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jueves, 17 de septiembre de 2009

Mediación Prejudicial y Conciliación Judicial




Por Diego Calandria


I. Introducción

El 25 de octubre de 1995 fue promulgada la ley 24.573 de mediación y conciliación. En virtud de esa ley, la mediación se tornó una etapa procesal previa y obligatoria a toda demanda judicial que se inicie desde esa fecha, excepto para los supuestos taxativamente enumerados por la ley.

Adicionalmente, la misma ley introdujo modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponiendo una audiencia de conciliación obligatoria para todo tipo de juicios en oportunidad de abrir las causas a prueba.

Es decir introdujo dos novedades de índole procesal. Por un lado, estableció la mediación obligatoria y, por otro, una audiencia que, sin asignarle un nombre, la conocimos como la llamada audiencia preliminar, legislada en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y modificada recientemente a través de la reforma introducida por la ley 25.488 a dicho Código, vigente a partir del 22 de mayo de 2002, que reguló con alguna mayor precisión aspectos de dicha audiencia, a la que sí ahora calificó como preliminar.

La intención de la reforma fue establecer un proceso de mediación obligatorio previo al litigio judicial, para provocar una fuerte reducción de la actividad jurisdiccional.

Con relaciòn al cumplimiento de se objetivo, la Càmara Civil elaborò un informe que se puede consultar aquì.

II. Mediación

1. Obligatoriedad del régimen

Según la norma, de la etapa previa obligatoria al inicio de todo juicio, quedaron excluidas las causas penales, acciones de separación personal, divorcio y otras acciones de familia, causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte, juicios sucesorios y voluntarios, concursos preventivos y quiebras y causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Por otra parte estableció que el procedimiento será optativo para el reclamante en el caso de los procesos de ejecución -tales como el cobro de tìtulos ejecutivos- y juicios de desalojo.

2. Procedimiento

La base del procedimiento de mediación consiste en la designación de un tercero ajeno al conflicto que enfrenta a las partes (mediador), quien promoverá la comunicación directa entre las mismas a fin de lograr una solución extrajudicial de la controversia.

Para ser inscripto en dicho Registro deben ser abogados con dos años de antigüedad en el título, haber aprobado un curso y entrenamiento con las pasantías correspondientes, promovido por el Ministerio de Justicia u otros equivalentes, disponer de una oficina, con cantidad de ambientes suficientes para al celebración de sesiones conjuntas o privadas, y abonar la Matricula anual que se destinará al Fondo de Financiamiento.

No obstante podrá ser designado por las mismas partes, en forma previa a la presentación de la demanda en sede judicial, o por sorteo en caso contrario.

Trámite Mediación Pública

Se debe abonar un arancel de $ 25 en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, mediante una boleta de depósito que se retira en la mesa de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Se debe concurrir a la Mesa General de Entradas del fuero que corresponda con el formulario de inicio de mediaciòn, por cuadruplicado, conjuntamente con el talón de pago del Banco Nación.

El Formulario de Iniciación, lleva en su costado izquierdo la letra "M" en color rojo, la que se ubica arriba de la inscripción "Mediación Previa - Ley Nº 24.573". Se presenta por cuadruplicado, con los datos del requirente, del requerido y el objeto.

Si el requirente y/o el requerido es más de uno, los datos pertinentes se consignan en el formulario anexo que también se retira de la misma mesa de entradas titulado: Anexo Formulario de Iniciación y que se debe llenar por cuadruplicado.

Tanto el original como cada una de las copias deben ser firmados y sellados por el abogado del requirente.

En dicho acto, se asigna un Mediador Judicial y, además se sorteará el Juez que va a entender para el caso de que fracase la instancia conciliatoria.

En la mesa General de Entradas, donde se realizará el sorteo, le devolverán dos de los cuatro formularios presentados al letrado interviniente.

El formulario de inicio y sus anexos si los hubiere, sòlo contrandràn los datos de las partes, (requirente y requeridos) datos del letrado, firma del profesional y objeto.

No se acompaña demanda, ni es necesario acompañar ningún escrito que explique el motivo del pedido de mediación.

