sábado, 15 de agosto de 2009

Contenido básico de una cédula de notificación


Como principio general, tanto en el fuero civil como en el comercial, la confección de las cédulas de notificación está a cargo de las partes siendo en consecuencia una tarea que deberá realizar el letrado.

Para ello nos podemos valer de diversos métodos:

1. El uso de los formularios que se venden en la zona de tribunales, completándolos utilizando una máquina de escribir.
2. El método automatizado de software de gestión para estudios jurídicos.
3. El uso de formularios digitalizados en formato word. u open office

Los tres métodos son igualmente aptos.

En definitiva, lo que habrá que verificar es que la cédula contenga:

1. En el margen superior izquierdo la identificación del fuero mediante su sigla:
CIV, CO, FCC, CAF, T, etc o bien, si fuera ley, las letras LY



2. La identificación del tribunal y secretaría desde el que la cédula emana y la dirección incluyendo su piso.

3. El nombre de su destinatario.

4. El domicilio donde la cédula deberá ser cursada.

5. El tipo de domicilio (DENUNCIADO-CONSTITUIDO).


6. El carácter de la cédula si corresponde según el caso.

7. Las observaciones especiales si las hubiere.

8. El numero y año del expediente (o número de causa si se tratara del fuero comercial).

9. La zona de notificacion correspondiente al domicilio, salvo que fuera de una cédula ley dirigida a extraña jurisdicción.

10. La indicación en el casillero de la sigla del fuero, juzgado y secretaria.

11. Si lleva o no copias como adjuntos, si es o no personal y si lleva o no observaciones.

12. La indicación de los autos caratulados.

13. La parte pertinente de la/s resolucion/es que debe/n ser notificada/s y si fuera necesario un detalle de lo que debe notificarse si ello no resultare del texto de tal/es. Ello, junto con las copias si las hubiere, constituye el contenido de la notificación.

14. La constancia o detalle en el cierre sobre las copias que se adjuntan si así fuere.

15. La fecha.

16. Firma y sello del abogado.

Analizaremos a continuación algunas particularidades sobre los requisitos precedentemente enunciados.

El nombre del destinatario:

En principio debe tenerse en cuenta quién es el destinatario de la cédula. Si se trata de una contraparte que actúa por derecho propio, entonces será el nombre de LA PARTE y no de su letrado. Si la parte destinataria litiga mediante un apoderado, podría consignarse el nombre del mismo, aunque (esto es opinable) lo mas adecuado sería individualizar entre paréntesis el carácter de apoderado de tal. Ej: Dr. Dalmacio Vélez (apoderado del Departamento de Jurisprudencia).

Teniendo en cuenta por sobre todo la posibilidad de que varios destinatarios de una cédula posean idéntico domicilio, el acto de notificación podría cumplirse con una misma cédula. Para ello, debería consignarse el nombre de todos ellos y agregarse una copia mas de la cédula por cada persona adicional, así como también, si hubiera copias, agregarse un juego de copias para cada uno de los destinatarios. Esa modalidad solo es aconsejable en los casos en que los destinatarios fueran litisconsortes que tuvieran igual domicilio constituído.

Cabe aclarar además que existen las cédulas cuyos destinatarios son personas indeterminadas pero determinables y esa determinación puede estar dada, tanto por la tarea que deberá realizar el ofcial notificador, o bien por la pertenencia, de parte del destinatario a una situación jurídica determinada.

El supuesto mas habitual lo constituye el caso de que la cédula sea dirigida a subinquilinos y ocupantes, situación que se da típicamente en un caso de desalojo.

En relación al domicilio donde la cédula debe ser cursada, en primer término habrá dos posibilidades.

Si la cédula emana de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y no se tratara de una cédula ley, sólo deberá indicarse la dirección tal como ha sido denunciada o constituída en el expediente, sin el aditamento CIUDAD DE BUENOS AIRES o CAPITAL FEDERAL, ya que se trata de una condición inherente al tipo de cédula.

