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jueves, 6 de mayo de 2010

Ley 26.589 - MEDIACION Y CONCILIACION - Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.



Sancionada: 15/04/2010
Promulgada: 03/05/2010
Publicación en B.O.: 06/05/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar: a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo; c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado; d) Objeto de la controversia; e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación; f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente; g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios: a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes; e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto; g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido; h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º — Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 9º — Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos: a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron; b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula; b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación; c) Aprobar un examen de idoneidad; d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación; e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).
ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
ARTICULO 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.
ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.
ARTICULO 16. — Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.
ARTICULO 17. — Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
ARTICULO 21. — Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 22. — Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
ARTICULO 23. — Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
ARTICULO 24. — Notificación de la audiencia.
El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 26. — Conclusión con acuerdo.
Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 27. — Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
ARTICULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.
El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 29. — Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 30. — Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre: a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil; b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes; c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial; d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia; e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio; g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
ARTICULO 32. — Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
ARTICULO 33. — Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
ARTICULO 34. — Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluirnecesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
ARTICULO 35. — Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
ARTICULO 37. — Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.
ARTICULO 38. — Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.
ARTICULO 39. — Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos: a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares; b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.
ARTICULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes: a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso; b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces; c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.
ARTICULO 43. — Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
ARTICULO 44. — Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros.
ARTICULO 45. — Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones: a) Llamado de atención; b) Advertencia; c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador; d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 46. — Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.
ARTICULO 47. — Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.
ARTICULO 48. — Fondo de financiamiento.
Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. — Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos: a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional; b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo; c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley; d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 50. — Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 51. — Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación.
Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
ARTICULO 53. — Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
ARTICULO 54. — Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
ARTICULO 55. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.
El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
ARTICULO 56. — Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no seEJECUTIhubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTICULO 58. — Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
ARTICULO 59. — Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 60. — Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
ARTICULO 61. — Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.
ARTICULO 62. — Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
ARTICULO 63. — Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
MEDIACION Y CONCILIACION Decreto 619/2010 Promúlgase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 3/5/2010
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

miércoles, 24 de febrero de 2010

Breve instructivo para las mediaciones que se realicen en el marco del Pràctico

Antes de solicitar una mediación, se debe intentar, sea a través de la Comisión o del Servicio Social, citar a la contraparte para intentar una negociación directa. Ello encuentra fundamentos en la metodología que la mayoría de los abogados usan en sus estudios jurídicos, en especial, en temas de familia. Es un aprendizaje que los alumnos deben realizar.
      Fracasada la citación a la contraparte o la negociación directa, se recurre al Servicio de Mediación.
      La asistencia del grupo de alumnos asignados al caso, es obligatoria en Mediación. Deben tener presente que si el demandado vive en localidades alejadas de la Ciudad de Buenos Aires (léase Gran Buenos Aires o interior del país), el tiempo para la primer audiencia no será inferior a los 45 días para poder cumplir con los plazos de notificación.
      La notificación al consultante del Servicio Jurídico Gratuito, la realiza la propia Comisión.
      Es conveniente que pocos días antes de una audiencia de Mediación se recuerde al consultante su obligatoriedad de asistencia, bajo apercibimiento de renunciar al patrocinio.
      El requerimiento de mediación debe llenarse con letra legible y a máquina.
      Se recuerda que es imprescindible consignar la localidad del domicilio. Frecuentemente solo se consigna “Buenos Aires”, sin especificar la localidad.
      Una semana después de presentado el requerimiento, los alumnos deben averiguar en Administración la fecha y hora designada por el Mediador y notificar al Jefe de Comisión y/o ayudantes.
      Los miércoles el Servicio está dedicado exclusivamente a realizar mediaciones, no pudiendo realizarse o planearse otro tipo de actividades, por parte de las Comisiones, salvo autorización de la Subdirección.

jueves, 8 de octubre de 2009

ALIMENTOS. AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LOS INGRESOS DEL PROGENITOR. Posibilidades que superan holgadamente las necesidades de los alimentados. PARTICIPACION DE LOS HIJOS EN LA MEJORA. Retroactividad no pedida por la madre, que no impide que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. Procedencia

“M. M. L. c/ A. J. M. A. s/ aumento de cuota alimentaria” – CNCIV – 08/10/2009

“Tal como lo reconoce el propio demandado y ha quedado acreditado a fs. 297 y 358/60, en el período bajo examen el obligado ha septuplicado su ingreso pasando de ganar siete mil setecientos pesos ($ 7.700.-) a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.-) aproximadamente."

