha y algun elemento mas (suelen ser los títulos de las partes fundamentales que componen una interlocutoria), y se adjunta copia dejandose constancia de ello.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. Y VISTOS ..//.. CONSIDERANDO ..//.. SE RESUELVE..//.. Firmado Dr. Juan Domingo Fulano Mengano. Juez.
Se adjunta copia de la resolución en 3 fojas útiles.


En ésta modalidad, la transcripción de la resolución no está contenida en el cuerpo de la cédula sino en una copia adjunta , pero sí hay una referencia a ella.

Algunas aclaraciones:

En general podríamos decir que no es obligatorio transcribir los considerandos pero sí la parte resolutiva, salvo que la sentencia esté redactada en forma tal que únicamente pueda comprenderse la parte resolutiva conociendo el texto de los considerandos (ejemplo: resuelvo aprobar la liquidación practicada con las limitaciones expresadas en el considerando tercero).

Al momento de confeccionarse la cédula, debe considerarse muy especialmente que debe notificarse la parte pertinente y correlativamente debe evitarse consignar datos que puedan confundir al destinatario. (Ejemplo de ello sería el caso en que deba notificarse una nueva audiencia a un testigo. En ese caso conviene omitir consignar una fecha anterior ya que no solo podría confundir al destinatario, sino que ademas podría ser el motivo de que el oficial de justicia también se confunda y la devuelva sin diligenciar).

Con relación a la constancia o detalle en el cierre de la cédula, respecto de las copias que se adjuntaren si asi fuere, es dable destacar que se trata de un dato de suma importancia si se quiere evitar que el colega de la contraparte, se vea tentado a intentar planteos de nulidad o pedidos de suspensión de términos de parte de su destinatario.

A tal fin alcanzará con consignar: Se adjunta copia de la demanda y su documental en un total de 20 fojas útiles.

En relación a la fecha, se suele consignar sólo el mes y dejar libre el espacio para el dia.

El sello y firma de letrado deberá incorporarse en ambos ejemplares (Cédula y cedulón) así como también deberá insertarse firma y sello en todas las copias que se adjunten.


jueves, 20 de marzo de 1986

El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota

El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota, aunque aquélla se encuentre comprendida dentro de las enunciadas en el art. 135 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-C, 2975).

La providencia que se limita a correr traslado constituye providencia simple que no causa gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3° del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975).

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

Fecha: 20/03/1986

Partes: Traviesas, F., suc.

Publicado en: LA LEY 1986-D, 511 - DJ 1986-2, 997

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 20 de 1986.

Considerando: La sala reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que el litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota, aunque aquélla se encuentre comprendida dentro de las enunciadas en el art. 135 del Cód. Procesal (conf. CNCiv, sala C, R. 259.028 del 18/10/979; R. H. 7194 del 16/2/82; R. 280.443 del 6/5/82; R. H. 2828, del 16/11/982; R. 3012 de marzo 27/984 y R. 2751 de abril 10/984).

Por lo tanto, la apelación deducida el 17 de febrero contra la providencia de fecha 27 de diciembre del año anterior resultaba extemporánea.

Ello aparte, como lo señalara la juez, la providencia apelada, que se limitaba a correr traslado, constituye providencia simple que no causa gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3º del Cód. Procesal (conf. CNCiv., sala A, setiembre 24-981 en Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 79; sala F. R. 259.655 de noviembre 11-979; sala G, R. 278.270 de febrero 5-982; R. H. 2906 de abril 7-983; sala C, R. 17.884 de noviembre 5-985; R. 18.610 de noviembre 22-985).

En consecuencia, se resuelve: desestimar la presente queja.- Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. - Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).

miércoles, 4 de diciembre de 1985

Notificacion de demanda a persona fallecida

Cuando se demanda contra una persona fallecida, se debe dar traslado a los sucesores, en sus domicilios reales.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

Fecha: 04/12/1985

Partes: Avena, Angel c. Di Musto, Juan, suc.