Solo si la cédula emana de un tribunal con asiento en extraña jurisdicción y tiene como destino un domicilio en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, sí deberá consignarse ello en la dirección, Va de suyo que necesariamente deberá tratarse de una cédula Ley.

Lo msimo puede decirse si se tratara de una cédula ley emanada de un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que deba diligenciarse en extraña jurisdicción, ya que no solamente deberá indicarse la dirección, sino tambien la Ciudad o Partido que corresponda y por supuesto, la PROVINCIA donde la misma deberá ser diligenciada.

La indicación del domicilio puede estar limitada a la indicación del nombre de la calle, numero catastral o de chapa municipal, piso y departamento si lo hubiera aunque también podría darse el caso que el numero de chapa no existiese o fuera necesario incorporar alguna aclaración adicional, lo que deberá consignarse alli, siempre que se trate de datos que constaran en el expediente.

En ese caso podría tratarse de una cédula CON DESCRIPCIÓN DE LINDEROS.

Con respecto al TIPO DE DOMICILIO, en nuestro sistema procesal sólo existen DOS TIPOS DE DOMICILIO a saber:

DENUNCIADO
CONSTITUÍDO

A continuación aclararemos ambos tipos.

El domicilio DENUNCIADO es el domicilio que LA PARTE DENUNCIA como su domicilio REAL o bien es el domicilio de que una parte DENUNCIA respecto de un destinatario que puede ser la contraparte o un tercero (ejemplo testigo).

Va de suyo que cuando un sujeto procesal denuncia el domicilio de un eventual destinatario a los fines de luego cursarle una cédula, lo hace bajo el conocimiento que tiene de que ese será su domicilio real, ya sea porque el destinatario alli vive o bien donde aquel tiene el asiento de sus principales negocios (Según lo indica el Codigo Civil).

Desde ya podría darse el caso de que no fuera un domicilio real, sino laboral o funcional, lo que requerirá en tal caso alguna instrucción especial al oficial notificador para asegurar la eficacia de la notificación y evitar nulidades.

En definitiva, el carácter de denunciado de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (denunciar un domicilio) y deberá tener sustento en una situación de hecho, que consistirá en que el destinatario de la cédula tenga a ese lugar como su domicilio real.

El domicilio CONSTITUÍDO, es el domicilio que LA PARTE CONSTITUYE en el expediente.

Desde ya que la parte tiene toda la libertad de constituir domicilio donde lo considere mas oportuno. La única limitación tendrá que ver con el radio donde el tribunal se asienta. Si se trata de la Ciudad de Buenos Aires, podrá hacerlo en todo el territorio de la misma. En las Jurisdicciones del Interior del país, existen ciertas limitaciones reguladas para cada departamento judicial que suelen disponer un radio de una determinada cantidad de cuadras de distancia del Tribunal.

En consecuencia, tratandose de un litigio radicado en un tribunal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y siendo que el litigante tiene su domicilio real en esa Ciudad, podrá constituir domicilio en su real o bien podrá hacerlo en el domicilio de su letrado.

En este ultimo caso (constituyendo domicilio en el de su letrado), el domicilio de ambos, letrado y parte podrá coincidir. Inclusive, en tal caso, podría darse el supuesto en el que el domicilio constituído por la parte, sea el domicilio real del letrado. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias cambiará el carácter de CONSTITUÍDO del mismo.

Otra aclaración que cabe formular es el uso de la palabra LEGAL como sinónimo o aditamento de CONSTITUÍDO.

En verdad se trata de una deformación que deriva de la redacción del artículo 40 del código procesal que alude a constituir domicilio legal. Ello no quita que el domicilio sea CONSTITUIDO y que ello sea consecuencia de una CARGA IMPUESTA POR LA LEY. Esa confusión de términos a su vez, en la práctica ha sido muy difundida y generalizada en virtud del uso de los modelos es escritos provistos por  algunos sistemas informáticos ya que generalmente tal como vienen preseteados suelen consignar la frase CON DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN ...