“…. en los supuestos en que –tal como ocurre en autos- las posibilidades del alimentante superan holgadamente las necesidades de los hijos, el límite en la apreciación del aumento está dado por las necesidades a cubrir, sin desconocer que resulta esperable que el padre participe a sus hijos de la mejor situación que, en el plano económico, está viviendo."

“… en este particular supuesto, se considera razonable que el nivel de gastos a satisfacer no sea apreciado con criterio estricto, circunscripto sólo a las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la fijación de la cuota (oportunidad en que la realidad económica familiar era considerablemente más modesta que la actual) sino que, sin caer en excesos, se aprecia saludable que la pensión a fijar también venga a mejorar la situación de las hijas más allá de lo estrictamente necesario, como forma de participar, aunque más no sea en mínima medida, de la holgura que permite la coyuntura económica que vive el padre.”

“El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del traslado de la demanda. Se observa que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la ley 24.573 que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto -más allá de los saludables fines perseguidos- el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal a la fecha en que -dentro de los trámites prejudiciales previstos por la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98- el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al suscribir –a través de su apoderado- el acta de la primera de las audiencias de mediación (18/12/2007 - ver fs. 70). ..... La circunstancia de que la actora no haya impetrado en su escrito de inicio tal pretensión no impide, a criterio de esta sala, que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. …. Por otra parte, la discusión acerca de si el crédito por alimentos atrasados pertenece a la madre o a las hijas no se agota en la simple exposición que formula el magistrado de grado en su último considerando, más allá de las contradicciones que pueda evidenciar la actuación del Ministerio Público. La cuestión no se presenta tan lineal como la bosqueja el a quo; su solución hace presumir que tal crédito se limita a restituir a la madre dinero adelantado por ella y desconoce que tal beneficio vaya a redundar en provecho de las hijas, lo que importa ir demasiado lejos en un razonamiento poco desbrozado (ver al respecto los interrogantes que la cuestión suscita en Pestalardo, Alberto Silvio, El embargo en el proceso de ejecución de alimentos, Juicio crítico II, Ed. Ad Hoc, 2009, en prensa). Por ende, ante las dudas que la cuestión presenta merece estarse a favor del mejor derecho de las hijas menores de las partes (conf. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y proponer que la retroactividad impetrada sea favorablemente receptada.”

Fuente: El dial

jueves, 17 de septiembre de 2009

Mediación Prejudicial y Conciliación Judicial




Por Diego Calandria


I. Introducción

El 25 de octubre de 1995 fue promulgada la ley 24.573 de mediación y conciliación. En virtud de esa ley, la mediación se tornó una etapa procesal previa y obligatoria a toda demanda judicial que se inicie desde esa fecha, excepto para los supuestos taxativamente enumerados por la ley.

Adicionalmente, la misma ley introdujo modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponiendo una audiencia de conciliación obligatoria para todo tipo de juicios en oportunidad de abrir las causas a prueba.

Es decir introdujo dos novedades de índole procesal. Por un lado, estableció la mediación obligatoria y, por otro, una audiencia que, sin asignarle un nombre, la conocimos como la llamada audiencia preliminar, legislada en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y modificada recientemente a través de la reforma introducida por la ley 25.488 a dicho Código, vigente a partir del 22 de mayo de 2002, que reguló con alguna mayor precisión aspectos de dicha audiencia, a la que sí ahora calificó como preliminar.

La intención de la reforma fue establecer un proceso de mediación obligatorio previo al litigio judicial, para provocar una fuerte reducción de la actividad jurisdiccional.

