viernes, 21 de agosto de 2009

Cédula de notificación con fecha confusa


“Tajes, Matías Oscar c/ Guerra, Oscar Francisco y otros s/ ds. y ps.” - CNCIV - 21/08/2009

“Ahora bien, sin perjuicio de considerar que tal fecha no da lugar a confusión alguna, siendo de lectura clara, teniendo en cuenta la importancia de la pieza a presentar, el demandado tendría que haber arbitrado los medios para asegurarse la presentación en término de la misma, ya sea consultando el expediente, o en su caso, tomando en cuenta la fecha más lejana.”

Fuente: El Dial.com (suplemento de práctica profesional)

miércoles, 19 de agosto de 2009

CONCURSO PREVENTIVO. Verificación. Abogado. Honorarios profesionales regulados en un juicio laboral. Privilegio no solicitado. Reconocimiento de oficio. Improcedencia. Carácter de “irrenunciables”. Rechazo. DISIDENCIA: Demanda verificatoria. Omisión de solicitar privilegio del crédito. Renuncia. Rechazo. Art. 874 Código Civil

“Alpargatas Textil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (por C. R.)” – CNCOM – 19/08/2009



“Como el incidentista omitió la invocación del privilegio al requerir la verificación, no procede su reconocimiento oficioso; de lo contrario, se violaría el principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 161, 2 y 330) por tratarse de una cuestión no incluida en el litigio ni sometida al conocimiento y decisión del magistrado.” (Del voto de la mayoría)

“Estimar el privilegio cuando no se lo solicitó oportunamente, implicaría exceder la pretensión articulada (v. en ese sentido, CNCom. Sala C, "FACYCA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Obra Social de la Ind. Maderera" del 30/4/09).” (Del voto de la mayoría)

“Los honorarios devengados en un juicio laboral, que si bien son considerados como privilegiados por extensión, no son "per se" irrenunciables (cfr. CNCom. Sala C, 29/9/86, "Alpesa S.A. s/ quiebra s/ incidente por Stubel").” (Del voto de la mayoría)

“Si bien la ley exige que al impetrar demanda verificatoria cada acreedor invoque monto, causa y privilegio del crédito (L.C.Q.: 32), el hecho de que no lo haya solicitado no importa renunciar a solicitarlo, desde que esta última no se presume -art. 874 del Código Civil- (v. en ese sentido CNCom. Sala B, "Correo Argentino s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Municipalidad de Venado Tuerto" del 12/12/06; íd. "Muller, Jorge y otro s/ quiebra" del 7/10/08).” (Dr. Bargalló, en disidencia)



Fuente: El Dial

domingo, 16 de agosto de 2009

Presentacion y seguimiento de una Cedula de Notificacion

A continuación reseñaremos brevemente las situaciones mas usuales en relación a la tarea del letrado o procurador en cuanto a la presentación y el seguimiento de una cédula de notificacion.
Nos limitaremos aquí al supuesto de cédulas presentadas en los Tribunales Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo domicilio de destino se encuentra en la misma Ciudad.
Lugar de presentación:

La cédula debe ser presentada en principio en la secretaría actuante, en dos ejemplares idénticos (cédula y cedulón) conteniendo ambos firma y sello del profesional que deberán estar acompañados de las respectivas copias si correspondiere.

En general existen lugares alternativos para la presentación de cédulas. El ejemplo mas claro de ello es la mesa receptora de escritos de Lavalle 1220 que actualmente recibe escritos y cédulas de todos los juzgados civiles.

Existen otras generalmente de alcance mas restringido:

En Callao 635 que solo reciben para juzgados comerciales de ese edificio.

En Diagonal y Libertad sólo reciben para Juzgados Comerciales y Salas de Apelaciones de ese fuero con asiento el edificio alli situado.

En Peron 990 sólo reciben para Juzgados laborales de ese edificio, salvo que otro edificio con juzgados laborales fuera temporalmente cerrado por amenaza de bomba en cuyo caso también podrán presentarse alli.

Diagonal Roque Saenz Peña 760 también recibe para Juzgados laborales de ese edificio, con igual alcance que la de Peron 990 en caso de cierre.

La única limitación que tiene la presentación de una cédula en una mesa receptora de escritos, es que al presentarla, no será posible desglosar las copias de traslado que por el artículo 120 corresponda agregar, ya que el personal del Juzgado únicamente realizará el desglose si el interesado se encuentra en secretaría al momento de presentación de la cédula.