En la búsqueda de la precisión en el uso de los términos y para evitar confusiones, creemos oportuno entonces señalar que el DOMICILIO LEGAL está instituído por la legislación de fondo tal como sucede por ejemplo con el domicilio de las personas jurídicas.

En definitiva, el carácter de constituído de un domicilio es la consecuencia de un acto procesal previo (constituir domicilio) derivado del cumplimiento de una carga impuesta por la ley (la carga de constituír domicilio) o bien derivada de su incumplimiento (en su caso, constituído en los estrados el tribunal) y no necesariamente debe tener sustento en una situación de hecho o de derecho mas alla del propio acto de su constitución (y su notificación según el caso).

En lo que al carácter de la cédula se refiere, aquí deberá consignarse:

URGENTE
          NOTIFICAR EN EL DIA
CON HABILITACION DE DIA Y HORA INHABIL

          CON DESCRIPCION DE LINDEROS
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE

Respecto de la zona de notificación, se trata de una carga impuesta a los letrados mediante una resolución del Consejo de la Magistratura ya que anteriormente era una tarea que realizaba el personal del Tribunal.  ¿Otra Mas? El numero de zona puede obtenerse consultando en el sitio del poder judicial o bien pueden ser agregadas en forma manuscrita al presentar la cédula solicitando al personal de la mesa de entradas del tribunal el libro de zonas.

Con relación al contenido de lo que se notifica, existen algunas variantes que trataremos de enunciar.

a. Que sólo corresponda notificar una resolución sin copias.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. - Hagase saber el Juez que va a conocer. Notifíquese. Firmado. Maria Pia Mengano de Sutano. Juez.

En ese caso, alcanzará con consignar el contenido íntegro de la resolución. (incluyendo fecha, cargo y nombre del funcionario que firma).

b. Que corresponda notificar una resolución y que la misma aluda a un elemento adicional que necesariamente debe notificarse pero cuyo contenido no surge del texto de la misma.

Ejemplo: San Isidro, 02 de Febrero de 2009. Por constituído el nuevo domicilio.- Notifíquese.

En ese supuesto, existen básicamente dos modalidades:

Una de ellas es confeccionar una cédula transcribiendo esa resolucion con copias SI y anexar el escrito del que surge cuál es el domicilio constituído. La otra variante mucho mas práctica es confeccionar la cédula y luego de transcribir la resolución, insertar una aclaracion diciendo: Se deja constancia que el nuevo domicilio constituído por la demandada es TAL.

c. Que por razones prácticas, se prefiera incorporar la resolución como copia.

En esos casos, en el lugar que el formulario tiene previsto para el texto de la resolución sólo se consigna la fecha y algun elemento mas (suelen ser los títulos de las partes fundamentales que componen una interlocutoria), y se adjunta copia dejandose constancia de ello.

Ejemplo: Buenos Aires, 02 de Febrero de 2009. Y VISTOS ..//.. CONSIDERANDO ..//.. SE RESUELVE..//.. Firmado Dr. Juan Domingo Fulano Mengano. Juez.
Se adjunta copia de la resolución en 3 fojas útiles.


En ésta modalidad, la transcripción de la resolución no está contenida en el cuerpo de la cédula sino en una copia adjunta , pero sí hay una referencia a ella.

Algunas aclaraciones:

En general podríamos decir que no es obligatorio transcribir los considerandos pero sí la parte resolutiva, salvo que la sentencia esté redactada en forma tal que únicamente pueda comprenderse la parte resolutiva conociendo el texto de los considerandos (ejemplo: resuelvo aprobar la liquidación practicada con las limitaciones expresadas en el considerando tercero).

Al momento de confeccionarse la cédula, debe considerarse muy especialmente que debe notificarse la parte pertinente y correlativamente debe evitarse consignar datos que puedan confundir al destinatario. (Ejemplo de ello sería el caso en que deba notificarse una nueva audiencia a un testigo. En ese caso conviene omitir consignar una fecha anterior ya que no solo podría confundir al destinatario, sino que ademas podría ser el motivo de que el oficial de justicia también se confunda y la devuelva sin diligenciar).

