A continuación, las diapositivas preparadas por el Dr. Edgardo Lopresti sobre el tema.
Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
sábado, 3 de octubre de 2009
miércoles, 30 de septiembre de 2009
PROCEDIMIENTO LABORAL. Diligencia preliminar. Prueba anticipada. Rechazo. PERICIA INFORMATICA de la computadora del demandado. Prueba que puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda
"Sanchez Jorge Luis c/Alterman Dario Gabriel s/ diligencia preliminar" – CNTRAB – 30/09/2009
“La petición de la diligencia (pericia informática de la computadora que se encuentra en el estudio del demandado), excede el marco de las previsiones que emergen de los arts. 323, 325 y 326 inc. 4 del C.P.C.C.N., toda vez que lo solicitado implica la producción de prueba que bien puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda.”
“Si bien es cierto que las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de delimitar en forma precisa y eficaz, los planteos a deducirse en una demanda judicial y para lo cual se carece de algún dato o información que deviene trascendente a ese fin, no lo es menos que este tipo de medidas reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su apreciación debe efectuarse con carácter restrictivo.”
“Como corolario de todo lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la sede de origen, en virtud de las normas que rigen tanto al instituto de la prueba anticipada (art. 326 CPCCN) como el de las diligencias preliminares (art. 323 del mismo plexo legal).”
Fuente: El Dial
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA. Incremento indemnizatorio. Cumplimiento de la condición establecida en el Art. 4 de la Ley 25972. Fecha que debe tomarse como final del recargo previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Precedentes jurisprudenciales. Contradicción. Convocatoria a Plenario. Paralización del trámite de la causa hasta tanto el Tribunal fije doctrina
“Occhi, Liliana Andrea c/Swiss Medical S.A. s/ despido” – CNTRAB - 30/09/2009
“…existe una real contradicción acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del artículo 16 de la ley 25.561. Siendo del caso que en situación análoga, mediante Resolución de Cámara Nº 21 del 26 de agosto de 2009, el Tribunal convocó a Acuerdo Plenario en autos “LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ despido” (Expte. Nº 31.963/2007 – Sala III), corresponde paralizar el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de aquélla convocatoria.”
Fuente: El dial.com
“…existe una real contradicción acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del artículo 16 de la ley 25.561. Siendo del caso que en situación análoga, mediante Resolución de Cámara Nº 21 del 26 de agosto de 2009, el Tribunal convocó a Acuerdo Plenario en autos “LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ despido” (Expte. Nº 31.963/2007 – Sala III), corresponde paralizar el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de aquélla convocatoria.”
Fuente: El dial.com
jueves, 24 de septiembre de 2009
VIOLENCIA FAMILIAR. Exclusión del hogar. Prohibición de acercamiento del denunciado a su concubina, víctima de violencia psicológica y emocional. Restitución a la vivienda. Rechazo. Mejor derecho para permanecer en el inmueble de quien resulta ser la propietaria. Gestión de entrega y recupero de bienes muebles. Intervención del Oficial de Justicia
“B. S. L. c/ L. J. L. s/denuncia por violencia familiar” – CNCIV – 24/09/2009
"... la pretensión de restitución al hogar que el denunciado pretende hacer valer reiteradamente en esta causa sólo podría lograrse en la medida en que la actora fuese excluida, ya que la convivencia resulta impensable. Frente a tal dilema, es claro que la denunciante posee mejor derecho, frente al Sr. L., para permanecer en el inmueble por ser la propietaria. Por ende, sin perjuicio de señalar que la cuestión devino abstracta por haber vencido el plazo de la cautela oportunamente dispuesta, corresponde dejar establecido que la pretensión del demandado de ser restituido al hogar del que fue excluido, debe rechazarse."
"... ante las dificultades relacionales evidenciadas, dejar librada a los contendientes la gestión de entrega y recupero de los bienes muebles del Sr. L. situados en el que fue el hogar de la pareja, no se presenta como una solución efectiva a la incidencia suscitada. Si bien sería lo adecuado dentro de un marco mínimo de sentido común, queda claro que la difícil coyuntura en la que se encuentran entrampadas las partes, ha trasvasado tal parámetro. Por ello, se juzga conveniente (salvo acuerdo de partes en diferente sentido) disponer el libramiento de un mandamiento a fin de que el Oficial de Justicia que corresponda, con las facultades que emanan del art. 214 del Código Procesal, se constituya en el domicilio de la calle J. XXX, piso xx, depto. “4” de esta ciudad, juntamente con el Sr. L. y proceda a supervisar el retiro de los bienes existentes que como de propiedad exclusiva del nombrado le sean denunciados por éste, debiendo inventariar los que sean efectivamente retirados. En cuanto a los bienes existentes cuya titularidad sea controvertida por la Sra. B. y/o quien ella designe al efecto, se deja establecido que el Sr. L. deberá abstenerse de retirarlos, debiendo el Oficial de Justicia también inventariarlos."
"... la pretensión de restitución al hogar que el denunciado pretende hacer valer reiteradamente en esta causa sólo podría lograrse en la medida en que la actora fuese excluida, ya que la convivencia resulta impensable. Frente a tal dilema, es claro que la denunciante posee mejor derecho, frente al Sr. L., para permanecer en el inmueble por ser la propietaria. Por ende, sin perjuicio de señalar que la cuestión devino abstracta por haber vencido el plazo de la cautela oportunamente dispuesta, corresponde dejar establecido que la pretensión del demandado de ser restituido al hogar del que fue excluido, debe rechazarse."