La ventaja que tiene la presentación de cédulas en la mesa receptora, suele ser el sellado de la cédula.

En efecto, siempre será recomendable confeccionar una tercera copia de la cédula. Esa tercera copia cumplirá varias funciones:
  • Como comprobante de haberla presentado en caso de extravíó (para defenderse de un planteo de caducidad, por ejemplo).
  • Para agendarla de alguna forma como documento en trámite
  • Para anotar sobre ella el resultado y el numero de foja una vez que la cedula original sea incorporada al expediente y luego agragarla a la carpeta melliza.
Sin embargo y teniendo en cuenta por sobre todas las cosas la primera de las funciones reseñadas, existe un gran número de Juzgados y Secretarías que instruyen a su personal para que no sellen las cédulas que los letrados presentan.

Teniendo en cuenta tal circunstancia (y sin pretender aquí extendernos demasiado sobre el tema de las caducidades) y dada la dificultad de conocer de antemano cual es el caprichoso criterio del secretario a cargo sobre ese particular, la presentación de la cédula en mesa receptora (que sellan todo lo que se presente), sea lo que fuere, siempre que tenga carátula, número de expediente, indicaciòn de juzgado y que el mismo no estè de feria) surtirá iguales efectos.

Aprovechamos la oportunidad para señalar que una cédula puede ser presentada junto a un escrito en el que se indique ¨acompaña cédula¨. Sin embargo ello conlleva una gran desventaja debido a que el expediente pasará a despacho para que se dicte una resolución ¨librese¨ o algo parecido y recién alli la cédula será librada. No es el método mas eficiente, pero es una forma de documentar su presentación.

Otra ventaja de las oficinas receptoras es que algunos juzgados o secretarías tiene el criterio de instruir a su personal para que no reciba cédulas si el expediente no se encontrara. Teniendo en cuenta ello, la oficina receptora siempre será una opción segura.

Por último, teniendo en cuenta todo lo expresado y con relación a las copias que eventualmente deban acompañarse en una cédula, la aplicación del artículo 120 del CPCCN y las razones prácticas antes aludidas, terminan implicando que el profesional confeccione o se reserve para sí otro juego de copias adicional, de modo tal que al ordenarse el traslado de una presentación propia, pueda adjuntar ese juego de copias a la cédula que se presentará en la mesa receptora, evitando asi tener que concurrir al Juzgado para desglosar las copias, y evitar el riesgo de que el personal no quiera sellar la copia o que inclusive el expediente no se encuentre en letra, en cuyo caso no podrá hacer nada.

Una vez aclarado el tema de la presentación, cabe destacar que independientemente de que la cédula sea presentada por mesa receptora o bien directamente en la secretaría del tribunal interviniente, el personal la colocará en una pila y diariamente confeccionarán una lista de cédulas, que luego será recopilado en una carpeta, que genéricamente se conoce como ¨el listado de cédulas¨ que deberá estar a disposición de empleados y funcionarios del tribunal, pero por sobre todo de letrados y partes.

Diariamente, personal del Juzgado concurrirá a la Oficina de Notificaciones (que se encuentra en Diagonal Norte en el edificio Bencich) a retirar las cédulas tramitadas y a entregar las nuevas cédulas, oportunidad en que ese listado será recepcionado y sellado para luego ser incorporado a la referida carpeta.

Ello nos lleva a considerar el siguiente paso.

El control del libramiento:

Es recomendable volver a pasar por el juzgado algunos dias después para verificar en el listado el libramiento de la pieza. Ello deberá verificarse consultando el listado del mismo dia de presentación y los posteriores dentro de lo razonable (en la práctica podrian llegar a tardar DIEZ DIAS en librarla)

En caso de que la cédula no apareciere, se puede consultar al personal de la mesa receptora del tribunal si tiene ¨cédulas observadas¨.

Alli nos encontraremos con una abundante pila de piezas procesales de diverso tipo y de variada antiguedad , muchas de ellas mutiladas, sueltas, etc. Semejante panorama nos persuadirá de abandonar la búsqueda y  optaremos por confeccionar una nueva pieza de notificación. Dado que este artículo está dirigido a quien está haciendo sus primeros pasos en la profesión, consideramos que lo mas conveniente es armarse de paciencia y buscar la cédula, ya que alguna razón seguramente habrá tenido el personal del juzgado para observarla y  fundamentalmente porque de nuestros errores se aprende.