El letrado debe llevar esos dos formularios al mediador designado, dentro de los tres (3) días de sorteado. Si se vence, debe concurrir nuevamente para su asignación.

Esto es similar al sorteo que se realiza en Cámara al iniciar un juicio, a diferencia, de que el plazo son cinco días hábiles y se debe acompañar la demanda.

El mediador cuando recibe los dos formularios, debe devolver uno de esos formularios intervenidos. (Firmado y sellado, con indicación de día de presentación).

El mediador luego de recibir la petición, en el plazo de 10 días debe fijar una audiencia.

Esa audiencia se notifica mediante un tipo especial de cèdula o por Carta Documento.

En el caso de optar por la primera opción, si el domicilio es en Capital Federal, la diligencia el propio mediador, si es en Provincia, se necesita la intervención del Juez (que ha sido asignado al ser sorteado la mediación) y la diligencia el letrado.

El Mediador en un plazo de 60 días debe terminar con la mediación, en el caso de ser optativos (ejecutivo, desalojo) el plazo se reduce a 30 días. Dicho plazo puede prorrogarse en caso de común acuerdo de las partes.

A la audiencia fijada por el Mediador, deben las partes concurrir personalmente, con asistencia letrada obligatoria.

En dicha audiencia se firmará el pacto de confidencialidad, y si las partes llegan a un acuerdo, se firmará el acuerdo y en ese acto se abonarán los honorarios al Mediador.

En todos los casos acuerdo o no acuerdo, debe labrar el mediador el acta correspondiente, ser firmada por todos los intevinientes y entregadas a cada parte.

También debe confeccionarla en el caso de que no se pudiere celebrar por inasistencia de alguna de las partes.

Si no hay acuerdo dentro de los ciento ochenta (180) días debe iniciar la acción judicial correspondiente, para lo cual debe presentar la demanda en la forma que todos los letrados conocemos, ante la Mesa General de Entradas acompañándose la constancia de que ya las partes se han sometido a Mediación.

Luego se aplicará el procedimiento por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al juicio iniciado.
Trámite Mediación Privada

Desde que en la ciudad de Buenos Aires se ha impuesto en forma obligatoria, como etapa previa al juicio, someter el conflicto al proceso de mediación, las partes involucradas pueden optar entre recurrir a un mediador sorteado por la autoridad judicial o elegir alguno de su preferencia, que se encuentre registrado en el Ministerio de Justicia de la Nación.

En este último caso, si las partes no logran consensuar la designación de un determinado mediador, aquella que requiera la mediación propondrá a la otra una lista de ocho mediadores, entre los cuales podrá elegir uno, en el plazo de tres días.

Si el requerido no utiliza esa opción, la elección la efectúa el requeriente.

En ambos casos, los acuerdos a los que se arribe mediante su intervención, hacen cosa juzgada entre las partes que intervinieron y pueden ser ejecutados por el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo que se encuentren involucrados intereses de menores en cuyo caso la homologación será judicial, previa vista al defensor de menores.

La elección en forma privada, evitando el sorteo, tiene la ventaja que permite a las partes elegir el mediador que las va a asistir en la negociación; elección que podrán hacer entre aquellos profesionales más prestigiosos o que les merezcan mayor confianza, ya fuere por su experiencia, especialidad, probidad o cualquier otro aspecto.

3. Confidencialidad de las actuaciones y remuneración del mediador

Resulta importante destacar que la ley dispone expresamente que las actuaciones de la mediación son confidenciales, por lo que la información a la que tenga acceso el mediador no podrá ser divulgada por ningún motivo (ni aún trasladada a la otra parte sin el consentimiento de la parte que se la hubiere confiado) o utilizada como prueba o precedente en proceso judicial o extrajudicial alguno.

La remuneración del mediador consistirá en una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias son establecidos reglamentariamente por medio del Decreto 91/1998 (modificado por su similar 1465/2007).

Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas, asuntos en los que se encuentren involucrados:

Montos hasta la suma de $ 1.500: $ 200
Montos superiores a $ 1.500 y hasta $ 3.000: $ 300
Montos superiores a $ 3.000 y hasta $ 6.000: $ 600
Montos superiores a $ 6.000 y hasta $ 30.000, o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: $ 900
Montos a partir de $ 30.000 en adelante: $ 1.200.