"... ante las dificultades relacionales evidenciadas, dejar librada a los contendientes la gestión de entrega y recupero de los bienes muebles del Sr. L. situados en el que fue el hogar de la pareja, no se presenta como una solución efectiva a la incidencia suscitada. Si bien sería lo adecuado dentro de un marco mínimo de sentido común, queda claro que la difícil coyuntura en la que se encuentran entrampadas las partes, ha trasvasado tal parámetro. Por ello, se juzga conveniente (salvo acuerdo de partes en diferente sentido) disponer el libramiento de un mandamiento a fin de que el Oficial de Justicia que corresponda, con las facultades que emanan del art. 214 del Código Procesal, se constituya en el domicilio de la calle J. XXX, piso xx, depto. “4” de esta ciudad, juntamente con el Sr. L. y proceda a supervisar el retiro de los bienes existentes que como de propiedad exclusiva del nombrado le sean denunciados por éste, debiendo inventariar los que sean efectivamente retirados. En cuanto a los bienes existentes cuya titularidad sea controvertida por la Sra. B. y/o quien ella designe al efecto, se deja establecido que el Sr. L. deberá abstenerse de retirarlos, debiendo el Oficial de Justicia también inventariarlos."
Fuente: El Dial
martes, 22 de septiembre de 2009
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de grado que había rechazado in límine un beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte demandada.
Hechos: El consultante del Práctico es demandado en un proceso por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito. Sin perjuicio de la defensa a la demanda incoada decidimos iniciar un Beneficio de Litigar sin Gastos, ya que nuestro consultante no puede afrontar los costos que el proceso demande. No obstante ello el juez “a-quo" rechazó “in limine" esa petición al considerar que nuestro consultante como demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal. Contra ese pronunciamiento, procedimos a apelar y lograr que la Alzada revocara el fallo de primera instancia.
R. 535.245 BARCELLOS PEDRO JOSE C/RETAMAR GOMEZ JUSTINO S/
R. 535.245 BARCELLOS PEDRO JOSE C/RETAMAR GOMEZ JUSTINO S/
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Juzgado 104 M.F.Z.
///nos Aires, Septiembre 9 de 2009.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El pronunciamiento de fs.18 desestima la solicitud de fs.15/16 en que se promueve el beneficio de litigar sin gastos. Loes agravios se formulan a fs.26/30. La Fiscalía de Cámara dictamina a fs.35/36 y propicia la revocatoria de la resolución recurrida.
II.- El magistrado de grado considera que para acceder al beneficio de litigar sin gastos deben cumplirse dos requisitos: 1) carencia de recursos y 2) necesidad de litigar, que se traduce en el reclamo de derecho propios.
El juez “a-quo" rechazó “in limine" la petición dado que consideró que el demandado no tiene un reclamo de derecho, pues no reconvino, y en consecuencia, no se configura el requisito de —la necesidad de litigar— que establece el art. 79, punto 1) del Cód. Procesal.
El recurrente en su memorial sostiene que la decisión afecta su derecho de defensa porque el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que tiende a preservar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
III.- En este sentido se ha señalado que siendo el fundamento del beneficio de litigar sin gestos garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 y 18 CN), es evidente que ello se logra con la concreta posibilidad del irrestricto acceso a la jurisdicción de cualquiera de los litigantes, pues lo contrario resultaría violatorio de los principios constitucionales que dan sustento al instituto en cuestión. Es decir, que la norma no limita la posibilidad de efectuar la petición al que inicie -o haya promovido- una demanda, sino también considera viable que sea requerido por quien resulte demandado en el juicio principal (conf. Camps, Carlos Enrique, “El beneficio de litigar sin gastos", Buenos Aires, 1° ed., Ed. Lexis Nexis Argentina S.A., pág. 82).
Asimismo se ha sostenido que si el problema es acceder a la justicia, como todos los sujetos del proceso tienen derecho a hacerlo en igualdad de condiciones, no hay lugar a dudas de que ambas partes pueden formular el planteo, por lo que no cabe excluir de su concesión a una persona por el solo hecho de ser demandada (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “El beneficio de Litigar sin gastos", 2003, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 38).
En base a ello, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que sirven de fundamento a esta franquicia se habrán de admitir los agravios vertidos por el recurrente, claro está, limitado a los gastos que él debiera solventar durante el proceso. Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado porla Fiscalía de Cámara, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 18. Con costas de la alzada en el orden causado, atento que no medió sustanciación (conf. art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, previa notificación de la Fiscalía de Cámara en su sede, remítanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen, a fin de que se provea el escrito inicial del presente incidente.
Asimismo se ha sostenido que si el problema es acceder a la justicia, como todos los sujetos del proceso tienen derecho a hacerlo en igualdad de condiciones, no hay lugar a dudas de que ambas partes pueden formular el planteo, por lo que no cabe excluir de su concesión a una persona por el solo hecho de ser demandada (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “El beneficio de Litigar sin gastos", 2003, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 38).
En base a ello, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que sirven de fundamento a esta franquicia se habrán de admitir los agravios vertidos por el recurrente, claro está, limitado a los gastos que él debiera solventar durante el proceso. Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado por
Fuente: Casos de la comisiòn 1109 (grupo II)
Editado por: Federico Verdini
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