Con relaciòn al cumplimiento de se objetivo, la Càmara Civil elaborò un informe que se puede consultar aquì.

II. Mediación

1. Obligatoriedad del régimen

Según la norma, de la etapa previa obligatoria al inicio de todo juicio, quedaron excluidas las causas penales, acciones de separación personal, divorcio y otras acciones de familia, causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte, juicios sucesorios y voluntarios, concursos preventivos y quiebras y causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Por otra parte estableció que el procedimiento será optativo para el reclamante en el caso de los procesos de ejecución -tales como el cobro de tìtulos ejecutivos- y juicios de desalojo.

2. Procedimiento

La base del procedimiento de mediación consiste en la designación de un tercero ajeno al conflicto que enfrenta a las partes (mediador), quien promoverá la comunicación directa entre las mismas a fin de lograr una solución extrajudicial de la controversia.

Para ser inscripto en dicho Registro deben ser abogados con dos años de antigüedad en el título, haber aprobado un curso y entrenamiento con las pasantías correspondientes, promovido por el Ministerio de Justicia u otros equivalentes, disponer de una oficina, con cantidad de ambientes suficientes para al celebración de sesiones conjuntas o privadas, y abonar la Matricula anual que se destinará al Fondo de Financiamiento.

No obstante podrá ser designado por las mismas partes, en forma previa a la presentación de la demanda en sede judicial, o por sorteo en caso contrario.

Trámite Mediación Pública

Se debe abonar un arancel de $ 25 en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, mediante una boleta de depósito que se retira en la mesa de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Se debe concurrir a la Mesa General de Entradas del fuero que corresponda con el formulario de inicio de mediaciòn, por cuadruplicado, conjuntamente con el talón de pago del Banco Nación.

El Formulario de Iniciación, lleva en su costado izquierdo la letra "M" en color rojo, la que se ubica arriba de la inscripción "Mediación Previa - Ley Nº 24.573". Se presenta por cuadruplicado, con los datos del requirente, del requerido y el objeto.

Si el requirente y/o el requerido es más de uno, los datos pertinentes se consignan en el formulario anexo que también se retira de la misma mesa de entradas titulado: Anexo Formulario de Iniciación y que se debe llenar por cuadruplicado.

Tanto el original como cada una de las copias deben ser firmados y sellados por el abogado del requirente.

En dicho acto, se asigna un Mediador Judicial y, además se sorteará el Juez que va a entender para el caso de que fracase la instancia conciliatoria.

En la mesa General de Entradas, donde se realizará el sorteo, le devolverán dos de los cuatro formularios presentados al letrado interviniente.

El formulario de inicio y sus anexos si los hubiere, sòlo contrandràn los datos de las partes, (requirente y requeridos) datos del letrado, firma del profesional y objeto.

No se acompaña demanda, ni es necesario acompañar ningún escrito que explique el motivo del pedido de mediación.

El letrado debe llevar esos dos formularios al mediador designado, dentro de los tres (3) días de sorteado. Si se vence, debe concurrir nuevamente para su asignación.

Esto es similar al sorteo que se realiza en Cámara al iniciar un juicio, a diferencia, de que el plazo son cinco días hábiles y se debe acompañar la demanda.

El mediador cuando recibe los dos formularios, debe devolver uno de esos formularios intervenidos. (Firmado y sellado, con indicación de día de presentación).

El mediador luego de recibir la petición, en el plazo de 10 días debe fijar una audiencia.

Esa audiencia se notifica mediante un tipo especial de cèdula o por Carta Documento.

En el caso de optar por la primera opción, si el domicilio es en Capital Federal, la diligencia el propio mediador, si es en Provincia, se necesita la intervención del Juez (que ha sido asignado al ser sorteado la mediación) y la diligencia el letrado.

El Mediador en un plazo de 60 días debe terminar con la mediación, en el caso de ser optativos (ejecutivo, desalojo) el plazo se reduce a 30 días. Dicho plazo puede prorrogarse en caso de común acuerdo de las partes.