Publicado en: LA LEY 1986-C, 115

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 4 de 1985.

Considerando: I. En virtud de lo dispuesto por el art. 317 del Cód. Procesal, declárase mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 129.

II. Cuando se demanda contra una persona fallecida, se debe dar traslado a los sucesores, en sus domicilios reales (conf. CNCiv., sala A, diciembre 5-968, E. D., t. 32, p. 409; ídem, sala C, octubre 3-967, Rev. LA LEY, t. 130, p. 759, fallo 17.362-S; ídem, íd., R. 18.446 de noviembre 13-985).

De ahí que, como la apelante de fs. 128 manifestó a fs. 121 que era hija del codemandado Domingo Federico, aunque no exista aún declaratoria de herederos de éste, mal pudo oponer la excepción de falta de legitimación para obrar (arts. 3410 y 3417, Cód. Civil). Máxime si en el caso ha reconocido expresamente, al oponer la defensa, que es heredera de aquél (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil argentino". "Sucesiones", t. I, núm. 451, b).

No cabe tratar los restantes agravios del memorial de fs. 132/3, pues tienden a la revocación de la primera parte de la resolución de fs. 126, que, como se ha señalado, es inapelable.

En consecuencia, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 126. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).- Santos Cifuentes. - Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. (Sec.: Luis A. Dupou).

lunes, 11 de noviembre de 1985

Fallo que resuelve que ha de prevalecer la notificación por cédula para evitar sorprender a los litigantes




  1. Cuando el juez ordena una notificación por cédula, la parte disconforme, por no corresponder, debe pedir revocatoria, ya que de no hacerlo queda consentida la orden de notificar por cédula. Basta como expresión de voluntad judicial la enunciación "notifíquese".

  2. Puede ocurrir que el tribunal ordene la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. Si bien al respecto la jurisprudencia no es pacífica, ha de prevalecer la notificación por cédula, por la razón de que el litigante no debe ser sorprendido.

  3. No puede fundamentarse la pretendida marginación del contrato, de las previsiones de la ley 14.005 (ADLA, X-A, 243), en la circunstancia de haberse señalado en el contrato que la escritura sería otorgada de inmediato, pues no parece real la postura pretendida, en efecto, antes de la escritura era necesario que la loteadora designara el escribano y que éste citara al comprador. De inmediato es en el acto, o en todo caso en forma muy cercana, casi ya, al negocio. Otra cosa no puede interpretarse del régimen legal, pues de lo contrario se aparejaría el peligro que la ley quiso aventar, es decir, el estado contractual vinculado en su ejecución o actos que pongan fuera de toda duda y riesgo a la adquisición del lote.

  4. Con el dictado de la ley 14.005 (ADLA, X-A, 243), se pensó defender a los pequeños ahorristas de la compra de su vivienda en pagos diferidos por largo tiempo, para evitar dobles ventas, trabas de medidas impeditivas y resoluciones intempestivas.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C
Fecha: 11/11/1985
Partes: Moreno 2000. S. R. L. c. Herrera, Domingo I. y otros
Publicado en: LA LEY 1986-C, 599