III. Prescripción Liberatoria.

El art. 29 de la ley 24573 regula el instituto de la prescripción con relación a la denominada mediación oficial, al prever que la suspensión opera "desde que se formalice la presentación a que se refiere el art. 4º", esto es, a partir de que la parte reclamante se presenta ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda a los fines del sorteo del mediador.

En contraposición la mediación "privada" no produce similares efectos respecto del curso de la prescripción, operando en tal supuesto la suspensión del plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento público auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y hasta los veinte días corridos posteriores a la fecha del acta de finalización de aquélla.

En síntesis, el inicio de la mediación pública opera contra todos los requeridos, mientras que las privadas, la suspensión ocurre, desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Finalmente otro tema que se plantea es cómo se computa el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria -introducido por el articulo 29 de la ley 24.573- a partir de la sanción de la ley 25.661 que modifica el mencionado articulo; y de qué forma juega esta modificación con el artículo 28 del decreto 91/98, incluido el plazo de 20 días contenido en el segundo párrafo del citado articulo.

En la actualidad, la mediación, es una nueva causal de suspensión de la prescripción que queda encuadrada en la norma del artículo 3986 del Código Civil (segunda parte) y el único plazo de suspensión es el anual o el menor que corresponda a la acción, pero el tiempo que insuma el proceso de mediación no se suma como un nuevo plazo de suspensión, de forma tal que ante la posibilidad de que la acción, en cuestión, pueda prescribir, el reclamante debería interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción

IV. Conciliación

También con el objetivo de reducir la actividad jurisdiccional, evitando la producción de pruebas inútiles o inconducentes para resolver el litigio, la ley 24.573 introdujo la obligatoriedad de la realización de una audiencia anterior a la apertura de la causa a prueba, a la cual debe asistir el magistrado bajo pena de nulidad.

El art. 360 del rito, en conjunción con los arts. 360 bis, 361 y 362, y 35 inc. 5) a), dispone que, trabada la litis, el juez citará a las partes a una audiencia a varios fines, entre ellos el de la conciliación.

Señala la norma que la audiencia tendrá por objeto: fijar los hechos conducentes objeto de prueba y declarar las pruebas admisibles, recibir la oposición de las partes a la apertura a prueba; declarar, de oficio o a petición de parte, la cuestión de puro derecho; y proponer acuerdos conciliatorios, a instancia del juez o de las partes.

El art. 309 del C.P.C.C.N. prevé a la conciliación como uno de los modos anormales de culminación del proceso. En este sentido, no puede desconocerse la facultad de conciliar de la Administración cuando es parte en un proceso no siendo extraño a los juicios que tramitan en este fuero que algunos de ellos terminaren por acuerdo conciliatorio homologado.

Dicha audiencia se celebrará inmediatamente después de contestada la demanda y en ella el juez fijará y delimitará los hechos conducentes a la decisión del juicio, recibirá las manifestaciones de las partes en cuanto a la oposición que pudieran tener con relación a la apertura de la causa a prueba o a la declaración de la causa de puro derecho, e invitará a las partes a una conciliación.

La obligatoriedad de la asistencia del juez a la audiencia obedece a la indudable ascendencia que el magistrado tiene sobre las partes para acercarlos a una conciliación. Durante la audiencia, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. De arribarse a un acuerdo, se labrará acta en la que constará el contenido del acuerdo y la homologación por el juez competente. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. De no haber acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esa circunstancia, sin expresión de causa. En ningún caso los intervinientes podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

domingo, 16 de agosto de 2009

Presentacion y seguimiento de una Cedula de Notificacion

A continuación reseñaremos brevemente las situaciones mas usuales en relación a la tarea del letrado o procurador en cuanto a la presentación y el seguimiento de una cédula de notificacion.
Nos limitaremos aquí al supuesto de cédulas presentadas en los Tribunales Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo domicilio de destino se encuentra en la misma Ciudad.
Lugar de presentación:

La cédula debe ser presentada en principio en la secretaría actuante, en dos ejemplares idénticos (cédula y cedulón) conteniendo ambos firma y sello del profesional que deberán estar acompañados de las respectivas copias si correspondiere.