Si la cédula fue observada por falta de copias y las habíamos acompañado, la próxima vez nos aseguraremos de evitar los clips y poner dos ganchos metálicos o un gancho tipo mariposa.


El resultado de la cédula efectivamente librada:

Independientemente de cuales sean las obligaciones del oficial notificador en cuanto a cómo practicar la diligencia, cierto es que salvo que la cédula se extravíe, en algun momento deberá ser devuelta a la secretaría actuante con el respectivo informe al dorso en el que podrá constar:
  • El informe positivo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe negativo de la diligencia realizada confeccionado y firmado por el notificador
  • El informe de la devolucion de la cedula sin diligenciar firmado por el notificador (por falta de sello del profesional, por falta de copias, por falta de zona, etc).
En cualquier caso, la tarea del profesional interesado en el resultado de la diligencia, será concurrir a la mesa de entradas de la secretaría del tribunal y verificar en el expediente si la cédula se encuentra agregada.

En la práctica, no siempre las cédulas son agregadas al expediente cuando llegan al Tribunal.

Las diferentes variantes que se dan en la práctica son:

Que el personal las coloque en una canastilla de cédulas para agregar a disposición de todos los interesados, en cuyo caso habrá que solicitar esa canastilla, buscarla y agregarla o pedirle al personal de la mesa para que la agregue. El riesgo de ese método es que la cédula podría extraviarse -accidental o intencionalmente- razón por la cual el interesado deberá concurrir con la mayor frecuencia posible hasta que la cédula vuelva.

Que el personal las guarde en una carpeta reservada. En esos casos, generalmente el personal suele ¨descargar¨ las cédulas en el listado de salida, de modo que si al consultar en ese listado, el interesado advierte que la misma consta como descargada (generalmente es tachada del listado o bien se anota la fecha de devolución al juzagdo) la solicita al personal para que éste la agregue al expediente.

Que el personal incorpore la cédula directamente al expediente, lo que dependerá de que el mismo se encuentre o no en letra.

A los fines de un mejor seguimiento del trámite del expediente, lo mas recomendable es escribir en la tercera copia de control el numero de foja en que quedó foliada la cédula al ser incorporada al expediente y escribir en la misma las anotaciones correspondientes a su resultado, incluyendo por sobre todas las cosas, la fecha en que la diligencia fue practicada, todo lo cual facilitará luego la tarea del letrado en el estudio al momento de tener que invocar el resultado de esa cédula en oportunidad de redactar un escrito posterior.

Si el resultado hubiera sido negativo y la cédula hubiera sido acompañada por copias, resulta conveniente intentar retirarlas, para adjuntarlas a la próxima cédula que deba ser librada según corresponda.

sábado, 15 de agosto de 2009

Contenido básico de una cédula de notificación


Como principio general, tanto en el fuero civil como en el comercial, la confección de las cédulas de notificación está a cargo de las partes siendo en consecuencia una tarea que deberá realizar el letrado.

Para ello nos podemos valer de diversos métodos:

1. El uso de los formularios que se venden en la zona de tribunales, completándolos utilizando una máquina de escribir.
2. El método automatizado de software de gestión para estudios jurídicos.
3. El uso de formularios digitalizados en formato word. u open office

Los tres métodos son igualmente aptos.

En definitiva, lo que habrá que verificar es que la cédula contenga:

1. En el margen superior izquierdo la identificación del fuero mediante su sigla:
CIV, CO, FCC, CAF, T, etc o bien, si fuera ley, las letras LY



2. La identificación del tribunal y secretaría desde el que la cédula emana y la dirección incluyendo su piso.

3. El nombre de su destinatario.

4. El domicilio donde la cédula deberá ser cursada.

5. El tipo de domicilio (DENUNCIADO-CONSTITUIDO).


6. El carácter de la cédula si corresponde según el caso.

7. Las observaciones especiales si las hubiere.

8. El numero y año del expediente (o número de causa si se tratara del fuero comercial).

9. La zona de notificacion correspondiente al domicilio, salvo que fuera de una cédula ley dirigida a extraña jurisdicción.

10. La indicación en el casillero de la sigla del fuero, juzgado y secretaria.

11. Si lleva o no copias como adjuntos, si es o no personal y si lleva o no observaciones.

12. La indicación de los autos caratulados.

13. La parte pertinente de la/s resolucion/es que debe/n ser notificada/s y si fuera necesario un detalle de lo que debe notificarse si ello no resultare del texto de tal/es. Ello, junto con las copias si las hubiere, constituye el contenido de la notificación.