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 11 de 1985.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Cifuentes dijo:
I. Una compraventa de uno de los lotes de fracción mayor y por pago de 140 mensualidades, en terreno del partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, es el objeto de este juicio, en el cual la empresa loteadora demandó el cumplimiento del contrato condenándose al comprador a pagar las cuotas vencidas, con la actualización prevista en el boleto. Este vive en el inmueble, como surge de las notificaciones que se le cursaron, y abonó 39 cuotas mensuales, con anticipo de 5 en concepto de seña.
El juez, citando varios fallos de esta sala, y por no haberse cumplido con las previsiones de la ley 14.005, denegó la demanda, pues el enajenante estaba en mora. El primer antecedente de esa corriente jurisprudencial señaló que se trató del caso "Emidiva S. A., c. Bersanti, Roberto R.", del 18 de febrero de 1977 (Rep. LA LEY, t. XXXVIII, A-I, p. 299, sum. 378), en el cual la sala coincidió, cuando la integraba el doctor Belluscio, en la obligación imperativa legal de afectar los inmuebles que reúnen las condiciones que la ley 14.005 regula. Dijo aquel magistrado por entonces, lo cierto es que no se dio cumplimiento a la disposición legal, circunstancia ésta que impide reclamar el cumplimiento del contrato (art. 1201, Cód. Civil), ya que, aun legal y de cumplimiento anterior al otorgamiento del boleto, se trata de una obligación esencial del promitente de venta. No veo -remataba el doctor Belluscio- cómo podría exigirse el pago y privarse consciente y deliberadamente de la protección que tiende a asegurar la ley 14.005 (ver, E.D., t. 76, p. 372, especialmente p. 375, 2ª columna).
Contra esta solución, apoyada en precedentes de este tribunal citados en el fallo, se alza la actora vendedora y esgrime sus agravios a fs. 58, que no fueron contestados. Después de la suspensión del procedimiento en virtud de la vigencia de la ley 23.073, éste se ha reanudado y debemos resolver las quejas propuestas, no más allá (art. 271, Cód. Procesal).
II. El apelante concentró su único agravio en la marginación del contrato de las previsiones de la ley 14.005. Dijo que por haberse pactado la formalización por escritura de inmediato, lo que además ofreció al promover la demanda y surge de las posiciones en rebeldía, no era legal ni justo aplicar las consecuencias del régimen imperativo citado.
Sin embargo, no parece real la postura asumida, en el sentido de que la escritura fuera de inmediato. La cláusula segunda del boleto es en este sentido autocontradictoria. Por una parte se declara allí que la escritura traslativa de dominio se otorgará de inmediato juntamente con la garantía hipotecaria en primer grado, lo que aparentemente coloque al contrato en la excepción que contempla el art. 1º de la ley 14.005. Pero, se termina la frase con esta aclaración: por ante el escribano que designe el vendedor. Y, más adelante, se habla del caso en que el comprador no compareciera a la citación del escribano al acto de la firma de la escritura pública, con lo que se demuestra que no era de inmediato, sino que ello fue solamente una declaración en el papel.
En efecto, antes de la escritura era necesario que la loteadora designara el escribano y que éste citara al comprador. Ninguno de los dos pasos está comprobado en autos. El boleto data de agosto de 1978 y la demanda de noviembre de 1982. En todo ese tiempo ni figura el escribano ni la citación, pues en el escrito de fs. 11 no se lo menciona ni nada se dice de aquella comunicación. Como hemos sostenido, de inmediato es en el acto, o en todo caso en forma muy cercana, casi ya, al negocio. Otra cosa no puede interpretarse del régimen legal, pues de la contrario se aparejaría el peligro que la ley quiso aventar, es decir, el estado contractual vinculado en su ejecución o actos que pongan fuera de toda duda y riesgo a la adquisición del lote para la modesta vivienda en barrios de fraccionamiento. Se pensó en defender a los pequeños ahorristas de la compra de su vivienda en pagos diferidos por largo tiempo, para evitar dobles ventas, trabas de medidas impeditivas y resoluciones intempestivas o en todo caso cláusulas como en la especie se pretende aplicar, de pérdidas de derechos y de la casa habitación sin respaldo en la protección legal. Con el subterfugio de declarar que la escritura era de inmediato cuando en verdad no lo era, pues el acto dependía de la voluntad de una de las partes casi exclusivamente, podría aludirse la protección que el doctor Belluscio en el voto recordado, que acompañó en éste al mío y fue enriquecido por las consideraciones del doctor Alterini, puso de manifiesto. Jurisprudencia que luego se reiteró en más de un fallo de la sala, para cuyas citas me remito a la sentencia apelada.