En general existen lugares alternativos para la presentación de cédulas. El ejemplo mas claro de ello es la mesa receptora de escritos de Lavalle 1220 que actualmente recibe escritos y cédulas de todos los juzgados civiles.

Existen otras generalmente de alcance mas restringido:

En Callao 635 que solo reciben para juzgados comerciales de ese edificio.

En Diagonal y Libertad sólo reciben para Juzgados Comerciales y Salas de Apelaciones de ese fuero con asiento el edificio alli situado.

En Peron 990 sólo reciben para Juzgados laborales de ese edificio, salvo que otro edificio con juzgados laborales fuera temporalmente cerrado por amenaza de bomba en cuyo caso también podrán presentarse alli.

Diagonal Roque Saenz Peña 760 también recibe para Juzgados laborales de ese edificio, con igual alcance que la de Peron 990 en caso de cierre.

La única limitación que tiene la presentación de una cédula en una mesa receptora de escritos, es que al presentarla, no será posible desglosar las copias de traslado que por el artículo 120 corresponda agregar, ya que el personal del Juzgado únicamente realizará el desglose si el interesado se encuentra en secretaría al momento de presentación de la cédula.

La ventaja que tiene la presentación de cédulas en la mesa receptora, suele ser el sellado de la cédula.

En efecto, siempre será recomendable confeccionar una tercera copia de la cédula. Esa tercera copia cumplirá varias funciones:
  • Como comprobante de haberla presentado en caso de extravíó (para defenderse de un planteo de caducidad, por ejemplo).
  • Para agendarla de alguna forma como documento en trámite
  • Para anotar sobre ella el resultado y el numero de foja una vez que la cedula original sea incorporada al expediente y luego agragarla a la carpeta melliza.
Sin embargo y teniendo en cuenta por sobre todas las cosas la primera de las funciones reseñadas, existe un gran número de Juzgados y Secretarías que instruyen a su personal para que no sellen las cédulas que los letrados presentan.

Teniendo en cuenta tal circunstancia (y sin pretender aquí extendernos demasiado sobre el tema de las caducidades) y dada la dificultad de conocer de antemano cual es el caprichoso criterio del secretario a cargo sobre ese particular, la presentación de la cédula en mesa receptora (que sellan todo lo que se presente), sea lo que fuere, siempre que tenga carátula, número de expediente, indicaciòn de juzgado y que el mismo no estè de feria) surtirá iguales efectos.

Aprovechamos la oportunidad para señalar que una cédula puede ser presentada junto a un escrito en el que se indique ¨acompaña cédula¨. Sin embargo ello conlleva una gran desventaja debido a que el expediente pasará a despacho para que se dicte una resolución ¨librese¨ o algo parecido y recién alli la cédula será librada. No es el método mas eficiente, pero es una forma de documentar su presentación.

Otra ventaja de las oficinas receptoras es que algunos juzgados o secretarías tiene el criterio de instruir a su personal para que no reciba cédulas si el expediente no se encontrara. Teniendo en cuenta ello, la oficina receptora siempre será una opción segura.

Por último, teniendo en cuenta todo lo expresado y con relación a las copias que eventualmente deban acompañarse en una cédula, la aplicación del artículo 120 del CPCCN y las razones prácticas antes aludidas, terminan implicando que el profesional confeccione o se reserve para sí otro juego de copias adicional, de modo tal que al ordenarse el traslado de una presentación propia, pueda adjuntar ese juego de copias a la cédula que se presentará en la mesa receptora, evitando asi tener que concurrir al Juzgado para desglosar las copias, y evitar el riesgo de que el personal no quiera sellar la copia o que inclusive el expediente no se encuentre en letra, en cuyo caso no podrá hacer nada.

Una vez aclarado el tema de la presentación, cabe destacar que independientemente de que la cédula sea presentada por mesa receptora o bien directamente en la secretaría del tribunal interviniente, el personal la colocará en una pila y diariamente confeccionarán una lista de cédulas, que luego será recopilado en una carpeta, que genéricamente se conoce como ¨el listado de cédulas¨ que deberá estar a disposición de empleados y funcionarios del tribunal, pero por sobre todo de letrados y partes.