A la audiencia fijada por el Mediador, deben las partes concurrir personalmente, con asistencia letrada obligatoria.

En dicha audiencia se firmará el pacto de confidencialidad, y si las partes llegan a un acuerdo, se firmará el acuerdo y en ese acto se abonarán los honorarios al Mediador.

En todos los casos acuerdo o no acuerdo, debe labrar el mediador el acta correspondiente, ser firmada por todos los intevinientes y entregadas a cada parte.

También debe confeccionarla en el caso de que no se pudiere celebrar por inasistencia de alguna de las partes.

Si no hay acuerdo dentro de los ciento ochenta (180) días debe iniciar la acción judicial correspondiente, para lo cual debe presentar la demanda en la forma que todos los letrados conocemos, ante la Mesa General de Entradas acompañándose la constancia de que ya las partes se han sometido a Mediación.

Luego se aplicará el procedimiento por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al juicio iniciado.
Trámite Mediación Privada

Desde que en la ciudad de Buenos Aires se ha impuesto en forma obligatoria, como etapa previa al juicio, someter el conflicto al proceso de mediación, las partes involucradas pueden optar entre recurrir a un mediador sorteado por la autoridad judicial o elegir alguno de su preferencia, que se encuentre registrado en el Ministerio de Justicia de la Nación.

En este último caso, si las partes no logran consensuar la designación de un determinado mediador, aquella que requiera la mediación propondrá a la otra una lista de ocho mediadores, entre los cuales podrá elegir uno, en el plazo de tres días.

Si el requerido no utiliza esa opción, la elección la efectúa el requeriente.

En ambos casos, los acuerdos a los que se arribe mediante su intervención, hacen cosa juzgada entre las partes que intervinieron y pueden ser ejecutados por el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo que se encuentren involucrados intereses de menores en cuyo caso la homologación será judicial, previa vista al defensor de menores.

La elección en forma privada, evitando el sorteo, tiene la ventaja que permite a las partes elegir el mediador que las va a asistir en la negociación; elección que podrán hacer entre aquellos profesionales más prestigiosos o que les merezcan mayor confianza, ya fuere por su experiencia, especialidad, probidad o cualquier otro aspecto.

3. Confidencialidad de las actuaciones y remuneración del mediador

Resulta importante destacar que la ley dispone expresamente que las actuaciones de la mediación son confidenciales, por lo que la información a la que tenga acceso el mediador no podrá ser divulgada por ningún motivo (ni aún trasladada a la otra parte sin el consentimiento de la parte que se la hubiere confiado) o utilizada como prueba o precedente en proceso judicial o extrajudicial alguno.

La remuneración del mediador consistirá en una suma fija cuyo monto, condiciones y circunstancias son establecidos reglamentariamente por medio del Decreto 91/1998 (modificado por su similar 1465/2007).

Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas, asuntos en los que se encuentren involucrados:

Montos hasta la suma de $ 1.500: $ 200
Montos superiores a $ 1.500 y hasta $ 3.000: $ 300
Montos superiores a $ 3.000 y hasta $ 6.000: $ 600
Montos superiores a $ 6.000 y hasta $ 30.000, o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: $ 900
Montos a partir de $ 30.000 en adelante: $ 1.200.

III. Prescripción Liberatoria.

El art. 29 de la ley 24573 regula el instituto de la prescripción con relación a la denominada mediación oficial, al prever que la suspensión opera "desde que se formalice la presentación a que se refiere el art. 4º", esto es, a partir de que la parte reclamante se presenta ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda a los fines del sorteo del mediador.

En contraposición la mediación "privada" no produce similares efectos respecto del curso de la prescripción, operando en tal supuesto la suspensión del plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento público auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y hasta los veinte días corridos posteriores a la fecha del acta de finalización de aquélla.