14. La constancia o detalle en el cierre sobre las copias que se adjuntan si así fuere.

15. La fecha.

16. Firma y sello del abogado.

Analizaremos a continuación algunas particularidades sobre los requisitos precedentemente enunciados.

El nombre del destinatario:

En principio debe tenerse en cuenta quién es el destinatario de la cédula. Si se trata de una contraparte que actúa por derecho propio, entonces será el nombre de LA PARTE y no de su letrado. Si la parte destinataria litiga mediante un apoderado, podría consignarse el nombre del mismo, aunque (esto es opinable) lo mas adecuado sería individualizar entre paréntesis el carácter de apoderado de tal. Ej: Dr. Dalmacio Vélez (apoderado del Departamento de Jurisprudencia).

Teniendo en cuenta por sobre todo la posibilidad de que varios destinatarios de una cédula posean idéntico domicilio, el acto de notificación podría cumplirse con una misma cédula. Para ello, debería consignarse el nombre de todos ellos y agregarse una copia mas de la cédula por cada persona adicional, así como también, si hubiera copias, agregarse un juego de copias para cada uno de los destinatarios. Esa modalidad solo es aconsejable en los casos en que los destinatarios fueran litisconsortes que tuvieran igual domicilio constituído.

Cabe aclarar además que existen las cédulas cuyos destinatarios son personas indeterminadas pero determinables y esa determinación puede estar dada, tanto por la tarea que deberá realizar el ofcial notificador, o bien por la pertenencia, de parte del destinatario a una situación jurídica determinada.

El supuesto mas habitual lo constituye el caso de que la cédula sea dirigida a subinquilinos y ocupantes, situación que se da típicamente en un caso de desalojo.

En relación al domicilio donde la cédula debe ser cursada, en primer término habrá dos posibilidades.

Si la cédula emana de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y no se tratara de una cédula ley, sólo deberá indicarse la dirección tal como ha sido denunciada o constituída en el expediente, sin el aditamento CIUDAD DE BUENOS AIRES o CAPITAL FEDERAL, ya que se trata de una condición inherente al tipo de cédula.

Solo si la cédula emana de un tribunal con asiento en extraña jurisdicción y tiene como destino un domicilio en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, sí deberá consignarse ello en la dirección, Va de suyo que necesariamente deberá tratarse de una cédula Ley.

Lo msimo puede decirse si se tratara de una cédula ley emanada de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que deba diligenciarse en extraña jurisdicción, ya que no solamente deberá indicarse la dirección, sino tambien la Ciudad o Partido que corresponda y por supuesto, la PROVINCIA donde la misma deberá ser diligenciada.

La indicación del domicilio puede estar limitada a la indicación del nombre de la calle, numero catastral o de chapa municipal, piso y departamento si lo hubiera aunque también podría darse el caso que el numero de chapa no existiese o fuera necesario incorporar alguna aclaración adicional, lo que deberá consignarse alli, siempre que se trate de datos que constaran en el expediente.

En ese caso podría tratarse de una cédula CON DESCRIPCIÓN DE LINDEROS.

Con respecto al TIPO DE DOMICILIO, en nuestro sistema procesal sólo existen DOS TIPOS DE DOMICILIO a saber:

DENUNCIADO
CONSTITUÍDO

A continuación aclararemos ambos tipos.

El domicilio DENUNCIADO es el domicilio que LA PARTE DENUNCIA como su domicilio REAL o bien es el domicilio de que una parte DENUNCIA respecto de un destinatario que puede ser la contraparte o un tercero (ejemplo testigo).

Va de suyo que cuando un sujeto procesal denuncia el domicilio de un eventual destinatario a los fines de luego cursarle una cédula, lo hace bajo el conocimiento que tiene de que ese será su domicilio real, ya sea porque el destinatario alli vive o bien donde aquel tiene el asiento de sus principales negocios (Según lo indica el Codigo Civil).

Desde ya podría darse el caso de que no fuera un domicilio real, sino laboral o funcional, lo que requerirá en tal caso alguna instrucción especial al oficial notificador para asegurar la eficacia de la notificación y evitar nulidades.

En definitiva, el carácter de denunciado de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (denunciar un domicilio) y deberá tener sustento en una situación de hecho, que consistirá en que el destinatario de la cédula tenga a ese lugar como su domicilio real.

El domicilio CONSTITUÍDO, es el domicilio que LA PARTE CONSTITUYE en el expediente.