Diariamente, personal del Juzgado concurrirá a la Oficina de Notificaciones (que se encuentra en Diagonal Norte en el edificio Bencich) a retirar las cédulas tramitadas y a entregar las nuevas cédulas, oportunidad en que ese listado será recepcionado y sellado para luego ser incorporado a la referida carpeta.

Ello nos lleva a considerar el siguiente paso.

El control del libramiento:

Es recomendable volver a pasar por el juzgado algunos dias después para verificar en el listado el libramiento de la pieza. Ello deberá verificarse consultando el listado del mismo dia de presentación y los posteriores dentro de lo razonable (en la práctica podrian llegar a tardar DIEZ DIAS en librarla)

En caso de que la cédula no apareciere, se puede consultar al personal de la mesa receptora del tribunal si tiene ¨cédulas observadas¨.

Alli nos encontraremos con una abundante pila de piezas procesales de diverso tipo y de variada antiguedad , muchas de ellas mutiladas, sueltas, etc. Semejante panorama nos persuadirá de abandonar la búsqueda y  optaremos por confeccionar una nueva pieza de notificación. Dado que este artículo está dirigido a quien está haciendo sus primeros pasos en la profesión, consideramos que lo mas conveniente es armarse de paciencia y buscar la cédula, ya que alguna razón seguramente habrá tenido el personal del juzgado para observarla y  fundamentalmente porque de nuestros errores se aprende.

Si la cédula fue observada por falta de copias y las habíamos acompañado, la próxima vez nos aseguraremos de evitar los clips y poner dos ganchos metálicos o un gancho tipo mariposa.


El resultado de la cédula efectivamente librada:

Independientemente de cuales sean las obligaciones del oficial notificador en cuanto a cómo practicar la diligencia, cierto es que salvo que la cédula se extravíe, en algun momento deberá ser devuelta a la secretaría actuante con el respectivo informe al dorso en el que podrá constar:
  • El informe positivo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe negativo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe de la devolucion de la cedula sin diligenciar firmado por el notificador (por falta de sello del profesional, por falta de copias, por falta de zona, etc).
En cualquier caso, la tarea del profesional interesado en el resultado de la diligencia, será concurrir a la mesa de entradas de la secretaría del tribunal y verificar en el expediente si la cédula se encuentra agregada.

En la práctica, no siempre las cédulas son agregadas al expediente cuando llegan al Tribunal.

Las diferentes variantes que se dan en la práctica son:

Que el personal las coloque en una canastilla de cédulas para agregar a disposición de todos los interesados, en cuyo caso habrá que solicitar esa canastilla, buscarla y agregarla o pedirle al personal de la mesa para que la agregue. El riesgo de ese método es que la cédula podría extraviarse -accidental o intencionalmente- razón por la cual el interesado deberá concurrir con la mayor frecuencia posible hasta que la cédula vuelva.

Que el personal las guarde en una carpeta reservada. En esos casos, generalmente el personal suele ¨descargar¨ las cédulas en el listado de salida, de modo que si al consultar en ese listado, el interesado advierte que la misma consta como descargada (generalmente es tachada del listado o bien se anota la fecha de devolución al juzagdo) la solicita al personal para que éste la agregue al expediente.

Que el personal incorpore la cédula directamente al expediente, lo que dependerá de que el mismo se encuentre o no en letra.

A los fines de un mejor seguimiento del trámite del expediente, lo mas recomendable es escribir en la tercera copia de control el numero de foja en que quedó foliada la cédula al ser incorporada al expediente y escribir en la misma las anotaciones correspondientes a su resultado, incluyendo por sobre todas las cosas, la fecha en que la diligencia fue practicada, todo lo cual facilitará luego la tarea del letrado en el estudio al momento de tener que invocar el resultado de esa cédula en oportunidad de redactar un escrito posterior.

Si el resultado hubiera sido negativo y la cédula hubiera sido acompañada por copias, resulta conveniente intentar retirarlas, para adjuntarlas a la próxima cédula que deba ser librada según corresponda.

sábado, 15 de agosto de 2009

Contenido básico de una cédula de notificación


Como principio general, tanto en el fuero civil como en el comercial, la confección de las cédulas de notificación está a cargo de las partes siendo en consecuencia una tarea que deberá realizar el letrado.