En síntesis, el inicio de la mediación pública opera contra todos los requeridos, mientras que las privadas, la suspensión ocurre, desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Finalmente otro tema que se plantea es cómo se computa el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria -introducido por el articulo 29 de la ley 24.573- a partir de la sanción de la ley 25.661 que modifica el mencionado articulo; y de qué forma juega esta modificación con el artículo 28 del decreto 91/98, incluido el plazo de 20 días contenido en el segundo párrafo del citado articulo.

En la actualidad, la mediación, es una nueva causal de suspensión de la prescripción que queda encuadrada en la norma del artículo 3986 del Código Civil (segunda parte) y el único plazo de suspensión es el anual o el menor que corresponda a la acción, pero el tiempo que insuma el proceso de mediación no se suma como un nuevo plazo de suspensión, de forma tal que ante la posibilidad de que la acción, en cuestión, pueda prescribir, el reclamante debería interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción

IV. Conciliación

También con el objetivo de reducir la actividad jurisdiccional, evitando la producción de pruebas inútiles o inconducentes para resolver el litigio, la ley 24.573 introdujo la obligatoriedad de la realización de una audiencia anterior a la apertura de la causa a prueba, a la cual debe asistir el magistrado bajo pena de nulidad.

El art. 360 del rito, en conjunción con los arts. 360 bis, 361 y 362, y 35 inc. 5) a), dispone que, trabada la litis, el juez citará a las partes a una audiencia a varios fines, entre ellos el de la conciliación.

Señala la norma que la audiencia tendrá por objeto: fijar los hechos conducentes objeto de prueba y declarar las pruebas admisibles, recibir la oposición de las partes a la apertura a prueba; declarar, de oficio o a petición de parte, la cuestión de puro derecho; y proponer acuerdos conciliatorios, a instancia del juez o de las partes.

El art. 309 del C.P.C.C.N. prevé a la conciliación como uno de los modos anormales de culminación del proceso. En este sentido, no puede desconocerse la facultad de conciliar de la Administración cuando es parte en un proceso no siendo extraño a los juicios que tramitan en este fuero que algunos de ellos terminaren por acuerdo conciliatorio homologado.

Dicha audiencia se celebrará inmediatamente después de contestada la demanda y en ella el juez fijará y delimitará los hechos conducentes a la decisión del juicio, recibirá las manifestaciones de las partes en cuanto a la oposición que pudieran tener con relación a la apertura de la causa a prueba o a la declaración de la causa de puro derecho, e invitará a las partes a una conciliación.

La obligatoriedad de la asistencia del juez a la audiencia obedece a la indudable ascendencia que el magistrado tiene sobre las partes para acercarlos a una conciliación. Durante la audiencia, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. De arribarse a un acuerdo, se labrará acta en la que constará el contenido del acuerdo y la homologación por el juez competente. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. De no haber acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esa circunstancia, sin expresión de causa. En ningún caso los intervinientes podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

martes, 16 de junio de 2009

MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA. Emplazamiento de persona domiciliada en el extranjero. Procedencia. Notificación por vía de exhorto diplomático




“TELEVISION FEDERAL S.A. -TELEFE- c/Elg Media Group LLC s/ ordinario” – CNCOM – 16/06/2009





“El hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación (CNCiv, Sala F, 3.2.00, "Liwszyc de Goffan, Eva G. c/Goffan, Mario y otra s/cobro de sumas de dinero" [elDial - AE14C4]; íd., Sala H, 11.4.01, "Jara, Irma c/ Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen 2592/2600"; e íd., Sala B, 3.5.01, "Aragón, Víctor Ángel c/ Valdivia, Rolando Ramón s/daños y perjuicios").”

“En relación al tópico vinculado con la modalidad de notificación, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse a ese respecto, señalando que –con la necesaria intervención del magistrado oportunamente sorteado– la vía es el exhorto diplomático (19.3.98, "Dekaprint SA c/Comco International s/sumario s/queja", LL, 1999–F–174; JA, 1998–III–398, y ED, 180–229).”



Fuente: El Dial (express).