Desde ya que la parte tiene toda la libertad de constituir domicilio donde lo considere mas oportuno. La única limitación tendrá que ver con el radio donde el tribunal se asienta. Si se trata de la Ciudad de Buenos Aires, podrá hacerlo en todo el territorio de la misma. En las Jurisdicciones del Interior del país, existen ciertas limitaciones reguladas para cada departamento judicial que suelen disponer un radio de una determinada cantidad de cuadras de distancia del Tribunal.

En consecuencia, tratandose de un litigio radicado en un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y siendo que el litigante tiene su domicilio real en esa Ciudad, podrá constituir domicilio en su real o bien podrá hacerlo en el domicilio de su letrado.

En este ultimo caso (constituyendo domicilio en el de su letrado), el domicilio de ambos, letrado y parte podrá coincidir. Inclusive, en tal caso, podría darse el supuesto en el que el domicilio constituído por la parte, sea el domicilio real del letrado. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias cambiará el carácter de CONSTITUÍDO del mismo.

Otra aclaración que cabe formular es el uso de la palabra LEGAL como sinónimo o aditamento de CONSTITUÍDO.

En verdad se trata de una deformación que deriva de la redacción del artículo 40 del código procesal que alude a constituir domicilio legal. Ello no quita que el domicilio sea CONSTITUIDO y que ello sea consecuencia de una CARGA IMPUESTA POR LA LEY. Esa confusión de términos a su vez, en la práctica ha sido muy difundida y generalizada en virtud del uso de los modelos es escritos provistos por  algunos sistemas informáticos ya que generalmente tal como vienen preseteados suelen consignar la frase CON DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN ...

En la búsqueda de la precisión en el uso de los términos y para evitar confusiones, creemos oportuno entonces señalar que el DOMICILIO LEGAL está instituído por la legislación de fondo tal como sucede por ejemplo con el domicilio de las personas jurídicas.

En definitiva, el carácter de constituído de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (constituir domicilio) derivado del cumplimiento de una carga impuesta por la ley (la carga de constituír domicilio) o bien derivada de su incumplimiento (en su caso, constituído en los estrados el tribunal) y no necesariamente debe tener sustento en una situación de hecho o de derecho mas alla del propio acto de su constitución (y su notificación según el caso).

En lo que al carácter de la cédula se refiere, aquí deberá consignarse:

URGENTE
          NOTIFICAR EN EL DIA
CON HABILITACION DE DIA Y HORA INHABIL

          CON DESCRIPCION DE LINDEROS
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE

Respecto de la zona de notificación, se trata de una carga impuesta a los letrados mediante una resolución del Consejo de la Magistratura ya que anteriormente era una tarea que realizaba el personal del Tribunal.  ¿Otra Mas? El numero de zona puede obtenerse consultando en el sitio del poder judicial o bien pueden ser agregadas en forma manuscrita al presentar la cédula solicitando al personal de la mesa de entradas del tribunal el libro de zonas.

Con relación al contenido de lo que se notifica, existen algunas variantes que trataremos de enunciar.

a. Que sólo corresponda notificar una resolución sin copias.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. - Hagase saber el Juez que va a conocer. Notifíquese. Firmado. Maria Pia Mengano de Sutano. Juez.

En ese caso, alcanzará con consignar el contenido íntegro de la resolución. (incluyendo fecha, cargo y nombre del funcionario que firma).

b. Que corresponda notificar una resolución y que la misma aluda a un elemento adicional que necesariamente debe notificarse pero cuyo contenido no surge del texto de la misma.

Ejemplo: San Isidro, 02 de Febrero de 2009. Por constituído el nuevo domicilio.- Notifíquese.

En ese supuesto, existen básicamente dos modalidades:

Una de ellas es confeccionar una cédula transcribiendo esa resolucion con copias SI y anexar el escrito del que surge cuál es el domicilio constituído. La otra variante mucho mas práctica es confeccionar la cédula y luego de transcribir la resolución, insertar una aclaracion diciendo: Se deja constancia que el nuevo domicilio constituído por la demandada es TAL.

c. Que por razones prácticas, se prefiera incorporar la resolución como copia.

En esos casos, en el lugar que el formulario tiene previsto para el texto de la resolución sólo se consigna la fecha y algun elemento mas (suelen ser los títulos de las partes fundamentales que componen una interlocutoria), y se adjunta copia dejandose constancia de ello.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. Y VISTOS ..//.. CONSIDERANDO ..//.. SE RESUELVE..//.. Firmado Dr. Juan Domingo Fulano Mengano. Juez.
Se adjunta copia de la resolución en 3 fojas útiles.