Para ello nos podemos valer de diversos métodos:

1. El uso de los formularios que se venden en la zona de tribunales, completándolos utilizando una máquina de escribir.
2. El método automatizado de software de gestión para estudios jurídicos.
3. El uso de formularios digitalizados en formato word. u open office

Los tres métodos son igualmente aptos.

En definitiva, lo que habrá que verificar es que la cédula contenga:

1. En el margen superior izquierdo la identificación del fuero mediante su sigla:
CIV, CO, FCC, CAF, T, etc o bien, si fuera ley, las letras LY



2. La identificación del tribunal y secretaría desde el que la cédula emana y la dirección incluyendo su piso.

3. El nombre de su destinatario.

4. El domicilio donde la cédula deberá ser cursada.

5. El tipo de domicilio (DENUNCIADO-CONSTITUIDO).


6. El carácter de la cédula si corresponde según el caso.

7. Las observaciones especiales si las hubiere.

8. El numero y año del expediente (o número de causa si se tratara del fuero comercial).

9. La zona de notificacion correspondiente al domicilio, salvo que fuera de una cédula ley dirigida a extraña jurisdicción.

10. La indicación en el casillero de la sigla del fuero, juzgado y secretaria.

11. Si lleva o no copias como adjuntos, si es o no personal y si lleva o no observaciones.

12. La indicación de los autos caratulados.

13. La parte pertinente de la/s resolucion/es que debe/n ser notificada/s y si fuera necesario un detalle de lo que debe notificarse si ello no resultare del texto de tal/es. Ello, junto con las copias si las hubiere, constituye el contenido de la notificación.

14. La constancia o detalle en el cierre sobre las copias que se adjuntan si así fuere.

15. La fecha.

16. Firma y sello del abogado.

Analizaremos a continuación algunas particularidades sobre los requisitos precedentemente enunciados.

El nombre del destinatario:

En principio debe tenerse en cuenta quién es el destinatario de la cédula. Si se trata de una contraparte que actúa por derecho propio, entonces será el nombre de LA PARTE y no de su letrado. Si la parte destinataria litiga mediante un apoderado, podría consignarse el nombre del mismo, aunque (esto es opinable) lo mas adecuado sería individualizar entre paréntesis el carácter de apoderado de tal. Ej: Dr. Dalmacio Vélez (apoderado del Departamento de Jurisprudencia).

Teniendo en cuenta por sobre todo la posibilidad de que varios destinatarios de una cédula posean idéntico domicilio, el acto de notificación podría cumplirse con una misma cédula. Para ello, debería consignarse el nombre de todos ellos y agregarse una copia mas de la cédula por cada persona adicional, así como también, si hubiera copias, agregarse un juego de copias para cada uno de los destinatarios. Esa modalidad solo es aconsejable en los casos en que los destinatarios fueran litisconsortes que tuvieran igual domicilio constituído.

Cabe aclarar además que existen las cédulas cuyos destinatarios son personas indeterminadas pero determinables y esa determinación puede estar dada, tanto por la tarea que deberá realizar el ofcial notificador, o bien por la pertenencia, de parte del destinatario a una situación jurídica determinada.

El supuesto mas habitual lo constituye el caso de que la cédula sea dirigida a subinquilinos y ocupantes, situación que se da típicamente en un caso de desalojo.

En relación al domicilio donde la cédula debe ser cursada, en primer término habrá dos posibilidades.

Si la cédula emana de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y no se tratara de una cédula ley, sólo deberá indicarse la dirección tal como ha sido denunciada o constituída en el expediente, sin el aditamento CIUDAD DE BUENOS AIRES o CAPITAL FEDERAL, ya que se trata de una condición inherente al tipo de cédula.

Solo si la cédula emana de un tribunal con asiento en extraña jurisdicción y tiene como destino un domicilio en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, sí deberá consignarse ello en la dirección, Va de suyo que necesariamente deberá tratarse de una cédula Ley.