Con relación a la constancia o detalle en el cierre de la cédula, respecto de las copias que se adjuntaren si asi fuere, es dable destacar que se trata de un dato de suma importancia si se quiere evitar que el colega de la contraparte, se vea tentado a intentar planteos de nulidad o pedidos de suspensión de términos de parte de su destinatario.

A tal fin alcanzará con consignar: Se adjunta copia de la demanda y su documental en un total de 20 fojas útiles.

En relación a la fecha, se suele consignar sólo el mes y dejar libre el espacio para el dia.

El sello y firma de letrado deberá incorporarse en ambos ejemplares (Cédula y cedulón) así como también deberá insertarse firma y sello en todas las copias que se adjunten.


viernes, 14 de agosto de 2009

MAGISTRADOS. POTESTAD DISCIPLINARIA. Sanción de apercibimiento a letrado de la matrícula. Facultades disciplinarias conferidas al Tribunal de Disciplina. Diferencias. NULIDAD. Inobservancia del procedimiento que rige en la actualidad para la aplicación de las sanciones disciplinarias. Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Deber del juez o tribunal de formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado. LESION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO


“R. G. y otro” – CNCRIM Y CORREC – 14/08/2009

“Los órganos judiciales cuentan con suficientes potestades legales para imponer una sanción a un letrado de la matrícula. Ello surge liminarmente de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto Ley 1285/58, conforme la redacción de la ley 24.289, según el cual “Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro…”; en tanto que el art. 19 de esa normativa, modificado por la ley 26.371 (B.O. 30-5-2008), prescribe que las sanciones aplicadas por los tribunales superiores son pasibles de reconsideración, en tanto las “aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas”, en el término de tres días, de lo que se colige sin hesitaciones la referida potestad jurisdiccional.”

“Por otro lado, la Corte hubo de sostener que “las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina de aquella institución, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904)”.

“No obstante, el Tribunal advierte que la sanción aplicada no ha observado el procedimiento que en la actualidad resulta aplicable, con desmedro del derecho de defensa y del debido proceso.”

“Cuando se aprobó por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 12 de diciembre de 2007 la reforma del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quedó incorporado como artículo 213 el siguiente texto: “Cuando el magistrado considere pasible de sanción a una parte, letrado, procurador o perito por conducta procesal deshonesta, deberá formar incidencia y, previa toda resolución, oír al interesado, en el término de tres días”.”

“Análogamente, en una reunión plenaria ulterior a la Acordada n° 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada n° 1082 del 10 de marzo de 2009, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó el art. 273 de su Reglamento, previéndose ahora que “…el juez o tribunal interviniente, previo a decidir oficiosamente sobre su imposición [alude a las sanciones del art. 18 del Decreto Ley 1285/58] deberá notificar por Secretaría al causante para que en un plazo perentorio formule el descargo pertinente…”, sin perjuicio de la actividad impugnativa que pudiere emprenderse.”

"De ahí que ineludible resulte escuchar a quien pudiera ser pasible de sanción antes de resolver el punto, de modo que su aplicación inaudita parte resienta el derecho de defensa y el debido proceso garantizados constitucionalmente, sin que tal falencia resulte conjurada con la posibilidad de articular la ulterior vía recursiva, también reconocida."

Fuente: El dial.com

miércoles, 12 de agosto de 2009

Inicio de clases de los dias mièrcoles


El próximo miércoles 19 de agosto comienzan las clases de Práctica Profesional en la facultad.
Para verificar el numero de aula asignada, deben dirigirse al departamento de pràctica profesional.

miércoles, 5 de agosto de 2009

CADUCIDAD DE INSTANCIA. Actos impulsorios. Presentación de expresión de agravios sin haberse notificado la providencia del art. 259 CPCCN. Imposibilidad de correr traslado de la expresión de agravios. Inidoneidad del acto para impulsar el proceso.-