En ésta modalidad, la transcripción de la resolución no está contenida en el cuerpo de la cédula sino en una copia adjunta , pero sí hay una referencia a ella.

Algunas aclaraciones:

En general podríamos decir que no es obligatorio transcribir los considerandos pero sí la parte resolutiva, salvo que la sentencia esté redactada en forma tal que únicamente pueda comprenderse la parte resolutiva conociendo el texto de los considerandos (ejemplo: resuelvo aprobar la liquidación practicada con las limitaciones expresadas en el considerando tercero).

Al momento de confeccionarse la cédula, debe considerarse muy especialmente que debe notificarse la parte pertinente y correlativamente debe evitarse consignar datos que puedan confundir al destinatario. (Ejemplo de ello sería el caso en que deba notificarse una nueva audiencia a un testigo. En ese caso conviene omitir consignar una fecha anterior ya que no solo podría confundir al destinatario, sino que ademas podría ser el motivo de que el oficial de justicia también se confunda y la devuelva sin diligenciar).

Con relación a la constancia o detalle en el cierre de la cédula, respecto de las copias que se adjuntaren si asi fuere, es dable destacar que se trata de un dato de suma importancia si se quiere evitar que el colega de la contraparte, se vea tentado a intentar planteos de nulidad o pedidos de suspensión de términos de parte de su destinatario.

A tal fin alcanzará con consignar: Se adjunta copia de la demanda y su documental en un total de 20 fojas útiles.

En relación a la fecha, se suele consignar sólo el mes y dejar libre el espacio para el dia.

El sello y firma de letrado deberá incorporarse en ambos ejemplares (Cédula y cedulón) así como también deberá insertarse firma y sello en todas las copias que se adjunten.


viernes, 14 de agosto de 2009

MAGISTRADOS. POTESTAD DISCIPLINARIA. Sanción de apercibimiento a letrado de la matrícula. Facultades disciplinarias conferidas al Tribunal de Disciplina. Diferencias. NULIDAD. Inobservancia del procedimiento que rige en la actualidad para la aplicación de las sanciones disciplinarias. Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Deber del juez o tribunal de formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado. LESION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO


“R. G. y otro” – CNCRIM Y CORREC – 14/08/2009

“Los órganos judiciales cuentan con suficientes potestades legales para imponer una sanción a un letrado de la matrícula. Ello surge liminarmente de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto Ley 1285/58, conforme la redacción de la ley 24.289, según el cual “Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro…”; en tanto que el art. 19 de esa normativa, modificado por la ley 26.371 (B.O. 30-5-2008), prescribe que las sanciones aplicadas por los tribunales superiores son pasibles de reconsideración, en tanto las “aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas”, en el término de tres días, de lo que se colige sin hesitaciones la referida potestad jurisdiccional.”

“Por otro lado, la Corte hubo de sostener que “las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina de aquella institución, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904)”.

“No obstante, el Tribunal advierte que la sanción aplicada no ha observado el procedimiento que en la actualidad resulta aplicable, con desmedro del derecho de defensa y del debido proceso.”

“Cuando se aprobó por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 12 de diciembre de 2007 la reforma del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quedó incorporado como artículo 213 el siguiente texto: “Cuando el magistrado considere pasible de sanción a una parte, letrado, procurador o perito por conducta procesal deshonesta, deberá formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado, en el término de tres días”.”

“Análogamente, en una reunión plenaria ulterior a la Acordada n° 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada n° 1082 del 10 de marzo de 2009, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó el art. 273 de su Reglamento, previéndose ahora que “…el juez o tribunal interviniente, previo a decidir oficiosamente sobre su imposición [alude a las sanciones del art. 18 del Decreto Ley 1285/58] deberá notificar por Secretaría al causante para que en un plazo perentorio formule el descargo pertinente…”, sin perjuicio de la actividad impugnativa que pudiere emprenderse.”

"De ahí que ineludible resulte escuchar a quien pudiera ser pasible de sanción antes de resolver el punto, de modo que su aplicación inaudita parte resienta el derecho de defensa y el debido proceso garantizados constitucionalmente, sin que tal falencia resulte conjurada con la posibilidad de articular la ulterior vía recursiva, también reconocida."

Fuente: El dial.com