Lo msimo puede decirse si se tratara de una cédula ley emanada de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que deba diligenciarse en extraña jurisdicción, ya que no solamente deberá indicarse la dirección, sino tambien la Ciudad o Partido que corresponda y por supuesto, la PROVINCIA donde la misma deberá ser diligenciada.

La indicación del domicilio puede estar limitada a la indicación del nombre de la calle, numero catastral o de chapa municipal, piso y departamento si lo hubiera aunque también podría darse el caso que el numero de chapa no existiese o fuera necesario incorporar alguna aclaración adicional, lo que deberá consignarse alli, siempre que se trate de datos que constaran en el expediente.

En ese caso podría tratarse de una cédula CON DESCRIPCIÓN DE LINDEROS.

Con respecto al TIPO DE DOMICILIO, en nuestro sistema procesal sólo existen DOS TIPOS DE DOMICILIO a saber:

DENUNCIADO
CONSTITUÍDO

A continuación aclararemos ambos tipos.

El domicilio DENUNCIADO es el domicilio que LA PARTE DENUNCIA como su domicilio REAL o bien es el domicilio de que una parte DENUNCIA respecto de un destinatario que puede ser la contraparte o un tercero (ejemplo testigo).

Va de suyo que cuando un sujeto procesal denuncia el domicilio de un eventual destinatario a los fines de luego cursarle una cédula, lo hace bajo el conocimiento que tiene de que ese será su domicilio real, ya sea porque el destinatario alli vive o bien donde aquel tiene el asiento de sus principales negocios (Según lo indica el Codigo Civil).

Desde ya podría darse el caso de que no fuera un domicilio real, sino laboral o funcional, lo que requerirá en tal caso alguna instrucción especial al oficial notificador para asegurar la eficacia de la notificación y evitar nulidades.

En definitiva, el carácter de denunciado de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (denunciar un domicilio) y deberá tener sustento en una situación de hecho, que consistirá en que el destinatario de la cédula tenga a ese lugar como su domicilio real.

El domicilio CONSTITUÍDO, es el domicilio que LA PARTE CONSTITUYE en el expediente.

Desde ya que la parte tiene toda la libertad de constituir domicilio donde lo considere mas oportuno. La única limitación tendrá que ver con el radio donde el tribunal se asienta. Si se trata de la Ciudad de Buenos Aires, podrá hacerlo en todo el territorio de la misma. En las Jurisdicciones del Interior del país, existen ciertas limitaciones reguladas para cada departamento judicial que suelen disponer un radio de una determinada cantidad de cuadras de distancia del Tribunal.

En consecuencia, tratandose de un litigio radicado en un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y siendo que el litigante tiene su domicilio real en esa Ciudad, podrá constituir domicilio en su real o bien podrá hacerlo en el domicilio de su letrado.

En este ultimo caso (constituyendo domicilio en el de su letrado), el domicilio de ambos, letrado y parte podrá coincidir. Inclusive, en tal caso, podría darse el supuesto en el que el domicilio constituído por la parte, sea el domicilio real del letrado. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias cambiará el carácter de CONSTITUÍDO del mismo.

Otra aclaración que cabe formular es el uso de la palabra LEGAL como sinónimo o aditamento de CONSTITUÍDO.

En verdad se trata de una deformación que deriva de la redacción del artículo 40 del código procesal que alude a constituir domicilio legal. Ello no quita que el domicilio sea CONSTITUIDO y que ello sea consecuencia de una CARGA IMPUESTA POR LA LEY. Esa confusión de términos a su vez, en la práctica ha sido muy difundida y generalizada en virtud del uso de los modelos es escritos provistos por  algunos sistemas informáticos ya que generalmente tal como vienen preseteados suelen consignar la frase CON DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN ...

En la búsqueda de la precisión en el uso de los términos y para evitar confusiones, creemos oportuno entonces señalar que el DOMICILIO LEGAL está instituído por la legislación de fondo tal como sucede por ejemplo con el domicilio de las personas jurídicas.

En definitiva, el carácter de constituído de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (constituir domicilio) derivado del cumplimiento de una carga impuesta por la ley (la carga de constituír domicilio) o bien derivada de su incumplimiento (en su caso, constituído en los estrados el tribunal) y no necesariamente debe tener sustento en una situación de hecho o de derecho mas alla del propio acto de su constitución (y su notificación según el caso).