“Almirón, Ricardo Alejandro c/ De Santi, Mario Arnaldo y otro s/ daños y perjuicios” - CNCIV - 05/08/2009

“En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que reiteradamente se ha sostenido que el escrito en el que se expresan agravios constituye una acto impulsorio, no es menos cierto que la presentación de agravios de los que no puede correrse traslado por no haberse notificado conforme el art. 259 no interrumpe el curso de la caducidad…”

Fuente: El dial.com (suplemento de práctica profesional)

miércoles, 22 de julio de 2009

Acordada 27/2009

ACORDADA Nº 27 /2009 – CSJN - Hágase saber que los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal recomenzarán a funcionar normalmente a partir del 27 de julio próximo

Buenos Aires, 22/07/2009

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio del año dos mil nueve, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1º) Que esta Corte, como lo viene haciendo desde el dictado de la acordada 20/09, mantiene una actitud de alerta y de prevención con relación a la pandemia ocasionada por la gripe H1N1 y, en tal sentido, realiza consultas periódicas con las autoridades sanitarias competentes y con el cuerpo de profesionales médicos señalado en la acordada 23/09, punto 6º.-

2º) Que en el último informe recibido el 21 de julio se consigna que no hay razones científicamente comprobables para prorrogar el feriado judicial que, por razones de salud pública, fue dispuesto por la acordada 23/09, punto 4º, por lo que corresponde atenerse a la fecha de fenecimiento fijada y, en consecuencia, hacer saber que el próximo 27 de julio recomenzarán a funcionar normalmente los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal.-

3º) Que, sin perjuicio de ello, resulta procedente extender la aplicación de las medidas de prevención oportunamente adoptadas, con relación a los grupos de riesgo cuya salud pueda resultar comprometida por la transmisibilidad del virus.-

4º) Que, además, corresponde instruir a las cámaras nacionales y federales y a las demás autoridades que ejercen facultades de superintendencia por delegación de

esta Corte, para que adopten todas las medidas que sean apropiadas, con el objeto de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación y de todas las personas que concurran a la sede de los tribunales; en especial, las destinadas a morigerar el riesgo que proviene de la presencia masiva e indeterminada de personas en las Mesas de Entradas, en ascensores y en salas de uso común.-

Por ello,

ACORDARON:

1º Hacer saber que los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal recomenzarán a funcionar normalmente a partir del 27 de julio próximo.-

2º Prorrogar la licencia fijada por acordada 20/09, hasta nueva disposición del Tribunal.-

3º Extender dicho régimen de licencia a personas inmuno deprimidas, quienes deberán comunicar tal situación a la autoridad de superintendencia competente.-

4º Instruir a las cámaras nacionales y federales para que adopten todas las medidas de prevención que sean apropiadas, en los términos señalados en el considerando 4º.-

5º Delegar en la Presidencia del Tribunal la adopción de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4º, serán de aplicación en las oficinas bajo la dependencia directa de esta Corte.-

6º Recomendar a todo el personal del Poder Judicial de la Nación el más riguroso mantenimiento de medidas de prevención personal, especialmente el lavado de manos y el uso de alcohol en forma frecuente; y, con particular referencia al personal encargado de la limpieza, el estricto mantenimiento de condiciones de higiene en baños y lugares públicos.-

7º Mantener en sesión permanente y a disposición del Tribunal, al cuerpo de profesionales médicos referido en el segundo considerando de la acordada 23/09.-

8º Hacer saber a las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias que, en el caso de haber extendido la feria en los términos del punto 7º de la acordada 23/09, deberán proceder con arreglo a la presente siempre que, en el ámbito territorial donde ejercen su jurisdicción, se den las circunstancias sanitarias que motivan este Acuerdo.-

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se publicase en el Boletín Oficial, se comunicase en la página web del Tribunal y en la página www.cij.csjn.gov.ar, y se registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.-

FDO: RICARDO L. LORENZETTI – ELENA HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS S. FAYT-JUAN CARLOS MAQUEDA – ANTE MI: CRISTIAN S. ABRITTA