De tal modo en casos similares hemos sostenido la aplicación de la ley 14.005, no obstante declaraciones de un tenor análogo o más o menos semejante, pero que no quedaban más que en el papel (Conf. CNCiv., sala D, E.D., t. 47, p. 175; 1º inst., E.D., t. 47, p. 234; sala D, E.D., t. 74, p. 216; Rev. LA LEY, t. 149, p. 549, 29.760-S; t. 151-263; 1978-A, 645, j. agrup. 2726; esta sala, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 176; Rev. LA LEY, t. 1977-IV, p. 67 y 1979-D, p. 122; E.D., t. 91, p. 167 -Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 432, sum. 34-; LA LEY 1981-A, p. 96; E.D., t. 97, p. 451 -Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 350, sum. 22 y t. 98, p. 371.
El ofrecimiento de la demanda, desde ya, no saca al asunto de las exigencias de la ley 14.005. Y, en cuanto a las posiciones, si bien en el pliego se ha puesto que los compradores solicitaron la prórroga de ese acto formal, ello no podía significar la renuncia a la protección de la ley. Por otra parte, ese pliego no puede tenerse en cuenta, ya que los absolventes no fueron notificados de la audiencia respectiva. En efecto, el art. 135, inc. 3º del Cód. Procesal, no impone la notificación por cédula de la absolución de posiciones cuando el absolvente está rebelde, pero observa que el auto que los convocó dispuso esa notificación expresamente (fs. 19 y 22). No obstante, el pliego se abrió caso de seguido y el acta se levantó sin que hubiera ninguna constancia de esa notificación ordenada (fs. 24 bis y 25).
Como observan Fenochietto-Arazi, con citas de Colombo y Palacio a las que también me remito, puede ocurrir que el juzgado ordene la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. Cabe concluir, si bien la jurisprudencia no es pacífica, que ha de prevalecer la notificación por cédula, por la razón de que el litigante no debe ser sorprendido (Conf., "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", t. I, p. 459, parág. 4, Ed. Astrea, 1983; Colombo, "Código Procesal", t. I, p. 254, 4ª ed.; Palacio, "Derecho procesal civil", t. V, p. 352). Y, ésta es la corriente jurisprudencial de la sala, pues cuando al juez ordena una notificación por cédula, la parte disconforme, por no corresponder, debe pedir revocatoria, ya que de no hacerlo queda consentida la orden de notificar por cédula. Basta como expresión de voluntad judicial la enunciación notifíquese (Conf. 27/9/1976, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 590, núm. 73.743).
Queda claro pues, que no cabe atender a la absolución en rebeldía y que, por consiguiente, ninguna significación debe darse al pliego glosado a fs. 24 bis. Luego, además de la intrascendencia para cambiar el concepto expresado sobre la aplicación del art. 1º de la ley 14.005 (Adla, X-A, 243), no hay elemento que lo permita soslayar por falta de idoneidad procesal. Finalmente, en las quejas se habla de la designación de un escribano no denominado, de un cartel donde habría constado su nombre, de las oficinas del mismo y de la ausencia de trabas para escriturar, todo lo cual no fue motivo de expresión en la demanda ni de prueba.
Ahora bien, establecido que era un caso de loteo encuadrado en el régimen proteccional, como ninguna queja se ha levantado contra el argumento de fondo del juez que lo llevó a rechazar la demanda, y no se ha rebatido ni opuesto contraargumentos a su decisión, en ese aspecto no discutido en esta instancia (efectos de la aplicación de la ley 14.005 y de la falta de afectación del loteo), queda firme la sentencia (art. 266, Cód. Procesal).
Conclusión: voto por la afirmativa e invito a confirmar la sentencia, con costas por su orden al no haberse contestado el traslado de los agravios.
Por razones análogas a las expuestas, los doctores Alterini y Durañona y Vedia, adhirieron al voto que antecede.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, confírmase la sentencia, con costas por su orden.- Agustín Durañona y Vedia. - Jorge H. Alterini. - Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).