En lo que al carácter de la cédula se refiere, aquí deberá consignarse:

URGENTE
          NOTIFICAR EN EL DIA
CON HABILITACION DE DIA Y HORA INHABIL

          CON DESCRIPCION DE LINDEROS
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE

Respecto de la zona de notificación, se trata de una carga impuesta a los letrados mediante una resolución del Consejo de la Magistratura ya que anteriormente era una tarea que realizaba el personal del Tribunal.  ¿Otra Mas? El numero de zona puede obtenerse consultando en el sitio del poder judicial o bien pueden ser agregadas en forma manuscrita al presentar la cédula solicitando al personal de la mesa de entradas del tribunal el libro de zonas.

Con relación al contenido de lo que se notifica, existen algunas variantes que trataremos de enunciar.

a. Que sólo corresponda notificar una resolución sin copias.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. - Hagase saber el Juez que va a conocer. Notifíquese. Firmado. Maria Pia Mengano de Sutano. Juez.

En ese caso, alcanzará con consignar el contenido íntegro de la resolución. (incluyendo fecha, cargo y nombre del funcionario que firma).

b. Que corresponda notificar una resolución y que la misma aluda a un elemento adicional que necesariamente debe notificarse pero cuyo contenido no surge del texto de la misma.

Ejemplo: San Isidro, 02 de Febrero de 2009. Por constituído el nuevo domicilio.- Notifíquese.

En ese supuesto, existen básicamente dos modalidades:

Una de ellas es confeccionar una cédula transcribiendo esa resolucion con copias SI y anexar el escrito del que surge cuál es el domicilio constituído. La otra variante mucho mas práctica es confeccionar la cédula y luego de transcribir la resolución, insertar una aclaracion diciendo: Se deja constancia que el nuevo domicilio constituído por la demandada es TAL.

c. Que por razones prácticas, se prefiera incorporar la resolución como copia.

En esos casos, en el lugar que el formulario tiene previsto para el texto de la resolución sólo se consigna la fecha y algun elemento mas (suelen ser los títulos de las partes fundamentales que componen una interlocutoria), y se adjunta copia dejandose constancia de ello.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. Y VISTOS ..//.. CONSIDERANDO ..//.. SE RESUELVE..//.. Firmado Dr. Juan Domingo Fulano Mengano. Juez.
Se adjunta copia de la resolución en 3 fojas útiles.


En ésta modalidad, la transcripción de la resolución no está contenida en el cuerpo de la cédula sino en una copia adjunta , pero sí hay una referencia a ella.

Algunas aclaraciones:

En general podríamos decir que no es obligatorio transcribir los considerandos pero sí la parte resolutiva, salvo que la sentencia esté redactada en forma tal que únicamente pueda comprenderse la parte resolutiva conociendo el texto de los considerandos (ejemplo: resuelvo aprobar la liquidación practicada con las limitaciones expresadas en el considerando tercero).

Al momento de confeccionarse la cédula, debe considerarse muy especialmente que debe notificarse la parte pertinente y correlativamente debe evitarse consignar datos que puedan confundir al destinatario. (Ejemplo de ello sería el caso en que deba notificarse una nueva audiencia a un testigo. En ese caso conviene omitir consignar una fecha anterior ya que no solo podría confundir al destinatario, sino que ademas podría ser el motivo de que el oficial de justicia también se confunda y la devuelva sin diligenciar).

Con relación a la constancia o detalle en el cierre de la cédula, respecto de las copias que se adjuntaren si asi fuere, es dable destacar que se trata de un dato de suma importancia si se quiere evitar que el colega de la contraparte, se vea tentado a intentar planteos de nulidad o pedidos de suspensión de términos de parte de su destinatario.

A tal fin alcanzará con consignar: Se adjunta copia de la demanda y su documental en un total de 20 fojas útiles.

En relación a la fecha, se suele consignar sólo el mes y dejar libre el espacio para el dia.

El sello y firma de letrado deberá incorporarse en ambos ejemplares (Cédula y cedulón) así como también deberá insertarse firma y sello en todas las copias que se adjunten.